STP8581-2023

AGOSTO

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

STP8581–2023  

Radicación  n° 130653  

Acta:  149.  

Bogotá,  D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Subsanada la  irregularidad advertida en la providencia ATC782-2023  de  14 de julio de la presente anualidad1,  decide la Corte, en primera instancia, la demanda instaurada por  Héctor  Hernán Ramírez Giraldo  a través de apoderado judicial,  en  protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y  al acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal  Superior de Florencia.  

Al  trámite se vincularon el juez  coordinador y secretario del Centro de Servicios Judiciales de los  Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Florencia, el  Juzgado Primero Penal del Circuito y el Juzgado  Cuarto Penal del Circuito, ambos de  la misma ciudad,  así  como todas las partes y demás intervinientes dentro del  proceso penal identificado con el radicado n°  18001600129920180017700.  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

En  el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia se adelanta  proceso penal en contra de Héctor Hernán Ramírez  Giraldo por el presunto punible de acceso carnal o acto abusivo con  incapaz de resistir con circunstancias de agravación punitiva  en concurso homogéneo y sucesivo, en el expediente con  radicado número 18001-60-01-299-2018-00177-00.  

La  audiencia preparatoria se adelantó los días 14 y 17 de  abril de 2020. En el trámite de esta diligencia, en sesión  celebrada el 17 de abril, previo a resolver sobre las solicitudes  probatorias realizadas por las partes, el Juez les preguntó si  tenían alguna manifestación al respecto. La Fiscalía,  el representante de víctimas y el Ministerio Público  (Procuraduría Regional) informaron que no, sin embargo, la  defensa comunicó que sí.  

En  ese orden de ideas, solicitó la exclusión de las  solicitudes probatorias de la Fiscalía, así: i)  de las pruebas documentales: la historia clínica de Johanna  Maribel Guzmán Eustacio, Saida Lizeth Llanos Hincapié,  Angie Alejandra Reyes Astudillo, Miyereth Muñoz Rodríguez.  También, de la nota de evolución, del ultrasonido  mamario y de la ecografía transvaginal de Saida Lizeth Llanos.  De igual manera, de la agenda o citas programadas por el procesado el  10 de abril de 2018, en ejercicio de la medicina, y del formato de  constancia de ingreso evidencia al almacén de 2 de noviembre  de 2018.  

Así  mismo, pidió el rechazo de los testimonios de los peritos  Norma Shirley González Sánchez, Yolibeth Rodríguez  Morales, Walter Soler Muñoz, Orangel Mendoza Guardias, Ana  María Londoño Zapata y Herlinton Silva Garzón.  

Además,  requirió la inadmisión de la fijación  fotográfica del lugar de los hechos “por  carecer de pertinencia”,  así como de los testimonios de los médicos forenses  Norma Shirley González Sánchez, Yolibeth Rodríguez  Morales y Walter Soler Muñoz, “por  no ser pertinentes en razón a los hechos jurídicamente  relevantes”.  Y, el de la ginecóloga Ana María Londoño Zapata,  en tanto “no  tuvo ningún elemento material probatorio en sus manos para que  emitiera su experticia”.  

El  Juez resolvió cada una de las solicitudes de la defensa. Así,  en relación con la solicitud de exclusión, precisó  respecto de las pruebas documentales: que las historias clínicas  de Johanna Maribel Guzmán Eustacio, Saida Lizeth Llanos  Hincapié, Angie Alejandra Reyes Astudillo y Miyereth Muñoz  Rodríguez deberán ser incorporadas por cada una de las  presuntas víctimas mediante su declaración y no podrán  ser usadas por la Fiscalía.  

En  igual sentido, resolvió respecto del formato de historia  clínica de Miyerth Muñoz, e indicó que será  a través de su testimonio que se incorporará su  historia clínica.  

De  otro lado, en relación con la solicitud de inadmisión  de la fijación fotográfica, el Juez estimó  impertinente dicha prueba y decidió excluirla.  

Por  lo demás no inadmitió, no rechazó, ni excluyó  las demás pruebas referidas por la Defensa.  

Contra  esa providencia, el apoderado del acusado interpuso recurso de  apelación, puntualmente, sobre la decisión que negó  respecto de las solicitudes de exclusión y de rechazo de la  evidencia de la Fiscalía. En cuanto a lo definido sobre la  solicitud de inadmisión, interpuso el recurso de reposición  y en subsidio el de apelación.  

La  Fiscalía intervino para manifestar que la decisión del  Juez Primero Penal de Circuito se encuentra ajustada a los parámetros  legales y normativos. Por su parte, el representante de las víctimas  expresó que la defensa solo había interpuesto el  recurso de apelación y que, solo, luego de que el despacho le  preguntó si también interponía reposición,  aludió a este recurso. Del mismo modo, el Ministerio Público  efectuó su intervención. En ese orden de ideas,  solicitó al a  quo no  emitir un pronunciamiento respecto del recurso de reposición.  

El  Juez concedió el recurso de reposición, al considerar  que la defensa aún tenía el uso de la palabra cuando lo  interpuso. En consecuencia, procedió a resolverlo, en el  sentido de no recurrir la decisión emitida en relación  con la práctica probatoria para la audiencia de Juicio Oral.  

De  otro lado, no concedió el recurso de apelación contra  la decisión que negó la inadmisión de las  solicitudes probatorias, con sustento en lo establecido en el numeral  5° del artículo 177 del Código de Procedimiento  Penal. Sobre el particular, el a  quo indicó  que el recurso de alzada solo es procedente respecto de la exclusión  o rechazo de las pruebas, más no, en lo relativo a la admisión  o inadmisión de estas.  

Contra  la decisión anterior, el defensor interpuso el recurso de  queja. Para sustentarlo, adujo que contra la decisión que  niega la solicitud de inadmisión sí resulta procedente  el recurso de apelación; para argumentar su postura refirió  el auto de 27 de julio de 2016, radicado número 47469 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.  

En  suma, el Juez concedió el recurso de apelación frente a  la solicitud de exclusión y de rechazo. Y, el de queja  respecto de la decisión que negó el recurso de  apelación contra la providencia que resolvió  negativamente de la solicitud de inadmisión de pruebas.  

La  Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior de  Florencia decidió el recurso de queja mediante proveído  de 30 de marzo de 2023. Al respecto, declaró bien denegado el  recurso de apelación interpuesto por el defensor contra el  auto proferido en audiencia preparatoria de 17 de abril de 2020, por  el Juzgado Primero Penal del Circuito que dispuso negar la solicitud  de inadmisión probatoria efectuada por el apoderado de Héctor  Hernán Ramírez Giraldo. También, ordenó  la devolución de la actuación al Juzgado de origen, e  indicó que no procedían recursos contra tal decisión.  

De  igual forma, se abstuvo de conocer el recurso de apelación  interpuesto por la defensa en la audiencia preparatoria de 17 de  abril de 2020, en lo que atañe a la decisión de negar  la solicitud de exclusión y de rechazo de las pruebas, en  tanto, resultaba improcedente el recurso de apelación contra  la decisión que admitió las pruebas, comoquiera que la  solicitud de exclusión y de rechazo de la defensa se  fundamentó en la presunta ilegalidad de los elementos  materiales probatorios y no en la ilicitud.  

En  tal sentido, reiteró que no le asiste razón al  recurrente porque desde el inicio de la controversia probatoria,  pidió la exclusión de las pruebas por motivos de  ilegalidad. Sobre este punto, enfatizó que el juez de primera  instancia también consideró que la inconformidad se  centraba en la discusión de la ilegalidad de las pruebas; de  ahí que, resolviera admitir los medios de prueba solicitados  por la Fiscalía, con lo cual, implícitamente negó  la exclusión de los elementos probatorios. Determinación  sobre la cual no procede la pretendida alzada, debido a que el  recurso de apelación no es procedente contra la decisión  que dispuso admitir las pruebas solicitadas por la Fiscalía.  

Con  sustento en lo anterior, en la providencia referida, el Tribunal  determinó la ausencia de vulneración de los derechos de  defensa y debido proceso de Ramírez Giraldo, con lo cual,  descartó una denegación de justicia o una situación  que eventualmente conllevara a una nulidad procesal que debiera  decretarse en esa instancia, pues, la apelación no resultaba  procedente contra la decisión que dispuso admitir las pruebas  solicitadas por la Fiscalía.  

Así,  el ad  quem  resolvió que la decisión que no excluye por presunta  ilegalidad de la prueba no es susceptible del recurso de apelación,  pues éste procede sólo cuando se cuestiona alguna de  ellas por ilicitud.  

Con  ocasión de los anteriores hechos, Héctor  Hernán Ramírez Giraldo,  mediante apoderado judicial incoó acción de tutela para  que se amparen sus garantías constitucionales al debido  proceso, “al  debido proceso probatorio”  y al acceso a la administración de justicia, las cuales estima  vulneradas con ocasión de la providencia de 30 de marzo de  2023, proferida por la Sala Tercera de Decisión Penal del  Tribunal Superior de Florencia.  

La  parte actora adujo que el accionado transgredió sus derechos  fundamentales, dado que en la providencia cuestionada el Tribunal  resolvió única y exclusivamente lo concerniente al  recurso de queja, en tanto, si bien, el a  quo  había concedido el recurso de apelación respecto de su  decisión de negar la exclusión y el rechazo de las  solicitudes probatorias, en realidad, en dicha decisión omitió  pronunciarse sobre la apelación concedida frente a la  solicitud que negó el rechazo de la evidencia de la Fiscalía.  

Lo  anterior por cuanto, en el auto de 30 de marzo, tan sólo en la  parte considerativa –no en la resolutiva– el ad  quem  se refirió a la imposibilidad de resolver el recurso de  apelación contra la providencia que negó la solicitud  de exclusión, al punto que se abstuvo de resolver el recurso  de alzada, con sustento en que no procedía la apelación,  comoquiera que lo alegado por la defensa era la ilegalidad y no la  ilicitud de la prueba.  

En  ese orden de ideas, la parte actora consideró que la  providencia cuestionada adolece del defecto denominado “decisión  sin motivación”, al  no pronunciarse del recurso de apelación que se interpuso  contra la decisión que negó el rechazo de las pruebas  de la Fiscalía. Sobre el particular precisó que, aun  cuando el accionado mencionó lo ocurrido en lo relativo al  rechazo, ciertamente no brindó motivación respecto de  lo solicitado y lo decidido para zanjar la controversia.  

De  igual modo, adujo que la decisión desconoce el precedente  judicial, establecido por la Sala de Casación Penal, entre  otras, en las sentencias AP4812 de 2016 (47469), AP948 de 2018  (51882) y AP1392-2021 (57164), en las cuales se indica que el recurso  de apelación es procedente contra la decisión que  resuelve de la inadmisión, rechazo y exclusión sin  importar el sentido de la decisión.  

También,  refirió que dicho proveído incurre en defecto  procedimental absoluto, en tanto la providencia contiene  consideraciones confusas en cuanto a la procedencia de la apelación  contra la decisión que negó la solicitud de inadmisión  de la prueba. Insistió que contra la decisión que  desestimó la inadmisión sí resultaba procedente  tanto el recurso de reposición como el de apelación.  Por ello, consideró que la decisión de declarar bien  denegado el recurso de apelación contra la decisión que  negó la solicitud de inadmisión resulta contraria,  pues, en estos casos sí resulta procedente la alzada.  

De  otro lado, en el escrito de tutela, la parte actora solicitó  como medida provisional que se decrete la suspensión del  proceso penal, con radicado número 180016000129920180017700  adelantado contra el actor ante el Juzgado Primero Penal del Circuito  de Florencia, entre tanto se resuelva de fondo la acción de  tutela.  

En  el auto del pasado 21 de julio, el Despacho ponente –entre  otras decisiones– avocó conocimiento de la acción  de tutela y negó la solicitud de la medida provisional  teniendo  en cuenta que, con los elementos allegados hasta ese momento, aunado  a la presunción de acierto y legalidad de la decisión  judicial cuestionada, no existían motivos suficientes para  proceder en el sentido solicitado.  

PRETENSIONES  

Se solicita  amparar los derechos fundamentales al debido proceso, “al  debido proceso probatorio”  y al acceso a la administración de justicia de Héctor  Hernán Ramírez Giraldo.  

En consecuencia,  se pretende dejar sin efectos la providencia de 30 de marzo de 2023,  proferida por la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal  Superior de Florencia; y, en su lugar ordenar al accionado que  conceda el recurso de queja –para lo cual, se requiere señale  el efecto correspondiente– y resuelva sobre la “no  inadmisión, no exclusión y no rechazo”.  

INFORMES  DE LAS PARTES E INTERVINIENTES  

Juzgado  Primero Penal del Circuito de Florencia  

La  secretaria del Juzgado respondió que, en la audiencia  preparatoria, la defensa interpuso el recurso de apelación y  éste fue concedido respecto de la exclusión y rechazo  de los elementos materiales probatorios, más no, frente a la  admisión o inadmisión de las solicitudes probatorias  hechas por las partes.  

Señaló  que, la parte actora interpuso recurso de queja frente a la no  concesión del recurso de apelación respecto de la  admisión o inadmisión de las solicitudes probatorias  efectuadas por las partes.  

Informó  que, con ocasión de la creación del Juzgado Cuarto  Penal del Circuito de Florencia, el proceso fue remitido a dicho  despacho judicial, por lo que solicitó su vinculación  al presente trámite constitucional.  

Juzgado  Cuarto Penal del Circuito de Florencia  

El  Juez informó que el Despacho se creó mediante Acuerdo  No. PCSJA22-12028 de 19 de diciembre de 2022, del Consejo Superior de  la Judicatura. A su vez, indicó que el Acuerdo No.  CSJCAQA23-39 del 8 de junio de 2023, del Consejo Seccional de la  Judicatura del Caquetá, dispuso redistribuir trescientos  treinta y cuatro (334) procesos de la especialidad, provenientes de  los Juzgados 1° y 3° Penal del Circuito de esa ciudad.  

Con  ocasión de lo anterior, señaló que el Juzgado  Primero Penal del Circuito de Florencia remitió el proceso  penal seguido contra Héctor Hernán Ramírez  Giraldo, el 11 de julio de 2023 y el Despacho avocó su  conocimiento el pasado 2 de agosto.  

Indicó  que, el 30 de marzo de 2023, la Sala Tercera de Decisión Penal  del Tribunal Superior de Florencia decidió lo atinente al  recurso presentado por la defensa en contra de la decisión  adoptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito  de  la misma ciudad, respecto de la solicitud de inadmisión,  exclusión y rechazo de elementos materiales probatorios.  

Informó  que la audiencia de juicio oral se fijó para los días 5  y 6 de febrero de 2024, desde las 09:00 a.m., hasta las 12:00 p.m. y  desde las 02:30, p.m., hasta las 05:00 p.m.  

Con  sustento en lo anterior, solicitó negar la acción de  tutela en lo que respecta al Despacho, ante la ausencia de acción  u omisión que pueda ser considerada violatoria de los derechos  fundamentales del actor.  

Centro de  Servicios Judiciales de los Juzgados Penales Municipales y del  Circuito de Florencia  

El Juez  Coordinador y Profesional del Centro de Servicios Judiciales informó  que el 13 de mayo de 2020 se recibió correo electrónico  proveniente del Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia, en  el que  se indicó que “se  remitían diligencias dentro del proceso penal 2018-0177 para  repartir ante el Tribunal Superior de esta ciudad con el fin de  resolver Recurso de Queja”.  Indicó que, de conformidad con ello, efectuó el reparto  correspondiente ante el Tribunal Superior de Florencia.  

En  ese orden de ideas, solicitó ser desvinculado de la presente  acción constitucional al no haber vulnerado ningún  derecho fundamental del actor.  

Sala Tercera de  Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Florencia  

El  Magistrado ponente de la decisión confutada informó  que, mediante acta de reparto de 15 de mayo de 2020, le correspondió  al Despacho desatar el recurso de queja interpuesto por el defensor  de Héctor Hernán Ramírez Giraldo.  

Indicó  que mediante auto de 30 de marzo del año en curso resolvió  el recurso de queja. Indicó que no se pronunció del  recurso de apelación atendiendo a que éste no le fue  repartido.  

Señaló  que, si bien, en la parte considerativa de la decisión  cuestionada se efectuaron algunos razonamientos en torno a la  procedencia o no del recurso de apelación frente a la decisión  de no excluir unas pruebas, estos argumentos son obiter  dicta  y no ratio  decidendi.  

En  consecuencia, solicitó negar la protección  constitucional pretendida.  

El  Defensor  de Héctor Hernán Ramírez Giraldo  indicó que no es posible admitir como excusas asuntos mínimos  o de forma como un acta de reparto para fundar la omisión en  que incurrió el Tribunal accionado, pues no cabe duda que el  Magistrado tenía conocimiento a plenitud que su deber  funcional en sede de segunda instancia era resolver de fondo ambos  recursos, es decir, queja y apelación, ya que los dos fueron  concedidos por el a  quo.  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 86 de la Constitución  Política, aunado al 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es  competente esta Sala para pronunciarse en tanto está  involucrado el Tribunal Superior de Florencia, del cual es superior  funcional esta Corporación.  

En el sub  judice,  el problema jurídico se contrae a determinar si la  Sala Tercera de Decisión Penal de la citada Corporación  vulneró  los derechos fundamentales al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia de  Héctor  Hernán Ramírez Giraldo,  con ocasión de la decisión proferida  el 30 de marzo de 2023, en virtud de la cual: i) dispuso declarar  bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el  defensor, contra el auto proferido por el Juzgado Primero Penal del  Circuito de Florencia, el 17 de abril del año en curso, que  negó la solicitud de inadmisión de las pruebas  presentadas por la Fiscalía. Y, ii) se abstuvo de resolver el  recurso de apelación contra la decisión que negó  la exclusión y el rechazo de las pruebas decretadas a favor de  la Fiscalía.  

Para  la parte actora, la decisión cuestionada transgrede sus  garantías superiores debido a que: i)  el Tribunal resolvió exclusivamente lo concerniente al recurso  de queja y omitió pronunciarse del recurso de apelación  concedido por el a  quo  respecto de la decisión que negó el rechazo de los  medios de prueba decretados a favor de la Fiscalía. ii)  Al decidir el recurso de queja, el accionado declaró bien  denegado el recurso de apelación interpuesto por la defensa  contra el auto que negó la solicitud de inadmisión  probatoria, cuando en realidad, el recurso de apelación  resultaba procedente de acuerdo con la línea jurisprudencial  de la Sala de Casación Penal en la materia. iii)  El  Tribunal resolvió –en la parte considerativa, no en la  resolutiva– abstenerse de resolver el recurso de apelación  concedido por el a  quo, contra  la decisión que negó la solicitud de exclusión  de las pruebas formuladas por la Fiscalía, al considerar que  el recurso no era procedente debido a que la defensa aludía a  motivos de ilegalidad y no de ilicitud. Tesis que debate el  libelista, por cuanto cercena su posibilidad de recurrir; al tiempo  que, resulta contraria a los precedentes de la Sala de Casación  que admite la procedencia del recurso de apelación contra la  providencia que resuelve sobre la exclusión.  

De acuerdo con lo  anterior, el accionante plantea que, con la decisión de 30 de  marzo de 2023, el Tribunal Superior de Florencia incurrió en  los defectos denominados “decisión  sin motivación”,  desconocimiento del precedente y defecto procedimental absoluto.  

En  este orden de ideas, la Sala procederá a efectuar el análisis  del caso objeto de estudio, así: i)  se  analizará la procedencia excepcional de la acción de  tutela contra providencia judicial, ii)  se  abordará el criterio determinado por la Sala de Casación  Penal relativo a la procedencia o no del recurso de apelación  contra la decisión que niega la solicitud de inadmisión,  rechazo y exclusión de las pruebas, iii)  se  estudiará el caso concreto, para lo cual se revisarán  los tres escenarios de vulneración propuestos por la parte  actora con ocasión de la providencia de 30 de marzo de 2023,  esto es: 1) haber declarado bien denegado el recurso de apelación  al resolver el recurso de queja, 2) la presunta omisión del  Tribunal de pronunciarse del recurso de apelación concedido  contra la decisión que negó la solicitud de rechazo de  las pruebas; y, 3) el abstenerse de resolver el recurso de apelación  contra la decisión que negó la exclusión de las  pruebas decretadas a favor de la Fiscalía.  

i)  La procedencia excepcional de la acción de tutela contra  providencia judicial  

Esta  Corporación ha sostenido2  de manera insistente que, la tutela contra providencias judiciales se  torna excepcional, en tanto, tiene un carácter estrictamente  subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para  atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de  un proceso judicial o administrativo.  

La  procedencia excepcional de la acción de tutela en estos casos,  permite solicitar el amparo de un derecho fundamental que resulta  vulnerado, bien, cuando en el trámite procesal se actúa  y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos  en los cuales es expedido un mandato judicial que desborda el ámbito  funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento  jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las  llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual, procede como mecanismo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

De esta manera, la  acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos que admiten su interposición:  generales3  y específicos4,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, con lo cual, se  contraría su esencia, que no es distinta a proteger los  derechos fundamentales.  

Así  las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de  la acción de tutela contra providencias judiciales es el  cumplimiento de los requisitos generales de procedencia, que se  anticipa, en este caso se satisfacen, como se pasa a exponer:  

i)  El asunto sometido a consideración ostenta relevancia  constitucional, en la medida que la parte actora estima transgredidas  sus garantías fundamentales al debido  proceso y al acceso a la administración de justicia.  

ii)  Se agotaron todos los medios de defensa judicial al alcance del  accionante,  en tanto contra la providencia de 17 de abril de 20205,  interpuso recurso de apelación contra la decisión que  negó la solicitud de exclusión y rechazo de las pruebas  decretadas a favor de la Fiscalía y, el recurso de reposición  contra la determinación que negó la inadmisión  de las pruebas. También, interpuso subsidiariamente el de  apelación y, al no concederse presentó el recurso de  queja.  

iii)  Se cumple el requisito de inmediatez, toda vez que se cuestiona la  decisión de 30 de marzo del presente año y la acción  de tutela se radicó el pasado 8 de mayo, esto es, dentro de un  término razonable.  

iv)  La irregularidad que se demanda no es procesal.  

v)  En el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos  generadores de la presunta vulneración y los derechos  fundamentales afectados.  

vi)  La discusión constitucional no se dirige contra una sentencia  de tutela.  

Superado  ese análisis, se procede a verificar si concurre alguna causal  específica de procedibilidad de la tutela contra providencias  judiciales.  

Estos requisitos  específicos de procedibilidad apuntan  a que se demuestre que la providencia: adolece de algún  defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o  sustantivo, un error inducido, que carece por completo de motivación,  desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.  

El actor cuestiona  que la decisión de 30 de marzo de 2023, dictada por la Sala  Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Florencia  incurre en las causales específicas de procedibilidad  denominadas “decisión  sin motivación”,  desconocimiento del precedente y defecto procedimental absoluto.  

Decisión  sin motivación  

Al  respecto, conviene señalar que la decisión sin  motivación, en términos de la Corte Constitucional se  estructura cuando la  argumentación de la decisión fue “decididamente  defectuosa, abiertamente insuficiente o inexistente”  (CC T-148/21).  

Lo  anterior, porque el respeto del principio de autonomía  judicial impide que el juez de tutela se inmiscuya en meras  controversias interpretativas. En tanto, la competencia para analizar  este defecto “se  activa únicamente en los casos específicos en que la  falta de argumentación decisoria convierte la providencia en  un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad”  (CC  T-233/07).  

Además,  la Corte también ha determinado que al juez de tutela no le  corresponde establecer a qué conclusión debió  llegar la autoridad judicial accionada, sino evidenciar que es  producto del arbitrio del funcionario judicial, en otros términos,  “señalar  que la providencia atacada presenta un grave déficit de  motivación que la deslegitima como tal”.  (CC T-247/06).  

Desconocimiento  del precedente  

El desconocimiento  del precedente ocurre cuando, sin justificación, los jueces se  apartan de una  decisión que constituye precedente aplicable a un caso  concreto y adoptan decisiones disímiles frente a casos  semejantes (CC  SU-296/20).  

A su vez, la Corte  ha concluido que no basta que “los  hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente”  para afirmar que la decisión anterior constituye precedente  vinculante para resolver el caso, sino que, resulta necesario que su  ratio  decidendi  contenga “una  regla jurisprudencial aplicable al caso sub examine”  y  “resuelva  un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso”.  Por tanto, la Corte ha concluido que no se configura el defecto de  desconocimiento del precedente cuando la ratio  decidendi  de la sentencia alegada como desconocida “no  es aplicable, por tratarse de un caso distinto”  (CC SU-296/20).  

En igual sentido,  la Corte ha referido que los jueces deben respetar la ratio  decidendi  de las sentencias  de unificación,  en tanto se  “prefigura como una prescripción que regulará los  casos análogos en el futuro”.  

De otro lado, el  Alto Tribunal Constitucional también ha precisado cuándo  no hay lugar a la configuración del defecto por  desconocimiento del precedente. Con relación a ello, ha  indicado lo siguiente:  

Si el juez tuvo  razones fundadas para apartarse del precedente judicial, bien por  encontrar diferencias fácticas entre el precedente y el caso  analizado, bien por considerar que la decisión debería  ser adoptada de otra manera para lograr una interpretación más  armónica en relación con los principios  constitucionales, y más favorable a la vigencia y efectividad  de los derechos fundamentales, de acuerdo con el principio pro  homine”  (CC SU-296/20).  

De acuerdo con lo  anterior, resulta claro que, sobre el juez que decide apartarse del  precedente recaen las cargas de transparencia  y suficiencia.  La primera de estas presupone que el juez identifique el precedente  que modificará o desconocerá.  La segunda, implica que el juez exponga “de  manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que  es necesario apartarse  del precedente (CC SU-432 de 2015), lo cual puede ocurrir en los  siguientes eventos:  

(i) [Ante] la  existencia de “diferencias y similitudes jurídicamente  relevantes entre ambos casos” o (ii) “que el anterior  precedente ha perdido vigencia para resolver asuntos futuros, bien  sea por el cambio normativo o por la simple transformación  social”  (CC SU-113 de 2018).  

En ese orden de  ideas, sólo cuando un juez se aparta de un precedente  establecido y plenamente aplicable a la situación, sin cumplir  con la carga argumentativa respectiva, incurre en la causal de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales, referente al desconocimiento del precedente judicial (CC  SU-424 de 2016).  

Si bien, el  desconocimiento del precedente es una causal específica de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencial  judicial, por cuanto garantiza la confianza en las decisiones de los  jueces a la luz de los principios de seguridad jurídica,  igualdad, buena fe y confianza legítima. Esta situación  también, “puede  llevar a la existencia de un defecto sustantivo, en la medida en que  el respeto al precedente es una obligación de todas las  autoridades judiciales”, con  independencia de que se trate de un precedente vertical u horizontal,  en tanto goza de fuerza vinculante y tiene una inescindible relación  con la protección de los derechos al debido proceso y a la  igualdad (CC  SU074/14).  

Bajo esa  precisión, es claro que el defecto sustantivo se configura por  distintas situaciones6,  entre ellas, cuando el juez se aparta del precedente judicial  -horizontal o vertical- sin justificación suficiente y  razonada (CC  SU261/21), de forma tal que la decisión tomada cambiaría  si se hubiese seguido la jurisprudencia (CC T-949  de 2003),  en tanto, dicha  actuación conlleva la vulneración de garantías  fundamentales de las personas que acudieron a la administración  de justicia.  

Desconocimiento  procedimental absoluto  

El defecto por  desconocimiento procedimental absoluto se configura cuando el juez se  aparta de los procedimientos establecidos por el Legislador, “tanto  desde el punto de vista sustantivo, como desde el punto de vista  formal y procesal”  (CC SU-016/20 y SU-388/21).  

En tal sentido, la  Corte ha determinado que este defecto se produce por “un  error en la aplicación de las normas que fijan el trámite  a seguir para la resolución de una controversia judicial. Sin  embargo, no se trata de cualquier defecto respecto de las formas  propias de cada juicio, sino uno que tenga la entidad suficiente para  negar la materialización de los derechos fundamentales”  (CC  SU-061/18 y SU-388/21)  

También, la  Corte se ha referido a los escenarios en los que se configura un  defecto procedimental absoluto, los cuales ha concretado en los  siguientes términos:  

(i)  Cuando el funcionario judicial actúa por fuera de los  postulados procesales aplicables al caso y, desconoce de manera  evidente los supuestos legales, teniendo como consecuencia una  decisión arbitraria lesiva de derechos fundamentales; (ii)  cuando el funcionario judicial prefiere la aplicación  irreflexiva y excesiva de las formalidades procesales sobre la  eficacia del derecho sustancial y, en consecuencia, sus actuaciones  devienen en una denegación arbitraria de justicia; (iii)  cuando el funcionario judicial pretermite etapas o fases sustanciales  del procedimiento establecido, en detrimento del derecho de defensa y  contradicción de una de las partes del proceso; (iv) cuando en  el proceso se presenta una demora injustificada que impide la  adopción de la decisión judicial definitiva; y (v)  cuando la vulneración proviene del desconocimiento de “los  derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa y de  contradicción, y por desconocimiento del principio de  legalidad”.  (CC SU-108/20 y SU-388/21)  

En  el acápite referido al caso concreto se verificará la  existencia o no de los defectos aducidos por la parte actora, así  como se analizará alguna otra circunstancia que incida en la  eventual vulneración de las garantías fundamentales.  

ii)  El  criterio determinado por la Sala de Casación Penal relativo a  la procedencia o no del recurso de apelación contra la  decisión que niega la solicitud de inadmisión, rechazo  y exclusión de las pruebas  

De  acuerdo con el procedimiento penal regulado en la Ley 906 de 2004, la  audiencia preparatoria es el escenario  natural  donde el juez decide sobre los elementos de prueba que deben ser  practicados o incorporados en la audiencia pública de juicio  oral7.  Esta labor presupone un pronunciamiento sobre su inadmisión,  rechazo o exclusión (CSJ AP3128 – 2021).  

Frente  a la decisión que resuelve las solicitudes probatorias  elevadas por las partes, el Código de Procedimiento Penal  diferencia entre el auto que accede a su práctica y aquel que  la niega, pues, contra el primero solamente procede el recurso de  reposición, de conformidad con lo establecido por el artículo  176. Mientras que, contra el que excluya, rechace o inadmita una  prueba, proceden el de reposición y/o el de apelación,  tal como lo consagra el inciso 3° del artículo 359, en  concordancia con el numeral 4º del artículo 177 ibídem  [AP5468-2021, 17 nov. 2021, rad. 60130].  

De  allí que, la Corte venga sosteniendo que: i) contra la  decisión que admite el decreto de pruebas no procede el  recurso de apelación, pues, solo procede el recurso de  reposición; ii) la parte favorecida con el decreto del medio  probatorio carece de legitimación en la causa para  cuestionarlo [CSJ AP 3805-2015, 8 jul. 2015, Rad 46262, CSJ  AP4812-2016, 27 jul. 2016, Rad 47469, entre otras]; iii) contra la  providencia que niega la práctica de una prueba o decide sobre  la cláusula de exclusión, proceden los recursos de  reposición y apelación; y, (iv) contra la decisión  de excluir, rechazar o inadmitir determinado medio de prueba -de  igual manera-  pueden interponerse los recursos de reposición y apelación  (CSJ AP3128  – 2021).  

Ahora  bien, en punto a la admisión de una prueba, la Sala de  Casación Penal, en los últimos años, ha  morigerado su postura en lo pertinente al recurso susceptible de  interposición, para señalar que contra la decisión  que admite una prueba procede el recurso de apelación cuando  se discute la vulneración de garantías fundamentales y,  debido a ello, se solicita su exclusión o su rechazo. Así,  en proveído CSJ, AP1392-2021, 21 abr. 2021, Rad. 57164, indicó  lo siguiente:  

[…]  Por ello, se ha reiterado que los criterios analizados deben  aplicarse dentro del contexto de las garantías del debido  proceso probatorio, razón por la que se ratificó que  «contra  la decisión de admitir una prueba no procede la apelación,  salvo que se esté discutiendo la violación de garantías  fundamentales en los ámbitos de la exclusión o el  rechazo»  (CSJ AP948-2018, rad. 51882; CSJ AP1465-2018, rad. 52320; CSJ  AP3018-2018; CSJ AP2218-2018, rad. 52051; CSJ AP384-2018, rad. 51917,  entre otras)8.  

De  igual modo, esta Sala señaló, en CSJ AP-948-2018, rad.  51882, que  en la audiencia preparatoria pueden surgir diversos debates respecto  al descubrimiento probatorio, ocasión en la que el juez está  facultado para activar sus atribuciones de dirección del  proceso en beneficio de la celeridad y eficacia de la administración  de justicia y cuando  no es posible solucionar la controversia por esta vía, se debe  evaluar sobre la procedencia del rechazo, decisión que admite  el recurso de apelación,  con independencia de su sentido. Por resultar pertinente al caso  presente, se transcribe el aparte respectivo:  

Sin  embargo, cuando no es posible solucionar la controversia por la vía  de la dirección del proceso, el Juez debe resolver sobre la  procedencia del rechazo. Esta decisión admite el recurso de  apelación, independientemente de su sentido, por lo siguiente:  

Si  opta por rechazar las pruebas, como una sanción a la parte que  incumplió las obligaciones atinentes al descubrimiento, no  cabe duda que procede la alzada, tal y como sucede con la decisión  de inadmitir pruebas. Esto no admite discusión.  

Si  se decide no acceder al rechazo, es evidente que están en  juego los derechos de la parte que lo solicitó, pues de ser  cierto que se tendría que enfrentar a pruebas desconocidas, la  posibilidad de defensa, los controles a la incorporación de  las pruebas durante el juicio oral y los otros aspectos relacionados  en el numeral 7.1.3 podrían verse seriamente afectados. En tal  sentido, a la luz de los criterios establecidos por esta Corporación  para concluir que el auto que resuelve sobre la exclusión de  evidencia admite el recurso de apelación, independientemente  del sentido de la decisión (CSJ AP, 27 Jul. 2016, Rad.  47.469), resultan aplicables al auto a través del cual se  decide sobre el rechazo por indebido descubrimiento. (CSJ  AP-948-2018, rad. 51882).  

De acuerdo con lo  anterior, la Sala ha considerado que contra la providencia que admite  una prueba no procede el recurso de apelación, salvo que se  discuta la violación de garantías fundamentales en los  ámbitos de la exclusión y/o de rechazo.  

A su vez, ha  precisado que procede el recurso de apelación contra el auto  que resuelve sobre la solicitud de exclusión con independencia  del sentido de la decisión.  

También ha  dicho que procede el recurso de apelación contra la decisión  que decide sobre el rechazo de una prueba por indebido  descubrimiento, al margen del sentido de la decisión.  

De otro lado,  tiene establecido que cuando se interpone el recurso de apelación,  no siendo procedente, el juez debe abstenerse de concederlo y  rechazarlo por dicho motivo9.  Consecuencialmente,  ha definido que cuando el juez de manera equivocada ha concedido el  recurso de apelación siendo improcedente, verbigracia, cuando  se apela la decisión de admitir una prueba, la autoridad  judicial debe optar por abstenerse de emitir pronunciamiento, por  falta de competencia10.(CSJ  AP3128 – 2021).  

iii)  El  análisis del caso concreto  

1) La presunta  vulneración de garantías fundamentales con el proveído  de 30 de marzo de 2023, que resolvió del recurso de queja, por  medio del cual dispuso declarar bien denegado el recurso de apelación  contra la decisión que negó la inadmisión de las  pruebas  

Al respecto, la  Sala de Decisión considera que no fueron transgredidas las  garantías fundamentales de la parte actora con ocasión  de la decisión cuestionada, por la cual estimó bien  denegado el recurso de apelación contra el auto proferido por  el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia en audiencia  preparatoria de 17 de abril de 2020, que dispuso negar la solicitud  de inadmisión probatoria realizada por la defensa frente a los  testimonios de la ginecóloga Ana María Londoño  Zapata y de los médicos forenses Norma Shirley González  Sánchez, Yolibeth Rodríguez Morales y Walter Soler  Muñoz.  

De  acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, es sabido que las partes  tienen la carga de sustentar en la audiencia preparatoria de manera  clara y sucinta el hecho jurídicamente relevante o tema  de prueba11  y el medio  de convicción  que proponen para tal fin12.  Con estos criterios orientadores, el juez decide sobre el decreto de  los elementos probatorios pertinentes para la resolución del  caso. La Corte se ha referido en los siguientes términos:  

Una  prueba tiene vocación de ser decretada cuando se torna  necesaria para demostrar el tema de prueba, es decir, cuando sirve  para acreditar los hechos jurídicamente relevantes. De no ser  así, se impone su inadmisión, en los términos  del artículo 359 del Código de Procedimiento Penal, por  razones de impertinencia, inutilidad, insubstancialidad o  inadmisibilidad. (CSJ  AP3128 – 2021).  

Ahora bien, la  Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en  el artículo 176 del Código de Procedimiento Penal, ha  definido que contra el auto que admite el decreto de pruebas no  procede el recurso de apelación, “salvo  que se esté discutiendo la violación de garantías  fundamentales en los ámbitos de la exclusión o rechazo”  (CSJ,  AP1392-2021).  

En  este caso, la parte actora interpuso recurso de queja contra la  decisión del Juez Primero Penal del Circuito de Florencia, por  la cual negó el recurso de apelación contra la  providencia que despachó desfavorablemente la solicitud de  inadmisión de las pruebas antes referidas.  

Escenario,  en cual, de ningún modo procede el recurso de apelación,  pues la discusión no  se enmarca en los supuestos de admisibilidad excepcional de la doble  instancia, relativos a la exclusión y/o rechazo de la prueba,  en tanto, como se evidencia, en lo que atañe a este punto  concreto,  la  discusión  -únicamente- se sustenta en el debate de la inadmisión.  

2) La  presunta omisión del Tribunal Superior de Florencia de  pronunciarse del recurso de apelación concedido contra la  decisión que negó la solicitud de rechazo de las  pruebas admitidas a favor de la Fiscalía  

En providencia de  17 de abril de 2020, el Juez Primero Penal del Circuito de Florencia  concedió el recurso de apelación interpuesto por la  defensa contra la decisión que resolvió negar la  solicitud de exclusión y rechazo de las pruebas que fueron  decretadas a favor de la Fiscalía.  

De cara al informe  recibido por parte del Juez Coordinador y Profesional del Centro de  Servicios Judiciales de los Juzgados Penales Municipales y del  Circuito de Florencia se tiene que la razón esgrimida, en  punto a que, efectuó el reparto del asunto al Tribunal  Superior de Florencia de acuerdo con la remisión efectuada por  el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, que solo  daba cuenta de la necesidad de resolver el recurso de queja, no  resulta de recibo para escudar la omisión de resolver el  recurso de alzada que también fue interpuesto y concedido en  la audiencia preparatoria.  

Pues, más  allá del procedimiento formal de remisión y reparto, le  correspondía al despacho que desató el recurso de queja  percatarse que en la audiencia celebrada el 17 de abril de 2020, se  habían concedido los recursos de apelación y queja, y,  en tal sentido, debió resolver.  

La  Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior de  Florencia, en la providencia de 30 de marzo de 2023, dio por sentado  –en los antecedentes– que el a  quo concedió  dicho recurso contra la decisión que resolvió de forma  negativa la solicitud de exclusión y rechazo.  

A  su vez, en la parte considerativa, señaló que:  

También,  debe precisarse que ante el decreto de pruebas, la defensa interpuso  recurso de apelación por la negativa de las exclusiones y el  rechazo por él solicitado, precisando que la exclusión  de las historias clínicas o aspectos vinculados a las mismas,  obedece a la reserva y el derecho a la intimidad de las pacientes y  de la Ley 23 de 1981, por tanto lo que busca es que se castigue a la  Fiscalía por la manera como se recolectó y la adujo, no  la práctica, pues según él, la recolección  y aducción se encuentra contaminada de ilegalidad,  y por esa razón es que solicita la exclusión.  

(…)  

Se  reitera, que no  procede el recurso de apelación contra la decisión que  decreta o admite pruebas y,  además, en este asunto no se invocó la ilicitud de los  elementos materiales probatorios respecto del cual se solicitó  su exclusión.  

Por  ello, en el caso concreto, resulta improcedente el recurso de  apelación incoado contra el proveído que ADMITIÓ  las pruebas en comento, toda vez que el apelante no argumentó  sobre la ilicitud de los elementos materiales probatorios decretados,  situación en la que habría procedido la alzada según  la excepción dispuesta en la providencia AP5468-2021.  

(…)  

Por  tanto, siguiendo la línea jurisprudencial de la Sala Penal de  la Corte Suprema de Justicia antes reseñada, corresponde a  ésta Sala abstenerse de conocer el recurso de apelación  interpuesto por la defensa en la audiencia preparatoria de 17 de  abril de 2020, en lo que a este punto corresponde, pues, se carece de  autorización legal para interponer, y de contera resolver, el  recurso de alzada propuesto por la bancada de la defensa.  

Y,  en la parte resolutiva, no se pronunció sobre su determinación  de abstenerse de resolver el recurso de apelación contra la  decisión que negó la solicitud de rechazo y exclusión  de las pruebas decretadas a favor de la Fiscalía.  

Del  recuento anterior, la Sala evidencia que le asiste razón a la  parte actora, en el sentido de encontrar probado que el Tribunal  omitió hacer un pronunciamiento, con la motivación  correspondiente, sobre el recurso de apelación que fue  concedido por el a  quo,  en lo relativo a la solicitud de rechazo de las pruebas que  resultaron admitidas, pues, no solo no dijo nada en el decisum,  sino que, además, en el proveído sólo se limitó  a hacer una ligera mención, que permite dar a conocer que el  actor promovió el recurso de apelación contra la  decisión que negó la solicitud de rechazo y exclusión  de las pruebas decretadas; sin que, en realidad, exponga las razones  por las cuales se abstuvo de resolver el recurso en punto a la  solicitud de rechazo, pues su argumentación se limitó  al análisis de la ilegalidad como fundamento de la exclusión,  sin que nada dijera –se insiste– sobre la sustentación  de la solicitud de rechazo y, en consecuencia, la procedencia o no  del recurso.  

De  allí que, sí se encuentran transgredidas las garantías  fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia del actor, por cuanto la providencia cuestionada incurre  en la causal de decisión sin motivación.  

Pues,  se itera, el Tribunal se abstuvo de emitir un pronunciamiento  motivado sobre el recurso de apelación contra la decisión  que resolvió negar la solicitud de rechazo respecto de los  testimonios decretados a favor de la Fiscalía, esto es, de los  peritos Norma Shirley González Sánchez, Yolibeth  Rodríguez Morales, Walter Soler Muñoz, Orangel Mendoza  Guardias, Ana María Londoño Zapata y Herlinton Silva  Garzón.  

En  este orden de ideas, el Tribunal incurrió en una flagrante  vulneración de las garantías de la parte actora al no  emitir un pronunciamiento sobre el recurso de apelación en lo  que concierne al rechazo de los elementos de prueba.  

Por  lo anterior, se ordenará al Tribunal que se pronuncie sobre el  recurso de apelación en lo que atañe a la solicitud de  rechazo de los medios de pruebas en los términos deprecados  por el defensor.  

En  todo caso, se advierte al Tribunal que deberá valorar los  argumentos expuestos por el apoderado, los cuales fueron presentados  como solicitud de rechazo y, en caso de que se trate de una discusión  por indebido descubrimiento probatorio, deberá indicar que el  recurso de apelación resulta procedente –tal como lo ha  definido la Sala de Casación Penal CSJ Rad. 47469 de 2016 y  Rad. 51882 de 2018– y le corresponderá resolverlo de  fondo.  

3) El  abstenerse de resolver el recurso de apelación contra la  decisión que negó la exclusión de las pruebas  decretadas a favor de la Fiscalía  

De  la providencia cuestionada, se observa que el Tribunal se abstuvo de  resolver el recurso de apelación contra la determinación  que negó la exclusión de las pruebas relativas a la  historia clínica de Johanna Maribel Guzmán, Saida  Lizeth Llanos Hincapié, Angie Alejandra Reyes, Miyireth Muñoz.  La nota de evolución, ultrasonido mamario y ecografía  transvaginal de Saida Lizeth Llanos. De la agenda o citas programadas  por el procesado en su ejercicio de la medicina, y del “formato  de constancia de ingreso evidencia al almacén”.  

Ello, con  fundamento en que la defensa alegó la ilegalidad y no la  ilicitud de la prueba, lo cual no admite la procedencia del recurso  de alzada, tal como se aprecia in  extenso  en  la siguiente transcripción:  

(…)  [L]a  petición, de revocar la decisión adoptada por el a quo,  en el sentido de la admitida prueba documental incoada por el  defensor, no se soportó en la presunta ilicitud de dicho medio  probatorio, sino en la ilegalidad de los mismos tal como lo indicó  en la  sustentación del recurso de apelación que interpusiera  ante la señora juez de instancia.  

Recuérdese  que la defensa de HÉCTOR HERNAN RAMÌREZ GIRALDO,  solicitó la exclusión de la historia clínica de  JOHANNA MARIBEL GUZMAN EUSTACIO, SAIDA LIZETH LLANOS HINCAPIE, ANGIE  ALEJANDRA REYES ASTUDILLO y MIYERETH MUÑOZ RODRIGUEZ porque no  observa que éstas hubieran dado su consentimiento para la  obtención de dichas historias clínicas; lo mismo que la  exclusión de la nota de evolución, ultrasonido mamario  y ecografía transvaginal de SAIDA LIZETH LLANOS HINCAPIE y la  copia de la agenda o citas programadas para el día 10-04-2018  del acusado, por tanto estimó que la prueba recaudada es  ilegal,  no ilícita, motivo por el cual solicita la exclusión de  esos medios probatorios.  

Al  respecto, la Corte Suprema ha precisado los conceptos de ilegalidad y  de ilicitud de la prueba. En el primer escenario, tiene cabida por  desconocimiento de los requisitos formales que el legislador ha  previsto para su recaudo, aducción o aporte al proceso. En el  segundo, por vulneración de los derechos fundamentales de las  personas, como cuando se obtiene mediante tortura, constreñimiento  ilegal o violación de la intimidad.  

Se  reitera, que no  procede el recurso de apelación contra la decisión que  decreta o admite pruebas y,  además, en este asunto no se invocó la ilicitud de los  elementos materiales probatorios respecto del cual se solicitó  su exclusión.  

Por  ello, en el caso concreto, resulta improcedente el recurso de  apelación incoado contra el proveído que ADMITIÓ  las pruebas en comento, toda vez que el apelante no argumentó  sobre la ilicitud de los elementos materiales probatorios decretados,  situación en la que habría procedido la alzada según  la excepción dispuesta en la providencia AP5468-2021.  

Sin  embargo, esta Sala de Decisión considera que la interpretación  del Tribunal no se ajusta a la línea jurisprudencial que sobre  la materia ha venido sosteniendo la Sala de Casación Penal,  pues, como se evidencia del precedente citado CSJ AP1392-2021, el  recurso de apelación sí resulta procedente contra la  decisión que resuelve admitir una prueba cuando se discute la  violación de las garantías fundamentales en los ámbitos  de exclusión y/o rechazo.  

Existe  transgresión de garantías fundamentales no solo con la  ilicitud, sino también con la ilegalidad. Así lo ha  entendido la Sala de Casación Penal:  

La  exclusión de una prueba solo procede por razones de ilegalidad  o ilicitud. En el primer escenario, por desconocimiento de los  requisitos formales que el legislador ha previsto para su recaudo,  aducción o aporte al proceso. En el segundo, por vulneración  de los derechos fundamentales de las personas, como cuando se obtiene  mediante tortura, constreñimiento ilegal o violación de  la intimidad. (CSJ  AP3128 – 2021)  

En ese orden, la  Sala evidencia que la providencia de 30 de marzo de 2023, proferida  por la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior de  Florencia incurrió en desconocimiento del precedente, por  cuanto sí debió resolver el recurso de apelación  contra la decisión que admitió las pruebas de la  Fiscalía, por cuanto estaba en discusión la presunta  vulneración de garantías fundamentales con ocasión  de la solicitud de exclusión que formuló la defensa.  

Conclusión  

Con fundamento en  lo expuesto, la Sala de Decisión amparará los derechos  al debido proceso y de acceso a la administración de justicia  de Héctor  Hernán Ramírez Giraldo,  toda vez que la providencia de 30 de marzo de 2023, proferida por la  Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior de  Florencia sí incurrió en las causales específicas  de procedibilidad señaladas en la parte motiva de esta  providencia, comoquiera que la accionada, de un lado omitió  pronunciarse sobre el recurso de apelación contra la decisión  que admitió las pruebas de la Fiscalía pese a la  solicitud de rechazo de la defensa y, de otro, se abstuvo de resolver  el recurso de apelación contra la decisión que admitió  las solicitudes probatorias a pesar de la discusión existente  en torno a la vulneración de garantías planteadas con  fundamento en la exclusión de las pruebas.  

En ese orden, se  dejará sin efectos parcialmente el auto de 30 de marzo de  2023, en  lo relativo a la determinación adoptada en relación con  el recurso de apelación sobre la decisión de las  solicitudes de exclusión y rechazo planteadas por la defensa,  no en lo que atañe al recurso de queja, comoquiera que, de  conformidad con lo analizado en el acápite del caso concreto,  en el numeral 1°, la decisión de declarar bien denegado el  recurso de apelación no vulnera los derechos fundamentales de  la parte actora.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Conceder  el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso  a la administración de justicia en favor de Héctor  Hernán Ramírez Giraldo.  

En  consecuencia, se deja  sin efectos parcialmente  el auto de 30  de marzo de 2023, y se  ordena  a  la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior de  Florencia que, luego de notificada esta decisión y dentro del  término de las 48 horas siguientes, se pronuncié de  fondo sobre el recurso de apelación en lo que respecta a la  solicitud de exclusión; de otro lado, que resuelva  motivadamente en lo pertinente al rechazo, para ello, le  corresponderá determinar si el recurso de alzada es procedente  contra la decisión que resolvió sobre la solicitud que  la defensa de Héctor  Hernán Ramírez Giraldo  enunció como rechazo y, en caso de tratarse de un indebido  descubrimiento probatorio, proceder a decidir de fondo.  

SEGUNDO:  De  no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de  esta Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y Cúmplase  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

.  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

2          CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018,          Rad. 98927; entre otros  

3          Según lo expuso          por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los          requisitos generales de procedencia excepcional de la acción          de tutela contra providencias judiciales son: (i) que          la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;          (ii) que se cumpla          con el presupuesto de subsidiariedad          que caracteriza a la          tutela; (iii) que          se cumpla el requisito de inmediatez,          (iv) cuando se trate          de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto          decisivo en la sentencia que se impugna;          (v) que la parte          actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración, y (vi)          que no se trate de          sentencias de tutela.  

4          En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico,          el órgano de cierre constitucional en la misma providencia          los clasificó en: (i)          defecto          orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto          fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error          inducido; vi) decisión sin motivación; vii)          desconocimiento del precedente y viii) violación directa de          la Constitución.  

5          Resolvió sobre las solicitudes probatorias de las partes en          la audiencia preparatoria.  

6          El defecto sustantivo se configura cuando: i)          [se] aplica una disposición en el caso que perdió          vigencia por cualquiera de las razones previstas por la normativ[a];          ii) utiliza un precepto manifiestamente inaplicable al caso; iii) a          pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución          le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación          contraevidente o claramente irrazonable o desproporcionada; iv) se          aparta del precedente judicial -horizontal o vertical- sin          justificación suficiente;          o, v) se abstiene de aplicar la excepción de          inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la          Constitución, siempre que su declaración haya sido          solicitada por alguna de las partes en el proceso (CC          T-522 de 2001, T-462 de 2003, T-161 de 2010 y SU-448 de 2011).  

7          Cfr. AP, 7 mar. 2018, Rad. 51882, AP2901-2019, rad. 55136,          AP4281-2019, rad. 55798 y AP790-2020, rad. 56616, entre otras.  

8          Es decir, providencias que resuelven sobre la exclusión por          prueba ilícita y el rechazo por indebido descubrimiento, sin          importar el sentido de estas.  

9          Cfr. AP4812-2016, rad. 47469, AP948-2018, rad. 51882, AP4812-2016,          rad. 47469 y AP2901-2019, rad. 55139.  

10          Cfr. AP8489-2016, rad. 48178, AP1319-2018, rad. 52345 y AP1403-2019,          rad. 54776, entre otras.  

11          El tema de prueba lo integran: hechos jurídicamente          relevantes; hechos indicadores; y, aspectos fácticos          estructurales de las hipótesis alternativas que presente la          defensa (CSJ SP, rad. 44599 de mar. 8 de 2017; AP, rad. 51410 de          nov. 8 de 2017 y AP2168-2019, rad. 55212).  

12          CSJ          AP5785-2015, rad. 46153, SP3168-2017,          rad. 44599, SP5336-2019, rad. 50696 y AP2901-2019, rad. 55136.      

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