STP9060-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP9060-2023  

Radicación  Nº 132473  

Acta  No. 161  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

Resolver  la impugnación presentada por Rusbel  Felipe Álvarez Patiño,  frente al fallo proferido el 21 de julio de 2023 por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Manizales, mediante el cual declaró  improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la  misma ciudad, por la presunta violación de los derechos  fundamentales al debido proceso y unidad familiar.  

Al  trámite fueron vinculados el Establecimiento Penitenciario y  Carcelario y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la citada  urbe, así como las partes e intervinientes en el proceso penal  objeto de escrutinio.  

LA  DEMANDA  

Los  hechos y pretensiones de la demanda fueron reseñados por el  Tribunal de primera instancia, así:  

[…]  el señor RUSBEL FELIPE ÁLVAREZ PATIÑO [pretende]  acceder a la prisión domiciliaria, en tanto ya lleva 32 meses  privado de su libertad, siendo negada su pretensión [en  auto del 14 de junio de 2023]  por parte del Juzgado Ejecutor indicando que su cónyuge puede  sostener el hogar, empero, siempre fue él quien proveyó  económicamente a su familia, de tal manera que consideró  que se estaban violando sus derechos fundamentales y solicitó  se ordene conceder la gracia anotada.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales declaró  improcedente la demanda de amparo, al encontrar que no se satisfacían  los presupuestos generales de procedencia de la acción de  tutela para cuestionar providencias judiciales.  

En  concreto, detalló que el accionante cuestiona el auto del 14  de junio de 2023, mediante el cual el Juzgado Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales no accedió a la  prisión domiciliaria, proveído respecto del cual no se  han agotado los mecanismos ordinarios existentes al interior del  proceso, pues, contra éste se concedió el recurso de  apelación, el cual se encuentra en trámite ante el  Juzgado Penal del Circuito Especializado de dicha ciudad.  

LA  IMPUGNACIÓN  

En  sustento de su inconformidad, el accionante reiteró los  argumentos de su demanda.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal  Superior de Manizales.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no   exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el caso concreto,  de cara a la impugnación, el problema jurídico a  resolver se contrae a determinar si el A  quo  acertó al declarar improcedente el amparo deprecado por el  actor Rusbel  Felipe Álvarez Patiño,  al determinar que no se satisface el requisito general de la  subsidiariedad de la acción de tutela.  

De  cara a tal debate, la Corte anticipa que confirmará la  declaratoria de improcedencia de la acción sumaria debido a la  insatisfacción del denotado principio, al verificarse que el  proceso llevado contra el actor está en curso.  

4.  De la inobservancia del principio de subsidiariedad, como requisito  de procedibilidad de la acción de tutela.  

4.1.  De acuerdo con lo consignado en el escrito de tutela y en la  impugnación del fallo, se advierte que Rusbel  Felipe Álvarez Patiño  cuestiona por vía constitucional, la providencia emitida el 14  de junio de 2023, mediante la cual, el Juzgado Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales denegó la prisión  domiciliara deprecada por él.  

4.2.  Punto frente al cual, sea lo primero recordar que la jurisprudencia  ha fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el  abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él  realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues  de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones  y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose  así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.  

4.3.  Y en el caso concreto, se advierte que el interés del actor se  orienta a que, por vía de tutela, se proceda a revocar la  decisión objetada al interior del trámite de ejecución  de penas seguido con el radicado 17433610683920188014104, en la que  se denegó la prisión domiciliaria por su condición  de padre cabeza de familia, y conforme a ello, se proceda a conceder  el referido beneficio.  

No  obstante, ello no resulta procedente, ya que según se extrae  de lo informado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Manizales y lo observado en el módulo  consulta de la página de la Rama Judicial, contra la  determinación controvertida se interpuso recurso de apelación,  el cual fue concedido mediante auto del 11 de julio de 2023 y  remitido en oficio del 21 de julio siguiente al Juzgado Penal del  Circuito Especializado de la misma ciudad, a efectos que se desate la  alzada.  

Quiere  decir lo anterior, que no se han agotado los mecanismos de defensa  ordinarios, pues las  diligencias se encuentran en el Juzgado Penal del Circuito  Especializado de Manizales a la espera de que sea resuelto el recurso  de apelación promovido por Rusbel  Felipe Álvarez Patiño,  luego aún no existe un pronunciamiento definitivo por parte de  las autoridades competentes frente al tema de la procedencia de la  prisión domiciliaria, evento que hace imposible que el Juez de  tutela pueda intervenir en el asunto planteado.  

Necesario  resulta explicarle al accionante que, dada la naturaleza residual y  subsidiaria que le ha sido asignada a la acción de tutela, los  jueces constitucionales no pueden intervenir en asuntos que aún  se encuentran pendientes de resolución ante las autoridades  competentes, pues de hacerlo, estarían invadiendo las  competencias de estos últimos.  

Y  es que actuar de manera distinta, por vía de la acción  de tutela, sería ignorar y desconfigurar los fines para los  cuales fue creada, ya que se le brindaría un uso alternativo,  orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a los jueces  ordinarios, situación que podría poner en riesgo la  seguridad jurídica, así como los derechos de las demás  partes e intervinientes dentro del proceso penal, razón  suficiente para negar el amparo deprecado.  

Así  las cosas, no es potestad del demandante sustituir unas actuaciones  judiciales por otras, según se acomoden o no a sus intereses  personales, pues ello sería admitir que los usuarios de la  administración de justicia puedan llegar a desconocer las  formas propias de cada juicio y con ello romper la igualdad ante la  ley.  

La  anterior posición se encuentra soportada en el contenido del  artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el  principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86  Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de  improcedencia de la acción de tutela la existencia “de  otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo  que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable, aspecto último que no se evidencia en el  presente asunto.  

Así  las cosas, la Sala procederá a confirmar la decisión de  primera instancia sobre la improcedencia de la acción  constitucional.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 3 de la Sala de Casación Penal Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de  1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Nubia  Yolanda Nova García  

      

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