STP8592-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP8592-2023  

Radicación  n° 132312  

Acta  No 157  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por Gulfan Herney Sossa Noreña,  respecto del fallo proferido el 17 de julio del año en curso  por la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín, en virtud del cual declaró improcedente la  solicitud de amparo impetrada en contra de la Fiscalía General  de la Nación y la Dirección Ejecutiva de esa entidad,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, unidad familiar, estabilidad laboral y mínimo  vital.  

Al  presente trámite fueron vinculados los Directores del Cuerpo  Técnico de Investigación de las Seccionales Medellín  y Guaviare.  

ANTECEDENTES  Y DEMANDA  

Los  hechos que dieron origen a la presente acción constitucional  fueron sintetizados por el A  quo  de la siguiente manera:  

«Manifiesta  el accionante que, es TÉCNICO INVESTIGADOR II, adscrito a la  DIRECCIÓN DEL CUERPO TÉCNICO DE INVESTIGACIÓN  CTI SECCIONAL DE POLICÍA JUDICIAL – CON SEDE EN LA  CIUDAD DE MEDELLÍN, donde tiene actualmente su residencia.  

Explica  que, el del 31 de Marzo de 2023, la Dirección Ejecutiva  Nacional, de la Fiscalía General de la Nación,  presidida por la doctora ASTRID TORCOROMA ROJAS SARMIENTO, a petición  del Director del Cuerpo Técnico de Investigación del  CTI, expidió la Resolución Nro. 2139, mediante la cual  resuelve reubicar su cargo de la Dirección del Cuerpo Técnico  de Investigación CTI Seccional De Policía Judicial –  Medellín, donde se encuentra nombrado y radicado, a la  Dirección Del Cuerpo Técnico De Investigación  C.T.I. Seccional de Policía Judicial –Departamento del  Guaviare, sin ninguna motivación, simplemente le aducen que es  por necesidad del servicio, a lo cual el accionante no está de  acuerdo con la decisión argumentando que cuenta con  necesidades particulares que no le tuvieron en cuenta.  

Indica  que mediante escrito del 28 de abril de 2023 presentó recurso  de reposición a la resolución citada la cual fue  resuelta negativamente mediante Resolución 4592 del 26 de  junio de 2023, en dicho recurso como requisito de procedibilidad  solicité revocar o reconsiderar su traslado dejándolo  en la ciudad de Medellín donde tiene su arraigo familiar y su  residencia, para lo cual argumentó faltas al debido proceso  por parte de la institución al emitir ese acto administrativo.  

Aduce  que su empleador le está vulnerando su derechos fundamentales,  ya que interpuso el recurso de reposición, para que estudiaran  la posibilidad de reversar la decisión, porque particularmente  ha demostrado que tiene muchos inconvenientes de tipo familiar y  económico, los cuales le impiden cumplir con ese traslado, a  una zona distante de Medellín, como son 807 kilómetros,  donde solo se puede acceder vía aérea, con unos costos  altísimos, que son imposibles, que pueda sufragar, máxime  con el salario que devenga en la actualidad. [SIC]  

Expone  que es cabeza de hogar, ya que su cónyuge, hijo y su madre  dependen económica, emocional, recreacional y educativamente  de él.  

Exhibe  que, con respecto a las necesidades del servicio, en la resolución  de traslado, solo se hace mención a esta frase “necesidades  del servicio”, pero nunca se mencionan, cuáles son esas  necesidades, siempre y cuando no afecten al empleado trasladado. en  estos casos se deben acoger los planteamientos del decreto 1083 de  2015, único reglamentario del sector de la función  pública, que compiló las disposiciones normativas  relacionadas con la administración del personal al servicio  del estado, entre ellas las del traslado, que venían del  decreto 1950 de 1973. su desarrollo puede encontrarse en los  artículos 2.2.5.9.2 al 2.2.5.9.6 del citado decreto único  reglamentario.»  

De  ese modo, el demandante en tutela fijó sus pretensiones en los  siguientes términos:  

«TUTELAR  a mi favor los Derechos Constitucionales Fundamentales invocados,  toda vez que me están vulnerando los derechos AL DEBIDO  PROCESO, AL TRABAJO, A LA DIGNIDAD, AL MINIMO VITAL, LAS GARANTIAS  CONSTITUCIONALES Y LEGALES, LA SEGURIDAD PERSONAL, LA VIDA, LA SALUD,  A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA, ENTRE OTROS, ORDENÁNDOLE a  la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, que NO SE LE DE VALIDEZ Y SEA  REVOCADA la Resolución No. 2139 del 31 DE MARZO DE 2023,  mediante la cual se me traslada de la DIRECCIÓN DEL CUERPO  TÉCNICO DE INVESTIGACIÓN CTI SECCIONAL DE POLICÍA  JUDICIAL – MEDELLÍN, donde me encuentro nombrado y radicado, a  la DIRECCIÓN DEL CUERPO TÉCNICO DE INVESTIGACIÓN  C.T.I. SECCIONAL DE POLICÍA JUDICIAL – DEPARTAMENTO DEL  GUAVIARE, y me sean restablecidos mis derechos laborales, en la  DIRECCIÓN DEL CUERPO TÉCNICO DE INVESTIGACIÓN  CTI SECCIONAL DE POLICÍA JUDICIAL – CON SEDE EN LA  CIUDAD DE MEDELLÍN.»  [SIC]  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró  improcedente la solicitud de amparo presentada por Gulfan Herney  Sossa Noreña tras estimar que, por una parte, su traslado  obedeció a un acto potestativo ejercido por su empleador,  mismo del que no se puede predicar ninguna afectación de  derechos fundamentales, en la medida que su condición laboral  no fue desmejorada y tampoco se está ante un acto de  desvinculación laboral. Asimismo, adujo que dicho traslado no  obedece a una decisión intempestiva, pues la misma data del  mes de marzo de 2023, sin que hasta la fecha de emisión de esa  decisión constitucional, se hubiera hecho efectivo.  

Por  otro lado, tras descartar una afectación de derechos que  justifique la excepcional intervención del juez  constitucional, el A  quo  señaló que la temática acá propuesta debe  ser puesta a consideración de la jurisdicción  contencioso administrativa, mediante el agotamiento de la acción  de nulidad y restablecimiento del derecho, medio de defensa que, al  ser idóneo para discutir su inconformidad, hace que la tutela  resulte improcedente, dada su condición residual.  

LA    IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la anterior decisión, Gulfan Herney Sossa Noreña  presentó un extenso escrito donde reiteró los  argumentos del libelo introductorio, haciendo énfasis en el  hecho de que su economía y, por tanto, su mínimo vital,  sí se vería afectado con la orden de traslado, pues  tendrían la obligación de mantener una casa en Medellín  -donde  vive su familia-  y otra en el departamento del Guaviare, además de tener que  asumir elevados costos de traslado para poder visitar a su familia.  

Agregó  que, si bien es cierto la acción de nulidad y restablecimiento  del derecho podría ser la vía jurídica ordinaria  para discutir su situación, no menos lo es que un proceso de  esa naturaleza es muy demorado, aspecto que le causaría un  perjuicio en la medida que es su menester se suspenda de manera  inmediata el referido traslado laboral.  

CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 toda  vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual esta  Sala es superior funcional.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no   exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el  A  quo  acertó al declarar la improcedencia de la presente acción  constitucional, ello tras determinar que, por una parte, el acto de  traslado del cual se queja el actor, no comporta una afectación  de derechos fundamentales en virtud de la cual se habilite la  excepcional intervención del juez constitucional y, de otra,  por cuanto no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad,  pues el demandante en tutela tiene a su disposición la  posibilidad de acudir ante la jurisdicción contencioso  administrativa, en uso de la acción de nulidad y  restablecimiento del derecho.  

4.  De la procedencia de la acción de tutela contra actos  administrativos de carácter particular y concreto.  

«En  ese sentido, no puede perderse de vista que, de acuerdo con lo  establecido en el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de la acción  de tutela la disponibilidad de “otros recursos o medios de  defensa judiciales, salvo que aquella [la tutela] se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La  existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en  cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se  encuentre el solicitante”.  

En  consonancia con lo anterior, este Tribunal ha señalado que, en  materia de tutela contra actos administrativos de carácter  particular y concreto la excepcionalidad del recurso de amparo se  torna especialmente estricta, pues se entiende que, como regla  general, el mecanismo constitucional se torna improcedente, bajo el  presupuesto de que los ciudadanos cuentan con los medios de control  disponibles en la jurisdicción de lo contencioso  administrativo.  

El  establecimiento de la anterior regla de procedencia tiene como  fundamento esencialmente la presunción de legalidad de que  gozan los actos administrativos, que a su vez redunda en el  reconocimiento de la validez de los mismos hasta tanto no exista  prueba de su ilicitud, caso en el cual el interesado podría,  en ejercicio del derecho de postulación, acudir ante la  justicia especializada a la que se ha venido haciendo alusión,  en tanto escenario natural para la valoración jurídica  de las manifestaciones de voluntad de la administración.»  

No  obstante lo anterior, la jurisprudencia -CSJ  STP15858-2018; CSJ STP2048-2020 entre otros-  ha sostenido que, tratándose de actos administrativos donde se  dispone el traslado de un trabajador, el juez de tutela, de manera  excepcional, puede llegar a intervenir respecto a la valoración  del mismo en aquellos eventos donde logre evidenciar que la orden de  traslado fue producto de un acto arbitrario del cual se desprenda una  amenaza o vulneración a los derechos del empleado, pues en  estos casos, resulta imperiosa su intervención a fin de  conjurar tal situación.  

Acorde  con ello, la Corte Constitucional ha sostenido que la procedencia de  una solicitud de amparo de esas características se ve  supeditada al cumplimiento de alguno de los siguientes supuestos,  descritos en las sentencias T-965 de 2000, T-1498 de 2000 y T-048 de  2013, entre muchas otras:  

«(1)  que el traslado tenga como consecuencia necesaria la afectación  de la salud del servidor público o de alguno de los miembros  de su núcleo familiar, especialmente porque en la localidad de  destino no existan condiciones adecuadas para brindarle el cuidado  médico requerido;  

(2)  cuando la decisión de trasladar al trabajador es intempestiva  y arbitraria y tiene como consecuencia necesaria la ruptura del  núcleo familiar, siempre que no suponga simplemente una  separación transitoria u originada en factores distintos al  traslado o a circunstancias superables;  

(3)  cuando quede demostrado que el traslado pone en serio peligro la vida  o la integridad personal del servidor público o de su  familia.»  (C.C.  T-965 de 2000, T-1498 de 2000 y T-048 de 2013 entre otras)  

Pertinente  es indicar que, en todo caso, resulta necesario que tales condiciones  estén debidamente demostradas en el expediente por cuenta de  quien pretende la protección constitucional, pues no toda  afectación de orden familiar tiene relevancia constitucional,  para que amerite la procedencia del amparo como mecanismo transitorio  hasta que se ejercite la vía contenciosa administrativa1.  

5.  Del Ius  variandi.  

El  ius  variandi  se constituye como una potestad en cabeza del empleador público  o privado, que se concreta en la facultad de alterar las condiciones  del trabajador en cuanto al modo, lugar, cantidad o tiempo de  trabajo, respetando los derechos mínimos del mismo2.  En virtud del mismo, la Fiscalía General de la Nación  tiene la potestad de llevar a cabo la redistribución de los  empleados pertenecientes a la plata de personal flexible y global que  lo componen, de acuerdo con la necesidad del servicio.  

Pese  a lo anterior, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha  señalado que tal facultad no es absoluta, pues existen límites  constitucionales que obligan a amparar condiciones laborales mínimas  del trabajador. En ese orden, la aplicación del ius  variandi  exige que sea motivada y se justifique en la necesidad del servicio3.  

Bajo  la misma línea, se ha indicado que en aras de que la decisión  de traslado no se torne desproporcionada, el empleador está en  el deber de analizar las situaciones que tengan la capacidad de  afectar al trabajador y a su familia. En ese orden, en sentencia T-  338 de 2013, el Tribunal constitucional adujo:  

«La  Corte Constitucional ha revisado, en varias ocasiones, casos en los  cuales se evalúa la posible afectación de derechos  fundamentales como consecuencia de un traslado laboral. El principio  de decisión en esos eventos ha sido, además de evaluar  las consecuencias directas a la persona que se ordena el traslado,  tener en consideración las posibles afectaciones que, con base  en el traslado, puedan derivarse para personas o sujetos de especial  protección que dependan de este.»  

Así  las cosas, resulta palmario que el ejercicio del ius  variandi,  pese a constituirse como una facultad propia del empleador, no es  absoluto y en su aplicación deben garantizarse los derechos  mínimos del trabajador y su núcleo, en especial, las  personas que dependan de éste.  

6.  Del caso concreto y la inobservancia del principio de subsidiariedad.  

6.1.  De acuerdo con las alegaciones consignadas tanto en el libelo  introductorio como en el escrito de impugnación, se tiene que  la inconformidad de Gulfan Herney Sossa Noreña radica en el  hecho de que, con Resolución No. 2139 del 31 de marzo de 2023,  la Dirección Ejecutiva Nacional de la Fiscalía General  de la Nación dispuso su traslado, como Técnico  Investigador II adscrito a la Dirección del CTI Medellín,  a la Dirección del CTI del Guaviare, ello en razón a la  necesidad del servicio. Contra esa decisión se promovió  recurso de reposición, el cual fue resuelto de manera  desfavorable con la Resolución 4592 del 26 de junio de 2023.  

Afirma  el libelista que tal determinación, además de no contar  con una debida fundamentación, lesiona sus derechos  fundamentales por cuanto lo separa de su núcleo familiar, el  cual ya se encuentra radicado en la capital antioqueña, y  afecta su derecho al mínimo vital, pues lo obliga a incurrir  en mayores gastos para sostener su familia en la ciudad de Medellín  y hacer lo propio con él en el departamento del Guaviare,  además de los costos que significa trasladarse de un lugar a  otro constantemente para poder visitar a sus familiares.  

6.2.  Pues bien, de acuerdo con el anterior planteamiento y, teniendo en  cuenta los elementos materiales probatorios allegados al expediente,  encuentra la Sala que, como primera medida, en el presente evento no  se colma con los presupuestos jurisprudenciales que habilitarían  la excepcional intervención del juez constitucional a fin de  revisar el acto administrativo de traslado que se cuestiona.  

En  efecto, se parte por advertir que el demandante en tutela nunca alegó  y, por ende tampoco demostró, que el territorio a donde se  dispuso su traslado pueda ofrecer algún riesgo a su salud,  razón por la cual no resulta necesario recabar sobre este  tema, como tampoco lo es valorar que una afectación de esa  clase se pueda registrar en algún miembro de su familia, ya  que como el mismo actor lo refiere, no existe intención de que  su núcleo familiar se traslade junto a él, al  departamento del Guaviare, luego se desestima que exista algún  riesgo de afectación del referido derecho fundamental.  

De  otro lado, tampoco existe evidencia que la decisión de  traslado fuera intempestiva, pues como bien lo acotó el A  quo,  al momento de la interposición de la presente acción  constitucional -4  de julio de 2023-,  ni siquiera se había materializado la mentada orden, de donde  se desprende que no existe ningún afán desmesurado e  injustificado por parte del empleador, para lograr la pronta  reubicación del funcionario, disposición esta que,  además, no se advierte como arbitraria, en la medida que se  justifica en «la  necesidad del fortalecimiento de la policía judicial en la  Sección de Policía Judicial -Guaviare, de acuerdo con  la política criminal y direccionamiento estratégico del  señor Fiscal General de la Nación.».  

Por  otra parte, no se observa que con la orden en cuestión se  llegue a resquebrajar el núcleo familiar del actor, pues como  él bien lo indica, existe la posibilidad de mantener una  comunicación constante y la de realizar visitas mutuas si así  lo estiman conveniente, además de que siempre subsistirá  la opción, bien sea de que la familia se reubique en torno al  señor Sossa Noreña, ora también que, con el paso  del tiempo, éste solicite su traslado a la ciudad de Medellín.  

Es  de resaltar que, aun cuando el actor se duele del hecho de tener que  separarse de su familia (de  la cual no se tiene conocimiento sobre su composición en punto  de establecer características especiales a considerar)  con ocasión del traslado laboral del que fuera objeto, jamás  indica, y tampoco demuestra, los motivos por los cuales, por ejemplo,  su núcleo filial no puede cambiar de residencia junto a él,  situación que de haber sido alegada invocando una causa  justificada debidamente acreditada, sin lugar a dudas habría  permitido al juez constitucional realizar juicios de valor sobre el  acto de traslado, todo con el objetivo de proteger la unidad  familiar.  

En  ese sentido, debe indicarse que la separación familiar en la  cual funda su descontento el accionante, se puede percibir como  transitoria y plenamente superable, de modo que si la misma se  prolonga en el tiempo, es por factores ajenos al acto de traslado.  

Finalmente,  la Sala no advierte que el accionante hubiera acreditado que el acto  de traslado esté poniendo en serio riesgo su vida e  integridad, o la de algún miembro de su familia, pues más  allá de los peligros que implica el normal ejercicio de la  actividad a la cual se dedica, no se pone de presente algún  evento extraordinario que amerite una atención especial en  punto de salvaguardar sus derechos fundamentales y los de su familia.  

6.3.  Descartada así la posibilidad de una intervención  excepcional por parte del juez constitucional, la Sala encuentra que  en el presente evento la solicitud de amparo se ofrece como  improcedente, en la medida que el demandante en tutela no ha agotado  todos los medios de defensa ordinarios puestos a su disposición  para la efectiva protección de sus garantías.  

Efectivamente,  tal y como lo advirtiera el Tribunal de primer grado en su decisión,  frente al cuestionamiento que presenta el demandante en tutela en  contra de los actos administrativos que dispusieron su traslado como  investigador del CTI en la Ciudad de Medellín, al departamento  del Guaviare, los cuales acusa de afectar sus garantías  constitucionales, no se verifica que este ciudadano hubiera acudido  ante la jurisdicción Contencioso Administrativa a plantear tal  discusión, ello atendiendo que son los jueces de esa  jurisdicción quienes poseen la competencia para estudiar la  legalidad de los referidos actos administrativos a través de  un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, donde todas las  partes cuenten con la posibilidad de controvertir los argumentos de  su opositor mediante la aducción de pruebas y la interposición  de los recursos a que haya lugar.  

Así,  no basta entonces que tan solo hubiera agotado la interposición  del recurso de reposición contra el acto administrativo  cuestionado para acudir al uso del amparo constitucional, cuando le  pervive al interesado otro medio de defensa judicial idóneo en  virtud del cual puede obtener una valoración de su caso y, en  consecuencia, un pronunciamiento sobre el particular.  

En  consecuencia, resulta manifiestamente improcedente que el Juez de  tutela entre a realizar valoraciones de orden legal que le  corresponden, en virtud de la ley, a otro funcionario judicial, pues  de hacerlo, estaría desconociendo su competencia y autonomía,  al tiempo que, pondría en riesgo los derechos fundamentales de  los demás sujetos procesales, quienes verían amenazada  su prerrogativa fundamental del debido proceso.  

6.4.  Ahora bien, aceptar la solicitud del accionante, dando viabilidad a  una de tutela contra actos administrativos, sería desconocer  el carácter residual y subsidiario del mecanismo de amparo, lo  cual podría estar habilitando a los ciudadanos para que opten  por medios judiciales alternos cuando estimen que los ordinarios no  les resultan ser lo suficientemente expeditos para ver satisfechos,  de manera pronta, sus intereses.  

Bajo  ese entendido, no es de recibo el argumento expuesto por el  recurrente en su escrito de impugnación según el cual,  no acude en uso de las acciones contenciosas administrativas dado lo  demorado que, según él, puede resultar su resolución,  pues esto sería tanto como arrebatarle a la acción de  tutela su carácter residual para asignarle uno alterno,  situación que desnaturalizaría por completo la acción  de amparo. Además, debe indicársele al accionante que  las acciones contenciosas administrativas otorgan la posibilidad de  que el demandante invoque la concesión de medidas cautelares  desde el mismo instante que se presente el libelo introductorio, ello  conforme lo establecido en los artículos 223, 229 y siguientes  de la Ley 1437 de 20114.  

Así  las cosas, oportuno resulta recordarle al recurrente que no es su  potestad el seleccionar, según sea su conveniencia particular,  los medios de defensa que desee activar, como si se tratara de una  alternatividad que le permita acudir a uno u otros dependiendo de sus  intereses, pues el legislador ha diseñado unas rutas  procesales para discutir y solucionar los problemas jurídicos  que surjan entre ciudadanos o entre estos y la administración,  siendo obligatorio que los administrados los agoten antes de acudir a  un medio de defensa tan excepcional como lo es la acción de  tutela.  

Abundante  ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia  de la acción, dado su carácter residual y subsidiario,  cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos  y eficaces para plantear tales aspectos, o cuando los mismos se han  dejado de usar para suplantarlos con el uso de la tutela, de ahí  que resulte ilegítimo que el libelista pretenda, por esta vía  excepcional, alcanzar una declaración que, por motivos de  competencia, únicamente le corresponde analizar y decidir a  los jueces de la jurisdicción contencioso administrativa.  

7.  Finalmente, contrario a lo que estima el impugnante, no se evidencia  que el acto de traslado del cual se duele pueda llegar a lesionar su  derecho a un mínimo vital, ya que la consolidación de  dicho acto no implica una mengua en sus ingresos económicos,  los cuales se mantienen intactos por cuanto, el cargo a desempeñar  en el departamento del Guaviare es el mismo que viene ejerciendo en  la ciudad de Medellín.  

Ahora  bien, el hecho de que Gulfan Herney Sossa Noreña prevea que  sus gastos mensuales pueden llegar a incrementarse con ocasión  del cambio de su domicilio laboral, es un hecho que no le puede ser  atribuido a la administración sino al mismo ciudadano, quien  es el encargado de resolver la manera cómo afronta el aludido  cambio y el responsable de organizar sus finanzas personales.  

Por  lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de  1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Magistrada  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr. CSJ STP10463 – 2017; CSJ STP923 – 2014, Rad. 71.279          y CSJ STP5720 – 2014.  

3          CC-          T- 338 de 2013.  

4          Nuevo          Código Contencioso Administrativo.      

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