STP9058-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP9058-2023  

Radicación  Nº 132357  

Acta  No. 161  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por el apoderado de DOUGLAS ARTURO  GARCÍA HOYOS, frente al fallo proferido el 28 de junio de 2023  por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia que declaró improcedente la acción de tutela  promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, trámite que se extendió al Juzgado  Catorce Laboral del Circuito de esa ciudad y a las partes e  intervinientes en el proceso cuestionado.  

LA  DEMANDA  

El  sustento fáctico de la petición de amparo lo expuso la  Sala a  quo  en los siguientes términos:  

«El  peticionario instauró acción de tutela, con el  propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales  al «debido  proceso y las garantías judiciales, los derechos de libertad e  igualdad y defraudación de la confianza legítima»,  presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.  

Del  escrito de tutela y de la documental allegada al expediente se  extrae, que el accionante promovió demanda ordinaria laboral  contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones,  Porvenir S.A, Seguros de Vida Alfa S.A., y el Ministerio de Hacienda  y Crédito Público con el fin que se declarara la  «nulidad»  de  su vinculación y traslado del RPMPD al RAIS, así como  la pensión de vejez de la que actualmente goza y que fuera  reconocida de forma anticipada por Provenir S.A., que se condene a la  primera nombrada, al reconocimiento de dicha prestación  económica, asimismo, a la devolución del «bono  pensional que recibió del Ministerio de Hacienda por la suma  de $321.80.255, con todos sus frutos e intereses (…)»  

El  asunto le correspondió por reparto al Juez Catorce Laboral del  Circuito de Cali, quien, a través de proveído de 18 de  marzo de 2021, resolvió:  

Primero:  declarar  probada la excepción de inexistencia de la obligación  planteadas por las demandadas.  

Segundo:  Absolver  a Colpensiones, Porvenir S.A. Seguros de Vida S.A. y Ministerio de  Hacienda y Crédito Público de las pretensiones incoadas  por el demandante Douglas Arturo García Hoyos.  

Tercero:  Como  quiera que no se decretó la nulidad del traslado solicitada,  no aplica la demanda de reconvención presentada por el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público.  

Cuarto:  Costas  a cargo de la parte demandante (…).  

Quinto:  Consúltese esta providencia en caso de no ser apelada.  

Reprochó  el actor la decisión adoptada por el juez de conocimiento de  fecha 18 de marzo de 2021, por cuanto, declaró probada la  excepción de inexistencia de la obligación, lo que  trajo como consecuencia, la negación a sus pretensiones;  aseveró que el a  quo para  arribar a esta determinación fundó su argumento en la  sentencia CSJ SL373-2021, providencia de la cual adujo, que la Sala  Laboral de la Corte cambió de postura frente a:  

la  responsabilidad de las administradoras de los fondos privados por el  engaño a que han sometido a sus afiliados, concretamente  respecto a la invalidación del traslado de un régimen a  otro cuando quien demanda es un pensionado, sustituyendo lo contenido  en la sentencia 31989 de septiembre de 2008.  

Como  consecuencia de ello, señaló, que tal modificación  debilitó el respaldo de su escrito demandatorio, el cual apoyó  en las sentencias que identificó con los radicados 31989 y  33083 proferidas en el año 2011.  

El  accionante indicó, que la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Cali, conoció en grado jurisdiccional de consulta la  precitada determinación, y mediante proveído de 15 de  noviembre de 2022 la confirmó.  

Arguyó,  que el juez plural no solo respaldó la posición del  juez singular, sino que, además, reforzó su  planteamiento citando fallos de la Sala de Casación Laboral de  la Corte, proferidos con posterioridad a los hechos en los que motivó  la demanda; es decir, los preferentes fueron aplicados en forma  retroactiva a su caso.  

Con  sustento en los anteriores supuestos fácticos, reclamó  el resguardo de sus derechos fundamentales, y que se disponga a dejar  sin efecto la del ad  quem para  que, en su lugar, se emita una nueva decisión considerando  «los  precedentes contenidos en las sentencias de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Laboral, (…) radicados No.  31989 y 33083, sentencias de Septiembre 9 de 2008 y Noviembre 22 de  2011, respectivamente, vigentes al momento de presentar mi demanda».  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral declaró improcedente el  amparo. Las razones que sustentan la decisión se compendian  así:  

1.  Concreta la pretensión del accionante a que se deje sin efecto  la sentencia del 15 de noviembre de 2022 que confirmó, en  grado jurisdiccional de consulta, la de primera instancia que declaró  probada la excepción de inexistencia de la obligación  alegada por el extremo pasivo y, en consecuencia, absolvió a  las entidades accionadas de las pretensiones de la demanda.  

2.  En ese orden, advierte que son requisitos de procedencia de la tutela  la subsidiariedad y la inmediatez. El primero conlleva el agotamiento  de todos los medios de defensa judicial; el segundo hace que la  tutela se presente en un término razonable y proporcional al  hecho que dio lugar a la vulneración, el cual, conforme la  jurisprudencia, se ha fijado en 6 meses.  

3.  En particular, precisa que la providencia confutada se notificó  y publicó el 15 de noviembre de 2022, por lo que concluyó  el incumplimiento del requisito de inmediatez, lo cual impide al juez  constitucional conocer la petición de amparo cuando medie  negligencia o desidia del actor en el ejercicio.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  interpuesta por el apoderado de Douglas Arturo García Hoyos y  en sustento de su inconformidad señala:  

1.  Se declaró improcedente la acción de tutela bajo el  argumento de no haberse cumplido el requisito de inmediatez, sin que  se hubiese hecho alusión a los motivos que dieron origen al  “retardo  mínimo, mejor sin tenerlos en cuenta, sin referirse a ellos  con argumentos para desestimarlos…”.  

2.  Reitera que el motivo para no interponer la tutela dentro de un plazo  razonable obedeció a que el “fallo  de cierre que ordena o remite al demandante para acudir ante la  jurisdicción civil a defender sus derechos pensionales contra  el Fondo de Pensiones, que le fue negado en la instancia laboral,  cuando estaba fundamentado en un precedente jurisprudencial que  amparaba sus derechos en discusión…”, debiendo  con ello, iniciar una acción civil, pero en concepto de varios  abogados la misma estaba prescrita, lo cual constituye nueva  violación a sus derechos fundamentales, lo que se traduce en  razones que justifican el tiempo transcurrido para acudir a la acción  de tutela, el cual, de todos modos, no resulta desproporcionado.  

3.  Agrega que en las decisiones cuestionadas, incluido el fallo de  tutela, el derecho a la pensión hace parte “del  núcleo esencial del derecho a la propiedad y por tanto  requiere de un análisis profundo, sobre todo, en cuanto a las  consecuencias que la reducción de los mismos puede tener en  personas de especial protección como al que pertenece el  accionante, al encontrarse en la tercera edad…”  , por lo que debe tenerse en cuenta el bloque de constitucionalidad  en razón a que el derecho a la pensión que regula la  legislación nacional, debe interpretarse de acuerdo con la  normatividad internación sobre Derechos Humanos.  

CONSIDERACIONES  

1.  Competente es la Sala para conocer de la impugnación  interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333  de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo  del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a  conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala  de Casación Laboral, así como de las impugnaciones  proferidas frente a sus decisiones.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio irremediable.  

3.  En el asunto bajo estudio, la parte actora cuestiona la sentencia  dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali del 15 de  noviembre de 2022, en grado jurisdiccional de consulta, que confirmó  la del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de esa ciudad, la que a  su vez declaró probada la excepción de inexistencia de  la obligación planteada por la parte demandada y, consecuente  con ello, la absolvió de las pretensiones incoadas por Douglas  Arturo García Hoyos, dirigidas a que i)  se  declarara la nulidad  de  su vinculación y traslado del Régimen de Primera Media  con Prestación definida al de Ahorro Individual con  Solidaridad; ii)   la nulidad de la pensión de vejez reconocida de forma  anticipada por Provenir S.A., a partir del 6 de diciembre de 2002 en  cuantía de $775.266; iii)  la  devolución del bono pensional de Porvenir S.A. A Colpensiones  por la suma de $321.809.255 y el monto de $27.293.825 correspondiente  a las cotizaciones efectuadas desde enero de 2002; iv)  se ordene a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de  vejez de acuerdo con lo establecido en el Decreto 758 de 1990 por ser  beneficiario del régimen de transición, entre otras.  

4.  Como puede verse, la discusión se centra respecto de una  decisión judicial, por lo tanto, surge necesario precisar que  la prosperidad de la acción de tutela, tal como lo ha  reiterado la jurisprudencia de tiempo atrás, en especial en  sentencia C-590 de 2005, está ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos de procedibilidad: unos genéricos y otros  de carácter específicos.  

Los  primeros hacen referencia a:  

a)  que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional;  

b)  que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y  extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio irremediable;  

c)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la  tutela se haya promovido en un término razonable y  proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;  

d)  que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora;  

e)  que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible; y  

f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Por  su parte, las causales específicas implican la demostración  de, por lo menos, uno de los siguientes vicios:  

a)  defecto orgánico: falta de competencia del funcionario  judicial;  

b)  defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal  establecido;  

c)  defecto fáctico: que la decisión carezca de  fundamentación probatoria;  

d)  defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o  inconstitucionales;  

e)  error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con  base en el engaño de un tercero;  

f)  decisión sin motivación: ausencia de fundamentos  fácticos y jurídicos en la providencia;  

g)  desconocimiento del precedente: apartarse de los criterios de  interpretación de los derechos definidos por la Corte  Constitucional, y  

h)  violación directa de la Constitución.  

5.  Trasladadas  las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de  análisis, la Corte estima que en el presente asunto, contrario  a lo sostenido por la Sala a  quo,  se entiende satisfecho el requisito de inmediatez, pues tratándose  de asuntos relacionados con pensiones, el presupuesto en mención  habrá de flexibilizarse dado que se trata de una prestación  periódica y por lo mismo la vulneración puede  extenderse en el tiempo. Así lo ha indicado la Corte  Constitucional1:  

En  el mismo sentido, la Sala encuentra cumplido el requisito de  inmediatez en tanto que, a pesar de que la última  sentencia atacada data de 2004, la jurisprudencia constitucional ha  establecido en repetidas oportunidades que en el caso de  reclamaciones tendientes al reconocimiento de prestaciones  pensionales el requisito de inmediatez adquiere un matiz especial por  cuanto la vulneración puede extenderse en el tiempo, dado el  carácter periódico de este tipo de prestaciones. Así  las cosas, dado que la vulneración del derecho puede haberse  mantenido desde el 2004 hasta el momento en que se presentó la  tutela que se estudia (17 de septiembre de 2015), debe entenderse que  la solicitud de amparo constitucional cumple con el mencionado  requisito.  

A  pesar de lo anterior, no ocurre lo mismo respecto al presupuesto de  subsidiariedad, al no haberse agotado el medio de defensa judicial  idóneo para discutir la providencia denunciada, pues el actor  omitió la interposición del recurso extraordinario de  casación contra al fallo de segunda instancia.  

Sobre  el particular y solo para hacer ver su viabilidad, importa precisar  que uno de los presupuestos que exige la normatividad laboral para  proponerlo es el interés económico, que conforme lo  prevé el artículo 86 del Código Procesal del  Trabajo, “…sólo  serán susceptibles del recurso de casación los procesos  cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario  mínimo legal mensual vigente.”, presupuesto  que para el caso en estudio se encuentra superado atendiendo las  pretensiones expuestas por el actor en la demanda laboral.  

Según  el libelo, el actor pretende, entre otros aspectos, la diferencia  acumulada de la pensión que, según los cálculos  allí consignados, asciende a $368.662.443, monto que supera  ampliamente el tope de los 120 salarios mínimos legales  vigentes para el 2022, año en que se emitió la  sentencia que se cuestiona, cuyo monto es de $120.000.000, atendiendo  a que el salario mínimo para ese año era de $1.000.000.  

A  partir de lo anterior, en el presente caso es clara la procedencia  del recurso extraordinario de casación.  

De  manera que, no puede pretender acudir a esta acción preferente  para cubrir su imprevisión al no permitir que el órgano  de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral se pronunciara  frente al último recurso que procedía contra la  decisión que hoy cuestiona por vía constitucional.  

Es  claro entonces, que se constituye en presupuesto de procedibilidad  para el ejercicio de la acción de tutela el agotamiento de  todos los medios ordinarios y extraordinarios de defesa judicial que  el ordenamiento tiene previstos en los diferentes regímenes  procesales. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado  (CC T-477/04):  

«…quien  no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la  ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o  prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los  fallos que le son adversos.  De su conducta omisiva no es responsable  el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos  sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya  trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo  valer en ocasión propicia.  Es inútil, por tanto,  apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y  extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños  causados por el propio descuido procesal.»  

Así  las cosas, no es factible revivir etapas procesales al interior de  las cuales la entidad demandante pudo exponer sus razones de  inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo  constitucional, bajo el entendido que no es la acción de  tutela el mecanismo diseñado para renovar términos que  se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o  desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser  revertida a través de este excepcional instrumento de  protección. Así lo plasmo el Tribunal Constitucional  (CC T-272/97):  

Pero,  claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del  proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le  otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros  principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta),  el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición,  tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última  tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello  implica el alegato de su propia incuria contra el principio  universalmente aceptado y desvirtúa el carácter  subsidiario de la acción.  

Conforme  con lo anterior, la potestad de controvertir las decisiones de los  jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance  excepcional y restringido, según lo precisaron la Corte  Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia  pacífica de esta Sala; todo ello en virtud de un cabal respeto  de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y  autonomía judicial.  

La  razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma  se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad  de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada,  contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación  de los derechos fundamentales.  

Lo  indicado se soporta en lo expuesto por la Corte Constitucional (CC T-  1101 de 2005):  

Tal  como se puso de presente en la Sentencia T-1247 de 2005, cuando la  acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, la  misma no puede orientarse a que el juez constitucional desplace al  juez ordinario en el ámbito propio de sus competencias y, por  consiguiente, su objeto no es el de hacer prevalecer una  interpretación jurídica distinta o una diferente  apreciación de los hechos. Para la Corte esos son “…  escenarios librados a la autonomía judicial y, en cada caso  concreto, el juez habrá de decidir a partir de su convicción  en torno a ellos, sin que quepa que en ese proceso, el juez  constitucional sustituya al juez ordinario. Por esta razón,  las hipótesis de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales remiten a la consideración de  defectos superlativos, objetivamente verificables y cuya constatación  lleva a la conclusión de que la persona que acudió a la  Administración de Justicia  no ha recibido una respuesta  debida, conforme al ordenamiento jurídico, esto es, que la  decisión judicial, que corresponde a la expresión del  derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el  arbitrio del funcionario, que ha proferido una decisión  incompatible con el ordenamiento jurídico.  

6.  En ese orden de ideas, no es dable acceder a las pretensiones de la  parte activa, porque, como acaba de verse, no se promovió el  recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cali.  

7.  Finalmente, ha  de indicarse al recurrente que no obran razones para soslayar el  requisito de subsidiariedad, pues  no se advierte la configuración de un perjuicio de carácter  irremediable que haga necesaria la intervención del juez de  tutela, por cuanto actualmente devenga la pensión de vejez, lo  cual es indicativo que tiene satisfecho el mínimo vital y por  supuesto, el derecho a la salud está amparado, ya que ese  hecho deja entrever su afiliación al sistema de seguridad  social.  

8.  A lo que se adiciona que, si bien la Corte en diversas decisiones2  ha flexibilizado el presupuesto de subsidiariedad en casos donde se  demanda la ineficacia del traslado de régimen pensional, ello  ha sido al evidenciarse de manera ostensible la causal específica  de procedencia de la tutela contra providencias judiciales denominada  “desconocimiento  del precedente judicial”,  en casos donde la persona fungía como cotizante del régimen  de ahorro individual; sin embargo, en este asunto, la situación  se torna diferente en la medida que Douglas Arturo García  Hoyos disfruta de una pensión de vejez desde diciembre de 2002  a cargo de Porvenir S.A., evento que, conforme lo ha explicado la  jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, al tratarse de  una situación jurídica consolidada no resulta razonable  revertirla o retrotraerla.  

Sobre  el particular, precisó la Sala especializada3:  

De  entrada, anticipa la Sala que el recurrente tiene razón en su  argumento, puesto que las documentales referidas no dan cuenta que la  AFP hubiese cumplido con su obligación de suministrar  información necesaria y transparente en la forma en que lo ha  entendido la jurisprudencia.  

En  efecto, en sentencia CSJ SL1452-2019, reiterada entre otras, en CSJ  SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019, la Corte puntualizó que la  obligación de dar información necesaria  en los términos del numeral 1.º del artículo 97  del Decreto 663 de 1993, hace referencia «a  la descripción de las características, condiciones,  acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales,  de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica  de los sistemas públicos y privados de pensiones. Por lo  tanto, implica un parangón entre las características,  ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes  vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del  traslado».  

En  cuanto a la transparencia, la  Corte especificó que dicha obligación consistente en el  deber de dar  a conocer al usuario, en un lenguaje claro, simple y comprensible,  «los elementos definitorios y condiciones del régimen de  ahorro individual con solidaridad y del de prima media con prestación  definida, de manera que la elección pueda realizarse por el  afiliado después de comprender a plenitud las reglas,  consecuencias y riesgos de cada uno de los oferentes de servicios».  Según  esta Sala,  «la transparencia impone la obligación de dar a conocer  toda la verdad objetiva de los regímenes, evitando  sobredimensionar lo bueno, callar sobre lo malo y parcializar lo  neutro»  (CSJ SL1452-2019).  

En  este asunto, la información de la documental de folios 124 a  126, únicamente se centra en la situación actual y  potencial de Cárdenas Gil en el RAIS, sin referirla o  contrastarla con las ventajas que ofrecía el sistema público  alterno, administrado por Colpensiones, incluido el régimen de  transición del que era beneficiario.  

En  efecto, el formato de reasesoría contiene unas preguntas de  selección múltiples, en las que el afiliado tiene la  opción de marcar la afirmación o respuesta que  considera correcta. Las preguntas tienen que ver con su edad,  salario, años de servicio, si tiene bono emitido, el motivo  por el que solicitó reasesoría, el canal de atención,  el resultado del cálculo y la decisión del afiliado. De  este formulario, no es dable deducir que el demandante recibió  información clara, precisa y oportuna respecto a su situación  actual y futura comparada con la que tendría en el régimen  de prima media con prestación de definida ni de las ventajas  del régimen de transición que lo cobijaba.  

En  cuanto al formulario de afiliación y su anexo, no corresponde  a un registro o constancia de que la AFP hubiese dado información,  por el contrario, contienen datos que el afiliado le suministró  a la demandada. En el formato de afiliación aparece  información general del afiliado, de su vinculación  laboral y beneficiarios. El anexo es un cuestionario a diligenciar  por el afiliado, en el que se le pregunta genéricamente si fue  informado y asesorado por el Ejecutivo Comercial de la AFP y si desea  estar vinculado a Protección S.A. El formato solo permite dar  respuesta en términos de SI o NO, sin más detalles.  También se interroga sobre el salario y se hace un cálculo  estimado del valor de la mesada pensional bajo el régimen  privado, sin comparación alguna con el sistema público  de pensiones ni consideraciones adicionales.  

Como  se puede advertir, ninguno de esos documentos contiene datos  relevantes que conduzcan a dar por satisfecho el deber de suministrar  información objetiva, necesaria y transparente, es decir, de  dar a conocer al afiliado las características, ventajas y  desventajas de estar en el régimen público o privado de  pensiones. Toda la información que se le brindó gravitó  sobre el propio régimen privado, situación que  claramente produce un sesgo en el afiliado por ignorancia o  desconocimiento de las características, beneficios y  consecuencias de estar en el sistema pensional alterno.  

Ahora  bien, aunque el cargo es fundado en cuanto a la inobservancia del  deber de información, la Corte no casará la sentencia  del Tribunal porque en sede de instancia llegaría a la misma  conclusión absolutoria, pero por otras razones.  

Esas  otras razones, analizó la Sala de Casación Laboral,  estaban dadas en la imposibilidad de que el pensionado del régimen  de ahorro individual con solidaridad retorne al mismo estado en el  que se hallaba antes del traslado al de prima medida con prestación  definida. Esto concluyó:  

Para  la Corte la respuesta es negativa, puesto que si bien esta Sala ha  sostenido que por regla general cuando se declara la ineficacia de la  afiliación es posible volver al mismo estado en que las cosas  se hallarían de no haber existido el acto de traslado (vuelta  al statu  quo ante)4,  lo cierto es que la calidad de pensionado es una situación  jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico,  que no es razonable revertir o retrotraer, como ocurre en este caso.  No se puede borrar la calidad de pensionado sin más, porque  ello daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a  múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas,  y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del  sistema en su conjunto. Basta con relevar algunas situaciones:  

Desde  el punto de vista de los bonos pensionales, puede ocurrir que se haya  pagado el cupón principal por el emisor y las cuotas partes  por los contribuyentes y,  además, que  dicho  capital esté deteriorado en razón del pago de las  mesadas pensionales. En tal caso, habría que reversar esas  operaciones. Sin embargo, ello no parece factible porque el capital  habría perdido su integridad y, por consiguiente, podría  resultar afectada La Nación y/o las entidades oficiales  contribuyentes al tratarse de títulos de deuda pública.  

Desde  el ángulo de las modalidades pensionales, en la actualidad las  entidades ofrecen un diverso portafolio de alternativas pensionales.  Algunas son retiro programado, renta vitalicia inmediata, retiro  programado con renta vitalicia diferida, renta temporal cierta con  renta vitalicia de diferimiento cierto, renta temporal con renta  vitalicia diferida, renta temporal variable con renta vitalicia  inmediata.  

Cada  modalidad tiene sus propias particularidades. Por ejemplo, en algunas  el afiliado puede pensionarse sin que importe la edad o puede  contratar dos servicios financieros que le permitan acceder a una  renta temporal cierta y a una renta vitalicia diferida. En otras, el  dinero de la cuenta de ahorro individual es puesto en el mercado y  genera rendimientos administrados por la AFP. Incluso se puede  contratar simultáneamente los servicios con la AFP y con una  aseguradora en aras de mejorar las condiciones de la pensión.  Es de destacar que en la mayoría de opciones pensionales  intervienen en la administración y gestión del riesgo  financiero, compañías aseguradoras que garantizan que  el pensionado reciba la prestación por el monto acordado.  

Por  lo tanto, no se trata solo de reversar el acto de traslado y el  reconocimiento de la pensión, sino todas las operaciones,  actos y contratos con el afiliado, aseguradoras, AFP, entidades  oficiales e inversionistas, según sea la modalidad pensional  elegida.  

Si  se trata de una garantía de pensión mínima,  volver las cosas a su estado anterior, implicaría dejar sin  piso los actos administrativos que mediaron en el reconocimiento de  la garantía. Como La Nación asume el pago de dicha  prerrogativa, se requería la intervención de la Oficina  de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público para que defienda los intereses del Estado que se  verían afectados por la ineficacia del traslado de una persona  que ya tiene el status de pensionado. Esto a su vez se encuentra  ligado a lo dicho acerca de los bonos pensionales, pues la garantía  se concede una vez esté definido el valor de la cuenta de  ahorro individual más el bono.  

Ni  que decir cuando el capital se ha desfinanciado, especialmente cuando  el afiliado decide pensionarse anticipadamente, o de aquellos casos  en que ha optado por los excedentes de libre disponibilidad (art. 85  de la Ley 100 de 1993), en virtud de los cuales recibe la devolución  de una parte de su capital ahorrado. En esta hipótesis, los  recursos, ya desgastados, inevitablemente generarían un  déficit financiero en el régimen de prima media con  prestación definida, en detrimento de los intereses generales  de los colombianos.  

La  Corte podría discurrir y profundizar en muchas más  situaciones problemáticas que generaría la invalidación  del estado de pensionado. No obstante, considera que los ejemplos  citados son suficientes para demostrar el argumento según el  cual la calidad de pensionado da lugar a una situación  jurídica consolidada y a un hecho consumado, cuyos intentos de  revertir podría afectar derechos, deberes, relaciones  jurídicas e intereses de un gran número de actores del  sistema y, en especial, tener un efecto financiero desfavorable en el  sistema público de pensiones.  

En  el caso bajo estudio, como ya se precisó, García Hoyos  adquirió el estatus jurídico de pensionado de manera  anticipada, circunstancia que, se insiste, torna disímil los  casos en los que se superó el principio de subsidiariedad,  razón por la cual en este específico asunto no obran  razones suficientes para soslayarlo, por lo que el petente debió  proponer la discusión que ahora plantea a través del  medio de defensa previsto en el ordenamiento procesal y no por esta  vía excepcional.  

9.  En ese orden, ante el evidente incumplimiento del requisito de  procedibilidad establecido para la viabilidad de la acción  constitucional contra decisiones judiciales, no queda alternativa  distinta que confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

Segundo.  Remitir el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Corte          Constitucional SU-637-2016  

2          Cfr.          STP3737-2023, STP5176-2023, STP2887-2023, STP2030-2023,          STP1664-2023, entre otras.  

3          C.S.J.          SL373-2021, radicado 84475, del 10 de febrero de 2021, reiterada en          la sentencia SL2929-2022, radicado 89010, del 18 de mayo de 2022  

4          SL1688-2019, SL3464-2019  

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