STP9041-2023

AGOSTO

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  Ponente  

STP9041-2023  

Radicación  n° 132796  

Acta  164.  

Bucaramanga,  (Santander), treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a decidir la tutela interpuesta por Felipe  Rojas Calderón  contra el Consejo  Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y  Auxiliares de la Justicia, la Universidad La Gran Colombia y la  Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de  petición, trabajo e igualdad.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Felipe  Rojas Calderón  acude  a este procedimiento excepcional en procura del amparo de la garantía  constitucional enunciada, con fundamento en lo siguiente:  

Manifestó  que, en el año 2015, inició sus estudios universitarios  en derecho en la  Universidad La Gran Colombia, en donde aprobó 36 de los 176  créditos que conforman la carrera. Y, en el año 2018,  se trasladó a la Institución Universitaria Politécnico  Grancolombiano, en la que culminó sus estudios, luego de  realizar las respectivas homologaciones y completar el programa  académico correspondiente.  

Destacó  que el 4 de abril de 2022, se graduó como abogado, y con  posterioridad solicitó la tarjeta profesional provisional ante  el Consejo Superior de la Judicatura. Manifestó que en esa  oportunidad se le indicó que debía realizar un Examen  de Estado para acreditar su calidad de abogado, conforme lo indica la  Ley 1905 de 2018.  

Alegó  que han transcurrido más de 6 meses desde que radicó la  solicitud, período en el cual las autoridades accionadas se  han cruzado correos solicitando información; no obstante, la  misma no ha sido resuelta de fondo.  

Por  lo anterior, pidió que se ampare su derecho fundamental y, en  consecuencia, se ordene:  

1.  A la  Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano,  que dé respuesta de fondo al requerimiento efectuado por el  Consejo  Superior de la Judicatura, en el que indique: i)  la universidad de origen donde inició sus estudios; ii)  número y nombre de materias que sirvieron de base para la  homologación de cursos; iii)  fecha en que se cursaron materias que se tuvieron en cuenta para la  homologación, y iv)  documento  a través del cual se aprueba la homologación de  materias, con las materias respectivas y la fecha en que se cursaron  y aprobaron dichas materias en la Universidad la Gran Colombia.  

2.  A la  Universidad La Gran Colombia, que expida con destino al Consejo  Superior de la Judicatura la constancia respectiva de las materias  cursadas y aprobadas a partir del primer semestre del año 2015  en la carrera de derecho.  

3.  Al Consejo Superior de la Judicatura, que expida la tarjeta  profesional de carácter permanente, sin la aplicación  de lo dispuesto en la Ley 1905 de 2018.  

INTERVENCIONES  

Consejo  Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de  Abogados y Auxiliares de la Justicia.  El director de la Unidad indicó que, ante la solicitud elevada  por el actor, mediante el Acta No. 18134 del 2 de septiembre de 2022,  le asignó Tarjeta Profesional de Abogado con Vigencia  Provisional No. 390.357. Lo anterior, teniendo en cuenta que un  funcionario de Registro y Control Académico de la Institución  Universitaria Politécnico Grancolombiano, informó que  el accionante inició la carrera de derecho el “04/02/2019”,  es decir, después de haber sido promulgada la Ley 1905, y  finalizó el “04/04/2022”, sin indicar alguna  situación administrativa relativa a procesos de homologación  y/o transferencia interna o externa.  

Por  otra parte, informó que el 19 de enero de 2023, el actor pidió  la expedición de la tarjeta profesional con carácter  definitivo. Por ese motivo, requirió a la Universidad La Gran  Colombia y a la Institución Universitaria Politécnico  Grancolombiano, para que brindaran información acerca de la  fecha de inicio de la carrera de derecho por parte de Felipe  Rojas Calderón,  y la existencia de procesos de homologación.  

Por  su lado, la Universidad La Gran Colombia, mediante correo electrónico  del 11 de abril de 2023, aportó los datos requeridos; no  obstante, el 10 de mayo de 2023, la Institución Universitaria  Politécnico Grancolombiano allegó un listado de  graduados con datos que no guarda coherencia con el reporte inicial y  con lo señalado por el actor en su solicitud.  

Ante  dicha situación, indicó que remitió tres nuevos  requerimientos a la Institución Universitaria Politécnico  Grancolombiano en los días 8 y 13 de mayo y 30 de agosto de  este año, en las que solicitó aclarar la información  sobre fechas de grado, procesos de homologación, transferencia  interna o externa e indicación de la universidad de  procedencia. No obstante, las respuestas recibidas han sido  imprecisas e incompletas, lo cual no ha permitido a resolver de fondo  la solicitud de cambio de vigencia de la tarjeta profesional asignada  al accionante.  

Agregó  que las gestiones realizadas han sido comunicadas al accionante, y  que tan pronto obtuviera respuesta de la institución educativa  en mención, procederá a pronunciarse de fondo, frente  al pedimento de Rojas  Calderón.  

Finalmente,  solicitó que se negara el amparo deprecado por el accionante,  en atención a que la falta de respuesta a la petición  del accionante, se debe a la omisión de la Institución  Universitaria Politécnico Grancolombiano.  

Institución  Universitaria Politécnico Grancolombiano.  El representante legal suplente de la institución, pidió  que se negara el amparo deprecado por inexistencia de la vulneración.  Sobre el asunto, indicó que el accionante ingresó a esa  casa de estudios en el período 2018-2 al programa Ciencia  Política, en donde se realizó proceso de homologación  externa de diez (10) módulos; y posteriormente, en el semestre  2019-1, ingresó al programa de derecho en la modalidad  presencial, sede Bogotá, en el cual se registró la  homologación realizada en el año 2018-2; no obstante,  no se registra la fecha en que cursó las materias en la  universidad externa. Asimismo, destacó que esa universidad  solo registra las materias homologadas –internas y externas–,  pero las notas y demás información de la Universidad La  Gran Colombia no se encuentra registrada.  

En  otro punto, resaltó que la Unidad de Registro Nacional de  Abogados remitió misiva el 16 de mayo de 2023, y en el mismo  únicamente solicitó nombre de la universidad de origen,  programa, fecha de inicio. En atención a la comunicación,  mediante correo del 31 de mayo siguiente, se brindó  información acerca de los datos de identificación del  accionante y fecha de grado, y adicionalmente se dijo que, frente la  homologación, no se evidenciaba información en el  sistema. Posteriormente, en respuesta del 16 de agosto de 2023,  aclaró a la Unidad que la información de inicio de la  carrera en otra universidad por parte del accionante, debía  ser atendida por la entidad educativa de origen.  

Indicó  que, a través de petición del 18 de julio de 2023,  Felipe  Rojas Calderón solicitó  certificación acerca de las materias homologadas por esa  institución, la cual fue expedida 8 de agosto siguiente, en  los términos deprecados por el interesado.  

Por  lo anterior, sostuvo que la institución dio respuesta de fondo  y concreta de acuerdo con la solicitud elevada por el peticionario, y  aclaró que, si la certificación emitida no cumplió  con los requerimientos exigidos por la Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el  peticionario debió solicitar un nuevo certificado con cada uno  de los puntos e información necesaria; sin embargo, eso o ha  ocurrido.  

Por  último, remarcó que, teniendo en cuenta que la  información de fecha de inicio del programa de derecho que  consta en la plataforma académica, corresponde únicamente  a la fecha de admisión en esa casa de estudios, quien debe  certificar la fecha de inicio de estudios en el programa de Derecho  en la universidad de origen debe ser la Universidad La Gran Colombia.  

Universidad  La Gran Colombia.  La decana de la Facultad de Derecho de la universidad indicó  que el accionante cursó y aprobó del periodo académico  2015-1 al periodo 2017-1 36 créditos académicos del  programa de derecho de la Universidad. Sobre los demás hechos,  manifestó que no le constan, por ser relacionados con  actuaciones de un tercero.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en numeral 8 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º  del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en  primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto la  misma involucra al Consejo Superior de la Judicatura.  

En  el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a  determinar si el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de  Registro Nacional de Abogados y  Auxiliares de la Justicia, la Universidad La Gran Colombia y la  Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano  desconocieron el derecho de petición de Felipe  Rojas Calderón,  por la falta de respuesta a la solicitud de expedición de  tarjeta profesional de abogado, elevada por el accionante el 19 de  enero de 2023.  

La  Sala anticipa que amparará el derecho fundamental de petición  del accionante, comoquiera que no se ha brindado una respuesta de  fondo a su solicitud. Para desarrollar lo planteado, esbozará  el marco normativo que rige el derecho de petición, y luego  estudiará el caso en concreto.  

1.  Derecho de petición.  

El  artículo 23 de la Constitución  Política consagra el derecho de petición como garantía  fundamental que contempla la posibilidad  que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades  por motivos de interés general o particular y el deber de  éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.  

«Toda  persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las  autoridades, en los términos señalados en este Código,  por motivos de interés general o particular, y a obtener  pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda  actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades  implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el  artículo 23 de la Constitución Política, sin que  sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones,  se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la  intervención de una entidad o funcionario, la resolución  de una situación jurídica, la prestación de un  servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir  copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y  reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición  es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación  a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de  menores en relación a las entidades dedicadas a su protección  o formación.»  

En  lo que tiene que ver con la estructura del derecho, la jurisprudencia  constitucional ha establecido este se compone de dos elementos  interdependientes que comprenden, tanto la garantía de  presentar peticiones ante las autoridades, como la garantía de  que se emita respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo  solicitado.1  

Asimismo,  ha dicho que su núcleo esencial se circunscribe a i) la  formulación de la petición; ii) la pronta resolución;  iii) la emisión de una respuesta de fondo y completa; y iv) la  notificación de la decisión al peticionario.2  

En  relación con la formulación de la petición, se  tiene decantado que cualquier persona está facultada para  remitir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea de forma  verbal, escrita o por cualquier otro medio apto para ese fin.3  Peticiones que también podrán dirigirse a privados, con  o sin personería jurídica, cuando se trate de  garantizar derechos fundamentales.  

Acerca  de la pronta resolución, el artículo 14 de la Ley  1437 de 2011  consagra que, salvo norma legal especial,4  toda petición deberá resolverse en los quince (15) días  siguientes a su recepción. Lapso que debe ser acatado por el  funcionario encargado, o en su defecto, informar al interesado cuando  no sea posible resolver la postulación en los plazos  señalados, so pena de sanción disciplinaria.  

De  otro lado, la respuesta de fondo implica que, para la  satisfacción de esta garantía, la entidad debe emitir  una contestación que abarque en forma sustancial la materia  objeto de solicitud, independientemente del sentido. En ese orden,  según lo ha dicho la Corte Constitucional, la respuesta debe  ser, clara por tener argumentos de fácil comprensión;  precisa en la medida en que se dirige a lo pedido sin incurrir en  evasivas; congruente por abarcar el objeto de petición y  resolver conforme lo solicitado; y consecuente al informar el trámite  que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición  resulta o no procedente.5  

Ello  quiere decir que la respuesta comunicada al petente dentro de los  términos antes establecidos, así resuelva de forma  desfavorable lo pedido, no deriva en una vulneración del  derecho de petición.6  

Por  último, en cuanto a la notificación de  la decisión al peticionario, constituye una exigencia a cargo  de la entidad dar a conocer al solicitante el contenido de la  contestación. En tal virtud, la autoridad deberá  realizar su efectiva notificación, incluso, cuando se trate de  respuestas dirigidas a explicar sobre la falta de competencia y la  remisión a la entidad encargada.7  

En  cuanto al ejercicio del derecho de petición frente a  particulares, que interesa para la resolución del caso  concreto, el artículo 23 de la Constitución Política  consagra que el legislador podrá reglamentar el ejercicio del  citado derecho ante organizaciones privadas para garantizar los  derechos fundamentales.  

En  ese orden, los artículos 32 y 33 de la Ley  1437 de 2011  reglamentan dicha prerrogativa frente a personas de derecho privado.  Así, la primera norma en cita consagra la posibilidad de  presentar peticiones frente a cualquier clase de organización  privada, a fin de amparar derechos de orden fundamental. Del mismo  modo, consagra la facultad de presentar solicitudes a personas  naturales en los eventos en que existencia de relación de  subordinación e indefensión del peticionario y se  pretenda proteger una garantía constitucional.  

De  otro lado, la segunda norma señalada establece que los  ciudadanos podrán elevar peticiones ante las Cajas de  Compensación Familiar, las Instituciones del Sistema de  Seguridad Social Integral, las entidades que conforman el sistema  financiero y bursátil y las empresas que prestan servicios  públicos y servicios públicos domiciliarios, y estas se  regulan por las disposiciones sobre derecho de petición  generales.  

Ahora,  tratándose de instituciones de educación superior, la  jurisprudencia constitucional ha sostenido que las mismas prestan un  servicio público, que a la vez tiene connotación de  derecho fundamental.8  En consecuencia, le resultan aplicables las disposiciones generales  que regulan el derecho de petición.  

2.  Caso concreto.  

2.1.  Felipe  Rojas Calderón  alega  la falta de respuesta a la solicitud de expedición de tarjeta  profesional definitiva, elevada el pasado 19 de enero del año  en curso ante el  Consejo  Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y  Auxiliares de la Justicia. Considera que  esta  última entidad,  así  como la Universidad La Gran Colombia y la Institución  Universitaria Politécnico Grancolombiano, han desconocido su  garantía fundamental de petición, comoquiera que no han  adelantado las gestiones necesarias para la expedición de la  tarjeta profesional de abogado.  

2.2.  De los legajos aportados con el escrito de tutela y las respuestas  brindadas por las accionadas, se desprende que, mediante correo  electrónico remitido el  19 de enero de 20239  al  Aplicativo Registro Nacional de Abogados del  Consejo  Superior de la Judicatura, Felipe  Rojas Calderón solicitó  lo  siguiente:  

«(…)  que se cambie mi tarjeta profesional No: 390357 provisional, ya que  ustedes en la respuesta de fecha de 6 de diciembre de 2022 a mi  pregunta “por qué mi tarjeta profesional tenía la  característica de provisional” responden lo siguiente:  

(…)  

Lo  expuesto por ustedes no me aplicaría ya que la Ley 905 del  2018 cobija a todas aquellas persona que iniciaron sus estudios ene  el segundo semestre de 2018.  

Brevemente  les explico que yo inicie (si) mis estudios de derecho en la  Universidad la Gran Colombia (si) en el primer semestre del año  2015, tal y como consta en la certificación adjunta (…)  

Es  por todo lo anterior que les solicito de forma respetuosa, cambiar el  estado de provisional a definitiva de tarjeta profesional.»  

Con  correo del 23 de enero siguiente, la Unidad de Registro Nacional de  Abogados10  acusó el recibo de la anterior comunicación, e indicó  al interesado que la misma sería remitida al personal  encargado del trámite.  

Mediante  correo del 24 de febrero del año en curso, Felipe  Rojas Calderón  pidió información acerca del estado del trámite;11  y en oficio del 22 de marzo reiteró la solicitud.  

En  consecuencia, el 31 de marzo de 2023 la Unidad de Registro Nacional  de Abogados pidió a la  Universidad La Gran Colombia y la Institución Universitaria  Politécnico Grancolombiano la información que se  relaciona a continuación:12  

En  aras de continuar con el trámite de Inscripción y  Expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado de los  egresados que se relacionan a continuación, de manera atenta,  nos permitimos solicitar se sirva confirmar la fecha de grado e  informar la fecha de inicio de la carrera de Derecho; si hubo  procesos de homologación, transferencias internas o externas,  o cualquier situación administrativa que tenga incidencia en  la fecha de inicio del programa académico de Derecho,  agradecemos reportarlo (indicando institución, programa y  fecha de inicio de la universidad de origen):  

(…)  

Quedamos  atentos a su pronta respuesta, toda vez que esta información  es fundamental para que sus egresados puedan culminar el trámite  de Inscripción y Expedición de la Tarjeta Profesional  de Abogado ante la Corporación, y únicamente puede ser  reportada por la institución educativa.»  

Como  respuesta al citado requerimiento, la Universidad  La Gran Colombia, en correo del 11 de abril de 2023, le indicó  a la Unidad que en «relación  al señor FELIPE ROJAS CALDERON (si) identificado con CC No.  1.030.619.663 se informa que inició sus estudios en la  Universidad la Gran Colombia en el programa de Derecho el 26 de enero  del 2015 hasta el segundo periodo del 2017 (2017-II), con una  totalidad de 36 créditos aprobados. Por lo anterior se aclara  que no es egresado titulado de esta institución.»13  

De  otro lado, se evidencia que una funcionaria de la Unidad de Registro  Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante  comunicación del 17 de abril de 2023, le señaló  al demandante que:  

“Amablemente  se informa que, a partir de lo señalado en el artículo  2 de la Ley 1905 de 2018, esta Unidad ha establecido que, para  determinar la procedencia de la notación de provisionalidad en  las tarjetas profesionales de abogado en los casos en que una persona  cursó estudios de la carrera de derecho en más de una  universidad, se tomará como fecha de inicio de estudios,  aquella en la que ingresó por primera vez al programa, siempre  que este tiempo haya sido homologado por la institución de  educación superior que emitió el acta de grado.    

   

Por  esto, esta Unidad el pasado 31 de marzo solicitó al  Politécnico Grancolombiano Bogotá y Universidad la Gran  Colombia “confirmar la fecha de grado e informar la fecha de  inicio de la carrera de Derecho; si hubo procesos de homologación,  transferencias internas o externas, o cualquier situación  administrativa que tenga incidencia en la fecha de inicio del  programa académico de Derecho agradecemos reportarlo  (indicando institución, programa y fecha de inicio de la  universidad de origen).”   

   

El  anterior requerimiento únicamente ha sido respondido por el  Politécnico Grancolombiano Bogotá (sic), en donde  confirman que “FELIPE ROJAS CALDERÓN identificado con CC  No. 1.030.619.663 se informa que inició sus estudios en la  Universidad La Gran Colombia en el programa de Derecho el 26 de enero  del 2015 hasta el segundo período del 2017 (2017-II), con una  totalidad de 36 créditos aprobados. Por lo anterior, se aclara  que no es egresado titulado de esta institución”.   

   

En  este sentido esta Unidad estaría pendiente de la confirmación  de la Universidad La Gran Colombia Bogotá (sic) para conocer  si hubo un proceso de homologación de la carrera de derecho.    

   

Se  resalta que esta información únicamente puede ser  reportada por la institución educativa a la dirección  de correo (…), y con base en la información que remita  institución académica, se determinará si es  procedente eliminar la anotación de provisionalidad de la  tarjeta profesional de abogado No. 390.357 y realizar el respectivo  ajuste.”   

Más  adelante, la Unidad reiteró el pedido a la Institución  Universitaria Politécnico Grancolombiano, a través de  comunicación electrónica del 8 de mayo de 2023.14  

Por  su lado, la citada Institución, a través de  comunicación del 10 de mayo de 2023, arrimó un listado  de estudiantes, dentro de los que se encuentra el accionante, en el  que se distingue nombre, número de identificación,  datos del acta de graduación, fecha de inicio de la carrera en  ese establecimiento educativo y fecha de grado.15  

No  obstante, en vista de que no se respondió completamente a la  solicitud, el  16 de mayo de 202316  la Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia elevó  un tercer requerimiento a la Institución Universitaria  Politécnico Grancolombiano, en el que consignó:  

«Amablemente  solicitamos confirmar la información de fecha de inicio y  fecha de grado relacionada con FELIPE ROJAS CALDERON (sic)  identificado con cédula 1030619663, especificando si en su  caso hubo procesos de homologación, transferencias internas o  externas, o cualquier situación administrativa que tenga  incidencia en la fecha de inicio del programa académico de  Derecho.  

Toda  vez que el 25 de julio de 2022 se reportó como fecha de  inicio: 4/02/2019, y en el correo que antecede, se reporta como fecha  de inicio de la carrera de derecho el 01/02/2011, advirtiendo que el  graduado no realizó ningún proceso de homologación.  

Por  su parte, el usuario a manifestado que inició sus estudios de  la carrera de derecho en la Universidad Gran Colombia.»  

Posteriormente,  se da cuenta de comunicaciones enviadas el 21 de junio y 25 de agosto  de 2023 a las instituciones educativas vinculadas, en las que la  Unidad les pide que se brinde una respuesta clara acerca fecha de  inicio de carrera del actor y procesos de homologación.  

Ahora,  de otro lado, se aprecia que, mediante oficio del 14 de agosto de  2023, la  Unidad  de Registro Nacional de Abogados le comunicó al accionante que  de conformidad con  lo establecido en el Acuerdo  PSCJA22-11985 de 2022,  el  trámite  de inscripción y expedición de tarjeta profesional de  abogado se realiza con  “con  las fechas de inicio de la carrera de derecho y de grado que remite  directamente la institución de educación superior a  esta Unidad.”  Asimismo,  indicó lo siguiente:   

   

“Toda  vez que las respuestas a los requerimientos realizados por esta  Unidad los días 5 de junio, 21 de junio y 9 de agosto a la  Universidad Politécnico Grancolombiano, no han dado claridad  frente a la fecha de inicio; el día 14 de agosto de 2023, se  ha reiterado nuevamente a la institución con la finalidad de  obtener de la fuente una confirmación de fecha de inicio de la  carrera de derecho respecto de su caso.    

   

Se  precisa que dentro de las funciones asignadas a la URNA por la Ley  1905 de 2018 no está el revisar el pensum, la historia  académica de los usuarios o valorar si los estudios realizados  pertenecen a la carrera de derecho, toda vez que son las  instituciones de educación superior las encargadas y  competentes de reportar la información  administrativa-académica necesaria para verificar la veracidad  de los documentos aportados por los usuarios y el cumplimiento de los  requisitos de los trámites adelantados ante esta Unidad.    

   

Una  vez se cuente con la información, se procederá a  verificar si procede la eliminación de provisionalidad en su  tarjeta profesional de abogado.”   

2.3.  En este contexto, se llega a las siguientes conclusiones:  

i)  A la fecha de expedición de la presente providencia, el  accionante no cuenta con una respuesta de fondo, frente a la petición  de expedición de la tarjeta profesional de carácter  definitivo por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y  Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.  

ii)  Desde  el momento en que el actor radicó la respectiva solicitud, la  Unidad ha desplegado las acciones administrativas necesarias,  concretamente, con el propósito de obtener los elementos  para  pronunciarse de fondo acerca del pedimento del actor.  

Concretamente,  se cuenta con cinco requerimientos a la  Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano, y  dos a  la  Universidad La Gran Colombia, con el fin de aclarar datos como la  fecha de inicio de la carrera de derecho del actor, e información  acerca de homologaciones.  

iii)  La  Universidad La Gran Colombia atendió el llamado de la Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, y  comunicó la información que reposa en sus bases de  datos frente a la data en que Felipe  Rojas Calderón inició  sus estudios en ese establecimiento educativo.  

Luego,  la Unidad ya cuenta con parte de la información requerida para  resolver de fondo la petición del actor, relacionada con la  fecha en que comenzó sus estudios.  

iv)  La  Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano no  ha aportado información clara y completa acerca de los datos  que le han sido reclamados, por lo menos, en cinco oportunidades,  frente a las circunstancias en que el actor cursó su carrera.  

Esto  es así, pues no ha informado a la Unidad si en esa institución  Felipe  Rojas Calderón llevó  a cabo procesos de homologación interna y externa, y la  universidad de origen, bajo el argumento que el sistema no los  reporta. No obstante, en certificación expedida con destino al  propio actor, y en la contestación de la demanda, esa casa de  estudios identificó las materias que homologó el  entonces estudiante, que fueron cursadas en la Universidad  La Gran Colombia.  

v)  La falta de respuesta a los requerimientos efectuados por la Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia  a la Institución Universitaria Politécnico  Grancolombiano, ha ocasionado la tardanza en la resolución  definitiva de la situación del actor.  

Así  las cosas, la Sala evidencia que la Institución  Universitaria Politécnico Grancolombiano ha lesionado el  derecho fundamental de petición del accionante, comoquiera que  no ha facilitado que la entidad encargada de emitir su tarjeta  profesional, cuente con los elementos necesarios para decidir.  

Sobre  este punto, se destaca que el Acuerdo No. PCSJA22-11985 de 2022, por  medio del cual se establecen las normas para expedición de la  tarjeta profesional, en su artículo 3º consagra la  obligación que le asiste a la Unidad de Registro Nacional de  Abogados y Auxiliares de la Justicia, de realizar cotejos previos y  posteriores de la información con las universidades, la  Registraduría Nacional del Estado Civil, Ministerio de  Relaciones Exteriores, Ministerio de Educación Nacional y los  demás organismos relacionados.  

Bajo  ese panorama, la demora en la remisión de la información  a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la  Justicia dificulta su labor legal, y a la postre termina lesionando  los derechos fundamentales de los usuarios, como sucedió en  este caso.  

2.4.  En consecuencia, se torna necesaria la intervención del juez  constitucional, a fin de cesar la situación trasgresora de la  garantía fundamental de petición del actor, conforme se  expuso en precedencia. Por lo tanto, la Sala ordenará a la  Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano  que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a  partir de la notificación del presente fallo de tutela,  proceda informar de forma clara, precisa y completa con destino a la  Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia,  lo siguiente: i)  la  fecha en que Felipe  Rojas Calderón inició  su carrera de derecho en esa institución; ii)  nombre de materias homologadas – internas y externas –  fecha de homologación, e institución proveniente; y  iii)  circunstancias  administrativas adicionales que inciden en la fecha de inicio de la  carrera del demandante.  

Asimismo,  ordenará a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y  Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, que  en el término de los cinco (5) días, contados a partir  del día siguiente en que reciba la información  proveniente de la Institución Universitaria Politécnico  Grancolombiano, proceda a pronunciarse de fondo acerca de la  solicitud elevada por el accionante el 19 de enero de 2023.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  AMPARA  el  derecho de petición de Felipe  Rojas Calderón.  

SEGUNDO:  ORDENAR a  la Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano  que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a  partir de la notificación del presente fallo de tutela,  proceda informar de forma clara, precisa y completa con destino a la  Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia,  lo siguiente: i)  la  fecha en que Felipe  Rojas Calderón inició  su carrera de derecho en esa institución; ii)  nombre de materias homologadas – internas y externas –  fecha de homologación, e institución proveniente; y  iii)  circunstancias  administrativas adicionales que inciden en la fecha de inicio de la  carrera del demandante.  

TERCERO:  ORDENAR a  la  Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia  del Consejo Superior de la Judicatura, que en el término de  los cinco (5) días, contados a partir del día siguiente  en que reciba la información proveniente de la Institución  Universitaria Politécnico Grancolombiano, proceda a  pronunciarse de fondo acerca de la solicitud elevada por Felipe  Rojas Calderón el  19 de enero de 2023.  

CUARTO:  INFORMAR  a las partes que contra la decisión procede la impugnación  ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia.  

QUINTO:  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

Notifíquese  y cúmplase,  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Corte          Constitucional, T-230 de 2020.  

2          Ibídem  

3          Artículos 23 Constitución Política y 13 de la          Ley 1437 de 2011.  

4          La misma disposición consagra que están sometidas a un          término especial, la resolución de las siguientes          peticiones:          

1.          Las peticiones de documentos y de información deberán          resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su          recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al          peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales,          que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la          administración ya no podrá negar la entrega de dichos          documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se          entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.          

2.          Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las          autoridades en relación con las materias a su cargo deberán          resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su          recepción.  

5          Corte          Constitucional, T-230 de 2020.  

6          Corte          Constitucional T-908 de 2014.  

7          Corte          Constitucional, T-230 de 2020.  

9          Documento          14_11_21, contenido en carpeta anexos de la demanda de tutela.  

10          Documento          14_11_47, ibídem.  

11          Documento          14_11_28, ibídem.  

12          Anexo          4, respuesta Unidad.  

13          Anexo 5, ibídem.  

14          Anexo          8, ibídem.  

15          Anexo          7, ibídem.  

16          Anexo          9, ibídem.      

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