STP9127-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  ponente  

CUI:  20001220400220230034901  

Radicación  n.° 132260  

STP9127-2023  

(Aprobado  acta n°161)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La  Sala resuelve la impugnación formulada a través de  apoderado por Ignacio  Arturo Pana Jusayu  contra  la sentencia de tutela de primera instancia, proferida el 18 de julio  de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Valledupar, que declaró improcedente la solicitud de  amparo.  

En síntesis,  el accionante considera que la  Fiscalía  174 Especializada de la Unidad Nacional contra las Organizaciones  Criminales – DECOC -,  vulneró sus derechos a la petición, al debido proceso y  al acceso a la administración de justicia, en tanto no  respondió oportunamente la solicitud de impulso procesal que  radicó el 1 de junio de 2023.  

II.  HECHOS  

1.-  De la información obrante en el expediente se puede determinar  que ante la Fiscalía 174 Especializada de la Unidad Nacional  contra las Organizaciones Criminales – DECOC -, se adelanta en  fase de indagación el proceso radicado número  08001609903120190002 en contra del señor Ignacio  Arturo Pana Jusayu  por el delito de concierto para delinquir agravado.  

2.-  El 1 de junio de 2023, el apoderado judicial de  Pana Jusayu  solicitó a la Fiscalía 174 Especializada de la Unidad  contra el Crimen Organizado -DECOC-, que «procediera  a impulsar el proceso bajo radicado 080016099031 2019-00002»  adelantado en contra de su defendido, con la finalidad de que se le  impute cargos o se archive el proceso.  

3.-  Sin embargo, la entidad accionada no respondió la solicitud  interpuesta, por lo que el señor Ignacio  Arturo Pana Jusayu  acudió a la acción de tutela a través de su  apoderado. Señaló el accionante, que además de  la falta de respuesta a su derecho de petición, la entidad  accionada presenta una mora judicial respecto al caso, toda vez que,  lleva «en  calidad de indiciado por más de CUATRO (4) AÑOS Y CINCO  (5) MESES, y el ente persecutor no ha logrado, a pesar de someterlo a  lupa judicial, hallar, encontrar, recaudar, recolectar, EMP y/o EF  para formularle Imputación de cargos, ni para archivarle el  proceso o solicitarle preclusión».  

4.- Por lo  anterior, solicita que se  ordene a la Fiscalía 174  Especializada de la Unidad contra el Crimen Organizado -DECOC- «dar  pronta resolución y de fondo a lo solicitado por el suscrito  en memorial del 6 de junio de 2023»,  y que se proceda a que «dentro  de un plazo razonable a la notificación del fallo de Tutela,  adopte la decisión que en derecho corresponda dentro de la  investigación adelantada en contra del actor –objeto de  tutela-, conforme a lo dispuesto en la Ley 906 de 2004».  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

5.-  El 7 de julio de 2023 la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Valledupar a través de auto admitió  la solicitud de tutela, y ordenó notificar a la accionada y  vinculados (el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados  Penales de Valledupar y la Dirección Seccional de Fiscalías  del Magdalena) para que ejercieran su derecho de contradicción  y defensa.  

6.-  El 19 de abril de 2023, la Fiscalía 174  Especializada de la Unidad contra el Crimen Organizado  -DECOC- manifestó que no se le ha vulnerado derecho alguno al  señor  Ignacio  Arturo Pana Jusayu,  en  tanto, el solicitante no radicó ningún tipo de  solicitud por medio del correo institucional, por lo que no era  posible emitir respuesta frente a la misma.  

7.-  No obstante, dado que, a través de la presentación de  la acción de tutela se enteró de la solicitud, procedió  de manera inmediata a proferir respuesta de fondo, remitiendo la  información al correo nefracabello@hotmail.com,  por lo que solicita se declare la carencia actual del objeto por  configurarse el hecho superado.  

8.-  El 18 de julio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Valledupar declaró  improcedente  la acción constitucional. El  Tribunal consideró que no existía vulneración a  los derechos fundamentales del señor Ignacio  Arturo Pana Jusayu,  en  tanto la Fiscalía  174  Especializada de la Unidad contra el Crimen Organizado -DECOC-  respondió la solicitud del accionante a través de  oficio del 11 de julio de 2023.  

9.- En dicho  documento, le fue informado al señor Pana  Jusayu  que el proceso en su contra estaba en etapa de indagación,  bajo los parámetros de la Ley 1908 de 2018, la cual indica en  su artículo 22 que «la  indagación en contra de Grupos Armados y Grupos de  Delincuencia Organizada será reservada y solo se podrá  revelar información sobre la actuación por motivos de  interés general».  

10.- Además,  dicha Corporación consideró que debido a que la  asignación de la noticia criminal se hizo el 29 de enero de  2019, no era posible señalar la existencia de una mora  judicial, toda vez que, el parágrafo del artículo 175  de la Ley 906 de 2004, establece que la Fiscalía cuenta  con el término máximo de 5 años para  adoptar una decisión en torno a una eventual imputación  o al archivo de la investigación,  por tratarse de un asunto que conocen los jueces penales del circuito  especializado  

11.- Contra la  anterior decisión, el apoderado de Ignacio  Arturo Pana Jusayu  interpuso  recurso de impugnación. Señaló que la acción  de tutela versa sobre la solicitud interpuesta el 1 de junio de 2023,  la cual fue desconocida por la accionante al señalar que no se  había radicado, y en todo caso sólo fue resuelta una  vez se interpuso la solicitud de amparo. Considera que, dicho  comportamiento representa «que  el Derecho de Petición – Postulación [sea] el Rey  de Burlas en la praxis o en la práctica», por  lo que solicita se revoque la decisión de primera instancia y  se conceda el amparo.  

IV.  CONSIDERACIONES  

a.  Competencia  

12.- La  Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta,  de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la  Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y  1 del Decreto 333 de 2021, toda  vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, del cual es superior  funcional.  

b.  Problema jurídico  

13.- De  acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde resolver  si, la  Fiscalía 174  Especializada de la Unidad contra el Crimen Organizado -DECOC-  vulneró los derechos del accionante a la petición, al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia,  por no responder la solicitud de impulso procesal interpuesta el 1 de  junio de 2023.  

14.-  Cabe aclarar que, la Sala sólo se pronunciará sobre el  aspecto reseñado previamente, en tanto la impugnación  del actor se centró en la falta de respuesta oportuna a la  petición que interpuso el 1 de junio de 2023 y no se refirió  sobre lo mencionado por el Tribunal de Valledupar respecto a la  existencia de mora judicial en la imputación o archivo del  caso.  

c.  Sobre  la configuración de la carencia actual de objeto por hecho  superado en el caso concreto  

15.-  La  Corte Constitucional ha dispuesto que cuando durante el trámite  de la acción de tutela se presenta una situación que  hace que desaparezca el objeto por el cual se interpuso este  mecanismo constitucional, que torna inviable o inútil el  pronunciamiento del juez constitucional, se configura una carencia  actual de objeto.  Esta circunstancia se caracteriza principalmente porque cualquier  orden que pueda proferir materialmente el juez carecería de  sentido.  

16.-  De  acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual de  objeto se manifiesta de tres formas: (i) un hecho superado, (ii) un  daño consumado y, (iii) el acaecimiento de una situación  sobreviniente. En  el daño consumado, surge para el juez de tutela el deber de  pronunciarse de fondo y, si es del caso, adoptar medidas correctivas.  En el caso del hecho superado y la situación sobreviniente, el  juez podrá examinar el asunto con la finalidad de verificar la  conformidad constitucional de la situación que dio origen al  amparo y avanzar en la compresión de un derecho fundamental.  En estos eventos, también puede proferir remedios  adicionales1.  

17.-  Conforme  al artículo 23 de la Constitución Política de  Colombia, el derecho de petición consiste en la posibilidad  que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades  por motivos de interés general o particular y el deber de  éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.  

18.-  Esta  Sala en varias  ocasiones2  ha señalado que cuando los sujetos procesales presentan  solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de  la actuación en la cual están vinculados y éste  no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición  sino el debido proceso en su manifestación del derecho de  postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está  frente actuaciones regladas por la ley procesal. Así, la  posible vulneración de derechos en este caso se da sobre el  derecho de postulación.  

19.-  En esta oportunidad, el actor echa de menos la respuesta que la  Fiscalía 174  Especializada de la Unidad contra el Crimen Organizado -DECOC-,  debió  emitir en relación con su solicitud de impulso procesal dentro  del Rad. 080016099031201900002,  que obra en su contra por el delito de concierto para delinquir  agravado.  

20.-  Sin embargo, de la revisión del trámite en primera  instancia, esta Corporación puede concluir que se configuró  la carencia actual del objeto por hecho superado, por  cuanto la pretensión del accionante fue satisfecha por la  Fiscalía 174  Especializada de la Unidad contra el Crimen Organizado -DECOC-  con  anterioridad a que se emitiera la sentencia de tutela de primera  instancia (CSJ STP16172-2022, STP16457-2022, STP16969-2022, STP  130800-2023; CC SU-522-2019 y T-532-2020).  

21.-  De los elementos que obran en el expediente, se evidenció que  el 11 de julio de 2023 se respondió la petición del  señor Ignacio  Arturo Pana Jusayu,  a través de su correo electrónico  –nefracabello@hotmail.com-,  el cual corresponde al informado en la solicitud, la tutela y la  impugnación.  De esta forma, la Sala advierte que, aunque la entidad accionada  tardó en dar respuesta a la petición del señor  Pana  Jusayu,  no  es posible señalar que se continúe con la vulneración  de derechos.  

22.-  Si bien, el accionante en su impugnación manifestó que  su petición sólo fue resuelta una vez se interpuso la  solicitud de tutela, y, por lo tanto, considera que se debe revocar  la decisión de primera instancia y conceder el amparo, puesto  que dicho comportamiento representa «que  el Derecho de Petición – Postulación [sea] el Rey  de Burlas en la praxis o en la práctica».  Lo cierto es que el  motivo que dio origen a la interposición de la tutela -la  ausencia de respuesta de la accionada-  desapareció durante el trámite de primera instancia.  

e.  Conclusión  

23.-  Con  base en las anteriores consideraciones, esta Sala modificará  el fallo impugnado que declaró improcedente la solicitud de  amparo, para en su declarar la carencia actual del objeto por hecho  superado, en tanto, confirmó que, efectivamente, en  el marco de este trámite  la Fiscalía 174  Especializada de la Unidad contra el Crimen Organizado -DECOC-  emitió  respuesta el 11 de julio de 2023, a la solicitud formulada  por el señor Ignacio  Arturo Pana Jusayu a  través de apoderado el 1 de junio de 2023,  es decir, antes de la decisión de tutela de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.o  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  MODIFICAR la  sentencia impugnada y, en su lugar DECLARAR  la carencia  actual del objeto por hecho superado, en la solicitud de amparo  formulada por Ignacio  Arturo Pana Jusayu  en contra de la  Fiscalía 174  Especializada de la Unidad contra el Crimen Organizado -DECOC-.  

Segundo.  DISPONER  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

Notifíquese  y cúmplase  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Magistrada  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CC T-467-2020.  

2          Cfr. [STP2145-2022,          71 ene. 2022, Rad. 121262, CSJ, STP2148-2022, 3 feb. 2022, Rad.          121258, CSJ, STP2192-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121515, CSJ,          STP2166-2022, 3 feb. 2022, rad. 121303, CSJ, STP2491-2022, 17 feb.          2022, Rad. 122033, CSJ, STP4916-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122943, CSJ          STP2430-2022, 17 feb. 2022, rad. 121894, CSJ, STP2876-2022, 24 feb.          2022, Rad. 122000, CSJ, STP4134-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122966,          CSJ, STP3590-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122457, CSJ, STP4119-2022, 31          mar. 2022, Rad. 122626, CSJ, STP3584-2022, 10 mar. 2022, Rad.          122207, CSJ, STP4653-2022, 7 abr. 2022, Rad. 122812, CSJ,          STP4646-2022, 7 abr. 2022, Rad. 113341, CSJ, STP4917-2022, 21 abr.          2022, Rad. 122947 y CSJ, STP5533-2022, 28 abr. 2022, Rad. 123175,          entre otras].  

      

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