STP8558-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP8558-2023  

Radicación  n°. 132237  

(Aprobación  Acta No. 158)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de agosto dos mil veintitrés  (2023).  

I.  VISTOS  

1.  Decide  la Sala la impugnación interpuesta mediante apoderado por ROSA  ANGÉLICA SOTO,  EMIS  ARGUMEDO MONTES,  MANUEL  FRANCISCO JARAMILLO VEGA,  JAIRO  ELIÉCER ESPITIA FUENTES  y JUAN  CARLOS YÁNEZ GAMERO  contra el TRIBUNAL  SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA CIVIL FAMILIA  LABORAL,  el JUZGADO  SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CERETÉ,  y el MINISTERIO  DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

2.  Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes  dentro del proceso ejecutivo laboral No. 23162310300220200006800.  

II.  ANTECEDENTES  

3.  Del  texto de la demanda y el expediente se extracta que, los accionantes  promovieron ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté  proceso ejecutivo laboral contra el Municipio de San Carlos  (Córdoba), con el propósito de ejecutar el cobro de los  actos administrativos «que  reconocieron el pago de prestaciones sociales»  derivadas de compromisos laborales, a su favor.  

4.  Por auto del 26 de agosto de 2022, el juzgado accionado resolvió  no librar mandamiento de pago al considerar que los actos  administrativos «no  contienen una obligación exigible porque no tienen los  certificados de disponibilidad presupuestal»;  decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de  Montería, mediante proveído del 10 de marzo de 2023.  

5.  Los quejosos acudieron a la acción de tutela y a través  de su apoderado manifestaron que las autoridades judiciales  accionadas interpretaron «de  manera equivocada»  el ordenamiento jurídico, especialmente, el artículo 71  del estatuto orgánico del presupuesto, el artículo 422  del CGP y el artículo 297 de la Ley 1437 del 2011, como quiera  que, en su criterio, los actos administrativos «no  requiere[n] certificado de Disponibilidad y menos registro  presupuestal para su exigibilidad y/o ejecución, pues ellos,  no complementan el acto administrativo, el certificado de  disponibilidad y el registro presupuestal corresponde las  obligaciones internas propias de la entidad para hacer efectivo y  llevar el control de ejecución del presupuesto […]»  

Con  base en lo anterior, solicitaron:  

«Que  se ampare el derecho al acceso a la justicia, al debido proceso y  demás derechos fundamentales conculcados con las inadecuadas  decisiones adoptadas por las demandadas y consecuencialmente se  ordene el acceso a la justicia para que se admita la acción  ejecutiva impetrada contra la obligada.»  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

6.  La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó  el amparo solicitado en fallo STL6754-2023 del 14 de junio del  presente año, al considerar que el Tribunal acogió la  tesis que planteó el a  quo  a partir de un raciocinio que no resultó irracional,  arbitrario o irregular, toda vez que la autoridad judicial acusada  identificó la normatividad aplicable al asunto; estudió  de manera integral las pruebas adosadas al plenario, y emitió  un juicio de valor respetable frente a la situación fáctica  revelada.  

Agregó  que esa Sala observó que la providencia cuestionada estaba  lejos de haber incurrido en el defecto sustantivo reprochado, ya que  quedó claro que no era cierto que el Tribunal haya vulnerado  los derechos supralegales de los actores al haber concluido  «erróneamente»  que los actos administrativos no contenían una obligación  exigible, sino que, por el contrario, la motivación del  juzgador de segunda instancia resultó razonable al haber  arribado a tal decisión sobre la base de una hermenéutica  jurídica y probatoria respetable.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

7.  El apoderado de ROSA ANGÉLICA SOTO y otros, impugnó la  sentencia de primera instancia, pues en su criterio:  

«El  juez constitucional debió estudiar, analizar, valorar, razonar  y sopesar todos y cada uno de los fundamentos facticos, probatorios y  jurídicos de la parte actora y hacer un cotejo frente a las  decisiones que le niegan el acceso a la justicia a mis poderdantes,  pero con el fallo acusado se está refrendando una  interpretación incorrecta del ordenamiento jurídico,  situación que el superior debe revisar.  

El  superior debe Aclarar que documentos prestan merito ejecutivo a favor  del Estado Art. 99 de la 1437 del 2011 y que documentos constituyen y  prestan merito ejecutivo a favor de los administrados Art. 297 del  C.P.A.C.A. Artículo 422 del C.G.P. y que caso o situaciones  están sujetos a disponibilidad y registro presupuestal y/0  capacidad de pago del obligado, si el ejecutante es el Estado.»  

7.1.  Adicionalmente, aceptó que el acto administrativo mediante el  que pretende el pago de las acreencias, no cuenta con Certificado de  Disponibilidad Presupuestal – CDP, ni Registro Presupuestal, pero  aseguró que el mismo no es necesario, de acuerdo a los  artículos 25, 53 y 345 C.N., 71 del Decreto 111 de 1996, 422  del C.G.P. y 297 de la Ley 1437 del 2011, como también el 99  del C.P.A.C.A.  

7.2.  Agregó que la Corte Constitucional ha reiterado en su  jurisprudencia que el reconocimiento de derechos laborales, no puede  estar supeditado a la expedición de Certificado de  Disponibilidad Presupuestal.  

7.3.  Como pretensión solicitó que se revoque la decisión  del 14 de junio del 2023 y en consecuencia se amparen los derechos de  acceso a la justicia y al debido proceso, y se admita la acción  ejecutiva impetrada contra la obligada.  

V.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Competencia.  

8.  De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento General de esta  Corporación, la Sala es competente para resolver la  impugnación interpuesta contra la decisión proferida  por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

9.  En atención al problema jurídico planteado en la  demanda, resulta necesario precisar que la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales.  Su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad  (generales y específicos), que implican una carga para la  parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.  

9.1.  Los primeros se contraen a que: i)  la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable; iii)  se cumpla el requisito de la inmediatez; iv)  cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; v)  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible y; vi)  no se trate de sentencias de tutela1.  

9.2.  Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo  menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto  procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal  establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión  carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o  sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v)  error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con  base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin  motivación (ausencia de fundamentos fácticos y  jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del  precedente (apartarse de los criterios de interpretación de  los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación  directa de la Constitución (CC C-590/05).  

Análisis  del caso en concreto.  

10.  ROSA ANGÉLICA SOTO y otros, a través de apoderado  interpusieron acción de tutela con el fin de que se amparen  sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, los que consideran vulnerados por  la providencia del 10  de marzo de 2023,  proferida por la Sala  Civil Familia Laboral  del Tribunal Superior de Montería  que confirmó la de primera instancia, emitida por el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Cereté el 26 de agosto de 2022,  mediante la cual se negó a librar  mandamiento de pago contra el municipio de San Carlos –  Córdoba, al considerar que los actos administrativos  presentados «no  contienen una obligación exigible porque no tienen los  certificados de disponibilidad presupuestal».  

11.  Se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la tutela  contra providencias. Sin embargo, al  examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico  aplicable, esta Sala anticipa que se debe confirmar el fallo de  tutela de primera instancia, como quiera que lo decidido por el  Tribunal accionado se basó en la ley y la jurisprudencia  aplicable al caso puesto a su conocimiento, como pasa a verse.  

11.1.  En primer lugar, el Tribunal Superior de Montería procedió  a determinar el problema jurídico a resolver, así:  

“Corresponde  a la Sala determinar si para librar mandamiento ejecutivo con  fundamento en actos administrativos, es dable considerar los  respetivos certificados de disponibilidad presupuestal como requisito  de exigibilidad.”  

11.2.  Luego valoró la finalidad y el alcance de dichas medidas en  procesos ejecutivos, por lo que dijo:  

2.1.  Al tenor del numeral 1 º del artículo 99 del CPACA los  actos administrativos prestan  mérito ejecutivo, claro está,  bajo la premisa, según se desprende del inciso 1 º  ejusdem, que la obligación contenida en los mismos no  solamente sea  clara y expresa, sino  además exigible.  

2.2.  Ahora, para predicar la exigibilidad de las obligaciones contenidas  en actos administrativos, no basta la firmeza de estos, porque, los  artículos 100 del CPTSS y 99 del CP ACA, han de interpretarse  armónicamente con el artículo 71 del Estatuto Orgánico  del Presupuesto (Decreto 111 de 1996), que expresa:  

“ARTÍCULO  71. Todos  los actos administrativos que afecten las apropiaciones  presupuestales deberán contar con certificados de  disponibilidad  previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente  para atender estos gastos.  

11.3.  Ahora, sobre el sentido de necesidad de dichas certificaciones, trajo  a colación lo expuesto sobre la materia por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación en sentencia CSJ  STL9971-2021, así:  

“En  la decisión emitida dentro del expediente ejecutivo laboral  2019-0053, se hizo una explicación fundamentada en  jurisprudencia del Consejo de Estado, pero igual que las anteriores,  el argumento para negar la orden de apremio, consistió en que  el acto administrativo base del recaudo coactivo satisfacía  los requisitos de claridad y expresividad, pero no era exigible, ya  que por tratarse de un título ejecutivo de carácter  público, es necesario que se haya asignado una disponibilidad  presupuestal que  ampare el gasto comprometido  en el acto expedido por la administración, con el fin de  garantizar  la existencia de recursos suficientes para asumir las obligaciones  reconocidas,  afectando provisionalmente el presupuesto, adicional al hecho de que  se haga el respectivo registro presupuestal, cuando se va a afectar  de manera definitiva la caja, y como esos elementos o requisitos no  se acompañaron, muy a pesar de todos los trámites  efectuados por los ejecutantes previo al trámite ejecutivo, no  era posible desconocer las directrices legales y jurisprudenciales  que rigen la materia…” (Negrilla Fuera del texto).  

11.4.  Por lo anterior confirmó lo resuelto por el Juzgado accionado,  al verificar que ninguna de las resoluciones que acompañaron  la demanda ejecutiva laboral, contaba con CDP, ni Registro  Presupuestal.  

12.  De todo lo anterior se observa que la Sala  Civil Familia Laboral  del Tribunal Superior de Montería  si  analizó las circunstancias expuestas por el accionante; sin  embargo, concluyó que los mencionados actos administrativos  que reconocían unas prestaciones laborales a los demandantes,  no se encontraban perfeccionados, pues carecían del  Certificado de Disponibilidad Presupuestal – CDP, que garantizará  la existencia de los recursos para cancelar las acreencias exigidas2.  

Además,  tampoco se presentaron los respectivos Registros Presupuestales, que  permitieran aseverar que los pagos solicitados estaban registrados  dentro del presupuesto y que esas partidas no serían  destinadas a otros rublos3;  inobservancia que puede constituir una irregularidad administrativa  que derive en la responsabilidad personal y patrimonial del servidor  público a cuyo cargo se encuentra el asunto.  

13.  Ahora, respecto a la afirmación del recurrente, en cuanto «El  juez constitucional debió estudiar, analizar, valorar, razonar  y sopesar todos y cada uno de los fundamentos facticos, probatorios y  jurídicos de la parte actora y hacer un cotejo frente a las  decisiones…»,  de tiempo atrás esta Sala ha establecido que un  pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye  un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela,  que se limita a ejercer un control constitucional, pero  de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias,  dado que la acción de amparo ha sido instituida para  garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no  constituye una instancia adicional o paralela a la de los  funcionarios competentes, como lo solicitó el apoderado de  ROSA ANGÉLICA SOTO y otros, al pretender que el juez de tutela  realice un juicio de valor diferente al efectuado por los jueces  naturales, en este caso, el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Montería – Sala Civil  Familia Laboral, y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté  – Córdoba.  

14.  Por los motivos antecedentes, la providencia controvertida lejos está  del concepto de vía de hecho, lo que impide la intervención  del juez de tutela ante la ausencia de vulneración de los  derechos de ROSA ANGÉLICA SOTO y los otros accionantes.  

15.  Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado de  acuerdo con las anteriores consideraciones.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

VI.  RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la  parte motiva.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.  

2          El Certificado de          Disponibilidad Presupuestal (CDP), es un documento mediante el cual          se garantiza la existencia del rubro y la apropiación          presupuestal suficiente para atender un gasto determinado. Glosario          Departamento Administrativo de la Función Pública.  

3          El registro presupuestal, a          diferencia del certificado de disponibilidad presupuestal, que          afecta provisionalmente la apropiación existente, la afecta          en forma definitiva. Esto implica que los recursos financiados          mediante este registro no podrán ser destinados a ningún          otro fin. En el registro se deberá indicar claramente el          valor y el plazo de las prestaciones a las que haya lugar. Esta          operación constituye un requisito de perfeccionamiento de los          actos administrativos. Ídem.      

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