STP8829-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP8829-2023  

Radicación  N.° 132536  

Acta  162  

Bogotá  D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

VISTOS  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por  CARLOS  ANDRÉS MURILLO QUINTERO,  frente al fallo de tutela proferido el 27 de julio de 2023 por la  SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante el cual  declaró la carencia actual de objeto por hecho superado,  frente a la presunta vulneración de los derechos del  accionante por parte del JUZGADO 7° DE EJECUCIÓN DE PENAS  Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esa misma ciudad.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

2.  Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín:  

«Señala  el accionante que solicitó la libertad condicional al Juez 7º  de Ejecución de Penas de Medellín, la cual se le negó,  no obstante, hace aproximadamente dos meses la volvió a  demandar, sin obtener respuesta de fondo. Agrega que hace un mes  aproximadamente a sus dos compañeros de causa les fue  concedida la libertad condicional por otro juez de ejecución  de penas.»  

EL  FALLO IMPUGNADO  

3.  El 27 de julio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín resolvió la solicitud de amparo promovida por  el accionante. Para efectos de adoptar dicha decisión, señaló  entre otras cosas, que:  

… el  Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad, durante el trámite constitucional, resolvió  de fondo la petición elevada por el accionante, mediante auto  interlocutorio No. 2460 del 17 de julio de 2023, a través del  cual le negó la libertad condicional, teniendo en cuenta la  novísima información respecto de la libertad concedida  a sus compañeros de causa. Decisión contra la cual  proceden los recursos de ley, teniendo la oportunidad de  interponerlos si no se encuentra conforme con lo resuelto.  

Con  fundamento en lo anterior, negó el amparo por presentarse, en  su criterio, la carencia actual de objeto por hecho superado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

4.  Fue propuesta por CARLOS  ANDRÉS MURILLO QUINTERO quien reiteró los argumentos  esgrimidos en la demanda y adicionalmente manifestó que existe  un defecto sustantivo al no aplicar el principio de favorabilidad.  

Con  fundamento en lo anterior, solicita se amparen sus derechos  fundamentales, los cuales considera conculcados por el juzgado  accionado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la  impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió  la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Del  derecho de postulación  

Para  desarrollar el problema jurídico planteado, debe recordarse  que la Corte Suprema de Justicia ha señalado que cuando los  sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades  judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados,  la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al  debido proceso, en su manifestación del derecho de  postulación, y no el de petición.  

Ello  es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial  que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él  está regulado por los principios, términos y normas del  proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada  por el debido proceso1.  

Así  las cosas, en  los eventos en los cuales se  elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no  deben ser entendidas como la materialización del derecho  fundamental de petición, sino del derecho  de  postulación,  que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido  proceso (artículo  29, Constitución Política)  y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que  determinan la oportunidad de su ejercicio.  

En  efecto, en  el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso  judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto  procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías  posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable  (C.C.S.T-377/2002),  pues si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en  consecuencia éstos se encuentran en la obligación de  tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también  es cierto que  «el  juez o magistrado que conduce un proceso judicial está  sometido –como también las partes y los intervinientes–  a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las  disposiciones legales contempladas para las actuaciones  administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el  juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que  habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con  arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29  C.P.)»  (C.C.  S.T-215A/2011).  

De  igual forma, la Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de  2013, indicó:  

«Esta  Corporación respecto a las peticiones presentadas frente  actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance  de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado  que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los  jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a  actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran  reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar  entonces la decisión a los términos y etapas procesales  previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al  contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser  atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las  normas generales del derecho de petición que rigen la  administración, esto es, el Código Contencioso  Administrativo.»  

Así  pues, cuando el accionante expone que solicitó al juzgado  accionado le otorgara la libertad condicional sin que hubiese  obtenido respuesta a su requerimiento, este no constituye un derecho  de petición como tal, sino el ejercicio de la garantía  constitucional de postulación que le asiste dentro del proceso  que se adelanta.  

4.  Dicho esto, en el presente asunto se observa lo siguiente:  

4.1  Lo que se cuestiona a través de la acción  constitucional de tutela es la presunta vulneración por parte  del juzgado accionado de no haber dado respuesta a la solicitud de  libertad presentada por el demandante, por lo que corresponde a esta  Sala determinar si el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín se encuentra ajustado a derecho  en el sentido de haber negado el amparo por carencia actual de objeto  por hecho superado.  

Así  pues, esta Sala observa que en la respuesta otorgada a la demanda que  nos ocupa, el juzgado accionado refirió que en el traslado de  la demanda, mediante auto de 17 de julio de 2023 resolvió la  solicitud presentada por el promotor del amparo tendiente al  otorgamiento de la libertad condicional por haber cumplido, en su  criterio, con los requisitos contenidos en el artículo 64 de  la Ley 1709 de 2014.  

Revisado  el contenido del auto en mención, efectivamente se evidencia  que en la fecha referida por el accionado se negó la solicitud  de libertad condicional por no cumplir los requisitos de orden legal,  y se indicó que contra dicha decisión procedían  los recursos ordinarios.  

Así  las cosas, en criterio de esta Sala, la decisión proferida por  el a  quo  se encuentra ajustada a derecho, pues precisamente lo que se  cuestionaba era la no respuesta a esa solicitud, independientemente  de cuál fuera el resultado de la misma.  

Ahora  bien, verificado el expediente digital del proceso  050016000000201900464, se advierte que la decisión contenida  en el auto 2460 de 2023 quedó en firme el pasado 26 de julio  de esta anualidad, pues contra dicha decisión el accionante no  promovió recurso alguno, pese a que fue notificado  personalmente al siguiente día de proferida la providencia en  mención.  

Así,  toda vez que el juzgado accionado dio plena respuesta a la petición  presentada antes de que se profiriera el fallo de tutela de primera  instancia, no se vislumbra  algún perjuicio irremediable  contra el derecho de postulación del accionante, que  materialice la intervención del juez de tutela, por lo que  cualquier pronunciamiento u orden emitida carece de objeto, al  desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la  protección inmediata de los derechos fundamentales del  demandante.  

Por  otra parte, en lo referente a la presunta omisión en la  aplicación del principio de favorabilidad, debe advertirse al  accionante que la impugnación no es un escenario dispuesto  para reformular las tesis o efectuar planteamientos ajenos a los ya  contemplados en la demanda de tutela, toda vez que el fin de esta  sede de segunda instancia es controvertir los fundamentos que  edifican el fallo censurado, el cual tiene como cimiento el resultado  de los análisis efectuados a las manifestaciones allegadas por  los contendientes, es decir, los argumentos del extremo activo y las  réplicas que en torno a esos hagan los demandados.  

Por  tanto, si existe inconformidad con la providencia emitida por el  juzgado accionado, es ante esa autoridad judicial que debe debatirse  si tal pronunciamiento se encuentra o no ajustado a derecho, y para  ello, el ordenamiento jurídico ha dispuesto que pueden  interponerse los recursos de reposición y en subsidio el de  apelación, los cuales deben ser promovidos dentro del término  establecido so pena de que la decisión adoptada quede en  firme.  

Sin  embargo, verificado el expediente digital del proceso  050016000000201900464, se advierte que contra dicha decisión  el accionante no promovió recurso alguno, pese a que fue  notificado personalmente al siguiente día de proferida la  providencia en mención.  

Por  tanto, tampoco es procedente emitir pronunciamiento sobre el  contenido de aquel proveído, pues el actor incumplió el  requisito de subsidiariedad  propio  de la tutela al no acudir a los recursos habilitados para discutirlo  por los cauces de defensa ordinarios.  

5.  Bajo  este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

2.  NOTIFICAR  esta determinación de conformidad con el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991.  

CÚMPLASE  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153.      

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