STP8599-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  ponente  

CUI:  19001220400020230021001  

Radicación  n.° 131953  

STP8599-2023  

(Aprobado  acta n°153)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La  Sala resuelve la impugnación formulada por Jorge  Eliecer Quintero Múnera contra  la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 28 de junio  de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán que  negó su solicitud de amparo.  

En síntesis,  el impugnante argumenta que el Juzgado Primero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Popayán vulneró sus  derechos fundamentales al debido proceso, presunción de  inocencia y defensa al revocar la libertad condicional concedida por  su homólogo de Facatativá (Cundinamarca), con  fundamento en que está vinculado a otro proceso penal por  hechos ocurridos, presuntamente, dentro del periodo de prueba. Dicha  determinación fue confirmada por el Juzgado Primero Penal del  Circuito Especializado de Popayán.  

II.  HECHOS  

1.- El 8 de  febrero de 2016, Jorge  Eliecer Quintero Múnera  fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado  de Popayán por el delito de tráfico de sustancias para  el procesamiento de narcóticos, en concurso con tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes y ocultamiento,  alteración o destrucción de elemento material  probatorio, a la pena de prisión de 65 meses y 10 días.  

2.- Inicialmente  la vigilancia y ejecución de la pena se encontraba a cargo del  Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Facatativá (Cundinamarca)  quien,  mediante auto del 22 de junio de 2016, decidió aplicar la  acumulación jurídica de las penas con la impuesta el 9  de febrero de 2015 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado de Popayán, equivalente a 47 meses y 24 días  de prisión por los delitos de cohecho propio, concierto para  delinquir agravado, prevaricato por omisión agravado y  falsedad ideológica en documento público.  

3.-  En auto del 7 de mayo de 2019, el Juzgado de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, le concedió  la libertad condicional, estableciendo un periodo de prueba de 24  meses.  

4.-  La vigilancia de la pena impuesta por el Juzgado Primero Penal del  Circuito Especializado de Popayán, acumulada con la de su  homólogo segundo de la misma ciudad, se encuentra actualmente  a cargo del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  seguridad de Popayán.  

5.-  Quintero  Múnera fue  capturado el 5 de octubre de 2021, por la posible comisión del  delito de concierto para delinquir agravado en concurso con tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, proceso identificado  con el No. 761110000020220001500. En esa fecha se le impuso medida de  aseguramiento. La fase de juzgamiento le correspondió al  Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Popayán.  

6.-  Por lo anterior, en auto del 8 de marzo de 2023, el Juzgado Primero  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán  revocó la libertad condicional de Jorge  Eliecer Quintero Múnera. Esta  determinación fue confirmada el 2 de junio de 2023 por el  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

7.-  En la demanda de tutela Jorge  Eliecer Quintero Múnera  argumentó que el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Popayán vulneró sus derechos  fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia y  defensa al confirmar la decisión tomada por el Juzgado Primero  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma  ciudad, que revocó el beneficio de libertad condicional  concedido por su homólogo de Facatativá (Cundinamarca),  por cuanto fue vinculado a un proceso penal, por hechos presuntamente  ocurridos dentro del periodo de prueba, lo que generó el  incumplimiento de la obligación de observar buena conducta. El  accionante agregó que aquel proceso se encuentra en etapa de  investigación y, por lo tanto, no es posible acreditar que  haya cometido nuevos delitos, pues no existe sentencia condenatoria  debidamente ejecutoriada que permita llegar a esa conclusión.  

8.-  El 28 de junio de 2023, la Sala Constitucional del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Popayán negó el amparo  solicitado.  

8.1.-  Consideró que en la demanda constitucional no concurre ninguno  de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencia judicial. Lo anterior, porque las  decisiones cuestionadas por el actor fueron producto de un análisis  objetivo y ajustado a derecho, en el que no se evidencia una  afectación caprichosa o parcializada de derechos  fundamentales.  

8.2.-  Precisa que, aunque no existe sentencia de condena ejecutoriada en su  contra, ello no es obstáculo para que el referido despacho  judicial decida sobre la revocatoria de la libertad condicional, dado  que la vulneración al compromiso de observar buena conducta se  revela desde el mismo momento en que, estando en periodo de prueba,  optó por incursionar en nuevos delitos.  

8.3.- Por último,  añadió que no es factible utilizar el mecanismo de la  tutela para abrir un nuevo debate, como si se tratara de una tercera  instancia. Esto, señala, riñe con la naturaleza  excepcional de esta acción constitucional, la cual procede  únicamente cuando concurre algún defecto específico,  lo que a su juicio no sucede en el caso examinado.  

9.1.-  Señala que, contrario a lo concluido por el Tribunal, sí  se encuentra acreditado uno de los requisitos específicos de  procedibilidad: la violación directa de la Constitución,  concretamente el artículo 29 superior porque se está  vulnerando el derecho fundamental a la presunción de  inocencia, pues no participó en los hechos que le han sido  imputados y lo demostrará en el juicio oral.  

9.2.-  Argumentó, adicionalmente, que la vinculación al  referido proceso se realizó en virtud de tres interceptaciones  telefónicas a una línea telefónica que fue  suplantada y clonada, por lo que de ahí no es posible concluir  que él ha desconocido la obligación de observar una  buena conducta.  

IV.  CONSIDERACIONES  

a.  Competencia  

10.- La  Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta,  de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la  Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y  el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera  instancia fue emitida por la Sala Constitucional del Tribunal  Superior de Popayán, de la cual la Sala de Casación  Penal es superior funcional.  

b.  Problema jurídico  

11.- De acuerdo  con los hechos del caso, a esta Sala le corresponde determinar si la  decisión emitida el 2 de junio de 2023 por el Juzgado Primero  Penal del Circuito especializado de Popayán, a través  de la cual se confirmó la determinación de revocar la  libertad condicional a Jorge  Eliecer Quintero Múnera, incurrió  en algún defecto. En concreto, debe determinar si la decisión  de revocar la libertad condicional bajo el argumento según el  cual el accionado se encuentra vinculado a un proceso penal por  hechos ocurridos, presuntamente, dentro del periodo de prueba vulnera  sus derechos fundamentales a la presunción de inocencia,  debido proceso y defensa.  

12.- Para resolver  el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la  siguiente manera: en primer lugar, reiterará las reglas  jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la  metodología de análisis de la procedencia de la acción  de tutela contra providencias judiciales; en segundo lugar, analizará  el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; en  tercer lugar, de superarse el anterior análisis, hará  una breve reseña sobre la revocatoria de la libertad  condicional; y, por último, estudiará la posible  configuración de algún defecto o requisito específico.  

c.  Sobre la procedencia excepcional de la tutela con tutela contra  providencias judiciales  

13.-  La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela  contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal  forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la  seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los  jueces.  

    

    

14.1.-  En  relación con los «requisitos generales» de  procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la  relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos  los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii)  la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que  tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la  decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente  los hechos generadores de la vulneración y los derechos  afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del  proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que  no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de  estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.  

    

14.2.-  Por  su parte, los «requisitos o causales específicas»  hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la  integridad de la decisión judicial y que justifican la  intervención del juez constitucional para salvaguardar los  derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela  contra una providencia judicial se requiere que se presente, al  menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico;  procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo;  error inducido; falta de motivación; desconocimiento del  precedente; o violación directa de la Constitución. En  caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se  advierta la configuración de uno o más de estos  defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es  conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.  

    

15.-  A  pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las  diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen  una metodología estricta de análisis frente a las  tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar,  deben analizarse siempre y en orden los «requisitos  generales»  de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone  necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción.  Si, por el contrario, concurren  los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el  análisis de la(s) «causal(es)  específica(s)»  de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los  hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional  encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede  entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación se  realizará este análisis en el caso concreto.  

d.  Análisis de la configuración de los «requisitos  generales»  de procedibilidad  

16.- En el caso  concreto, las partes están legitimadas por activa y por  pasiva, en tanto la acción de tutela fue presentada  directamente por el supuesto afectado, y por cuanto se dirige contra  las autoridades judiciales que emitieron las decisiones cuestionadas.  Adicionalmente, i) el asunto sometido es de relevancia  constitucional, pues se discute la vulneración al debido  proceso, presunción de inocencia y defensa; ii) contra las  decisiones judiciales no procede ningún mecanismo judicial  ordinario o extraordinario; iii) se cumple con el requisito de  inmediatez porque la acción de tutela se instauró  dentro de un margen temporal razonable, transcurridos menos de 30  días desde la determinación cuestionada.  

17.- Aunado a  ello, iv) se cuestiona una irregularidad sustancial relacionada con  la revocatoria de la libertad condicional; v) en el escrito de tutela  se identificaron tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos afectados; y vi) la demanda no se dirige contra una  sentencia de tutela. Superados los requisitos generales de  procedencia, la Sala realizará un breve marco teórico  sobre la libertad condicional, para finalmente pronunciarse sobre el  problema jurídico.  

e.  De la revocatoria de la libertad condicional  

18.- El artículo  64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de  la Ley 1709 de 2014, estipula la procedencia de dicho mecanismo  sustitutivo de la pena, así:  

El  juez, previa valoración de la conducta punible, concederá  la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la  libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:  

1.  Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la  pena.  

2.  Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el  tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita  suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la  ejecución de la pena.  

3.  Que demuestre arraigo familiar y social. […]  

19.- La Corte  Constitucional, en la Sentencia C-757-2014, determinó que la  función del juez de ejecución de penas frente a la  valoración de la conducta punible es la de establecer la  necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario de  conformidad con el comportamiento carcelario del condenado. Además,  dicho estudio no debe hacerse desde la responsabilidad penal, pues  ese asunto le corresponde al juez de conocimiento, sino desde la  determinación de la necesidad de cumplir la pena impuesta. En  el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que  fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, los cuales  son ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el  comportamiento del sentenciado en reclusión.  

20.- Por su parte,  el artículo 65 ibidem  establece las obligaciones a las que compromete el beneficiario de la  libertad condicional:  

            

1. Informar          todo cambio de residencia.

2. Observar          buena conducta.

3. Reparar          los daños ocasionados con el delito, a menos que se demuestre          que está en imposibilidad económica de hacerlo.

4. Comparecer          personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento          de la sentencia, cuando fuere requerido para ello.

5. No          salir del país sin previa autorización del funcionario          que vigile la ejecución de la pena.  

21.- El artículo  473 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal),  determina que el juez de ejecución de penas y medidas de  seguridad, de oficio o a petición de los encargados de la  vigilancia, revocará la libertad condicional cuando aparezca  demostrado que se han violado las obligaciones contraídas.  

22.- Frente al  concepto de buena conducta, aplicable a los eventos de libertad  condicional, la jurisprudencia constitucional tiene dicho que el  artículo 65 del Código Penal exige la referencia a  otras normas del ordenamiento (CC C-371-2002). En efecto, esta última  solo tiene sentido si se interpreta en conjunto con los preceptos 64,  65, 66 y 67 de la misma norma que regulan, respectivamente, la  suspensión de ejecución de la pena, la libertad  condicional, las consecuencias para el incumplimiento de las  obligaciones de la primera norma citada y la extinción de la  condena cuando el periodo de prueba hay transcurrido sin que incurra  en las conductas de que trata el artículo 65.  

23.- Mediante  Sentencia C-371-2002, la Corte Constitucional precisó que la  revocatoria de la libertad condicional no es una decisión  discrecional, sino que implica (i)  la acreditación de la infracción del deber de buena  conducta; (ii) mostrar la manera y la medida en que dicha infracción  resulta relevante para el derecho penal; y, finalmente, (iii) como  consecuencia de ellos, mostrar por qué esa  infracción hace que el juez cambie su percepción en  torno a la necesidad del tratamiento penitenciario en el caso  concreto. Es decir, debe ponerse de presente, de manera razonada, la  forma como dicha transgresión incide en la valoración  acerca de la necesidad  de la pena.  

24.- Ciertamente,  la obligación de observar buena conducta a que se somete un  condenado, al cual se le ha otorgado el subrogado de la libertad  condicional debe enmarcarse en comportamientos sociales, familiares e  individuales conforme a la Constitución y la ley cuyos  estándares debe evaluar el juez de manera diversa en relación  con los exigibles a los demás individuos, precisamente por la  situación jurídica que lo cobija, siendo necesario, en  todo caso, que el incumplimiento de la obligación trascienda  penalmente al punto de evidenciar la necesidad de que la pena se  ejecute efectivamente, único evento en el cual procede la  revocatoria del sustituto penal por el quebrantamiento de la buena  conducta a la que se comprometió -que  no se limita al hecho de ser condenado como autor de delitos-.  

25.- De  conformidad con el criterio de la Sala de Casación Penal (CSJ,  AP6743-2017, rad. 51119, reiterado en AP5297-2019, rad. 55312), el  compromiso de observar buena conducta no está circunscrito  única y exclusivamente a la ausencia de comisión de  delitos y tampoco a que, si ello ha acontecido, a la existencia de  una sentencia condenatoria. El estándar de valoración  no es el mismo que se exige para acreditar la responsabilidad penal  de una persona: basta con la existencia de hechos imputables al  individuo que hayan motivado el accionar de la judicatura, para minar  la confianza de las autoridades judiciales en el cumplimiento de la  condena.  

26.- Así lo  ha entendido esta Corporación al determinar que para los  efectos de revocar  la libertad condicional otorgada con base en el incumplimiento de la  obligación de observar «buena  conducta»,  es indispensable demostrar: «(i)  la violación del deber; (ii) su relevancia para el caso; y,  (iii) la necesidad que surge de ejecutar efectivamente la pena;  analizado el comportamiento del condenado desde la arista de quien  aún tiene con la sociedad un compromiso, dado que la pena no  se ha extinguido»  (CSJ AP6743-2017, rad. 51119).  

f.  No se configuró la violación directa de la Constitución  alegada por la parte accionante  

27.-  En este caso, Jorge  Eliecer Quintero Múnera está  inconforme con la decisión proferida 2 de junio de 2023 por el  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán,  porque considera que, al confirmar la revocatoria de la libertad  condicional de la que gozaba, por presuntos hechos delictivos que  ocurrieron en el periodo de prueba, sin que exista sentencia  condenatoria en firme, se viola directamente la Constitución,  específicamente el artículo 29.  

28.-  El defecto por violación directa de la Constitución  consiste en su inaplicación o aplicación defectuosa, lo  que, entre otros supuestos, puede presentarse cuando (i) en la  solución de un caso no se interpreta o aplica una norma legal  de conformidad con el precedente constitucional, (ii) se trata de un  derecho fundamental de aplicación inmediata, iii) el juez  accionado no tuvo en cuenta el principio de interpretación  conforme a la constitución, o (iv) no se hace uso de la  excepción de inconstitucionalidad (CC SU-146-2020 y  SU-214-2022).  

29.-  En este asunto se constata que los funcionarios accionados al valorar  la normativa que regula el caso y, además, el acervo  probatorio, concluyeron que había lugar a revocar la libertad  condicional de la cual era beneficiario. El fundamento de tal  determinación se dio en razón a que el accionante violó  una de las obligaciones contenidas en el artículo 65 del  Código Penal, específicamente el de observar una buena  conducta.  

30.-  El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán,  en segunda instancia, al realizar el análisis de las  consideraciones esbozadas por el Juzgado Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, revisó el  acta del 10 de mayo de 2019, firmada por el accionante ante el  Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Facatativá que comprende cinco obligaciones, correspondientes  a las contenidas en el artículo 65 del Código Penal,  siendo una de ellas, precisamente, observar una buena conducta.  Precisó esa autoridad judicial que fue ésta la  obligación incumplida, porque la comisión de un nuevo  tipo penal afectó un bien jurídico y con ese  comportamiento defraudó la confianza otorgada por la  judicatura.  

31.-  Adicionalmente, la autoridad judicial argumentó que:  

(…)  se  tiene que con el estado en el que se encuentra la investigación  penal adelantada en contra de JORGE ELIECER QUINTERO MÚNERA  dentro del proceso radicado 76111-00000-202200015-00, consistente en  la presentación del escrito de acusación en su contra,  se constata la existencia de los elementos de juicio necesarios para  determinar la violación del deber jurídico y por ende  la traicionó la confianza de la administración de  justicia como acertadamente lo valoró el juez ejecutor,  conllevando efectivamente a revocar el subrogado de la libertad  condicional.  

(…)  

La  relevancia que para este caso se trata de la comisión de un  nuevo delito, siendo una cuestión irremediablemente de alto  impacto y analizada como la traición a la administración  de justicia.  

(…)  

Frente  al tercer aspecto tenemos que, de darse el primer elemento en el sub  examine surge la necesidad de purgar el tiempo faltante en prisión  puesto que ha vulnerado los bienes jurídicos de alta  importancia durante el tiempo que debería estar recluido y que  la norma le permite gozar de libertad con el fin de resocializar y  que el autor, conductor, partícipe o cómplice de  delitos no ha aprovechado para rehacer su vida respecto a derecho,  sino que lo ha hecho confines delictuales.  

32.-  Como se evidencia, la revocatoria de la libertad condicional se debió  al incumplimiento de Jorge  Eliecer Quintero Múnera del  requisito de observar una buena conducta, ya que mientras gozaba del  mencionado beneficio por cuenta del proceso penal  19001310700120150007500,  cometió, supuestamente, otra conducta punible en la que ya se  presentó escrito de acusación (761110000020220001500).  

33.-  Así, la Sala considera que esta determinación no es  irrazonable o arbitraria, ni mucho menos configura el defecto  invocado ni ninguna otra causal específica de procedibilidad,  toda vez que las autoridades judiciales accionadas concluyeron que  Jorge  Eliecer Quintero Múnera incumplió  con la obligación de observar buena conducta durante el  periodo de prueba del subrogado penal, sin que esa decisión  evidencie un desconocimiento de la normativa vigente o la  jurisprudencia en la materia (supra  párr. 25).  

34.-  Si bien no existe sentencia de condena ejecutoriada en contra de  Jorge  Eliecer Quintero Múnera,  de acuerdo al criterio de la Sala de Casación Penal ello no es  necesario para advertir la vulneración al compromiso de buena  conducta bajo la cual accedió al subrogado penal analizado.  

f.  Conclusión  

35.-  Con base en el análisis de procedencia y de fondo, la Sala  confirmará la sentencia de primera instancia, que negó  la acción de tutela. Esto, tras constatar que (i) la autoridad  judicial accionada no incurrió en ningún defecto al  confirmar la revocatoria de la libertad condicional, y (ii) no se  vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, presunción  de inocencia y defensa, pues atendiendo el proceso de resocialización  de Jorge  Eliecer Quintero Múnera,  determinó que había incumplido la obligación de  observar buena conducta al estar vinculado a otro proceso penal  concomitante con el periodo de prueba que le había sido  otorgado, sin que sea relevante la existencia o no de una sentencia  condenatoria ejecutoriada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

Tercero.  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase                      

Myriam                          Ávila Roldán                          

Magistrada          

Gerson                          Chaverra Castro                          

Magistrado          

Diego                          Eugenio Corredor Beltrán                          

Magistrado    

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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