STP8363-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP8363-2023  

Radicación  N° 132032  

(Aprobación  Acta No. 155)  

Bogotá  D.C., quince  (15) de agosto  de dos mil veintitrés (2023).  

I. ASUNTO  

1.  Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada de  Juan Manuel Jiménez, contra el fallo de tutela proferido el 6  de julio de 20231  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  a  través del cual amparó los derechos fundamentales del  accionante GUSTAVO ANDRÉS DUQUE IZQUIERDO y dejó sin  efectos el auto emitido el 19 de abril de 2023, proferido por el  Juzgado 1° Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad,  al interior de la investigación No. 110016000050202113724 que  se adelanta contra el primero y otras personas por el delito de  «estafa  agravada».  

2.  Al presente trámite fueron vinculados como terceros con  interés el Juzgado 61 Penal Municipal con función de  Control de Garantías de Bogotá y las partes e  intervinientes en el mencionado asunto.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

4.  Destacó que el conocimiento de la noticia criminal le  correspondió a la Fiscalía 62 Local de Bogotá,  radicado No. 110016000050202113724, quien por resolución de 28  de agosto de 2021 dispuso el archivo de la investigación «por  atipicidad de la conducta».  

5.  Presentada la solicitud de desarchivo, la titular de esa delegada,  por correo electrónico, resolvió de manera desfavorable  esa pretensión, según el censor, sin siquiera analizar  los argumentos por él esbozados.  

6.  Anotó que tras varias solicitudes de audiencia con igual  finalidad, frutadas por la inasistencia de los convocados, el Juzgado  61 Penal Municipal con función de Control de Garantías  de Bogotá, en diligencias adelantadas el 1° y 15 de marzo  de 2023, ordenó el desarchivo de la investigación.  

7.  Tal determinación fue apelada únicamente por la defensa  de los indiciados y su conocimiento correspondió al Juzgado 1°  Penal del Circuito de esta ciudad, quien por medio de auto de 19 de  abril de 2023 resolvió revocar la decisión de primera  instancia bajo el argumento que el solicitante no aportó  documento o prueba alguna que sustentara su pretensión.  

8.  Estimó el accionante que tal afirmación resulta  contraria a la realidad, pues sí allegó la  documentación pertinente que sustentaba la solicitud  desarchivo, incluso esos elementos fueron conocidos por las partes y  valorados por el A  quo previo  a disponer el desarchivo.  

9.  Precisó que, en virtud de lo anterior, el 21 de abril del  mismo año le solicitó al Juzgado 61 Penal Municipal de  Control de Garantías «me  certifique si toda la carpeta junto con los elementos materiales  probatorios, pruebas documentales que fueron allegadas por este  interviniente especial fueron enviados al centro de servicios para  que estos fueran remitidos a la señora Juez de Conocimiento  (Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Bogotá) para desatar el recurso de apelación  y si tienen las respectivas constancias».  

10.  En respuesta a tal requerimiento, el despacho le informó  «[r]especto  de los elementos materiales probatorios no se envían como  quiera que el Juzgado de segunda instancia no los solicita».  

11.  Destacó el actor que la precitada respuesta permite entrever  fallas de carácter administrativo por parte de los juzgados de  control de garantías en primera y segunda instancia, ya que no  enviaron los elementos materiales probatorios, evidencia física  e información legalmente obtenida en la que sustentó su  solicitud de desarchivo, lo cual conllevó a que el juez de  segunda instancia emitiera una decisión contraria a la  realidad fáctica y procesal.  

12.  Concluyó que tales irregularidades ocasionaron un perjuicio  irremediable a los derechos fundamentales de su representado (debido  proceso y acceso de la administración de justicia),  pues  como víctima se le priva de obtener la verdad, justicia y  reparación.  

13.  En consecuencia, acudió a la acción de tutela con el  ánimo que se deje sin efectos el auto emitido el 19 de abril  de 2023, por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Conocimiento de  Bogotá; y, en su lugar, mantener incólume la orden de  desarchivo que fue materia de apelación en aquella  oportunidad.  

III. FALLO  IMPUGNADO  

14.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de acuerdo con  los elementos de prueba aportados a la tutela, constató que en  efecto se vulneraron los derechos fundamentales del accionante; pues,  al momento de resolver la apelación formulada por la defensa  de los indiciados, no contó con la totalidad de la evidencia  física y caudal probatorio aportado por el peticionario,  documentos que sí fueron analizados por el juez de primera  instancia en la decisión apelada.  

Sobre  el particular, el Tribunal sostuvo:  

«(…)  la Sala advierte que le asiste razón al accionante en sus  planteamientos e inconformidad en lo que atañe al trámite  que se le imprimió a la alzada formulada por los defensores de  los investigados, toda vez que el ad quem resolvió la  instancia sin conocer, verificar, ni analizar la totalidad de  elementos materiales probatorios que él aportó y que sí  fueron materia de estudio por el a quo en la decisión materia  de apelación; no obstante, este omitió remitirlos  integralmente a la segunda instancia, falencia que posiblemente se  produjo por la premura de las autoridades judiciales involucradas,  pues téngase en cuenta que transcurrieron escasos minutos  entre el requerimiento de la totalidad de la documentación y  la respuesta que suministró el Juzgado 61 de Garantías,  aunado que la decisión se emitió por el Juzgado 1°  Penal del Circuito al día siguiente».  

15.  Tal lapsus administrativo, concluyó el A-quo  constitucional, comportó una evidente afectación a las  garantías procesales y constitucionales del accionante, falla  que mal podría trasladarse a este, al conminarlo a convocar  nueva audiencia preliminar de desarchivo, cuando como sujeto  interesado ya agotó todos los mecanismos legales y judiciales  a su alcance, con las diversas dificultades y prolongación en  el tiempo que conlleva la celebración efectiva de la  audiencia, amen que una determinación en ese sentido  provocaría un desgaste innecesario para la administración  de justicia y para el promotor del amparo como presunta víctima  e interviniente interesado, además de desconocer los  principios de celeridad y eficacia de la administración de  justicia.  

En  virtud de lo anterior resolvió:  

«PRIMERO.  CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia de Gustavo Andrés  Duque Izquierdo, de conformidad con lo argumentado en precedencia.  

SEGUNDO.  DEJAR SIN EFECTOS el proveído adiado 19 de abril de 2023,  proferido por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Bogotá,  según lo dicho en la parte motiva.  

TERCERO:  ORDENAR al Juzgado 61 Penal Municipal de Garantías de Bogotá,  que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación de esta providencia, remita al Juzgado 1°  Penal del Circuito de esta ciudad la totalidad de elementos  materiales de prueba aportados por el apoderado de Gustavo Andrés  Duque Izquierdo, en los correos y fechas que fueron reseñados  en precedencia.  

CUARTO.  ORDENAR al Juzgado 1° Penal del Circuito, que una vez obtenida  dicha información, dentro de los cinco (5) días  siguientes, emita nueva decisión, como en derecho corresponda  en relación a la apelación de la orden de desarchivo de  la investigación por la denuncia instaurada por Gustavo Andrés  Duque Izquierdo, previa valoración integral de los elementos  allegados al expediente, así como de los argumentos de los  sujetos procesales y del apoderado de la víctima, en su  condición de interviniente especial».  

IV.  IMPUGNACIÓN  

17.  Fue propuesta únicamente por la apoderada de Juan Manuel  Jiménez (indiciado en la investigación No.  110016000050202113724) con fundamento en que su prohijado ni ella  fueron debidamente notificados de esta acción.  

18.  Agregó que tal omisión por parte del juez de tutela de  primera instancia, comportaba una nulidad insaneable de todo lo  resuelto en este trámite constitucional.  

19.  En virtud de lo anterior y con el ánimo de garantizar el  derecho de contradicción, por auto de 3 de agosto del presente  año, se requirió a la parte impugnante -Juan  Manuel Jiménez y a su apoderada- para que se  pronunciaran sobre los hechos y pretensiones contenidos en la  demanda, y aportaran los elementos de juicio que consideraran  pertinentes.  

20.  Mediante memorial allegado el 8 de agosto de 2023, la defensora de  Juan Manuel insistió en su pretensión  de dejar sin efectos todo lo actuado en la tutela; inclusive, destacó  que su deseo no es impugnar el fallo, sino obtener su nulidad.  

«Yo,  SANDRA LILIANA RAMÓN SAAVEDRA, identificada con cédula  de ciudadanía No. 60 ́266.563 y T.P. 210.565 del C.S. de  la J., actuando en calidad de apoderada del señor Juan Manuel  Jiménez Garbrecht, me dirijo respetuosamente a Ustedes con el  fin reiterar se decrete la nulidad de lo actuado dentro del trámite  de la tutela de la referencia. Siendo enfática en señalar  que esta defensora no impugnó la decisión de tutela,  solicitó la nulidad, y la impugnación no pude (sic),  bajo ninguna circunstancia ser el medio para que se subsanen  falencias de la primera instancia, cuando omitió integrar  debidamente el contradictorio».  

21.  Por otro lado, el apoderado de DUQUE IZQUIERDO informó que el  Juzgado 1° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá ya  cumplió con el fallo de tutela y, luego de valorar los  elementos de juicio aportados, confirmó la orden de  desarchivo.  

Posteriormente,  el citado profesional del derecho, a través de correo  electrónico, solicitó compulsar copias disciplinarias  contra los apoderados de los indiciados Francisco Pérez Rojas  y Juan Manuel Jiménez Garbretcht.  

V. CONSIDERACIONES  

22.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 (modificado  por el Decreto 333 de 2021),  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la  Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, de quien es su superior funcional.  

23.  Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que  toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante  los jueces la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

24.  Lo  anterior, permite concluir, que a esta acción solo se acude  cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y  extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las  garantías (CC  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros).  

25.  En  sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el  contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el  fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento,  procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará,  tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  por el cual se regula el trámite constitucional.  

Análisis  del caso en concreto.  

26.  A  través del recurso de impugnación, la apoderada de Juan  Manuel Jiménez pretende la nulidad de todo lo actuado en la  tutela, aparentemente, por no haber sido vinculado en debida forma  por el juez de primera instancia.  

27.  Al respecto, desde ya anuncia esta Sala que confirmará la  decisión impugnada toda vez que:  

27.1.  La demanda de tutela no se dirigió en su contra, sino del  Juzgado 1° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá,  por no haber resuelto el recurso de apelación formulado contra  el auto adoptado el 15 de marzo de 2023, emitido por el Juzgado 61  Penal Municipal con función de Control de Garantías de  la misma ciudad, con fundamento en el caudal probatorio aportado por  el peticionario y accionante GUSTAVO ANDRÉS DUQUE IZQUIERDO.  

27.3.  Si bien no obra en el expediente tutela oficio o comunicación  por parte de la Sala Penal del Tribunal que permita evidenciar el  enteramiento oportuno al recurrente sobre el trámite de esta  acción de tutela; sí se observa garantizado su  ejercicio del derecho de defensa y contradicción, pues: (i) la  primera instancia le reconoció el derecho que tenía de  impugnar ese fallo; (ii) aceptada esa legitimación en la causa  por pasiva, el impugnante, a través de su apoderada apeló  esa decisión; y (iii) en sede de impugnación, la Sala  habilitó a su favor la posibilidad de discutir no solo lo  resuelto por el A-quo,  sino  también de oponerse a los hechos y pretensión  contenidos en la demanda (auto  de 8 de agosto de 2023).  

–  Al respecto, surge necesario recordar lo establecido por la Corte  Constitucional en el Auto A546/18, que admite la posibilidad de  vincular al trámite de tutela, en sede de impugnación e  incluso de revisión, a los terceros con interés para  que ejerzan su derecho de defensa y contradicción.  

«Al  respecto, la Sala Plena de esta Corte ha establecido que “es  deber del juez, desde la primera instancia, integrar el  contradictorio, de manera que garantice el pleno ejercicio de sus  derechos de defensa y contradicción desde el inicio del  proceso; si no lo hace, corresponde al de segunda instancia adoptar  el remedio procesal y, si la falencia persiste, necesariamente deberá  procederse a ello en sede de revisión, evento éste que  es excepcional y responde a criterios específicos, que buscan  ponderar la satisfacción de los derechos fundamentales del  afectado en el caso concreto y la protección del debido  proceso de la parte vinculada».  

–  Dicho criterio fue reiterado en el auto A553/21 de la misma  Corporación, providencia en la que reitera la facultad de  integrar el contradictorio en segunda instancia:  

«La  indebida integración del contradictorio no implica, per se, la  invalidación del trámite y tampoco obliga al juez de  segunda instancia o a la Corte Constitucional a retrotraer las  actuaciones en todos los casos. De acuerdo con la jurisprudencia  constitucional, existen dos alternativas cuando se constata la  indebida integración del contradictorio. Primero, la  declaratoria de nulidad de todo lo actuado y la consecuente  devolución del proceso al juez de primera instancia, para que  se corrijan los errores procesales y se inicie nuevamente la  actuación “con la concurrencia de la parte que no fue  vinculada”. Segundo, la integración el contradictorio  por medio de la vinculación del tercero con interés. El  juez de segunda instancia y la Corte Constitucional en sede de  revisión sólo pueden optar por la vinculación,  sin necesidad de decretar la nulidad, cuando: (i) a pesar de la  indebida integración del contradictorio existe una necesidad o  exigencia ineludible de evitar la dilación del trámite  tutelar, o (ii) las circunstancias que dan lugar a la vinculación  son posteriores a las decisiones de instancia y, por tanto, no era  posible exigirle al juez de primera instancia notificar a terceros  cuyo interés no era deducible del expediente. En este evento,  la vinculación es procedente pues no supone una vulneración  del derecho fundamental al debido proceso del tercero vinculado.  

27.4.  En el presente caso, se optó por acoger el aludido criterio de  la Corte, con el ánimo de evitar mayores dilaciones en la  actuación, pues conforme se explicó en precedencia, el  accionante solicitó en diversas oportunidades la audiencia de  desarchivo de la investigación; sin embargo, su realización  se vio frustrada por las constantes inasistencias de los indiciados o  sus apoderados, eventualidad a la podría verse avocado  nuevamente en caso de acudir al remedio extremo de decretar la  nulidad de todo lo actuado.  

27.5.  Adicional a lo ya expuesto, no observa esta Sala que haya un déficit  de garantía, toda vez que la única pretensión de  la parte recurrente es decretar la nulidad de lo resuelto en la  tutela, pero no indica, qué pruebas hubiese aportado o  solicitado para esclarecer los hechos y oponerse a la prosperidad de  la demanda; por ejemplo, no adujo qué planteamientos hubiese  propuesto y frente a cuales se vio privado de ellos por su  vinculación en segunda instancia.  

27.6.  Independientemente de que la parte impugnante no comparta el amparo  de tutela decretado por el juez de primera instancia,  no se observa que tal decisión haya desconocido sus derechos  fundamentales y deba ser revocada; pues, durante este trámite  constitucional se demostró que el accionante GUSTAVO ANDRÉS  DUQUE IZQUIERDO remitió a la autoridad judicial demandada los  correos electrónicos con los elementos materiales de prueba  que sustentaban su solicitud de desarchivo; sin embargo, se reitera,  tales documentos no fueron recibidos en segunda instancia por un  error administrativo del Juzgado 61 Municipal de Control de  Garantías, lapsus que de ninguna manera debe soportar el actor  puesto que cumplió con la carga que le impone la norma.  

27.7.  Por último, no observa esta Sala de qué manera podrían  afectarse los derechos del recurrente, toda vez que la orden de  amparo consistió únicamente en dejar sin efectos una  decisión que carecía de apoyo probatorio, para en su  lugar ordenar que, una vez subsanada la omisión antes  referida, emita nueva que consulte la realidad procesal.  

28.  Frente  a la solicitud elevada por el apoderado del accionante, consistente  en compulsar de copias contra los apoderados de  los indiciados Francisco Pérez Rojas y Juan Manuel Jiménez  Garbretcht, con  destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, para  que investigue su actuación,  la Sala advierte que si peticionario considera que aquéllos  incurrieron en alguna falta -cuya posible ocurrencia no se advierte  prima  facie del  recuento fáctico-, es él quien debe acudir a las  autoridades competentes de conformidad con las reglas aplicables a  ese tipo de actuaciones, sin  requerir para ello el aval del juez de tutela,  pues la intervención de este juez constitucional está  orientada a la protección de derechos fundamentales.  

29.  Así las cosas, revisadas  las particularidades del caso en concreto, lo procedente será  confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

V. RESUELVE  

1.  Confirmar el  fallo impugnado, de acuerdo con lo expuesto en precedencia.  

2.  Notificar  a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase,  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Expediente asignado por          reparto al Magistrado Ponente el 14 de julio de 2023.  

      

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