AP2724-2023(59146)

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Magistrada  Ponente  

AP2724-2023  

Radicación  59146  

Aprobado  acta nº 167  

Bogotá,  D.C., Seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)  

Decide  la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación  presentada por el  defensor del acusado FREDY OSWALDO SEGURA ALFONSO  en  contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 10 de noviembre de  2020, mediante la cual confirmó el fallo condenatorio emitido  el 1° de febrero de 2019 por el Juzgado 47° Penal del  Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, por el delito  de Actos  sexuales con menor de catorce años, agravado y en concurso de  conductas punibles.  

            

I. HECHOS  

1-.  Según fueron declarados como probados por el Tribunal en la  decisión recurrida, durante el año 2008 FREDY  OSWALDO SEGURA ALFONSO  realizó  tocamientos sexuales a la menor V. A. S., para entonces de 6 años  de edad y nieta de su entonces compañera sentimental, lo que  ocurrió en varias oportunidades en las horas de la tarde  cuando la niña permanecía en el inmueble en donde  residía el victimario junto con su abuela, mientras la madre  Jenny Patricia Santana Fernández regresaba de su trabajo a  recogerla.  

            

II. ACTUACIÓN          PROCESAL RELEVANTE  

2-.  En audiencia preliminar celebrada el 20 de febrero de 2013 ante el  Juez Quinto Penal Municipal de Bogotá, se legalizó el  procedimiento de captura de FREDY  OSWALDO SEGURA ALFONSO y la Fiscalía le formuló  imputación en calidad de autor del delito de Actos  sexuales con menor de catorce años, agravado, en concurso de  conductas punibles  (artículos 209 y 211, numeral 2, del Código Penal), sin  que se allanara a los cargos.  

3-.   Presentado el escrito de acusación el 7 de marzo de 2013,  correspondió al Juzgado Cuarenta y siete Penal del Circuito  adelantar la etapa de juzgamiento, celebrándose la audiencia  de acusación el 26 de abril siguiente. La audiencia  preparatoria se llevó a cabo los días 17 de septiembre  y 29 de octubre de 2013.  

4-.   La audiencia de juicio oral y público se llevó a cabo  en sesiones desarrolladas los días 23 de julio de 2015; 11 de  julio y 12 de septiembre de 2016; 7 de abril 2017; y 17 de septiembre  y 12 de diciembre de 2018. Clausurado el debate en esta última  fecha, se anunció el sentido del fallo condenatorio.  

5-.  El 1° de febrero de 2019, el mismo despacho judicial emitió  el fallo condenatorio en contra de FREDY  OSWALDO SEGURA ALFONSO,  en calidad de autor  del  delito de  Actos  sexuales con menor de catorce años, agravado, en concurso de  conductas punibles  (artículos 209 y 211, numeral 2, del Código Penal).  Impuso en su contra  la pena principal de 156 meses de prisión y la accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por  el mismo lapso, negándole  el derecho al subrogado de la condena de ejecución condicional  y a la prisión domiciliaria.  

6-.  Apelado el fallo por el apoderado del acusado, la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante decisión  del 10 de noviembre de 2020, la confirmó en su integridad.  

7-. Oportunamente el defensor  del acusado SEGURA ALFONSO interpuso el recurso extraordinario de  casación, siendo sustentado en escrito que ahora analiza la  Corte en su debida fundamentación.  

            

III. RESUMEN          DE LA IMPUGNACIÓN  

8-.  Dos cargos presenta la defensora de FREDY  OSWALDO SEGURA ALFONSO.  

                              

1. Cargo                  Primero: Violación indirecta    

9-.  Acusa la sentencia de segundo grado con fundamento en el numeral 3  del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación  indirecta de la ley sustancial, debido a la presencia de múltiples  errores de derecho, derivados de la incorporación ilegal de  prueba de referencia respecto de las declaraciones anteriores de la  menor víctima; y errores de hecho consistentes en falso juicio  de identidad respecto de unas pruebas y falso raciocinio en relación  con la valoración de otras, lo que se concretó en la  aplicación indebida de los artículos 31, 209 y 211 del  Código Penal, falta de aplicación del artículo  29 de la Constitución Política, del principio del in  dubio pro reo,  la apreciación conjunta de las pruebas y el conocimiento  exigible para condenar (artículos 7, 380 y 381 de la Ley 906  de 2004).  

10-.  En desarrollo del cargo, expone la demandante en primer lugar que se  incurrió en un falso juicio de legalidad cuando las instancias  sustentaron la condena en dos declaraciones anteriores rendidas por  la menor víctima, sin que para ello se hubiese cumplido con  las reglas previstas para su admisión como prueba de  referencia. Hace alusión a que se dio valor probatorio a lo  depuesto por Jenny Patricia Santana Fernández, madre de la  víctima, el médico legista Édgar Castellanos  Rodríguez y la psicóloga Angélica Villamil  Villamil, en relación con el relato que les hizo la niña  V.  A. S. sobre lo sucedido. La valoración de estas declaraciones  rendidas por la niña fuera del juicio, requerían su  oportuna y formal inclusión como prueba de referencia, por lo  que no debieron ser empleadas como corroboración de su  testimonio.  

11-.  No obstante, lo anterior, enfatiza, el contenido de esas  declaraciones fue tenido en cuenta por las instancias de manera  fundamental como pruebas de corroboración de la declaración  de la niña, con lo que se definió la responsabilidad  del acusado.  

12-.  Igualmente, refiere la casacionista que el juzgador incurrió  en un falso juicio de identidad por adición, en tanto se  concluyó que las acciones sexuales abusivas ocurrieron en  momentos en que se produjeron descuidos que pudieron tener la madre y  abuela de la niña, permitiendo que el acusado la violentara.  Ese descuido, planteado por los juzgadores, no se desprende del  testimonio de la menor, como tampoco de la declaración de  Mayra Alejandra Segura Fernández.  

13-.  Así mismo, asegura que el Tribunal cercenó el  testimonio de Yeny Patricia Santana Fernández, madre de la  víctima, porque si bien es cierto ésta manifestó  haberse percatado del bajo rendimiento académico de su hija,  asociándolo con la muerte de su abuela, en otras oportunidades  no hubo tal afectación, por lo que no era posible que se  vinculara esa situación con los supuestos abusos sexuales del  procesado.  

14-.  De igual manera, denuncia que se incurrió en un falso  raciocinio en relación con el testimonio de la niña V.  A. S., puesto que, contrario a lo afirmado por las instancias, no hay  precisión y detalle en la narración que hizo sobre las  circunstancias en que ocurrieron los hechos, pudiendo haberse  presentado en este caso un implante de memoria falsa en la menor.  Advierte que existen contradicciones entre la versión de la  niña y lo que dijo la madre que ella le había contado,  lo que resta credibilidad al testimonio de aquella, lo que no  constituye «pequeñas  imprecisiones»,  como lo definió el a  quo  para incurrir en una falacia argumentativa al deducir mayor  credibilidad de esas divergencias.  

15-.  También, fundamenta la censora, se hace alusión a que  en la menor se producen fallas en su memoria, no obstante lo cual, a  decir del juzgador, hace creíble su testimonio, sin repararse  en cuál concepto de la sana crítica se sustenta esa  afirmación.  

16-.  Finalmente, aduce que se vulneró el principio lógico de  no contradicción cuando se afirma que el relato de la niña  fue preciso y con detalles, pero a renglón seguido se reconoce  la falta de exactitud en fechas, número de agresiones y  descripción de los escenarios.  

17-.  Concluye que la falta de credibilidad del testimonio de la niña  y la inexistencia de prueba técnica o testimonio de  corroboración, impiden llegar al nivel de conocimiento  exigible para condenar. Por ello, solicita casar la sentencia y  emitir, en su reemplazo, fallo de absolución.  

                              

2. Cargo                  Segundo -subidiario-: Violación indirecta    

18-.  Con fundamento en el numeral  3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusa la sentencia  por la «presencia  de diversos errores de hecho que dan como probado que la conducta de  FREDY OSWALDO SEGURA ALFONSO se dio hasta octubre de 2008 cuando de  las pruebas arrimadas no se extrae tal confirmación, violando  de manera indirecta las normas sustanciales por aplicación  indebida de la pena consignada en el artículo 5 de la Ley 1236  de 2008, y falta de aplicación de la pena contemplada en el  artículo 209 original de la Ley 599 de 2000 con el aumento de  las penas de la Ley 890 de 2004, falta de aplicación del  artículo 29 constitucional, artículo 6 de la Ley 599 de  2000, al igual que el 6, 7, 372 y 381 de la Ley 906 de 2004, que  trajo como consecuencia que la sanción penal impuesta a FREDY  OSWALDO SEGURA ALFONSO fuera muy superior a lo que debería  ser»  (sic).  

19-.  Fundamenta que en la sentencia se consignó que las conductas  atribuidas al acusado fueron ejecutadas hasta el mes de octubre de  2008, acorde con los hechos que fueron objeto de acusación por  la Fiscalía, con lo que se incurrió en un falso juicio  de identidad porque la menor V.A.S. nunca afirmó que los  hechos se presentaron hasta esa época.  

20-.  Afirma que la menor manifestó que los hechos sucedieron cuando  tenía 5 y 6 años de edad, pero se desconocieron sus  otras manifestaciones que permitirían contextualizar lo  ocurrido, existiendo la posibilidad razonable que los hechos se  sucedieran antes de entrar en vigencia la Ley 1236 del 23 de junio de  2008, cuando la niña ya contaba con 6 años de edad.  

21-.  Señala que fue la madre de la menor quien, sin ser testigo de  lo sucedido, manifestó al médico legista el 27 de  octubre de 2008, que la conducta pudo haber sido ejecutada 1 ó  2 meses antes, siendo los juzgadores quienes adicionaron la prueba de  cargo para hacerla decir que los hechos se produjeron hasta octubre  de ese año.  

22-.  De esa manera, concluye, que ese yerro tuvo incidencia en la pena  impuesta al acusado, puesto que para ese efecto el fallador la  individualizó con fundamento en la sanción prevista en  el artículo 5° de la Ley 1236 del 23 de junio de 2008,  donde se establece pena de 9 a 13 años de prisión,  cuando se debió haber aplicado la pena de 48 a 90 meses de  prisión, prevista por el artículo 209 del Código  Penal antes de esa modificación legislativa.  

VI.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

23-.  Como ha señalado la Corte1,  con fundamento en las  exigencias previstas en los artículos 183 y 184 inc. 2° de  la Ley 906 de 2004, el  libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración  y que al menos debe cumplir con unas mínimas condiciones de  admisibilidad, tales como: i) la acreditación del agravio a  los derechos o garantías, producido con ocasión de la  sentencia; ii) el señalamiento de la causal de casación  elegida, con sujeción a los parámetros lógicos,  argumentales y de postulación propios del motivo casacional  postulado; y, iii) la determinación de la necesidad del fallo  de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas  para el recurso.  

                              

1. Cargo                  Primero: Violación indirecta    

24-.  En los procesos de producción, apreciación y valoración  probatoria, pueden surgir  errores de hecho o de derecho. Los primeros corresponden al falso  juicio de existencia, al falso juicio identidad y al falso  raciocinio. Los segundos,  surgen del falso juicio de legalidad y del falso juicio de  convicción.  

25-.  El falso juicio de existencia se presenta cuando  el juzgador ignora una prueba que existe materialmente en el proceso,  o cuando la supone. En el primer caso se habla de error de existencia  por omisión de prueba y en el segundo de error de existencia  por suposición del medio de demostración.  

26-.  El falso  juicio de identidad ocurre cuando en la apreciación de una  determinada prueba, el juez le hace decir lo que objetivamente no  reza, erigiéndose en una tergiversación o distorsión  del contenido material de la prueba.  

27-.  Por su parte, el falso raciocinio se materializa cuando el juzgador  en la valoración de la prueba se aparta de los postulados de  la sana crítica, es decir, de las leyes de la ciencia, los  principios lógicos o las máximas de la experiencia.  

28-.  En cuanto a los errores de derecho, el falso juicio de convicción  surge cuando el juez niega al medio demostrativo el valor que la ley  le ha conferido o le otorga un mérito diferente al atribuido  legalmente, y el falso juicio de legalidad, cuando al apreciar la  prueba el juez la asume erradamente como legal sin satisfacer las  exigencias señaladas por el legislador para tener tal  condición, o la excluye siendo válida.  

29-.  Cualquiera sea el error que se denuncie, de hecho, o de derecho, el  demandante tiene por deber identificar la prueba y de manera precisa  el tipo de error que la afecta, demostrar en qué consistió  y acreditar su trascendencia con la exposición de un nuevo  panorama probatorio que conduzca a una respuesta judicial diferente,  favorable al recurrente.  

30-.  La demandante atribuye a los juzgadores la incursión en  diversos errores de hecho y de derecho.  

31-.  Plantea, en primer lugar, un  falso juicio de legalidad porque, según sostiene, la condena  del procesado se sustentó fundamentalmente en las versiones  que de lo sucedido entregó la niña V.  A. S.  a su madre Jenny Patricia Santana Fernández, al médico  legista Édgar Castellanos Rodríguez y a la psicóloga  Angélica Villamil Villamil, en declaraciones vertidas fuera  del juicio y que fueron incorporadas a la actuación de manera  ilegal.  

33-.  En ese sentido, de manera tendenciosa, la recurrente quiere hacer  creer que la credibilidad que el juzgador dio a los hechos no estuvo  fundada en el relato que ofreció en juicio la víctima,  sino en las declaraciones de la madre  Jenny Patricia Santana Fernández, el médico legista  Édgar Castellanos Rodríguez y la psicóloga  Angélica Villamil Villamil, para sostener de manera sofística  que el juicio de responsabilidad fue sustentado en prueba de  referencia que, legalmente, no fue admitida como tal.  

34-.  En realidad, según puede constatar la Corte, el ad  quem  centra su convencimiento en la declaración de la niña,  para concluir que «no  surgen razones en este caso para no otorgar credibilidad a la  declaración de la menor».  Y aunque es cierto que se hacen algunas consideraciones sobre la  persistencia de su testimonio de cara a las versiones que previamente  al juicio había entregado a su madre, al médico y a la  psicóloga, lo cierto es que de mayor relevancia resulta lo que  ellos percibieron en la niña, cuestiones de las que, sin duda,  fueron testigos presenciales.  

35-.  Así, en la decisión recurrida, el Tribunal subrayó  frente a la psicóloga Villamil Villamil que «tras  entrevistar a la menor, conceptuó en el sentido de no ser  posible que su relato estuviese basado en una “memoria  falsa” y  calificó su comportamiento durante la entrevista como  espontáneo y con repuestas claras y precisas, “lo  que evidencia que no ha sido manipulada por una persona adulta”».  

36-.  La narración de la experta deja en claro que reprodujo lo que  ella percibió al abordar, desde su disciplina, a la niña  víctima de los abusos sexuales, lo que, por supuesto, no  constituye una prueba de referencia.  

37-.  En el mismo sentido, se dejó en claro que el valor testimonial  de la declaración de Jenny  Patricia Santana Fernández,  madre de la niña, estribó en que fue a ella quien la  niña confió lo que sucedía con el compañero  sentimental de la abuela, dando además cuenta de los cambios  comportamentales de su hija y que permitieron afianzar la hipótesis  de lo sucedido. Así lo expuso el Tribunal:  

Obsérvese  cómo manifestó que “un  día la niña… en octubre 16 de ese mismo 2008 la niña  me contó, o sea estábamos reunidos en la casa y pues yo  cumplía años ese día, íbamos a ir a  partir la torta en la casa de Fredy, Maira y Duván que son mis  hermanastros, pero la niña no quiso ir, ella dijo que no  quería ir a esa casa porque Fredy le mostraba el pene y que la  tocaba, entonces por eso yo interpuse la demanda”.  

Ahora bien, no es  cierto que Santana Fernández no hubiese advertido un cambio  comportamental en su hija, pues tal como ella misma lo explicó,  le habían comunicado sobre el bajo rendimiento académico  que presentaba la niña, pero “como  estábamos pasando una situación, la enfermedad de mi  mamá, yo decía que de pronto se sentía afectada  por eso”.  

Según la  impugnante, la aludida dama determinó a su hija a mentir e  incriminar al procesado, a raíz de “los  episodios propios de odio y resentimiento que tenía la  denunciante Yenni Patricia Santana hacia el acusado”, porque  sentía que éste le “había  quitado a su señora madre y que por culpa del acusado ella  había fallecido”.  

Sin embargo, la  predicada conspiración, aducida por la defensa con fundamento  en el testimonio del procesado, aparece desvirtuada por la propia  progenitora de la menor, en cuanto en forma enfática sostuvo  que “nosotros  nunca tuvimos ningún problema, con Fredy la relación  fue siempre normal, él aparentaba ser una persona muy bien  conmigo, yo nunca tuve problema con él, con Fredy tenía  una relación normal, él siempre demostró ser una  persona atenta, cordial, sin problemas. Era lambón con la  gente, nunca tuvimos problemas, había un tipo de confianza y  yo lo consideraba como mi papá”.  

38-.  De igual forma, el testimonio del médico legista, más  allá de las consideraciones hechas sobre el relato de la niña  consignado en la anamnesis, no modifica la versión entregada  por la víctima en juicio, de manera que resulta insustancial  la discusión planteada sobre el carácter de pruebas de  referencia y su legalidad, derivadas de los testimonios de Jenny  Patricia Santana Fernández, legista Édgar Castellanos  Rodríguez y Angélica Villamil Villamil.  

39-.  Lo verdaderamente trascendental en este caso resultó ser la  declaración en juicio de la niña  V.  A. S., acompañada de elementos de corroboración  sustraídos de aquellos testimonios que esencialmente dieron  cuenta de sus cambios comportamentales y de sus condiciones  personales y mentales, lo que afianzó en el juzgador la  credibilidad de su versión sobre lo sucedido.  

40-.  En segundo lugar, plantea la casacionista un falso juicio de  identidad por adición, porque, en su criterio, el juzgador  concluyó que las conductas sexuales abusivas atribuidas al  acusado ocurrieron en momentos de descuido de la madre y la abuela de  la niña.  

41-.  La distorsión que se hace a través de dicha censura es  palpable con la sola confrontación que se puede efectuar con  la sentencia recurrida. El Tribunal concluyó que el acusado  aprovechó para la ejecución de sus conductas los  momentos en que los habitantes de la casa estaban ocupados en sus  quehaceres cotidianos y el hecho de que existían oportunidades  en que la madre o la abuela de la menor no se encontraba presente.  Así, entre otros apartes, reflexionó el ad  quem:  

Por lo demás,  no debe pasarse por alto que los delitos de connotación sexual  se caracterizan por ser actos ocultos y clandestinos en los cuales el  sujeto activo actúa con el mayor sigilo y aprovecha momentos  en los que terceras personas no puedan percatarse de su  comportamiento. Prueba de ello es que la menor afirmó que los  tíos no se daban cuenta de lo sucedido, porque estaban  haciendo tareas y el procesado cerraba la puerta de la habitación28.  Luego, el hecho de que en el inmueble habitaran varias personas no  desvirtúa tampoco que el acusado hubiese manipulado  sexualmente a V.A.S.  

42-.  Así, no es contradictorio que la niña afirmara que su  madre y abuela eran cuidadosas con ella, con el hecho de que en sus  conclusiones los juzgadores sostuvieran que en la cotidianidad  familiar se presentaran momentos en que sus miembros bajaron la  guardia por cuestión de sus asuntos personales y por la misma  confianza depositada en el acusado, lo que fue aprovechado por éste  para la realización de las conductas de abuso sexual.  

43-.  Finalmente, la demandante denuncia que se incurrió en dislates  por falso raciocinio en relación con el testimonio de la niña  V.  A. S., advirtiéndose en la propuesta presentada el  desconocimiento de los requisitos básicos para su  demostración, esto es, el  deber de  señalar la prueba o inferencia en la cual recayó el  error, e identificar el principio lógico, la máxima de  experiencia o el postulado científico desconocido por el  juzgador en el proceso de valoración probatoria, con  indicación clara y precisa de las razones por las cuales su  aplicación resultaba necesaria para la corrección de la  conclusión cuestionada en el caso concreto.  

44-.  Apartándose de esos requerimientos, la censora divaga  sobre diferentes incorrecciones que estima causantes de yerros de  apreciación probatoria, sin precisar el principio lógico  inaplicado por el ad  quem,  dirigiendo  finalmente el argumento a criticar la valoración probatoria  presentada por el juzgador.  

45-.  Aduce, en ese sentido, que existen  contradicciones entre la versión de la niña y lo que  dijo la madre que ella le había contado, lo que, en su  opinión, resta credibilidad al testimonio de aquella.  Adviértase que, aparte de apelar a controvertir el relato de  la niña con las declaraciones que, en otro aparte de la  demanda, estimó como pruebas de referencia ilegales, desconoce  la recurrente que el Tribunal se refirió a las contradicciones  e inconsistencias que presentó el propio testimonio de la  menor, lo cual, sin embargo, según sustentó, no  demeritan su credibilidad teniendo en cuenta el tiempo que había  pasado desde el momento de los hechos y la edad que tenía  cuando fue víctima de las conductas sexuales, por lo que  resultaban razonables sus imprecisiones sobre el número de  oportunidades en que fue agraviada y las fechas exactas de los  vejámenes.  

46-.  En el mismo sentido, sin ningún fundamento, la demandante  especula sobre un posible implante de memoria falsa en la menor,  desconociendo en ello que el mismo Tribunal, con base en el  testimonio de la psicóloga Angélica Villamil Villamil,  concluyó que «tras  entrevistar a la menor, conceptuó en el sentido de no ser  posible que su relato estuviese basado en una “memoria  falsa” y  calificó su comportamiento durante la entrevista como  espontáneo y con repuestas claras y precisas, “lo  que evidencia que no ha sido manipulada por una persona adulta”».  

47-.  Por lo mismo, se ofrece infundada la crítica sobre la supuesta  contradicción en que incurrió el Tribunal cuando aludió  a que el relato de la niña fue preciso y con detalles, pero a  renglón seguido se reconoce la falta de exactitud en fechas,  número de agresiones y descripción de los escenarios.  

48-.  Solo una sesgada apreciación del argumento del ad  quem  podría llevar a una conclusión de esa naturaleza.  Bastaría decir que el Tribunal dio entera credibilidad al  testimonio de la niña y adujo en su fundamentación que  no obstante algunas inconsistencias, explicables por el paso del  tiempo y el impacto emocional de los hechos, su versión  resultó coherente y convincente al narrar los aspectos más  relevantes de los acontecimientos y la ausencia de motivos para  querer incriminar al acusado de no haber ocurrido los eventos  abusivos.  

49-.  En suma, los distintos reproches referidos carecen de fundamento,  haciendo evidente que la demandante en su sustentación  incurrió en la transgresión del principio de corrección  material.  

50-.  En cargo será inadmitido.  

                              

2. Cargo                  Segundo -subsidiario-: Violación indirecta    

51-.  Como quiera que, en esencia, el cargo reúne los presupuestos  de lógica y debida fundamentación, será  admitido.  

DECISIÓN  

52-.  De conformidad con lo consignado en precedencia, la Sala inadmitirá  la demanda de casación presentada por el defensor de WILLIAM  ALBERTO MUÑOZ RANGEL,  no sin antes advertir que revisada la actuación en lo  pertinente, no se observó que con ocasión de la  sentencia impugnada o dentro de la actuación, hubiese existido  violación de derechos o garantías del acusado,  distintos  a la posibilidad del identificado por el libelista en el segundo  cargo,  como para superar los defectos y decidir de fondo sobre otros  aspectos de la demanda, según el imperativo del inciso 3°  del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.  

53-.  Cabe advertir, que contra la presente decisión de inadmisión  procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido  en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de  2004 y con las reglas que ha definido la Sala2.  

54-.  Por último, una  vez proferida esta decisión y cumplido con el rito de la  insistencia, se surtirá la audiencia de sustentación  oral del recurso de casación respecto del segundo cargo  admitido.  

En  mérito a lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  

R  E S U E L V E  

PRIMERO:  ADMITIR el  cargo segundo de la demanda de casación presentada por el  defensor de FREDY  OSWALDO SEGURA ALFONSO,  en  seguimiento de  las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.  

SEGUNDO:  INADMITIR el  primer cargo de la demanda,  en  seguimiento de  las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.  

TERCERO:  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley  906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de  insistencia.  

CUARTO:  En firme  la anterior decisión y cumplido con el referido trámite,  programar, en fecha que oportunamente se le comunicará a las  partes e intervinientes, la audiencia de sustentación oral del  recurso de casación respecto del segundo reproche admitido.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

Hugo  Quintero Bernate   

presidente  

   

Myriam  Ávila Roldán   

   

   

Fernando  Bolaños Palacios   

   

Gerson  Chaverra Castro   

   

   

Diego  Eugenio Corredor Beltrán   

 Jorge  Hernán Díaz Soto  

   

Luis  Antonio Hernández Barbosa   

   

Fabio  Ospitia Garzón   

Carlos  Roberto Solórzano Garavito  

Secretaria   

1                  Entre otros, CSJ AP, 13 de          junio de 2007, Rad. 27.537; AP, 25 de julio de 2007, Rad. 27.810.  

2                  Cfr., CSJ          AP, 12 dic. 2005, rad. 24322; CSJ AP, 5 sep. 2012, rad. 36578; CSJ          AP, 27 feb. 2013, rad. 37948, entre otros.      

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