STP8828-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP8828-2023  

Radicación  N.° 132467  

Acta  162  

Bogotá  D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por RUTH  MARY MIRANDA MONTES,  frente al fallo de tutela proferido el 17 de julio de 2023 por la  SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA,  mediante  el  cual declaró improcedente el amparo de sus derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica,  defensa, contradicción, entre otros, que presuntamente le  fueron conculcados por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa  ciudad.  

Al  trámite se vinculó a las partes e intervinientes dentro  de la causa penal adelantada por el Juzgado accionado contra la  señora MIRANDA MONTES por el delito de fraude procesal y  otros, bajo la radicación No. 11001600000020190055600.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa  Marta:  

“[2.1.  Hizo saber la accionante que el pasado 24 de marzo de 2023, el  Juzgado 4 Penal del Circuito de Santa Marta la condenó a 12  años de prisión por la presunta comisión de los  delitos de FRAUDE PROCESAL, ESTAFA AGRAVADA y USO DE DOCUMENTO FALSO,  en el contexto del proceso penal identificado con la radicación  No. 11001600000020190055600.  

2.2.  Señaló que a la audiencia de lectura de decisión,  concurrió en defensa de sus intereses el letrado Leonado  Maestre, pero a ella no se le notificó correctamente de  ninguna de las actuaciones surtidas al interior del precitado  trámite, inclusive de la realización de la audiencia de  lectura o de la sentencia.  

2.3.  Indicó que el Juzgado accionado la notificaba de todas las  actuaciones al abonado 3128717533, que no le pertenece, sino a una  tercera persona de nombre CESAR RENÉ BARRIOS M.  

2.4.  Manifestó que en audiencia de lectura, su Defensor interpuso  el recurso de apelación contra la condena emitida en su  contra, sustentándolo el pasado 31 de marzo a las 5:57 PM;  actuación de la cual se corrió traslado a los no  recurrentes. El aludido recurso fue declarado desierto por el Juzgado  demandado mediante decisión del 17 de abril hogaño,  permitiendo la interposición del recurso de reposición  contra esa disposición. La anterior decisión se fundó  en que el recurso fue promovido el último día hábil  para hacerlo, por fuera del horario laboral.  

2.5.  Indicó que el abogado Leonardo Maestre, promovió el 18  de abril de 2023 un recurso de apelación contra la  determinación que el 17 de abril de 2023 adoptó el Juez  encartado; medio de impugnación que fue rechazado de plano por  improcedente mediante decisión del 19 de abril hogaño.  Refirió que el mismo defensor promovió recurso de queja  contra los autos del 17 y 19 de abril de 2023 (el primero declaró  desierto el recurso promovido por la defensa contra la sentencia,  admitiendo únicamente la posibilidad de impugnarlo en  reposición y el segundo rechazó de plano el recurso de  apelación promovido contra el auto que declaró desierta  la apelación de la sentencia). El Juzgado accionado mediante  decisión del 20 de abril pasado se abstuvo de conocer el  aludido recurso de queja, pues en días pasados la accionante  había conferido poder a otro apoderado (Dr. Rubén  Ceballos), para la gestión de su defensa.  

2.6.  Señaló que coadyuvada por su nuevo defensor, promovió  recurso de reposición y de queja contra el auto del 17 de  abril de 2023 que declaró desierto el recurso de apelación  promovido contra la sentencia del pasado 24 de marzo, solicitando la  razonabilidad de la extensión de los términos  procesales. El Juzgado accionado mediante decisión del 20 de  abril de 2023, dispuso no reponer su decisión y rechazó  por improcedente el recurso de queja.  

2.6.  Dijo haber promovido solicitud de nulidad contra el auto del 17 de  abril de 2023 que declaró desierto el recurso en cuestión;  pedimento que fue rechazado de plano por el demandado mediante auto  del 21 de abril pasado, aduciendo que era una actuación  temeraria. La accionante censura que no se le haya permitido recurrir  la nulidad, desfavorablemente resuelta.  

2.8.  (sic)  Refirió que aun cuando su anterior defensor fue notificado en  estrados de la sentencia emitida en su contra, lo cierto es que  realmente se le notificó de la misma con la remisión  del acta de la audiencia de lectura de decisión; remisión  que se realizó correctamente solo hasta el 27 de marzo pasado,  con lo que el recurso formulado el 31 del mismo mes y año,  habría sido presentado en término.”  

EL  FALLO IMPUGNADO  

En  primera medida, el Tribunal Superior de Santa Marta definió el  problema jurídico a resolver, de la siguiente manera:  

4.3.1.  Del anterior planteamiento, surgen los siguientes problemas jurídicos  por resolver: i) ¿El Juzgado accionado notificó  indebidamente a MIRANDA MONTES sobre el adelantamiento de las  diligencias seguidas en su contra al interior del proceso No.  11001600000020190055600, generando así, la transgresión  de sus prerrogativas constitucionales?; en subsidio, ii) ¿En  las decisiones emitidas por el Juzgado accionado con posterioridad a  la sentencia emitida contra MIRANDA MONTES, se incurrió en  yerros y defectos que hagan procedente el sub examine?; y en  consecuencia, iii) ¿Se debe conceder, negar o declarar  improcedente el amparo invocado?  

En  cuanto a la primera pregunta problema, relacionada con la indebida  notificación al interior del trámite de instancia, el  Tribunal señaló la improcedencia del amparo «ante  la inexistencia de acciones u omisiones constitutivas de vulneración  de derechos fundamentales atribuibles al Juzgado 4 Penal del Circuito  de Santa Marta.»  

Arribó  a tal conclusión, al constatar lo siguiente:  

i)  Las notificaciones se realizaron a través de la aplicación  Whatsapp  al abonado celular 3128717533.  

iii)  La accionante asistió a algunas actuaciones surtidas dentro  del proceso penal pese a no participar activamente, por ejemplo, a  las audiencias de juicio oral del 21 y 22 de septiembre de 2021 y  «voluntariamente  se abstenía de concurrir a las diligencias, excusándose  por conducto de sus apoderados en que debía trabajar por fuera  de la ciudad y que las audiencias programadas, su mayoría  durante el horario de la mañana, interrumpían sus  faenas laborales.»  

El  segundo problema jurídico analizado por el Tribunal se  relaciona con la presunta vulneración a los derechos  fundamentales de la accionante a causa de las actuaciones surtidas  con posterioridad a la emisión de la sentencia condenatoria.  

Al  respecto, esa Corporación:  

i)  No  encontró acreditado que la decisión del 17 de abril de  2023, por medio de la cual se declaró desierto el recurso de  apelación contra la sentencia condenatoria,  «fuera arbitraria o irracional» toda  vez que se constató que se interpuso fuera del término  legal, después del cierre del despacho.  

ii)  Así mismo, encontró ajustada la decisión del 19  del mismo mes y año, por medio de la cual se rechazó de  plano el recurso de apelación interpuesto por la defensa  contra la providencia del 17 de abril –que  declaró desierto el recurso de apelación- al  adecuarse a lo previsto en el artículo 179 A1  de la Ley 906 de 2004, pues «el  Juez accionado en defensa de los derechos del extremo procesado  estudio la posibilidad de reponer su decisión, concluyendo  confirmarla, pues era evidente le interposición extemporánea  de la apelación, respecto de la sentencia condenatoria emitida  el 24 de marzo de 2023 contra MIRANDA MONTES, notificada al apelante  en estrados.»  

iii)  Los recursos de reposición y queja elevados por la accionante  contra esa decisión del 17 de abril, fueron objeto del auto  del 20 de abril; concluyendo, frente a la reposición, que se  confirmaba la decisión y, respecto de la queja, su rechazo de  plano por las mismas razones.  

iv)  Por último, afirmó que «las  decisiones cuestionadas son acertadas y responden a las  consideraciones del caso concreto, contrario al querer de la  accionante que pretende convertir la vía constitucional en una  tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que  escapa a la función constitucional inherente al proceso de  tutela.»  

Por  todo lo anterior,  decidió declarar  improcedente la  demanda de tutela formulada por la señora RUTH MARY MIRANDA  MONTES.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por la accionante, coadyuvada por su apoderado, quien  centra sus reproches en que: i) hubo una indebida notificación  por parte del Juzgado, pues las pruebas valoradas por el Tribunal no  permiten acreditar que efectivamente la hubiesen notificado, ni  tampoco obra un acuse de recibo que así lo certifique y ii)  dicha situación deriva en un defecto procedimental absoluto al  negar el ejercicio de la defensa material.  

Frente  al primer reparo, la impugnante señaló, en resumidas:  

i)  Que el error sobre el abonado celular de contacto de la señora  MIRANDA MONTES proviene, justamente, desde el escrito de acusación.  

ii)  El Juzgado no corroboró que efectivamente se hubiera  notificado directamente a la accionante,  

[s]iendo  inaceptable que a la misma a lo largo del juicio NO SE LE HUBIESE  ENVIADO NINGUNA COMUNICACIÓN ESCRITA A LA DIRECCIÓN DE  SU DOMICILIO; así como tampoco, se hubiere corroborado su  lugar físico de citación, su correo electrónico  personal, como el teléfono propio de la misma, más aún,  cuando NO HAY ACUSE DE RECIBO a lo enviado a una línea de una  tercera persona.  

iii)  Las pruebas consideradas por el Tribunal Superior de Santa Marta,  como los pantallazos de comunicación entre el juzgado y el  abonado celular 3128717533, no descartan las pretensiones «AL  NO ESTAR ACREDITADO LEGALMENTE EL RECIBO DE LAS COMUNICACIONES DE  CITACIÓN Y NOTIFICACIÓN, CUANDO TAL FACETA ES  OBLIGATORIA CON EFICACIA REALIZARLA, más aún, cuando se  desarrollaron por medio de la aplicación “WhatsApp”  de un abonado que no le pertenece».  

También  indicó lesionados sus derechos fundamentales al no existir  «diligenciamiento  directo – eficaz – de notificación supletiva a la  condenada ausente en la lectura del fallo verificado el 24 de marzo  del 2023, lo cual era y es legal e idóneo, en tutela de sus  derechos fundamentales, al ser un sujeto procesal autónomo».  

Adujo  que la indebida notificación representa un defecto  procedimental absoluto al pretermitir lo previsto en el artículo  1302  de la Ley 906 de 2004 e impedir el ejercicio de la defensa material.  

Respecto  de las presuntas vulneraciones acaecidas con posterioridad a la  sentencia, indicó:  

i)  Que la interposición del recurso de apelación contra la  sentencia se realizó dentro del término, pues «el  horario judicial por Ley de la Republica está consagrado hasta  las 6:00 P.M., disposición jerárquicamente mayor a un  acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura – Seccional  Magdalena –, que redujo la jornada hasta las 5:00 P.M.».  

ii)  Adujo que históricamente se encuentran varios ejemplos de  «jurisprudencias  garantistas de las Altas Cortes» que  para garantizar el ejercicio de la defensa y la contradicción  consideran que «el  día judicial termina a las 12 de la noche o a las 24:00 horas  de la fecha de finalización del traslado» y,  por lo tanto,  

(…)  solicitamos y suplicamos en bien de los derechos de la acusada se  habiliten los 57 minutos adicionales al horario de presentación  de la alzada, en el caso de negarse – reiteramos – la NULIDAD  DE LOS ACTOS DE NOTIFICACIÓN anteriores  a la declaratoria de desierto del citado recurso de apelación  presentado en contra de la sentencia,  

Así  mismo, destaca que el recurso de apelación sí fue  sustentado, aunque se hiciera extemporáneamente; en  consecuencia, alega que existió una irregularidad sustancial  al haber declarado desierto el recurso, pues «lo  procedente en gracia de discusión era negarlo con efectos  procesales diferentes en cuanto a las garantías a las que  tiene derecho la injusta condenada, entre otros, al recurso de queja,  que también le fue negado (…)»  

Por  todo lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo impugnado,  para que se tutelen sus derechos fundamentales y, por esa vía,  se reestablezcan las alegaciones formuladas tanto en el libelo de  amparo como en la alzada.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la  impugnación instaurada por RUTH MARY MIRANDA MONTES, contra el  fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Santa Marta, de quien es su superior  funcional.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Advierte esta  Sala que los reparos aducidos por la impugnante versan sobre dos  temáticas a saber: i) lo relacionado con su indebida  convocatoria a las actuaciones dentro del proceso y, en concreto, a  la sentencia de primera instancia y ii) la incorrección de las  decisiones por cuyo medio discutió la declaratoria de  extemporaneidad del recurso de apelación.  

4.  Respecto del primer asunto, recuérdese que esta Corporación  ha estudiado de manera reiterada lo atinente a las notificaciones  dentro del sistema penal acusatorio y, a su vez, la garantía  de la defensa material como derecho del procesado.  

4.1.  Sobre la garantía de notificar las actuaciones que se surten  dentro del proceso penal, la Corte ha indicado:  

Sobre  el particular, la Corte Constitucional ha señalado que el acto  procesal de notificación es el medio por el cual se pone en  conocimiento formal de las partes y terceros con interés, en  un mismo proceso judicial, el contenido de las providencias que se  adopten en esté. Por lo tanto, la falta probada de  notificación, en especial la de aquellos actos o providencias  que involucran derechos de quienes participan en el proceso o  actuación, repercute necesariamente en las posibilidades de  defensa de tales personas y perturba en alto grado el curso normal de  los procedimientos (CC T-286 de 2018 y T-238 de 1996).  

En  este sentido, la notificación va más allá de un  simple acto que pretende formalizar la comunicación del  inicio, desarrollo o agotamiento de una actuación, sino que  constituye el medio idóneo dispuesto por el Legislador para  dar a conocer el contenido de las decisiones, en aras de garantizar  el acceso a la administración de justicia y permitir el  ejercicio del derecho de contradicción, defensa e impugnación  de quienes acuden a ella.  (Cfr.  CSJ STP1512-2022 Rad. 121976)  

En  materia penal, el derecho a ejercer una defensa material, como parte  integral del debido proceso, debe  ser reconocido íntegramente a lo largo de toda la actuación,  lo cual implica que el procesado debe ser citado adecuadamente a la  totalidad de las audiencias, distinto es que, por su propia voluntad,  decida no acudir.  

Por  este motivo, justamente el Código de Procedimiento Penal  establece las partes e intervinientes a convocar –Título  VI de la Ley 906 de 2004- y las formas en las que se debe realizar la  citación, conforme al artículo 172 de la misma  normatividad.  

4.2.  Por otra parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia ha considerado que, si bien es obligación de las  autoridades procurar la comparecencia del procesado no privado de la  libertad a las audiencias, no lo es menos que, una vez el interesado  conozca de la actuación, tiene el deber de estar pendiente del  trascurso de este3.  Así, por ejemplo, ha dicho:  

«Lo  primero que conviene destacar es que desde que F.F.P  rindió  indagatoria el  14 de enero de 20084,  se enteró del proceso adelantado en su contra, lo cual  significa que tenía la obligación de estar vigilante de  las resultas del mismo. Sin embargo, no lo hizo, y optó por  asumir una actitud desinteresada. (Cfr.  STP1633-2019, Rad. 102642)  

Y  en el mismo sentido,  

«(…)  conocía la existencia del proceso en su contra, era su deber  acercarse a los despachos judiciales para enterarse de su evolución  o mantener comunicación con el profesional que designó  como abogado de confianza, lo que no hizo. Por lo tanto, es  inadecuado acudir ahora a esta excepcional vía para subsanar  dicha omisión, desconociendo el principio acorde con el cual  nadie puede alegar su propia culpa (CC T-1231 de 2008). (Cfr.  STP2419-2020,  Rad. 109470)  

4.3.   Incluso, se ha consolidado una línea jurisprudencial pacífica  acerca  del procedimiento de notificación de las providencias  judiciales y los efectos de los yerros que en ese marco se susciten.  Al respecto, ha dicho:  

“[F]rente  a los errores cometidos en los trámites de notificación  por parte de funcionarios de un despacho judicial, la Corte no ha  dejado de considerar que, por regla general, tales equivocaciones no  pueden alterar los plazos legales y producir efectos provechosos para  los sujetos procesales. Lo contrario lo ha admitido cuando habido  lugar a darle efectividad a los principios de buena fe y confianza  legítima de alguno de ellos en el caso particular, siempre  que:  

1.  El yerro se haya concretado en el cumplimiento de un acto secretarial  determinado, ya sea en la práctica estricta de una  notificación, en el envío de una comunicación o  en el anuncio de un traslado obligatorio a las partes que evidencien  una errada contabilización de términos; o bien en el  señalamiento que del plazo normativo efectúe el juez  directamente en su providencia.  

2.  Dicho acto jurisdiccional dé iniciación al término  establecido en la ley para ejercer un acto de postulación o el  derecho de impugnación frente a la decisión, esto es,  que «mientras el acto procesal no se lleve a cabo, el término  legalmente previsto no puede empezar a contabilizarse».  

Y  3. El error haya generado en las partes la convicción  legitima, cierta y razonable, en el entendimiento dado por la  jurisprudencia, acerca del plazo, llevándolas a  realizar las actuaciones correspondientes conforme la directriz dada.  

Solo  bajo esos presupuestos, donde la administración judicial  ciertamente ha alterado la percepción del sujeto procesal  sobre los términos procesales por un error en el conteo de los  mismos o en las notificaciones, es que la Corte, tras ponderar el  principio de legalidad frente a los de acceso a la justicia, buena  fe, lealtad procesal, prevalencia del derecho sustancial sobre lo  formal y el de defensa -todos bajo el marco de la confianza  legítima-, y darle prevalencia a estos últimos, ha  resuelto reconocer que un error jurisdiccional, como el anotado, no  puede comportar efectos negativos para las partes o intervinientes  del proceso afectadas el mismo (CSJ  AP122 – 2017; CSJ AP3149 – 2018).  

5.  Así  las cosas, en el caso sub  examine le  asiste razón al Tribunal Superior de Santa Marta al concluir  la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales  de la accionante, toda vez que no se evidencia un yerro capaz de  instituirse como un defecto procedimental absoluto.  

Ello  porque, de la prueba obrante en el plenario, se puede inferir que la  señora MIRANDA MONTES conocía de la existencia del  proceso penal, participó dentro de algunas actuaciones  programadas y se excusó de comparecer a otras y, por lo tanto,  no es adecuado acudir al amparo constitucional para alegar yerros en  el trámite notificación, cuando su inasistencia se  debió a su propia voluntad.  

De  acuerdo con lo acreditado por el Tribunal Superior de Santa Marta, la  señora MIRANDA MONTES asistió no solo a las audiencias  preliminares, sino también, cuando menos, a dos del juicio  oral adiadas 21 y 22 de septiembre de 2021.  

Así  mismo, su ausencia de las demás audiencias se debió a  su propia voluntad, pues tal como se acreditó por parte del  juzgado accionado en el traslado de la acción constitucional,  se excusaba a través de su apoderado. Es así como, por  ejemplo, en la audiencia de lectura de fallo del 16 de marzo de los  cursantes, el apoderado de la accionante indicó que no  concurría porque «…  se encuentra laborando, recordemos que ella es docente en un  corregimiento cercano aquí́ a la ciudad de Santa Marta  por lo que se le hace imposible conectarse en las horas de la  mañana».  

Por  su parte, si bien el número de celular 3128717533, no era de  propiedad de la accionante, era usado por la entonces procesada, pues  i) el propio Tribunal Superior de Santa Marta se comunicó con  el abonado celular y fue atendido por la señora MONTES MIRANDA  y ii) el defensor público informó que se trataba del  número de teléfono al cual se contactaba con la señora  MIRANDA MONTES.  

Es  más, en gracia a discusión, al advertir la existencia  de un yerro en el abonado celular que registraba en el expediente  -que  según el dicho de la impugnante, provenía desde el  propio escrito de acusación- debió  solicitar su corrección de manera inmediata en alguna de las  diligencias posteriores a las que efectivamente concurrió –  citada a ese número –,  de manera directa o a través de su apoderado de confianza que  sí asistió a las actuaciones de la causa penal.  De ahí  que resulte reprochable que por este sendero constitucional se  pretenda alegar la indebida notificación, solo al evidenciar  que no se cuenta con una herramienta defensiva a razón de una  negligencia en la presentación extemporánea de los  recursos ordinarios.  

5.1.  Por todo lo anterior, se descarta el defecto procedimental absoluto  deprecado por la accionante, toda vez que la inasistencia de MIRANDA  MONTES a las audiencias referidas, se debió a su voluntad y no  a una ausencia de notificación que sea imputable al Juzgado  Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Santa Marta.  

6.  En cuanto al segundo reparo, relacionado con el trámite  surtido con posterioridad a la sentencia condenatoria de primera  instancia, la accionante alega i) que se aplique la jurisprudencia  garantista que habilita la interposición de los recursos más  allá del término de las 5:00pm y ii) reparos en la  decisión de rechazar de plano la apelación y queja  interpuestos contra el auto del 17 de abril, pues se debió  trasladar ante el superior jerárquico.  

6.1.  En cuanto a la decisión del 17 de abril de 2023 por la cual se  declaró desierto el recurso de apelación frente a la  sentencia condenatoria emitida contra la demandante, cabe recordar  que la alzada se sustentó de manera extemporánea.  Al  respecto, se tiene que la providencia fue emitida y notificada en  estrados el 24 de marzo del 2023 y la sustentación del recurso  de apelación elevado por la defensa se envió a las 5:57  PM del 31 del mismo mes y año, es decir, después del  cierre del despacho.  

Aquella  decisión, se ajusta a lo previsto en el artículo 1795  del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con lo  dispuesto en el Acuerdo No. CSJMAA20-17 del Consejo Seccional de la  Judicatura Regional Magdalena, que de  acuerdo con su artículo primero6,  fija el horario de los despachos en el distrito judicial de Santa  Marta de 8:00 a.m a 12:00 pm y de 1:00 p.m a 5:00  p.m.  

De  otro lado, en cuanto al auto del 19 de abril del mismo año que  resolvió un recurso de apelación  impetrado por la defensa de la accionante contra la decisión  del 17 de abril, tampoco se encuentra necesaria la intervención  del Juez de Amparo, pues, de acuerdo con el artículo 179A7  del Código de Procedimiento Penal, el único recurso que  procede contra la declaratoria de desierta de la alzada es el de  reposición. Empero, en aras de garantizar los derechos de la  accionante, el despacho decidió estudiar los argumentos  esgrimidos desde la perspectiva de la reposición, cuyo  análisis llevó mantener incólume lo decidido.  

Ahora,  en cuanto al auto del 20 de abril de 2023 por cuyo medio el accionado  resolvió los recursos de reposición y queja contra la  providencia del 17 de abril presentados por la accionante en uso de  su derecho a la defensa material y, particularmente, frente a la  decisión de rechazar el recurso de queja, esta Corporación  indicó en providencia CSJ AP050 – 2019, lo siguiente:  

12.  La queja se estableció originalmente en la legislación  procesal penal para que el superior funcional –Ad-quem- analice  la corrección de la decisión del inferior –A-quo-  consistente en denegar el recurso de apelación.  

Vale  decir, el  recurso de queja no fue concebido en la normatividad para cuestionar  estas situaciones: i) que el Juez de primera instancia declare  desierto el recurso de apelación por extemporáneo,  o no ser sustentado adecuadamente; y ii) que el funcionario de primer  grado sí conceda la apelación, pero el Juez de segunda  instancia no esté de acuerdo con el A-quo y, por ende, niegue  o rechace la apelación que el cognoscente ya había  otorgado.  

13.  En efecto, el  artículo 179 A del Código de Procedimiento Penal (Ley  906 de 2004),  modificado por la Ley1395 de 2010, es del siguiente tenor:  

“Cuando  no se sustente el recurso de apelación se declarará  desierto, mediante providencia contra la cual procede el recurso de  reposición.”  

De  otra parte, el artículo 179 B ibídem, relativo a la  procedencia del recurso de queja, establece:  

“Cuando  el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación,  el recurrente podrá interponer el de queja, dentro del término  de ejecutoria de la decisión que deniega el recurso.”  

Como  se aprecia, en términos del legislador, el  recurso de queja es viable únicamente cuando el funcionario de  primera instancia deniegue el recurso de apelación.  

Desde  esa perspectiva, la decisión del juez de instancia se basó  en la falta de sustentación por extemporaneidad y por lo  tanto, imperaba que declarara desierto  el  recurso –como  sucedió–, siendo  el recurso de reposición el único mecanismo viable para  controvertir el auto.  

Por  último, el auto del 21 de abril de 2023 que rechaza de plano  la solicitud de nulidad promovida por la accionante tampoco muestra  alguna arbitrariedad.  Allí el juez «concluye  que la seguidilla de acciones inconducentes promovidas por el extremo  interesado tiene la única intención de ralentizar el  trámite» y  que  la formulación de la nulidad «no  es más que otra forma de oponerse o impugnar el auto en virtud  del cual se declaró desierto el recurso de apelación  referenciado con anterioridad.»8.  

6.2.  Como bien se ve, las actuaciones atacadas por la vía  constitucional se ciñeron a lo previsto por la normatividad  aplicable y no puede pretender el accionante convertir el trámite  de tutela en una tercera instancia, trayendo una controversia legal  que escapa a su función constitucional; tales argumentos ya  fueron analizados por la autoridad demandada en aplicación de  los principios de autonomía e independencia judicial,  consagrados en el artículo 228 de la Carta Política,  sin que se observe imperiosa la intervención del juez  constitucional.  

En  consecuencia, el trámite adelantado por el Juzgado Cuarto  Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Santa Marta  resulta razonable, adecuado y conforme a las específicas  circunstancias del caso en concreto, así como también a  la normatividad que rige las actuaciones procesales.  

7.  Por consiguiente, esta Sala confirmará la decisión  proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Santa Marta.  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  la  providencia impugnada.  

2.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

3.  ENVÍESE la  actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  dentro del término indicado en el artículo 31 del  Decreto 2591 de 1991.  

CÚMPLASE  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          ARTÍCULO 179A. Cuando no se sustente el recurso de apelación          se declarará desierto, mediante providencia contra la cual          procede el recurso de reposición.  

2          ARTÍCULO 130. ATRIBUCIONES. Además de los derechos          reconocidos en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos          ratificados por Colombia y que forman parte del bloque de          constitucionalidad, de la Constitución Política y de          la ley, en especial de los previstos en el artículo 8o. de          este código, el imputado o procesado, según el caso,          dispondrá de las mismas atribuciones asignadas a la defensa          que resultan compatibles con su condición. En todo caso, de          mediar conflicto entre las peticiones o actuaciones de la defensa          con las del imputado o procesado prevalecen las de aquella.  

3          CSJ STP 16753-2022, Rad. 127806; CSJ STP7160-2018,          Rad. 98192;          CSJ STP6707-2018,          Rad.          98273;          CSJ STP2616-2018, Rad.          97155 y CSJ STP2130-2018,          entre otras.  

4  

5          ARTÍCULO          179. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA          SENTENCIAS.           El recurso se interpondrá en la audiencia de lectura de          fallo, se sustentará oralmente y correrá traslado a          los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5)          días siguientes, precluido este término se correrá          traslado común a los no recurrentes por el término de          cinco (5) días.  

6          Artículo Primero. horarios,          turnos de trabajo y atención al público.          En          el distrito          judicial          de          Santa Marta se atenderá al público en el horario          comprendido de 8:00 a.m. a          12:00          p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., con excepción de los jueces          penales municipales          que          ejercen función de control de garantías de adultos y          adolescentes en la ciudad de          Santa          Marta que continuarán con el horario preestablecido de 8:00          a.m. a 12:00 p.m. y de          2:00          p.m. a 6:00 p.m.  

7          ARTÍCULO          179A. Cuando no se sustente el recurso de apelación se          declarará desierto, mediante providencia contra la cual          procede el recurso de reposición.  

8          Auto          del 21 de abril de 2023 del Juzgado Cuarto Penal con funciones de          conocimiento del Circuito de Santa Marta.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *