AP2693-2023(56725)

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLORZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

AP2693-2023  

Radicación:  56725  

Acta  No. 167  

Bogotá,  D.C., seis  (6)  de septiembre  de  dos mil veintitrés (2023).  

            

I. ASUNTO  

Resuelve  la Sala si admite la demanda de casación presentada por el  defensor de JAIDER  ENRIQUE SABOGAL VARELA, contra  la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá el 29 de agosto de 2019, por la cual confirmó  la decisión emitida por el Juzgado quinto penal del circuito  de la misma ciudad el 31 de julio de 2018, por cuyo medio condenó  al procesado como cómplice del  delito de homicidio agravado.  

            

II. ANTECEDENTES  

2.1.  Fácticos  

Según  los hechos declarados en las decisiones de instancia:  

«Según  la Fiscalía, JAIDER ENRIQUE SABOGAL VARELA, a solicitud de  Fredy Orlando Martínez, contactó a José  Alexander Ocampo Mejía, sicario, y éste, a su vez, a  Mauricio Mantilla Ángel, quien facilitó las armas de  fuego utilizadas en el homicidio, en el que Sergio Absalón  Calvo Niño actuó como conductor de la motocicleta en la  que se movilizó Ocampo Mejía».  

2.2.  Procesales  

Entre  el 22 y 23 de junio de 2011, en audiencias concentradas surtidas ante  el Juzgado 27 Penal Municipal de Bogotá, se legalizó la  captura de JAIDER ENRIQUE SABOGAL VARELA, la Fiscalía formuló  en su contra imputación como posible responsable del delito de  homicidio  agravado.  No se impuso medida de aseguramiento1  y se concedió al imputado derecho a la libertad2.  

El  22 de julio de 2011, en los mismos términos fácticos y  jurídicos de la imputación, se presentó el  escrito de acusación3  ante el Juzgado quinto penal del circuito de Bogotá, el cual  agotó la audiencia de acusación4,  en sesiones efectuadas los días 9 y 12 de agosto, 12, 20 y 28  de octubre, 13 y 28 de diciembre de 2011 y 5 y 16 de enero de 2012.  

La  audiencia preparatoria5  se desarrolló en sesiones del 29 de febrero, 22 y 23 de mayo,  14 y 17 de junio, 4 de septiembre, 5 de octubre, 27 de noviembre, 18  y 19 de diciembre de 2012 y 24, 28 y 29 de enero, 18 y 19 de febrero,  30 de abril, 16 de mayo, 19 de junio, y 8 de julio de 2013.  

La  audiencia de juicio oral6  se tramitó en los días 28 de octubre, 17 de diciembre  de 2013; 28, 29 y 31 de julio, 6, 7 de octubre de 2014; 26 de  febrero, 14 de mayo, 14, 22, 23 y 24 de julio, 21 de diciembre de  2015; 1, 3 y 4 de marzo, 16 y 31 de mayo, 7 de junio, 27 de julio, 30  de noviembre, 12 y 14 de diciembre de 2016;  27 de febrero, 17 y 19  de julio, 23 de octubre de 2017, y 24 de enero de 2018, con la  presentación de los correspondientes alegatos de conclusión.  

El  12 de abril de 2018 se emitió sentido de fallo condenatorio7  y el 31 de julio de 20188  se dictó sentencia en contra de JAIDER  ENRIQUE SABOGAL VARELA, como  coautor del delito  de homicidio  agravado  a la pena de 35 años de prisión, y a la accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el término de 20 años. No se  concedió la suspensión condicional de la pena ni la  prisión domiciliaria y, en efecto, se ordenó la  captura.  

La  decisión fue apelada9  por el defensor del procesado JAIDER ENRIQUE SABOGAL VARELA, la  Fiscalía intervino en condición de no recurrente10.  

La  Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá modificó la  sentencia el 29 de agosto de 2019, en el sentido de condenar al  acusado a la pena de 19 años, 9 meses y 15 días de  prisión, como cómplice  del delito de homicidio agravado,  y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas, por el mismo término de  la pena principal11.  

El  defensor del procesado JAIDER ENRIQUE SABOGAL VARELA interpuso y  sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación12.  

            

III. LA          DEMANDA  

El  demandante, en dos cargos, afirma que la sentencia de segundo grado  violó de manera directa  la ley sustancial:  

3.1.  Primer cargo: interpretación  indebida de los artículos 30 de la Ley 599 de 2000 y 381 de la  Ley 906 de 200413  

En  su opinión, para que exista complicidad se requiere que el  cómplice contribuya a la realización de la conducta  punible; sin embargo, cuando el Tribunal modifica la sentencia de  primer grado, afirma que JAIDER ENRIQUE SABOGAL VARELA no intervino  como autor del homicidio cometido en Argemiro  Sepúlveda,  y si se admitiera que participó en alguna etapa del iter  críminis,  tan solo habría podido ocurrir en la fase denominada  preparatoria del crimen, la cual precede a la ejecutiva y  consumativa.  

Si  el procesado no intervino en la etapa ejecutiva del homicidio ni en  la consumativa no pudo ser cómplice del delito, pues la  participación acompaña la ejecución y  consumación de la conducta punible. Es decir, el Tribunal  interpretó equivocadamente los artículos 30 de la Ley  599 de 2000 y 381 de la Ley 906 de 2004; además, dejó  de aplicar el artículo 29 de esta última.  

Por  tanto, solicita se case la sentencia, y en su reemplazo, se dicte  fallo de carácter absolutorio.  

3.2.  Segundo cargo: falta  de aplicación de los incisos tercero y cuarto del artículo  61 de la Ley 599 de 200014.  

Si  bien el Tribunal determinó los extremos punitivos del delito  de homicidio agravado en 200 a 500 meses de prisión, según  lo previsto en el artículo 30 de la Ley 599 de 2000, y ubicó  el primer cuarto de movilidad entre 200 a 275 meses -debido a la  ausencia de circunstancias de mayor punibilidad y la concurrencia de  una circunstancia de menor punibilidad-, se equivocó al no dar  aplicación a los incisos 3º y 4º del artículo  61 de la Ley 599 de 2000, en atención a la condición de  cómplice de JAIDER ENRIQUE SABOGAL VARELA y las circunstancias  particulares, sociales y familiares expuestas por su defensor -tales  como el arraigo social y laboral, su concurrencia al proceso y la  ausencia de antecedentes penales-.  

Fundamenta  la inaplicación de la norma citada, por la ausencia de  motivación cuando determina los extremos punitivos del delito  de homicidio agravado y la ubicación del cuarto de movilidad  correspondiente, lo que implica el agravio del derecho fundamental a  la legalidad de la pena que le asiste al procesado.  

Pide  a la Corte, en consecuencia, casar parcialmente la sentencia de  segundo grado para que se ajuste la individualización de la  pena.  

            

IV. CONSIDERACIONES          DE LA CORTE  

4.1.  Según el  artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la naturaleza de la  casación -en cuanto medio de control constitucional (artículo  235-1)  y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias de  segunda instancia proferidas por los Tribunales- busca la efectividad  del derecho material, el respeto de las garantías de los  intervinientes, la reparación de los agravios inferidos o la  unificación de la jurisprudencia, en seguimiento de lo  consagrado en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.  

En  este contexto, el estatuto procesal penal señala -como  condición para admitir la demanda de casación- la  satisfacción de exigencias de claridad y coherencia  argumentativa, para permitirle a la Corte establecer sin dificultad,  cuál es el error atribuido al sentenciador que ocasiona la  violación de la ley o la afectación de las garantías  fundamentales de las partes.  

De  conformidad con lo estatuido en los artículos 183 y 184,  inciso 2º, de la Ley 906 de 2004, esos presupuestos de  sustentación no solo giran en torno a la correcta selección  de la causal invocada, sino también del adecuado desarrollo de  los cargos formulados contra el fallo en cuestión; por tanto,  no  será admitida la demanda si el escrito es  inconsistente, por no evidenciar  la potencial violación de  garantías y, en términos generales,  «cuando  de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo  para cumplir algunas de las finalidades del recurso»,  lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos  reprochados no tienen una incidencia sustancial en relación  con lo decidido.  

Como  postula el inciso 2º del artículo 184 ibídem,  si  no se verifican los supuestos arriba enlistados, se habrá de  inadmitir la demanda.  

4.2.  Al  amparo de la violación  directa  de  la ley sustancial  no  se cuestionan los hechos  que la sentencia declaró probados sino la premisa jurídica  que determinó la consecuencia de los mismos.  En esa medida,  el debate se circunscribe a la aplicación del derecho, sin que  tengan cabida aspectos relacionados con la credibilidad de los  elementos de juicio o el acontecer fáctico.  

En  esa línea, la labor de demostración del vicio postulado  consiste en acreditar la exclusión  evidente,  la aplicación  indebida  o la interpretación  errónea  de la norma -constitucional o legal-llamada a regular el caso.  

La  violación directa  de la ley se configura cuando a partir de la apreciación de  los hechos legal y oportunamente acreditados dentro del  diligenciamiento, los falladores omiten aplicar la disposición  que se ocupa de la situación en concreto, en cuanto yerran  acerca de su existencia -falta  de aplicación o exclusión evidente-,  realizan una equívoca adecuación de los hechos probados  a los supuestos que contempla el precepto -aplicación  indebida-,  o le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan  efectos diversos o contrarios a su contenido -interpretación  errónea-  (CSJ AP4699-2019, 30 oct., rad. 55244).  

4.3.  La Sala advierte que ninguno de los cargos propuestos reúne  los requisitos de claridad y coherencia argumentativa propios de la  demanda de casación ni se ajustan a las exigencias de la  causal de ataque seleccionada, situación que impone su  inadmisión, con mayor razón cuando se observa que la  decisión no afectó derechos y garantías  fundamentales, ni se apartó de la realidad demostrada en el  debate público.  

4.3.1.  Primer cargo: respecto  a la interpretación  errónea  de los artículos 30 de la Ley 599 de 2000 y 381 de la Ley 906  de 2004, el demandante  no propone el cumplimiento de las exigencias lógicas y  demostrativas del cargo. Si bien anuncia que no haría juicios  relacionados con aspectos probatorios, la base de su argumento se  centró en cuestionar los hechos, para luego advertir que no  recaía responsabilidad penal en el procesado en condición  de cómplice, como contrariamente lo concluyó el  Tribunal.  

De  este modo, desatendió el deber de sustentar correctamente el  cargo, consistente en no cuestionar los hechos declarados en la  sentencia, exigencia que debió tener en cuenta al alegar la  violación directa de la ley sustancial.  

No  indicó de qué manera se vulneró la ley  sustancial, pues al predicar que se trató de la violación  directa por interpretación  errónea  de la norma -la cual «se  presenta cuando el juzgador se equivoca en la hermenéutica del  derecho, al concederle a la norma correctamente seleccionada, un  sentido que no tiene o un alcance del que carece»15-  debió admitir los hechos declarados en la sentencia y la norma  seleccionada por el Tribunal para  dar solución  al caso  -artículo 30 de la Ley 599 de 2000-.  A partir de ahí, demostrar la errónea interpretación,  bien  por  haber dado un sentido que no tiene la norma, o asignado efectos  diversos o contrarios a su contenido. Esto no ocurrió, más  bien, sin una explicación acertada, ausente de argumento  lógica, agregó que el Tribunal también  interpretó erróneamente el artículo 381 de la  Ley 906 de 2004 y dejó de aplicar el artículo 29  constitucional.  

El  demandante reduce el argumento a forzar el sentido de la disposición  legal, con el fin de desnaturalizar lo considerado por el Tribunal.  Así pretender demostrar la existencia y trascendencia del  error alegado.  

Por  demás, el censor funda el reproche sobre la base de señalar  que el Tribunal, en la sentencia, interpretó  erróneamente el  artículo 30 de la Ley 599 de 2000, porque, «[s]i  bien se admite que el procesado intervino en alguna etapa del iter  críminis, ello efectivamente pudo haber ocurrido en su primera  fase denominada preparatoria  del crimen y la cual, como bien se sabe, precede tanto a la ejecutiva  como a la consumativa del reato, con mayor razón en su  agotamiento que no es del caso cuando de homicidio se trata»16.  De  esta forma, cuestiona las consideraciones efectuadas por la instancia  cuando determinó que JAIDER ENRIQUE SABOGAL VARELA participó  en condición de cómplice, desnaturalizando el análisis  jurídico normativo de la sentencia, del cual no debió  apartarse, sin precisar cuál fue el alcance incorrecto  otorgado en el fallo recurrido.  

Sobre  la particular postura del libelista, el Tribunal analizó el  instituto de la complicidad y concretó que la Corte ha  afirmado:  

«La  complicidad es una forma de coparticipación criminal  ‘caracterizada por la contribución dolosa que una  persona puede prestar a otra mediante un aporte esencial en su fase  ejecutiva, con actos precedentes, simultáneos e, incluso,  posteriores a ella, a condición de que medie una promesa  anterior determinada por un concierto previo o concomitante (artículo  30, inciso tercero, del Código Penal)’. Esta  contribución puede ser de índole física, táctica  o psíquica.  

«A  diferencia de lo que sucede en la coautoría, el cómplice  ‘carece del dominio funcional de los hechos, limitando su  intervención a facilitar la conducta del autor en la  realización del hecho antijurídico. Su actuación,  en consecuencia, se limita a favorecer un hecho ajeno’.  Adicionalmente, se requiere de la existencia de un ‘nexo causal  necesario entre la acción desplegada por quien fue acusado  como cómplice y el resultado producido por la acción  principal ejecutada por los coautores, lo que se traduce en la  acreditación de que la persona haya contribuido elevando la  posibilidad de producción del hecho antijurídico, esto  es, la demostración de un riesgo adicional, relevante y atado  a la causalidad, para el bien jurídico tutelado y el  incremento de la oportunidad de éxito para los ejecutores’»17  

Luego,  sobre la responsabilidad del procesado concluyó:  

«En  ese orden, Jaider  Enrique Sabogal fue  cómplice del homicidio agravado perpetrado en detrimento de la  humanidad de Argemiro Sepúlveda Alvarado; prestó una  ayuda anterior al atentado contra la vida, sabía cuál  era su contribución y que dirigía para que el atentado  y la consumación del homicidio se perfeccionara (dolo); en  todo caso no tenía el dominio funcional de los hechos, solo  facilitó el hecho de otros, José Alexander y Fredy  Orlando».  

El  censor enfrentó su análisis al del juzgador, con lo  cual omitió considerar que su argumento debió limitarse  a demostrar la interpretación errónea de la norma  cuestionada, además, olvidó que no podía  realizar ese tipo de discrepancias que resultan inatendibles en sede  de casación, dada la doble presunción de acierto y  legalidad que reviste la sentencia impugnada, acorde con la cual el  criterio valorativo del fallador prevalece sobre el de los sujetos  procesales. Por tanto, el cargo se inadmitirá.  

4.3.2.  Segundo cargo: en  cuanto a la falta  de aplicación  de los incisos 3º y 4º del artículo 61 de la Ley 599  de 2000, si bien  el demandante acertó en la selección de la causal de  casación invocada, el cargo no tiene vocación de  admisibilidad, porque no atendió que las sentencias de primera  y segunda instancia constituyen doble  presunción de acierto y legalidad  y porque el a  quo  sí motivó el incremento punitivo del 50% en el primer  cuarto. Asimismo, el ad  quem también  advirtió la razón por la cual, una vez determinaba la  participación del procesado en grado de complicidad mantenía  el incremento punitivo en ese primer cuarto seleccionado.  

El  juzgador de primera instancia sostuvo18:  

«Ahora  bien, siguiendo los derroteros trazados en el inciso 3  del artículo 61 del Código Penal,  el delito de homicidio agravado, es un injusto penal que reviste suma  gravedad por su naturaleza y la modalidad como se cometió en  este caso, con el cual se vulneró el bien jurídico  tutelado por el Estado, cual es la vida, el derecho fundamental más  importante, principio y fin de la existencia humana, sin que pueda  pasarse por alto la forma en que se gestó e hizo efectivo el  deceso del señor Argemiro  Sepúlveda Alvarado,  fruto de los múltiples impactos producidos por arma de fuego,  que causa gran reproche social, atendiendo las circunstancias y  condiciones inhumanas a través de las cuales se segó la  vida del obitado, con efectos dañinos y nefastos extensivos,  por supuesto, a la familia y allegados del afectado.  

«No  existe justificación atendible para que los procesados hayan  incurrido en tal comportamiento ilícito, puesto que poseían  la edad y las condiciones físicas, psíquicas y  culturales suficientes para comprender la ilicitud de su conducta…  

«Por  consiguiente, a los señores… JAIDER ENRIQUE SABOGAL  VARELA y …se  les impondrán cuatrocientos veinticinco (425) meses de prisión  (35 años, 5 meses)».  Resalta  corte.  

El  Tribunal sobre el mismo punto motivo19:  

«2.  En ese orden de ideas, se impondrá a …  SABOGAL VARELA  237  meses y 15 días de prisión (esto es, 19 años, 9  meses y 15 días de prisión) equivalente  al proceso de individualización de la pena efectuado por el a  quo  con apego a los artículos 55, 58 y 61 de la Ley 906 de 2004,  en donde se ubicó en el primer cuarto y de él se separó  del mínimo permitido para el primer cuarto en un 50%, (proceso  que no fue materia de apelación por parte del interesado ni  del que se advierta yerro alguno de parte del Juez de primer grado).  A su vez, serán condenados a la sanción accesoria de  inhabilitación de derechos y funciones públicas por el  mismo término de la pena principal». Resalta  Corte.  

En  consecuencia, el demandante en su crítica se alejó del  propósito planteado, pues el Tribunal sí expuso la  razón  suficiente  para explicar porque mantenía el incremento punitivo dentro  del cuarto seleccionado por el a  quo.  

Como  lo expuso el Tribunal, el demandante, sobre este tema, no recurrió  la sentencia de primera instancia, siendo  un punto completamente novedoso en la demanda de casación, lo  que genera un claro desconocimiento de la unidad temática  entre los motivos de discusión en segunda instancia y los  ahora presentados ante la Corte.  

La  Corte ha decantado ese aspecto:  

«  (…) el principio de identidad temática implica que el  demandante tiene interés para acceder al recurso de casación  cuando ha recurrido la sentencia de primera instancia y los reparos  formulados en la demanda coinciden con los expuestos en la alzada. Es  decir, que están excluidos de discusión en sede  extraordinaria todos aquellos temas que, por no estar contemplados en  la sustentación de la apelación, el Tribunal no tuvo  ocasión de examinar, salvo que no guarden identidad con el  fallo de primer grado y se haya desmejorado la situación del  procesado» (CSJ  AP254-2020, 30 sep. rad. 55249)  

Por  lo tanto, además de que el defensor no tiene interés  para discutir en esta instancia esa novedosa situación, cabe  señalar que tampoco por ese motivo se advierte necesario  superar los yerros de la demanda. El cargo no prospera.  

4.3.3.  Por lo anterior, se impone inadmitir la demanda de casación  propuesta por la defensa, se reitera, porque la Sala tampoco advierte  el desconocimiento de garantías o derechos fundamentales para  superar los defectos de la demanda y hacer uso de la facultad  oficiosa contemplada en el inciso 3º del artículo 184 de  la Ley 906 de 2004.  

De  otra parte, contra la presente decisión procede el mecanismo  de insistencia de conformidad con lo establecido en la normatividad  procesal y las reglas que ha definido la Sala de manera pacífica  en pronunciamientos anteriores.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal  

RESUELVE  

1.   Inadmitir  la  demanda de casación presentada por el  defensor del procesado JAIDER  ENRIQUE SABOGAL VARELA,  por  las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.  

2.  Contra  esta  determinación procede el mecanismo de insistencia, en los  términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

JORGE  HERNAN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

1          En digital, cuaderno primera instancia, carpeta preliminar, páginas          142 a 146.  

2          En digital, cuaderno primera instancia, carpeta preliminar, página          149.  

3          En digital, primera instancia, cuaderno principal 1, página          2.  

4          En digital, primera instancia, cuaderno principal 1, páginas:          50, 56, 89, 93 104, 156, 183, 190 y 200.  

5          En digital, primera instancia, cuaderno Principal 1, páginas:          235, 296 y 302, y cuaderno principal 2, página: 15, 23, 55,          62, 96, 107, 109, 120, 127, 131, 143, 191, 198, 206 y 228.  

6          En digital, primera instancia, cuaderno Principal 1, páginas:          263, 269, 292, 297, 324, 331 y 333; cuaderno principal 3, páginas:          33, 86, 104, 111, 113, 117, 153, 158, 165, 196, 219, 231, 250, 289,          294, 297 y 308; cuaderno principal 4, páginas: 2, 5 y 13.  

7          En digital, primera instancia, cuaderno principal 4, página:          16.  

8          En digital, primera instancia, cuaderno principal 4, páginas:          70 y 85.  

9          En digital, primera instancia, cuaderno principal 4, página:          192.  

10          En digital, primera instancia, cuaderno principal 4, página:          301.  

11          En digital, segunda instancia, cuaderno principal, páginas:          43 a 80 y 92 a 130.  

12          En digital, segunda instancia, cuaderno principal, página:          157.  

13          En digital, segunda instancia, cuaderno principal, página:          166.  

14          En digital, segunda instancia, cuaderno principal, página:          170.  

15          CSJ AP3997-2022, 2 sep., rad. 60372.  

16          En digital, segunda instancia, cuaderno principal, página:          166.  

17          En digital, segunda instancia, cuaderno principal, página:          117.  

18          En digital, primera instancia, cuaderno principal 4, páginas:          162 y 163.  

19          En digital, segunda instancia, cuaderno principal, página:          128.  

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