STP9036-2023

AGOSTO

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  Ponente  

STP9036-2023  

Radicación  n° 132772  

Acta  164.  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social en  adelante la  UGPP,  a  través del Subdirector de Defensa Judicial Pensional1,  contra  el  Juzgado  Primero Laboral de Descongestión, el Juzgado Tercero Laboral  del Circuito, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal  Superior, todos de Barranquilla y  la Sala  de Casación Laboral en Descongestión No. 2,  por la presunta vulneración de sus  garantías fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia, “en  conexidad” con el principio de sostenibilidad financiera del  sistema pensional.  

Al  trámite fueron vinculados Mario  Orlando Durán Morales, Ricardo de Jesús Marchena Muñoz,  Luis Rafael Muñoz Mármol, José Rafael Gómez  de La Cruz, Oswaldo de Jesús Beleño Silva, Jesús  Antonio Hernández, asimismo, las demás partes  e intervinientes dentro del proceso laboral, y del proceso ejecutivo  con radicado número 08001310500320060037800.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De  acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y según lo  esbozado en el libelo introductorio, se verifica que Mario  Orlando Durán Morales, Ricardo de Jesús Marchena Muñoz,  Luis Rafael Muñoz Mármol, José Rafael Gómez  de La Cruz, Oswaldo de Jesús Beleño Silva, Jesús  Antonio Hernández y otras trece (13) personas promovieron  demanda ordinaria laboral contra la Fiduagraria, la Fiduciaria  Popular S.A. y Telecom en liquidación, representada por PAR  TELECOM, con el fin de que se les reconociera: i)  la pensión anticipada a partir del 25 de agosto de 2003 con el  75% de lo devengado entre el 01/04/1994 y el 15/04/2003 para cargo  ordinario y entre el 16/04/2002 y el 15/04/2003 para cargo de  excepción, entre tanto se reconozca la pensión especial  o de excepción a través de CAPRECOM. ii)  La bonificación económica, plan complementario de salud  – auxilios educativos – fondo de vivienda – créditos al  30/06/2003. iii)  La liquidación final de prestaciones sociales al 15/04/2003.  Y, iv)  el amparo del retén social, la reliquidación del  auxilio de cesantía y la indemnización moratoria.  

El Juzgado Primero  Laboral del Circuito de Barranquilla en descongestión,  mediante sentencia de 25 de abril de 2008,  resolvió reconocer la pensión vitalicia, a cargo de la  Caja de Previsión Social de Telecom CAPRECOM.  

Contra  esta decisión el PAR- TELECOM interpuso recurso de apelación.  La  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla,  mediante fallo de 7  de septiembre  de  2012, decidió reformar la sentencia de primera instancia.  

El  PAR-  TELECOM y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN “PAR”  incoaron recurso extraordinario de casación contra la  sentencia de 7 de septiembre de 2012. La Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia emitió fallo el 8 de  agosto de 2018. En esta providencia casó la decisión de  7 de septiembre de 2012, proferida por la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, únicamente en  cuanto modificó la declaración segunda de la sentencia  de primer grado, de reconocer el derecho de pensión de  jubilación de los señores Mario Orlando Durán  Morales, Jesús Marchena Muños, Rafael Muñoz  Mármol, Rafael Gómez de La Cruz, Jesús Beleño  Silvia, Jesús Antonio Hernández Rodríguez y la  impuso a cargo del Patrimonio Autónomo de Remanentes TELECOM  Teleasociadas en Liquidación “PAR”. Y, confirmó  el fallo de primer grado en cuando declaró el derecho  pensional en favor de los demandantes en mención, a cargo de  CAPRECOM.  

El Patrimonio  Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en liquidación  – PAR interpuso solicitud de aclaración y adición  de la sentencia de 8 de agosto de 2018. Así mismo, las  fiduciarias –Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A.-  propusieron la nulidad de todo lo actuado porque no se les corrió  traslado de la demanda de casación. El 2 de octubre de 2018,  la Corte no accedió a estas solicitudes, puntualmente, en lo  relativo al traslado de la demanda de casación indicó  que existieron 3 momentos procesales en los que las sociedades  fiduciarias pudieron haber participado en el proceso: “i)  el momento a partir del cual el expediente pasó a despacho  para su definición en el año 2013; ii) aquel en el que  la actuación, es ratificada en 2017, cuando es enviado a la  Sala de Descongestión con ese propósito, y iii) [al  momento de proferir] la sentencia de casación, que a las voces  del art. 134 CGP, cierra cualquier posibilidad de invocar las  causales de nulidad, salvo aquella que ocurre en la sentencia, que no  es el caso”.  Por lo tanto, “el  silencio de la parte durante 4 años conlleva a colegir que no  existió afectación o perjuicio”.  

El 14 de febrero  de 2019, las sociedades FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIAR S.A., actuando  como integrantes del Consorcio Remanentes TELECOM, y en este sentido,  como voceras y administradoras del PAR TELECOM, presentaron acción  de tutela en contra de la sentencia de casación proferida por  la Sala de Casación Laboral. En su criterio, la sentencia de  la Sala de Casación Laboral incurrió en tres defectos:  defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, defecto fáctico  y defecto por desconocimiento del precedente constitucional. En  consecuencia, el PAR TELECOM solicitó:  

“Primero.-  DEJAR SIN EFECTOS la providencia judicial proferida el 8 de agosto de  2018, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, que resolvió casar la sentencia dictada por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla  del 7 de septiembre de 2012  (…)” y “Segundo.-suspender  el cumplimiento de la decisión del 8 de agosto de 2018, hasta  tanto sea resuelta la acción de tutela, por cuanto la  materialización del fallo implica un perjuicio  irremediable para  mí representado que se materializa en el desembolso de unos  dineros que será muy  (sic) su  recuperación en el evento que la tutela sea fallada a nuestro  favor”.  

En  sentencia SU-143/20 la Corte, en sede de revisión de la acción  de tutela resolvió:  

PRIMERO.-  LEVANTAR en el presente proceso la suspensión de términos  ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura.  

SEGUNDO.-  REVOCAR por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia  proferida el 14 de mayo de 2019 por la Sala de Casación Civil  de la Corte Suprema de Justicia, que resolvió confirmar la  sentencia proferida el 26 de febrero de 2019 por la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, que resolvió negar el  amparo constitucional invocado. En su lugar, TUTELAR el derecho al  debido proceso del PAR TELECOM quien comparece al proceso por medio  de las sociedades FIDUAGRARIA S.A y FIDUCIAR S.A.  

CUARTO.-  ORDENAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional,  REMITIR el expediente ordinario laboral a la Sala de Casación  Laboral-Sala de Descongestión No. 2- de la Corte Suprema de  Justicia.  

QUINTO.-  LIBRAR, por la Secretaría General de la Corte Constitucional,  la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto  2591 de 1991, para los efectos allí contemplados”.  

La  Sala de Casación Laboral No. 2 en descongestión de la  Corte Suprema de Justicia dictó sentencia de reemplazo  mediante sentencia de 8 de marzo de 2021, en cumplimiento del fallo  SU-143/20. En esta decisión, resolvió:  

PRIMERO.  REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal primero de la sentencia proferida por  el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla del  veinticinco (25) de abril de dos mil ocho (2008), en cuando reconoció  el beneficio del retén social a RICARDO DE JESÚS  MARCHENA MUÑOZ, NÉSTOR JULIO VARELA JIMÉNEZ,  PRISCILIANO ECHAVARRÍA CONSUEGRA y GUSTAVO CANDELARIO  ESCORCIA.  

SEGUNDO.  REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal tercero de la decisión  impugnada, en cuanto concedió la pensión anticipada a  CARLOS ALBERTO PÉREZ MARTÍNEZ, GUSTAVO CANDELARIO  ESCORCIA ESCORCIA, NÉSTOR JULIO VARELA JIMÉNEZ, IVÁN  ALCIDES VÁSQUEZ ACEVEDO, PRISCILIANO ECHEVERRÍA  CONSUEGRA, DILIA ELENA ORTIZ MEJÍA, NELSON OVIEDO JIMÉNEZ.  

TERCERO.  CONFIRMAR PARCIALMENTE el ordinal segundo, en cuando dispuso que la  entidad competente para conceder la pensión vitalicia de  jubilación que no la anticipada es Caprecom, pero MODIFICARLA  PARCIALMENTE, en el sentido que, respecto de RICARDO DE JESÚS  MARCHENA MUÑOZ, deberá determinar después de  oficiada, como lo refirió el primer Juzgador, si procede el  reconocimiento en mención, porque el tiempo de servicios entre  julio de 2003 y enero de 2006, como consecuencia de la primer orden  impartida en este proveído, no podría tenerse en cuenta  como condición de cumplimiento de los requisitos para el  efecto.  

CUARTO.  COSTAS como se dijo en la considerativa.  

Esta  decisión quedó ejecutoriada el 9 de junio de 2021.  

La  UGPP presentó incidente de nulidad el 21 de mayo de 2019, por  falta de integración del litisconsorcio en el proceso  ordinario 2006-00378, la cual fue negada por el Juzgado Tercero  Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante auto de 17 de  septiembre de 2019. Esta determinación fue apelada; con  ocasión de ello, el 30 de junio de 2023, la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Barranquilla se pronunció para confirmar  la decisión del a  quo.  

Los  demandantes del proceso ordinario promovieron el proceso ejecutivo.  En consecuencia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de  Barranquilla mediante providencia de 8 de agosto de 2023, dispuso  librar mandamiento de pago en contra del Patrimonio  Autónomo de Remanentes TELECOM y Teleasociadas en Liquidación  “PAR”, Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular.  

La  UGPP interpuso acción de tutela al considerar que las  providencias emitidas por el Juzgado  Primero Laboral de Descongestión, la Sala Sexta de Decisión  Laboral del Tribunal Superior, todos de Barranquilla y  la Sala  de Casación Laboral en Descongestión No. 2,  de 25 de abril de 2008, 7 de septiembre de 2012, 8 de agosto de 2018,  8 de marzo de 2021, así como los autos de 17 de septiembre de  2019 y 30 de junio de 2023, aunado a las decisiones que ha  pronunciado el  Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla en el proceso  ejecutivo son contrarias a derecho, en la medida que transgreden los  principios de la sostenibilidad financiera y solidaridad del Sistema  General, así como, atentan contra el debido proceso.  

Adujo  que el cumplimiento de los fallos afecta gravemente el patrimonio del  Estado por el pago de una pensión a la que los accionantes no  tienen derecho.  

Además,  alegó la vulneración de las garantías  fundamentales por cuenta de: i)  errores  en la notificación del auto admisorio de la demanda  –específicamente a CAPRECOM y/o UGPP-; ii)  omisión  en el traslado del recurso de apelación y de la demanda de  casación; iii)  refirió  que CAPRECOM o la UGPP –como sucesora procesal– no hizo  parte del proceso ordinario. A su vez, señaló que el  reconocimiento  pensional  nunca fue planteado como una pretensión en la demanda; iv)  se  están ejecutando decisiones proferidas con violación al  debido proceso de la UGPP.  

Solicitó  el  amparo de los derechos fundamentales invocados y, pidió que se  deje sin efectos las sentencias de 25 de abril de 2008, 7 de  septiembre de 2012, 8 de agosto de 2018, 8 de marzo de 2021, así  como, los autos de 17 de septiembre de 2019 y 30 de junio de 2023  proferidos por el las accionadas, en el proceso ordinario laboral  2006-00378 y las providencias dictadas dentro del proceso ejecutivo  que se sigue en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de  Barranquilla, con el radicado número 008001310500320060037800.  

En  consecuencia, pretende que se ordene a la Sala de Casación  Laboral que declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto  admisorio de la demanda, para que el Juzgado Primero Laboral de  Descongestión de Barranquilla y el Juzgado Tercero Laboral del  Circuito de la misma ciudad garanticen los derechos fundamentales al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia de  la UGPP.  

De  forma subsidiaria, en caso de que exista otro medio de defensa  judicial, solicita se amparen los derechos de forma transitoria y, se  suspendan los efectos de las sentencias cuestionadas, las cuales  conllevan al pago de cuantiosas sumas de dinero, toda vez que el  mandamiento de pago se libró por una suma de $18.612.805.846,  sin que se discriminen los conceptos.  

Así,  advirtió la necesidad de intervención del juez de  tutela, en tanto, plantea la existencia de un perjuicio irremediable.  

Se  asumió el conocimiento de la acción de tutela mediante  auto de 24 de agosto de este año, en este proveído se  negó la medida provisional solicitada por la accionante.  

INTERVENCIONES  

Sala  de Casación Laboral en Descongestión No. 2.  El Magistrado Ponente de la sentencia CSJ  SL761-20212  solicitó negar la acción de tutela.  Indicó que la UGPP con fundamento en semejantes alegaciones a  las que plantea en esta oportunidad, solicitó a la Corte  Constitucional declarar la nulidad de la sentencia, pero el Alto  Tribunal mediante auto 807-2022 rechazó su solicitud, tras  considerar que la Unidad inició el incidente de nulidad, en el  proceso ejecutivo que se adelanta en su contra.  

Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.  El titular del despacho informó que tomó posesión  el 1° de septiembre de 2022, por lo cual precisó que las  decisiones cuestionadas en esta acción constitucional no  fueron emitidas por él.  

Efectuó  un recuento de las actuaciones procesales surtidas al interior del  proceso y solicitó negar –o  según consideración del ad  quem, declarar  improcedente–  la solicitud de amparo, habida cuenta que no se cumplen los  requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias  judiciales, puntualmente, el requisito de subsidiariedad, dado que el  actor dispone de otros mecanismos legales, como lo es el agotamiento  del recurso extraordinario de revisión, o bien formular por  vía de excepción al mandamiento de pago, los  fundamentos de la nulidad esgrimida.  

Precisó  que no era a través del incidente de nulidad el mecanismo por  el cual la UGPP debía formular sus inconformidades, por  cuanto, según lo dispone el artículo 134 del Código  General del Proceso, aplicable al caso laboral por disposición  del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de  la Seguridad Social, no era procedente dado que existe sentencia  ejecutoriada.  

Juzgado  Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla.  El Juez allegó en su informe una relación de las  actuaciones procesales adelantadas en el curso de proceso laboral  ordinario, el recurso extraordinario de casación, la acción  de tutela y el proceso ejecutivo. Sobre este último escenario,  indicó que el 8 de agosto de 2023 se dictó mandamiento  de pago, contra el cual se interpuso recurso de reposición y  en subsidio apelación el pasado 23 de agosto de esta  anualidad. A su vez, indicó que el recurso se encuentra en  turno para la fijación en lista.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en artículo 1º del Decreto  333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento  General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para  pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de  tutela, por cuanto involucra una decisión adoptada por la  homóloga de Casación Laboral.  

En  el caso sub  examine,  corresponde a la Sala determinar si la  Sala  de Casación Laboral en  Descongestión No. 2 de  esta Corporación  vulneró los derechos fundamentales de  la UGPP  con  ocasión de la sentencia SL761-2021 de 8 de marzo de 2021, por  medio de la cual casó la sentencia proferida por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  el 7 de septiembre 2012.  

Así  mismo, si el Juzgado  Tercero Laboral del Circuito y la Sala Laboral del  Tribunal Superior, ambos de  Barranquilla,  transgredieron las garantías de la UGPP, al proferir los autos  de 17  de septiembre de 2019 y 30 de junio de 2023 –respectivamente-,  en los cuales negó y confirmó la solicitud de nulidad  de lo actuado en el proceso laboral.  

Finalmente,  si el Juzgado  Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla vulneró los  derechos fundamentales de la UGPP con sustento en las decisiones  emitidas en el proceso ejecutivo con  radicado número 08001310500320060037800.  

Frente  a lo expuesto, la Sala anticipa que declarará improcedente el  amparo deprecado, toda vez que no se cumple con el presupuesto de  subsidiariedad de la acción constitucional, comoquiera que la  entidad accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial en  punto a los argumentos expuestos en la presente acción de  tutela.  

1.  Procedencia excepcional de tutela contra decisiones judiciales.  

Esta  Corporación ha sostenido3  de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un  carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un  medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las  determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o  administrativo.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercerse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

De  esta manera, la  acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: generales4  y especiales5,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

En  lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el  de la subsidiariedad  que  interesa para la resolución del caso concreto, este consiste  en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y  extraordinarios de protección judicial (CC C-590- 2005 y CC  T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049) y, en  consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a  no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto, porque es  ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario  puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su  desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas.  

En  virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha  identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la  acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten  en: que (i) el asunto esté en trámite; (ii) no  se hayan agotado los medios de defensa  judicial  ordinarios y extraordinarios;  y, (iii) el amparo  constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se  dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico  (CC-T-016-19).  

2.  Caso concreto.  

En  el caso bajo estudio, la UGPP  cuestionó las providencias emitidas el  25 de abril de 2008, el 7 de septiembre de 2012, el 8 de agosto de  2018, el 8 de marzo de 2021, así como, los autos de 17 de  septiembre de 2019 y 30 de junio de 2023, aunado a las decisiones que  ha proferido el  Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla en el proceso  ejecutivo con radicación número  08001310500320060037800.  

En otros términos,  la UGPP cuestiona todo el proceso laboral ordinario adelantado por  Mario  Orlando Durán Morales, Ricardo de Jesús Marchena Muñoz,  Luis Rafael Muñoz Mármol, José Rafael Gómez  de La Cruz, Oswaldo de Jesús Beleño Silva, Jesús  Antonio Hernández y otras  trece (13) personas, así  como los proveídos emitidos en el proceso ejecutivo laboral  que cursa en el Juzgado Tercero  Laboral del Circuito de Barranquilla.  

En  primer lugar, debe indicarse que la sentencia SL761-2021, de 8 de  marzo de 2021, dictada por la Sala de Casación Laboral en  Descongestión No. 2, es donde se concretan los los  cuestionamientos aludidos por el actor en lo que al proceso laboral  corresponde, en tanto, en esta decisión –emitida,  incluso en cumplimiento de la sentencia de tutela SU143/20- se decide  la situación jurídica de las partes involucradas en el  proceso laboral.  

De allí  que, esta Sala haya concretado el problema jurídico a resolver  en tres situaciones, a saber:  

            

i. Determinar          si la          Sala          de Casación Laboral en          Descongestión No. 2 de          esta Corporación          vulneró los derechos fundamentales de          la UGPP          con          ocasión de la sentencia SL761-2021 de 8 de marzo de 2021, por          medio de la cual casó la sentencia proferida por la Sala          Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,          el 7 de septiembre 2012.  

            

ii. Así          mismo, establecer si el Juzgado          Tercero Laboral del Circuito y la Sala Laboral del          Tribunal Superior, ambos de          Barranquilla,          transgredieron las garantías de la UGPP, al proferir los          autos de 17          de septiembre de 2019 y 30 de junio de 2023 –respectivamente-,          en los cuales negó y confirmó la solicitud de nulidad          de lo actuado en el proceso laboral.  

            

iii. Finalmente,          definir si el Juzgado          Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla vulneró los          derechos fundamentales de la UGPP con sustento en las decisiones          emitidas en el proceso ejecutivo con          radicado número 08001310500320060037800.  

La  UGPP alega que la acción de tutela es medio idóneo para  amparar sus derechos fundamentales, los cuales se ven lesionados por  cuenta de las decisiones cuestionadas que por ser contrarias a  derecho imponen la obligación de pagar cuantiosas sumas de  dinero que lesionan gravemente los principios de sostenibilidad  financiera y solidaridad  del Sistema General de Pensiones.  

Sin embargo, se  advierte que, en ninguna de las tres situaciones se satisface el  requisito de subsidiariedad, pues no  se agotaron los mecanismos de defensa ordinarios y extraordinarios  con que contaba la accionante, lo cual torna en improcedente el  amparo constitucional deprecado.  

Lo anterior, pues  de la manifestación esbozada por la UGPP  en  su escrito de tutela,  se  destaca que no ha interpuso la acción de revisión  prevista en el artículo 20 de la Ley 797  de 2003 frente a las sentencias cuestionadas.  Instrumento que se erige como un mecanismo idóneo para  discutir la presunta vulneración al debido proceso, ventilada  a través de la presente acción constitucional.  

Sobre  el particular, en la  sentencia SL5606 de 2018 de la Homóloga de Casación  Laboral, reiterada por esta Sala de Tutelas en STP12357-2020 del 5  nov. 2020, rad. 113292, se recordó lo siguiente:  

“ […]  dentro  de los fines perseguidos por el legislador al expedir la Ley 797 de  2003, y más concretamente en su artículo 20, estuvo el  de contemplar un mecanismo procesal que permitiera revisar las  decisiones judiciales, conciliaciones o transacciones que hubieren  reconocido pensiones «irregularmente o por montos que no  corresponden a la ley»,  para de esa manera revocarlas y con ello afrontar los graves casos de  corrupción en esta materia, evitando los grandes perjuicios  que pueda sufrir la Nación.  

Se persigue de  esa forma, como lo tiene precisado la jurisprudencia de esta  Corporación, la defensa de los recursos públicos y el  afianzamiento de los principios de moralidad pública e interés  general, a partir de una excepción a los efectos de cosa  juzgada que ampara a las decisiones judiciales, transacciones o  conciliaciones, que imponen el pago de sumas periódicas o  pensiones a cargo del tesoro público o fondos de naturaleza  pública (CSJ SL17741 – 2015 – SL 351 – 2018).  

Así fue  como la normativa reseñada con precedencia, consignó:  

‘Artículo 20.  Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo  del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.  Las  providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o  decreten reconocimiento  que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza  pública la  obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o  pensiones  de cualquier naturaleza  podrán ser revisadas  por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo  con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del  Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda  y Crédito Público, del Contralor General de la  República o del Procurador General de la Nación.  

La revisión  también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de  una transacción o conciliación judicial o  extrajudicial.  

La revisión  se tramitará por el procedimiento señalado para el  recurso extraordinario de revisión por el respectivo código  y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales  consagradas para este en el mismo código y además:  

a) Cuando  el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido  proceso,  y  

b) Cuando la  cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo  con la ley, pacto o convención colectiva que le eran  legalmente aplicables’.”  (Subrayado  y negrilla fuera de texto original).  

En este contexto,  la acción de tutela se torna improcedente, pues con fundamento  en una de las causales previstas en la citada norma, la entidad  pública estaría facultada para iniciar la acción  especial de revisión, por la condena al pago de una pensión  con la supuesta violación al debido proceso.  

En lo que tiene  que ver con el segundo escenario, se tiene que, como bien lo indicó  la Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la UGPP  puede promover a través de excepciones al  mandamiento de pago, los fundamentos de la nulidad esgrimida –que  dieron lugar a las decisiones que ahora se cuestionan en esta sede,  como son las providencias de 17  de septiembre de 2019 y 30 de junio de 2023-. Aunado a que también  puede presentarlas en la  acción especial de revisión.  

Por último,  en lo que atañe a la tercera situación, se advierte que  el proceso ejecutivo se encuentra en curso, y es allí donde la  accionante tiene la oportunidad de oponerse al pago de la obligación.  Sobre el particular, es importante recalcar que se está a la  espera de que se resuelva el recurso de apelación interpuso el  pasado 23  de agosto,  contra el mandamiento ejecutivo de pago que se emitió el 8 de  este mismo mes y año.  

Así las  cosas, la entidad demandante cuenta con los mecanismos judiciales  idóneos y eficaces para salvaguardar los derechos que estima  vulnerados, los cuales deben ser agotados. Una posición  contraria llevaría a que la Sala resolviera asuntos que no  está llamada a conocer y que conciernen directamente al juez  laboral y se  desconocería  el carácter residual y subsidiario imperante para la  prosperidad de este diligenciamiento constitucional.  

En  otro punto, esta colegiatura no evidencia una grave afectación  al erario con el pago de las sumas periódicas ordenadas en  este caso,  que habilite la procedencia excepcional del mecanismo de tutela. Esto  quiere decir, que de la providencia cuestionada no salta a la vista  el abuso del derecho o cualquier otro yerro del que se desprenda un  menoscabo a la sostenibilidad financiera del sistema pensional y, por  consiguiente, convenza al juez constitucional acerca de la urgencia  de su intervención en el asunto, en aras de proteger intereses  superiores.  

Bajo  los mismos supuesto, tampoco procede la pretensión subsidiaria  de protección transitoria elevada por la UGPP.  

En  consecuencia, se torna improcedente el amparo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR  IMPROCEDENTE el  amparo deprecado por la UGPP.  

SEGUNDO:  INFORMAR  a las partes que contra la decisión procede la impugnación  ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia.  

Notifíquese  y cúmplase,  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Apoderado Judicial de la UGPP.  

2          Decisión emitida en cumplimiento del fallo de Tutela CC          SU143-2020.  

3          CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018,          Rad. 98927; entre otros  

4          Según lo expuso          por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los          requisitos generales de procedencia excepcional de la acción          de tutela contra providencias judiciales son: (i) que          la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;          (ii) que se cumpla          con el presupuesto de subsidiariedad          que caracteriza a la          tutela; (iii) que          se cumpla el requisito de inmediatez,          (iv) cuando se trate          de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto          decisivo en la sentencia que se impugna;          (v) que la parte          actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración, y (vi)          que no se trate de          sentencias de tutela.  

5          En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico,          el órgano de cierre constitucional en la misma providencia          los clasificó en: (i)          defecto          orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto          fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error          inducido; vi) decisión sin motivación; vii)          desconocimiento del precedente y viii) violación directa de          la Constitución.      

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