AP2677-2023(59532)

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

Magistrado  Ponente  

AP2677-2023  

Radicación  No. 59532  

(Aprobado  acta No. 167)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

La Sala explica  los motivos por los que inadmitirá la demanda de casación  presentada por el defensor de CARLOS ALBERTO QUINTERO ORREGO,  condenado, en ambas instancias -Juzgado Séptimo Penal del  Circuito de Medellín y Tribunal Superior de ese Distrito  Judicial-, como autor del delito de acceso carnal violento.  

HECHOS  

El  6 de junio de 2018, N.J.G.H., quien para entonces tenía la  edad de catorce años, estaba en su habitación con un  conocido suyo llamado Andrés cuando su padrastro CARLOS  ALBERTO QUINTERO ORREGO ingresó y ordenó al segundo  nombrado abandonar la vivienda.  

Una vez el  adolescente se retiró, QUINTERO ORREGO regresó al  cuarto de la menor y, tras hacerle algunas preguntas sobre su vida y  experiencia sexuales, se bajó los pantalones y se masturbó.  Luego le pidió que le permitiera penetrarla y, como aquélla  rehusó, la tomó por la fuerza y le introdujo los dedos  en la vagina. La agresión culminó cuando el acusado  eyaculó y salió del recinto para bañarse.  

Esto sucedió  en la casa que el enjuiciado y N.J. compartían, ubicada en la  ciudad de Medellín.  

ANTECEDENTES  

1.  El 7 de junio de 2018, en audiencia que presidió la Juez  Treinta y Nueve Penal Municipal de Medellín, la Fiscalía  legalizó la captura de CARLOS ALBERTO QUINTERO y le imputó  cargos como autor del delito de acceso carnal agravado, definido en  los artículos 205 y 211, numeral 2°, del Código  Penal. En la misma diligencia se le afectó con medida de  aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario.  

2. El  conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Séptimo  Penal del Circuito de la misma sede, el cual, luego de agotado el  trámite ordinario sin incidencias relevantes, profirió  la sentencia de 16 de marzo de 2020, en la que condenó a  QUINTERO ORREGO por el delito imputado, aunque en la modalidad simple  y no agravada, a la pena principal de 144 meses de prisión.  

3. Apelada tal  determinación por la defensa, fue confirmada en su totalidad  por el Tribunal Superior de Medellín en fallo de 8 de febrero  de 2021.  

4. El mismo  sujeto procesal recurrió en casación y presentó  la demanda de cuya admisibilidad se ocupa en esta oportunidad la  Sala.  

LA DEMANDA  

Presenta  cuatro cargos – dos principales y dos subsidiarios – que sustenta  así:  

1. Primero  principal.  

Con  fundamento en la causal segunda, pide que se anule la actuación  «desde  la audiencia de formulación de imputación (inclusive)».  Lo  anterior, «dado  que se pretermitió una etapa procesal», en  concreto, la «imputación  en su dimensión fáctica».  

Luego de  disertar, con apoyo en las normas pertinentes y los precedentes  jurisprudenciales aplicables, sobre las garantías procesales  relacionadas con el acto de comunicación de cargos y la  importancia de que ese acto comprenda un señalamiento fáctico  preciso, explica que en este caso «la  audiencia de formulación de imputación nominalmente se  llevó a cabo»,  pero «no  cumplió su cometido, habida cuenta de que a (su) cliente no se  le atribuyeron hechos jurídicamente relevantes».  

Ciertamente,  durante la audiencia apenas se señaló a QUINTERO ORREGO  porque supuestamente «accedió  carnalmente a su hijastra», lo  cual constituye una imputación jurídica – no  fáctica – sin precisión descriptiva. No se  explicó, por ejemplo, si la penetración fue con el pene  o con los dedos, por vía vaginal, oral o anal, y ni siquiera  en qué habría consistido la violencia desplegada por el  nombrado; y aunque en esa ocasión la Fiscalía dio  cuenta de algunas circunstancias contextuales de lo acaecido  (verbigracia,  el lugar en que se habría cometido el hecho y la hora  aproximada de su ocurrencia),  ello no es suficiente para entender que existió «adecuada  imputación» porque  «falta  la columna vertebral… esto es, el señalamiento de la(s)  acción(es) presuntamente desplegada(s)… encuadrables en  el tipo penal».  

El Tribunal negó  esa falencia aduciendo que la imputación arrojó  «claridad  meridiana» sobre  el supuesto de hecho investigado, pero contradictoriamente «tuvo  que rebuscar los componentes fácticos… en la audiencia  de legalización de captura».  

2.  Segundo  principal.  

Invocando la  misma causal y con idéntico apoyo procesal, solicita la  invalidación del trámite, también desde la  vinculación de QUINTERO ORREGO al proceso, aduciendo que la  ausencia de imputación fáctica comportó la  afectación del debido proceso de QUINTERO ORREGO y el  quebrantamiento de la congruencia que debe existir entre la  comunicación de cargos y la acusación.  

Insiste en que la  Fiscalía no imputó al procesado ningún hecho  jurídicamente relevante durante la audiencia preliminar y  alega que sólo vino a precisar la sindicación fáctica  en la posterior acusación. En ese orden, «si  se predica el quebrantamiento del principio de congruencia cuando el  acusador (en la acusación) o el juzgador (en la sentencia)  desborda los fundamentos fácticos planteados en la imputación,  (con mayor razón) deberá decirse que el quebrantamiento  de dicho principio es aún más palmario cuando la  modificación es de tal entidad que no sólo se modifican  los hechos, sino que se hace aparecer un señalamiento fáctico  que hasta dicha etapa procesal (la acusación) estaba  completamente ausente».  

3.  Primero  subsidiario.  

Denuncia  la configuración de un error de hecho por falso juicio de  identidad, ocasionado porque, en su entender, el Tribunal cercenó  los testimonios de la víctima N.J.G.H. y de su hermano R.G.H.  

Indica que, según  se señaló en la acusación, los hechos ocurrieron  «desde  las 4:00 a las 5:20 de la tarde». Tal  lapso, en principio, sería suficiente para que QUINTERO ORREGO  hubiese realizado los hechos imputados.  

No obstante, ya  en el juicio lo que en realidad se probó, porque así lo  evocaron N.J. y R.G.H., es que supuestamente «tuvieron  ocurrencia en tan solo diez minutos, tiempo que es totalmente  insuficiente para ejecutarlos».  

A  pesar de lo anterior, el ad  quem suprimió  esas aseveraciones de los menores y concluyó, en contravía  de su contenido objetivo, que la agresión se llevó a  cabo en un interregno de una hora. De no haber ignorado esos  contenidos probatorios habría absuelto al procesado porque se  hubiese percatado de que el hecho denunciado no pudo ocurrir.  

En tal virtud,  pide la absolución de CARLOS QUINTERO por el cargo imputado.  

4. Segundo  subsidiario.  

Finalmente,  ataca la decisión por haber incurrido en un error de hecho por  falso juicio de omisión.  

Esa Corporación,  con apego a los lineamientos jurisprudenciales de la materia, dejó  de valorar algunas manifestaciones previas de la víctima  contenidas en tres entrevistas que le fueron recibidas en distintos  escenarios; lo anterior, porque aquélla estuvo disponible  física y funcionalmente para el juicio, donde rindió  testimonio en términos comprensibles y coherentes.  

No obstante, esa  conclusión se apoya en un entendimiento «reduccionista»  de  las reglas legales y jurisprudenciales aplicables al caso, porque las  manifestaciones previas que dejó de valorar eran favorables a  la defensa (mostraban  contradicciones e inconsistencias con la narración ofrecida  por la adolescente y exhibían la existencia de posibles  incentivos para faltar a la verdad)  y debieron, por ende, tenerse en cuenta.  

En ese sentido,  la prohibición de ponderar aseveraciones de referencia  inadmisibles no puede entenderse en términos literales porque  es posible que, en algunos casos, esa exclusión perjudique a  la parte en cuyo favor se consagró legislativamente tal  proscripción, cual es, justamente, el acusado.  

De acuerdo con lo  anterior, pide que la Sala «corrija»  su  actual criterio – que fue el aplicado por el ad  quem –  para que en adelante «se  admitan los contenidos de referencia de ciertos medios de prueba  cuando los mismos sean favorables al procesado pues precisamente fue  en favor de éste que se contempló la regulación  de la prueba de referencia».  

CONSIDERACIONES  

1.  Preliminares.  

1.1  La  casación es un recurso extraordinario por medio del cual el  interesado puede controvertir ante esta Corporación los fallos  de segunda instancia, siempre que en los mismos se adviertan errores  de juzgamiento o procedimiento determinantes de su ilegalidad.  

Se trata,  entonces, de un mecanismo de impugnación reglado, sometido a  las precisas pautas de técnica y debida fundamentación  desarrolladas por la jurisprudencia de la Sala, que no constituye una  herramienta para prolongar debates propios de las instancias o para  cuestionar el criterio judicial plasmado en las sentencias objeto de  revisión, cuya sustentación ha de estar orientada a la  acreditación de alguna de las causales taxativas definidas en  el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.  

En tal virtud, la  demanda por la cual se promueve la casación no es un escrito  de libre confección, ni puede presentarse como un alegato  dirigido a imponer una particular perspectiva sobre la apreciación  de las pruebas o la interpretación del derecho, menos aún  en tanto las providencias cuestionadas llegan a esta sede revestidas  de una doble presunción de acierto y legalidad.  

Así, para  que sea viable examinar de fondo el asunto, el recurrente debe, a  través de un discurso lógico, coherente, claro y  apegado a la práctica de la casación, poner en  evidencia que la sentencia de segundo grado fue emitida en un juicio  viciado de nulidad, o bien, que el fallador incurrió en  errores de interpretación o selección normativa o de  apreciación o valoración probatoria revestidos de  trascendencia.  

1.2 Visto lo  anterior, la Sala anticipa que inadmitirá la demanda  presentada por el defensor de CARLOS ALBERTO QUINTERO ORREGO. Las  razones son las que se exponen en adelante.  

2.  Sobre los cargos principales.  

2.1 Como los dos  cargos principales tienen igual fundamento procesal (la  supuesta ausencia de imputación fáctica)  y contienen idéntica pretensión (la  rescisión del trámite desde la audiencia de  comunicación de cargos), la  Sala los examinará conjuntamente para evitar reiteraciones  innecesarias.  

2.2 No se rebate  la corrección de las premisas jurídicas que fundamentan  las quejas. En el actual estado de la jurisprudencia surge  indiscutible que la imputación de cargos – especialmente  en su arista fáctica, esto es, en cuanto allí la  Fiscalía comunica al indiciado los hechos jurídicamente  relevantes objeto de investigación –   tiene una relevancia  especial en el esquema procesal de tendencia acusatoria.  

Tal importancia  deviene de que, con ese acto, la Fiscalía establece el marco  fáctico del trámite en términos que sólo  pueden ser modificados (excepto  por la posterior incorporación o precisión de  detalles1)  mediante la ampliación o adición de esa diligencia2.  En tal virtud, la delimitación de hecho que allí hace  el titular de la acción penal permite a la persona investigada  comprender qué  es aquello  de lo que se le sindica y, por ende, ejercer en términos  reales, racionales y efectivos su defensa, a la vez que constituye el  punto de partida para evaluar el acatamiento o desconocimiento del  principio de congruencia, el cual se vulnera cuando aquélla  resulta condenada por un hecho  que  no consta en la imputación3.  

De acuerdo con lo  anterior, le asiste razón al actor al aducir que si en el  trámite aparece ausente  la  imputación fáctica se configura un dislate insubsanable  determinante de la nulidad. Así lo tiene discernido la Sala en  varios pronunciamientos, entre ellos, el que es citado  recurrentemente por aquél:  

«…  en este caso, resultó ostensiblemente quebrantado el principio  de congruencia, pues (…) fue acusado y condenado por un delito  que nunca se le imputó fácticamente. De hecho, no se le  imputó fácticamente ningún  delito,  pues en la respectiva audiencia preliminar la Fiscalía se  limitó a individualizarlo y a formularle jurídicamente  el cargo de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.  

Lo anterior no  sólo comporta un vicio de garantía (porque, conforme  quedó explicado, la correcta definición de la  imputación fáctica es lo que permite a la persona  investigada ejercer adecuada y razonadamente su defensa), sino  también un dislate de estructura, porque aquélla  constituye presupuesto necesario de las actuaciones procesales  consecuentes. No puede existir sentencia sin acusación, ni  ésta puede producirse válidamente sin una imputación  antecedente, con excepción, desde luego, de lo dispuesto para  el trámite abreviado regulado en la Ley 1826 de 2017.  

Una afectación  de esa índole resulta insubsanable y no es convalidable, así  se admita que de todas maneras el procesado pudo conocer el cargo  fáctico elevado en su contra más adelante, cuando fue  acusado, e incluso ante el silencio que guardó la defensa  frente al notorio dislate»4.  

2.3 Sin perjuicio  de lo expuesto, en el caso concreto sucede que, contrario a lo  aducido por el demandante, la simple revisión de la audiencia  preliminar de comunicación de cargos permite concluir sin  asomo de duda que a CARLOS ALBERTO QUINTERO sí se le hizo una  imputación fáctica. El yerro denunciado, sencillamente,  no ocurrió.  

En efecto, en  dicha diligencia la Fiscalía dio a conocer la sindicación  de hecho en los siguientes términos:  

«El  6 de junio de 2016  (sic), en horas de la tarde, dentro  de la casa de habitación localizada en la carrera 53ª 88  06 de Medellín,  Antioquia, CARLOS ALBERTO QUINTERO ORREGO accedió  carnalmente  a su hijastra N.J.E.G., de catorce años (…)  

… le era  a usted exigible no acceder carnalmente en  forma violenta  a su hijastra… máxime cuando usted tenía la  posición de padrastro…»5.  

La  atribución fáctica, pues, consistió en acceder  carnalmente y en forma violenta a su hijastra N.J., quien para ese  momento tenía la edad de catorce años, lo cual se  describió con inclusión de circunstancias de tiempo (en  la tarde del 6 de junio de 2016, aunque en realidad se refería  al año 2018)  y lugar (la  casa ubicada en la carrera 53A No. 88 – 06 de la capital de  Antioquia).  

Lo que sucede es  que el defensor entiende que la expresión accedió  carnalmente  describe un concepto puramente normativo – y por ende que su  invocación sólo procede en el ámbito de la  imputación jurídica  -, cuando en realidad aquélla tiene también un  inequívoco contenido fáctico  que el propio legislador definió en el artículo 212 del  Código Penal:  

«…  se  entenderá por acceso carnal la penetración del miembro  viril por vía anal, vaginal u oral, así como la  penetración vaginal o anal de cualquier otra parte del cuerpo  humano u otro objeto».  

«…se  entenderá por violencia: el uso de la fuerza; la amenaza del  uso de la fuerza; la coacción física o psicológica,  como la causada por el temor a la violencia, la intimidación;  la detención ilegal; la opresión psicológica; el  abuso de poder; la utilización de entornos de coacción  y circunstancias similares que impidan a la víctima dar su  libre consentimiento».  

En ese orden, la  sindicación de haber accedido  carnalmente a N.J. corresponde  a la de haberla  penetrado con el pene por vía anal, vaginal u oral, o con  cualquier otra parte del cuerpo u objeto por las vías vaginal  o anal, lo  cual, aunado al señalamiento de las ya mencionadas  circunstancias de tiempo, espacio y modo (esto  último, al haberse destacado que lo hizo en  forma violenta),  permite  colegir inequívocamente que sí existió  imputación fáctica, sin necesidad de acudir –  como lo hizo erradamente el ad  quem – a  lo sucedido en la audiencia de legalización de captura.  

Por otra parte,  se observa que más adelante, al formular la acusación,  el Fiscal del caso demarcó con mayor precisión los  detalles y circunstancias de todo orden que habrían rodeado la  realización el ilícito:  

«El  día 6 de junio del 2018, en la residencia ubicada en la  carrera 53A No. 88 – 06, barrio Aranjuez, tercer piso, se  encontraba la menor N.J.G.H., de 14 años de edad, más  concretamente en su habitación, siendo interrumpida por su  padrastro CARLOS ALBERTO QUINTERO ORREGO, quien la intimida  mostrándole unas fotos que le tomó a un joven de nombre  Andrés que estaba allí con ella, no sin antes haber  retirado al joven de la residencia. Por ello, ya que él en su  habitación se bajó los pantalones, se acaricia su  miembro viril, le pide a la niña que se lo tocara y dejara  introducir, pero ante la negativa que recibe procede a quitarle la  ropa a la fuerza, le introduce los dedos en la vagina con tanta  fuerza que la hace sangrar, pero aún así trata de  penetrarla con el pene y todo termina cuando el agresor eyacula y se  marcha…»6.  

Como se ve, en  esa ocasión – y respetando el marco que había  fijado precedentemente en la audiencia preliminar – el  funcionario precisó que (i) el acceso carnal comunicado fue  realizado con los dedos y por vía vaginal; (ii) la violencia  previamente atribuida fue de orden físico, y; (iii) el hecho  sucedió en la habitación de la víctima,  localizada en el tercer piso de la vivienda ya identificada.  

2.4 En suma,  pues, no le asiste razón al defensor al alegar que en este  caso se pretermitió la imputación fáctica, como  tampoco en sostener que se violentó el principio de  congruencia, en cuanto ese marco permaneció inalterable. En  tal virtud, queda descartado que la sentencia impugnada esté  afectada por los errores de estructura y garantía que aquél  pretendió derivar de tal circunstancia y se impone, por tanto,  inadmitir los cargos principales.  

3. Primero  subsidiario.  

3.1 El error de  hecho por falso juicio de identidad se configura cuando el fallador,  al apreciar una determinada prueba, altera su contenido material,  bien sea porque lo distorsiona o tergiversa, ora porque le suprime  apartes relevantes o le adiciona proposiciones que no contiene.  

Se trata, pues,  de un dislate de naturaleza objetiva, cuya demostración supone  la contrastación entre el tenor del elemento sobre el cual se  habría configurado y lo que de ella se dijo en la providencia  cuestionada, a efectos de poner en evidencia que se produjo una  alteración del primero.  

3.2 En el caso  concreto, la simple revisión de la sentencia de segunda  instancia descarta, en términos objetivos, el cercenamiento de  los contenidos probatorios sobre los cuales el actor centra el cargo.  

Tratándose  del testimonio de R.G.H., el defensor da por suprimida la aserción  según la cual «regresó  a las 5:10 pm»  a su casa (lo  cual significaría que para esa precisa hora ya el abuso había  culminado).  Ello, sin embargo, fue explícita e inequívocamente  reconocido por el ad  quem:  

«Ahora  bien, con el fin de corroborar la versión incriminatoria de la  menor N.J.G.H…. hizo presencia en el debate probatorio su  hermano menor R.G.H.,  de 12 años… En su declaración afirmó que  los hechos ocurrieron “como en junio o julio de 2018”, un  miércoles que él iba a entrenar fútbol, cuando  aproximadamente a las 3:24 llegó un muchacho que no había  visto y de quien no sabía el nombre a buscar a su hermanita,  él la llamó, ella salió al balcón y no  supo más.  

(…)  

En el examen  cruzado explicó que  entrenaba de 3:30 a 5:00 de la tarde y que la cancha quedaba  aproximadamente a una cuadra de su casa y él se iba a pie, por  eso cuando terminó salió de inmediato y arribó  “como a las 5:10”,  una vez en su residencia habló con su hermana, quien tenía  una ropa diferente, la vio llorando pero ella no le quiso decir nada,  sólo que iba para donde su amiga…»7.  

Por su parte, lo  que el actor afirma ignorado del testimonio de la víctima  N.J.G.H. es que el  «forcejeo, las conductas sexuales y actos subsiguientes  (comenzaron) a partir de las cinco (5:00 pm)». Pero  también ello fue observado y apreciado por el juzgador:  

«Ese día  yo estaba con mi hermano en la casa, llegó un muchacho y mi  hermano le preguntó que quién era y a quién  necesitaba, él dijo que me necesitaba a mi. Mi hermano tenía  que ir a entrenar entonces en ese momento él se fue…  

Ese día  estaba haciendo mucho calor entonces él se quitó la  camisa y se la colocó acá… yo estaba en el  celular y él también estaba en el celular, luego en ese  momento yo escuché que llegó alguien y yo dije “hay  (sic), ese debe ser CARLOS”, yo en ese momento me asusté  mucho porque nunca había entrado a un niño…  entonces él, mi amigo, se escondió debajo de mi cama,  luego CARLOS entró… entonces él se asomó  y el muchacho salió, entonces él empezó a tomar  fotos y el muchacho se colocó la camisa y se despidió  de mí, entonces él me dijo que por qué entraba  gamines que eso no era un motel y yo “pero si no me vio  haciendo nada malo, yo no estaba haciendo nada malo”, entonces  lo acompañé hasta la puerta y luego él subió  y yo me quedé en la cama viendo televisión, entonces él  entró y al lado de mi cama había un mueble, él  estaba ahí sentado y me empezó a decir que si yo creía  que eso era un motel y yo le dije “pero yo no estaba haciendo  nada malo”, entonces me empezó a contar que ya las niñas  de mi edad ya no eran vírgenes y yo pensaba “pero a este  señor que le importa”… él me cogió  de las manos y me tiró a la cama… me empezó a decir  muchas cosas, me decía que si ya no era virgen que por qué  no me dejaba… empezó a jalar (sic) y a decir que me lo  quitara… después me empezó a tocar… me  decía que me dejara tocar, que sólo era un ratico, que  le hiciera rápido que mi hermanito ya estaba por llegar…  me jaló (sic) el calzón… a tocar y tocar…  

(…)  

… cuando  esto ocurrió iban  a ser las 5 de la tarde,  mi hermano estaba entrenando…  

(…)  

Andrés  ingresó al tercer piso, cuando él estaba tomando agua  sentí que estaban abriendo la puerta, no sabía quién  había llegado, pero cuando me asomé era Carlos, iban a  ser las 4 de la tarde, mi hermanito se fue a las tres y media y  Andrés se quedó muy poquito tiempo (diez minutos), de  ahí CARLOS me habló como media o una hora y ahí  se hicieron hasta las 5»8.  

Así pues,  el tenor del fallo – y particularmente los apartes enfatizados  – revela que la queja no tiene fundamento.  

3.2 En realidad,  lo que subyace a la queja del recurrente, así la haya  presentado bajo el ropaje de un supuesto falso juicio de identidad  por cercenamiento, es la simple inconformidad con el criterio  expuesto por el Tribunal en el sentido de que las referencias  temporales ofrecidas por los menores no son exactas sino simples  aproximaciones. A ello se refirió de la siguiente manera:  

«Dijo el  censor que el a quo no valoró las circunstancias temporales de  los hechos y para soportar su afirmación echó mano del  testimonio de RGH, quien, en su sentir, delimitó temporalmente  los eventos, mismos que al ser contrastados con el testimonio de la  víctima, permiten inferir la inexistencia del hecho. No  obstante, la Sala no puede compartir tal apreciación, pues,  contrario a lo propuesto por el censor, estima que ambos testimonios  son en esencia coincidentes y no pierden capacidad suasoria por el  hecho de plantear un desarrollo cronológico que no se acompasa  con las expectativas de la defensa, quien toma las referencias  horarias de ambos como criterios exactos, cuando en realidad se trata  de simples aproximaciones dadas por los declarantes ante los  cuestionamientos de las partes, de las cuales no se puede exigir  máxima precisión, pues, salvo que se tratara de un  funcionario de policía preocupado por llenar luego un informe,  nunca, o casi nunca, un testigo está pendiente de la hora al  momento de la comisión de una conducta punible, aspecto  expresado con elocuencia por el declarante R.G.H. cuando indicó  que “no estaba pendiente del reloj”.  

De modo que  plantear la inexistencia del hecho por considerar que esas  referencias temporales tornaban improbable o imposible su ocurrencia  es llevar la situación al extremo, en especial cuando, en  consideración de esta instancia, ambos declarante, como ya se  dijo, son en esencia coincidentes en punto a que la conducta se  desarrolló entre el arribo del menor A.J., amigo de la  víctima, y previo al entrenamiento de fútbol de R.G.H.,  lo cual ocurrió antes de las 3:30 de la tarde, hora en que  empezaba su actividad deportiva, y su llegada nuevamente a la casa,  es decir, después de las 5:00 de la tarde…»9.  

En relación  con ese razonamiento el censor no acredita ningún error.  Apenas afirma que los «referentes  temporales» ofrecidos  por los testigos deben tenerse por «precisos»  y  no como simples estimaciones. Ello no sólo encierra un absurdo  (porque  es imposible para cualquier individuo señalar la hora exacta  de la ocurrencia de un evento a menos que lo verifique  concomitantemente con un reloj, lo cual en este caso no sucedió)  sino que responde, ahí sí, a una valoración  tergiversada de las pruebas; es que, contrario a lo alegado por el  defensor de CARLOS QUINTERO, la víctima N.J. nunca dijo ni dio  a entender que los hechos acaecieron exactamente  a  las 5:00 P.M. Al ubicar cronológicamente el delito dijo que  «iban  a  ser las 5 de la tarde»  (es  decir, que podía ser más temprano de las cinco)  ora  que «CARLOS  (le) habló  como  media o una hora y  ahí se hicieron hasta las 5», frase  cuya configuración lingüística revela  inequívocamente que se trata de una simple estimación.  

3.3 Como si fuera  poco, la Sala observa que de todas maneras el error denunciado, de  haber ocurrido, resultaría intrascendente. Incluso de  admitirse que la ventana temporal de los hechos fue fijada con  absoluta precisión entre las 5:00 y las 5:10 P.M., no hay  ningún parámetro racional a partir del cual pueda  afirmarse de manera seria y definitiva que en ese lapso era  físicamente imposible para QUINTERO ORREGO ejecutar el  comportamiento que se le atribuyó (un  acto de masturbación cuya duración no se especificó  y pudo ser de segundos, introducir sus dedos en la vagina de la  víctima, también por una duración indeterminada,  y bañarse).  

3.4 De acuerdo  con lo expuesto, el cargo será inadmitido.  

4. Segundo  subsidiario.  

4.1 El error  denunciado – falso juicio de existencia por omisión –  tiene lugar cuando el juzgador pasa por alto una prueba que fue legal  y oportunamente practicada en la actuación, esto es, cuando la  ignora o inobserva completamente.  

4.2 En el caso  examinado, el propio demandante admite que ello no ocurrió. Su  queja se fundamenta en que el Tribunal dejó de valorar  manifestaciones de la víctima producidas por fuera del juicio,  contenidas en unas entrevistas, porque la menor «estuvo  disponible física y funcionalmente para el interrogatorio y  contrainterrogatorio»  y, en tal virtud, aquéllas «no  puede(n) considerar(se)… como prueba de referencia».  

De  lo anterior se deduce con claridad que el Tribunal sí  reconoció la existencia de los contenidos que el actor dice  omitidos, al punto en que explicó los motivos por los cuales  resolvió no considerarlos (por  demás, con estricto apego a las subreglas jurisprudenciales  pertinentes a la materia).  El alegado yerro, en los términos en que fue denunciado, no  sucedió.  

4.3  Lo que quizás pretendió denunciar el abogado fue la  violación directa de la ley sustancial por interpretación  errónea, en el entendido de que, según él, la  adecuada hermenéutica de  «las disposiciones en materia de prueba de referencia»  debe  conducir a que se permita la incorporación y valoración  de las manifestaciones previas de los testigos, así no se  cumplan los presupuestos legales fijados para ello en el artículo  438 del Código de Procedimiento Penal, cuando son favorables  al acusado.  

No obstante, esa  propuesta sólo podría tener sentido si el orden  jurídico no consagrase, como sí lo hace, otros  institutos que le permiten a la parte interesada utilizar las  aserciones producidas por los testigos antes del juicio, así  estos concurran a rendir testimonio, cuando resultan propicias a sus  intereses. De una parte, pueden usarse para impugnar su credibilidad  a efectos de rebatir el mérito de lo que afirmen en la vista  pública (arts.  347 y 403 de la Ley 906 de 2004) y,  por otra, es posible que sean aducidas como testimonio adjunto,  siempre que exista una contradicción o diferencia sustancial  entre lo aducido por el deponente en la manifestación previa y  en la vista pública (entre  otras, CSJ SP934-2020, rad. 52045).  

Dado que la  legislación adjetiva contempla tales posibilidades, es claro  que la postura interpretativa por la que ahora propugna el demandante  no es admisible, pues implicaría su desnaturalización a  efectos de recoger, en una misma categoría (la  de prueba de referencia admisible)  instituciones procesales diferentes y diversas (las  de testimonio adjunto e impugnación de credibilidad).  En últimas, lo que parece buscar el censor es que se acoja su  particular interpretación de las reglas de prueba de  referencia para subsanar la imprevisión en que incurrió  la representación judicial de QUINTERO ORREGO al no haber  utilizado las manifestaciones previas de la menor, bien sea para  rebatir su credibilidad o como testimonio adjunto, a efectos de  defender su tesis en el curso de la vista pública.  

4.4 Tampoco este  cargo, entonces, es apto para provocar su estudio de fondo.  

5. Como además  la Sala no observa situaciones que hagan necesaria su intervención  oficiosa para restablecer derechos o garantías conculcadas en  el trámite, no queda solución distinta que inadmitir la  demanda presentada por el defensor de QUINTERO ORREGO.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia  

RESUELVE  

NO ADMITIR,  por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión,  la demanda de casación presentada por el mandatario de CARLOS  ALBERTO QUINTERO ORREGO.  

Contra esta  providencia procede el mecanismo de insistencia.  

Notifíquese  y cúmplase,  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Sentencia          C – 025 de 2010.  

2          Cfr. CSJ SP, 14 oct. 2020, rad. 55440.  

3          Cfr. CSJ SP, 17 sep. 2019, rad. 47671.  

4          CSJ SP, 22 oct. 2020, rad. 54996.  

5          Récord 57:50 y ss.  

6          Récord 10:30 y siguientes.  

7          Fs. 60 y ss., sentencia de segunda instancia.  

8          Fs. 53 y ss., sentencia de segunda instancia.  

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *