STP8280-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP8280–2023  

Radicación  n° 131138  

Acta:  153.  

Bogotá,  D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Subsanada la  irregularidad advertida en la providencia ATC847-2023  de  27 de julio de la presente anualidad1,  decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela  instaurada por Jaime  Díaz Anzola,  a través de apoderado judicial,  en  protección de su derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente  vulnerado por el  Juzgado Catorce Penal del Circuito Especializado y la Sala de  Extinción de Dominio del Tribunal Superior, ambos de Bogotá.  

Al  trámite se vincularon la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Bogotá; la Superintendencia de Sociedades,  la Superintendencia de Notariado y Registro, la Fiscalía  General de la Nación, la Fiscalía Trece Delegada de la  Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y  contra el Lavado de Activos; la Secretaría de Hacienda  Distrital, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de  Extinción de Dominio, el Juzgado Veintiuno Penal Municipal, el  Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Función de Control de  Garantías, el Juzgado Sesenta y Dos Penal Municipal, el Centro  de Servicios Administrativos de los Juzgados del Circuito  Especializados de Extinción de Dominio, todos de Bogotá;  así como, las demás partes e intervinientes del proceso  de extinción de dominio con radicación No.  11001-31-07-014-2010-04114(6086 E.D.).  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Jaime  Díaz Anzola compró el bien inmueble ubicado en la  Carrera  21 No. 58-56 de la ciudad de Bogotá D.C., negocio jurídico  que quedó protocolizado mediante escritura pública No.  018 de 25 de enero de 2014 e inscrito en el folio de matrícula  inmobiliaria 50C-1096955, en la anotación No. 18 de 1° de  febrero siguiente.  

El  7 de septiembre de 2011, el Juzgado Catorce Penal del Circuito  Especializado de Bogotá profirió fallo en el proceso de  extinción de dominio seguido contra David Murcia Guzmán  y otros, en el que resolvió declarar la extinción del  derecho de dominio de un número importante de muebles e  inmuebles, entre ellos el identificado con el folio de matrícula  inmobiliaria número 50C-1096955, ubicado en la ciudad de  Bogotá, a  favor de la Nación -Dirección Nacional de  Estupefacientes- y, a través del Fondo para la Rehabilitación,  Inversión Social y Lucha contra el Crimen  Organizado.  

Lo  anterior, debido a la anotación No. 8, relativa a la  compraventa de Echeverry de Díaz Bárbara a León  Bermúdez Joanne Ivette, por escritura pública 6373 de  15 de junio de 2006, de la Notaría 19 de Bogotá.  

El  23 de julio de 2018, la Sala de Extinción de Dominio del  Tribunal Superior de Bogotá emitió fallo de segunda  instancia. En esta providencia resolvió: 1) negar la nulidad  parcial solicitada por el apoderado de la sociedad Grupo Comercial la  Concordia Ltda., respecto del inmueble 50N-127323; 2) revocar  parcialmente la sentencia de primera instancia, respecto del inmueble  identificado con la matrícula inmobiliaria 50N-127323; 3)  abstenerse de conocer el recurso de apelación interpuesto por  el apoderado de la sociedad DMG Grupo Holding S.A.; y, 4) declarar  que contra la presente decisión no procede recurso alguno.  

En  el certificado de tradición y libertad del inmueble  50C-1096955 consta la anotación No. 20, que data de 14 de  junio de 2019, en la que se especifica Extinción del Derecho  de Dominio Privado dentro del proceso 2010-041-14, a favor del Fondo  para la Rehabilitación, Inversión y Lucha contra el  crimen organizado.  

Jaime  Díaz Anzola,  mediante apoderado judicial incoó acción de tutela para  que se ampare su garantía constitucional al debido proceso, la  cual estima vulnerada con ocasión de dos situaciones a saber:  i) la ausencia de notificación del proceso de extinción  de dominio adelantado contra el inmueble de su propiedad, para que  ejerciera su derecho de defensa en calidad de tercero de buena fe. Lo  cual, le impidió acceder al proceso en defensa legítima  de sus intereses, así como de impugnar las decisiones emitidas  en primera y segunda instancia. Y, ii) debido a la falta de  inscripción oportuna del proceso de extinción de  dominio en el certificado de tradición y libertad del  inmueble, ya que esta situación lesionó el principio de  confianza legítima. En tanto, al momento en el que se efectuó  la compra, el certificado no tenía anotación alguna  sobre restricción de comercialización o respecto de la  existencia de un proceso judicial en el que el bien se encontrara en  discusión.  

La  parte actora adujo que cuando adquirió el inmueble, este se  encontraba libre de gravamen y que el certificado de tradición  y libertad daba cuenta de que no existía ninguna anotación  que le permitiera tener conocimiento de que existía un proceso  judicial en el que se debatía la extinción de dominio  del bien.  

Al  respecto, aclaró que, si bien, en algún momento se le  habían impuesto medidas cautelares por parte de la Fiscalía  y del Juzgado  Veintiuno Penal Municipal de Bogotá, estas fueron levantadas  hacía varios años atrás -antes de la compra- y  el bien había sido enajenado en tres oportunidades, de modo  que no había lugar a inferir que el inmueble se encontraba en  discusión en un proceso de extinción de dominio, al  punto que las anotaciones no permitían conocer de qué  proceso hacían parte.  

Indicó  que solo luego de que la Secretaría Distrital de Hacienda le  informara en 2022, que no le podía entregar el recibo del  impuesto predial, por cuanto no figuraba como propietario, solicitó  un certificado de tradición y libertad, y se percató de  la anotación No. 20 sobre la extinción del derecho de  dominio privado que recaía sobre su bien, en el marco de la  acción con radicado No. 11001070401420100004102.  

Informó  que con ocasión de dicha situación contrató un  abogado, quien solicitó al  Centro de Servicios Administrativos – Juzgados del Circuito  Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá, copia  de la constancia de ejecutoria de las sentencias de primera y segunda  instancia del proceso 2020-041-14. Las cuales fueron recibidas  mediante correo electrónico de 29 de noviembre de 2022, así  como el enlace para acceder al expediente digital.  

Refirió  que solo hasta ese momento se enteró que el inmueble que había  comprado -8  años atrás- había sido objeto de un proceso de  extinción de dominio que inició en el año 2010 y  que concluyó el 23 de julio de 2018, con la sentencia de  segunda instancia emitida por la Sala  de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.  

Advirtió  que durante el tiempo que tuvo el dominio y la posesión del  inmueble jamás recibió notificación alguna en  relación con el proceso de extinción de dominio, de  modo que no pudo hacerse parte como tercero de buena fe exento de  culpa.  

PRETENSIONES  

Se solicita  amparar el derecho fundamental al debido proceso de Jaime  Díaz Anzola.  

En consecuencia,  se pretende que se declare la nulidad de lo  actuado en el proceso número 110013107014201004114, respecto  del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria  50C-1096955. Y, en ese orden, se vincule al actor al proceso de  extinción de dominio para efectos de que ejerza su derecho de  defensa.  

INFORMES  DE LAS PARTES E INTERVINIENTES  

Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá  

Sala de  Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá  

Solicitó  declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva en  relación con la Sala de Extinción de Dominio, en tanto  que, en sede de apelación el predio identificado con matrícula  inmobiliaria No. 50C-1096955 de Bogotá, no fue objeto de  pronunciamiento, comoquiera que no era de aquellos bienes sobre los  cuales se presentó recurso de alzada. Además, aportó  el fallo de segunda instancia.  

Juzgado  Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de Bogotá  

Informó  que el bien con matrícula inmobiliaria 50C-1096955, que  figuraba a nombre de Joanne Ivette León Bermúdez por  compra efectuada a Bárbara Echeverry de Díaz, se  vinculó en la etapa de investigación de la Fiscalía  mediante decisión de 26 de enero de 2009. Que sobre este bien  y los otros se decretaron medidas cautelares de embargo, secuestro y  suspensión del poder dispositivo, los cuales quedaron a cargo  de la entonces Dirección Nacional de Estupefacientes hoy en su  reemplazo la Sociedad de Activos Especiales SAS – Sociedad de  Activos Especiales S.A.S – S.A.E.  

Que  en concordancia con la orden de la Fiscalía se emitió  el oficio 15577 de 16 de diciembre de 2008 a través del cual  se solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Bogotá Zona Centro la inscripción del embargo y la  suspensión del poder dispositivo respecto del referido  inmueble.  

Indicó  que el 29 de enero de 2009, se notificó al Ministerio Público  y a Joanna Ivette León Bermúdez. El 12 de marzo de ese  mismo año fueron emplazados por edicto debidamente publicado  en radio y prensa, los terceros y demás personas  indeterminadas con interés en la causa.  

Refirió  que el 30 de junio de 2010, la Fiscalía solicitó la  procedencia de la acción de extinción del derecho de  dominio, sobre el inmueble en cuestión y otros.  

Señaló  que en el curso de la etapa de juzgamiento, el proceso fue asignado  por reparto al otrora Juzgado Catorce Penal Especializado de  Extinción de Dominio, que luego de cumplidas las etapas  procesales conforme la citada norma, emitió sentencia, el 7 de  septiembre de 2011, a través de la cual resolvió  declarar  la extinción del derecho de dominio  respecto del citado bien inmueble y su traspaso a favor de la Nación,  con la consecuente cancelación de las medidas cautelares de  embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el  referido inmueble.  

Resaltó  que el tutelante no estuvo reconocido o vinculado en el proceso de  extinción de dominio porque cuando el Juzgado Catorce emitió  la sentencia de primera instancia, no figuraba como titular del bien,  ni se tuvo conocimiento de su presunto  interés en  el referido inmueble.  

De  otro lado, el Juzgado indicó que no tiene los suficientes  elementos de juicio para determinar las razones por las cuales la  Oficina de Instrumentos Públicos realizó la cancelación  del embargo de la Fiscalía que aparece en la anotación  No. 9 del certificado de tradición y libertad, lo cual  posibilitó las anotaciones de otro tipo de actuaciones  (transferencia de dominio, actos administrativos, órdenes de  autoridades en materia penal, etc.) diferentes a lo que se dispuso y  resolvió en el proceso de extinción de dominio.  

Finalmente,  alegó que de las actuaciones adelantadas por el Despacho no se  advierte vulneración a las garantías fundamentales de  la parte actora, por lo que solicitó negar las pretensiones de  la acción de tutela en lo que respecta al Jugado.  

Fiscalía  Trece Especializada de Extinción del Derecho de Dominio  

Sociedad  de Activos Especiales SAE S.A.S.  

Adujo  que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la parte  actora ya que tan solo se encuentra ejerciendo las funciones que  legal y reglamentariamente le han sido asignadas en la administración  de los bienes afectados con medidas cautelares o respecto de aquellos  que son propiedad del FRISCO en virtud de la extinción de  dominio. En consecuencia, solicitó declarar la improcedencia  de la acción de tutela por falta de legitimación en la  causa por pasiva en lo que respecta a la SAE S.A.S.  

Sociedad  DMG Grupo Holding S.A., en liquidación judicial por  intervención  

La  agente liquidadora de la sociedad indicó que mediante auto  910-011366, radicado 2023-01-610595 de 31 de julio de este año,  la Superintendencia de Sociedades, en calidad de juez del proceso, se  pronunció respecto de la solicitud que elevó, con miras  a que se verificara la orden de levantamiento de la medida cautelar  registrada en la anotación 14 del folio de matrícula  inmobiliaria 50C-1096955.  

Sobre  el particular señaló que “no  existe ningún documento en el sistema de gestión  documental identificado con el radicado 2012-02-161359”.  “Existe un oficio en el sistema de gestión documental  identificado con el consecutivo 340-01-308, sin embargo, no  corresponde al documento que motivó la inscripción que  consta en la anotación 14”.  

Solicitó  declarar la improcedencia del amparo toda vez que no se dan los  elementos que determinen que a Jaime Díaz Anzola se le vulneró  el derecho fundamental del debido proceso o cualquier otro.  

Centro  de Servicios Administrativos de los Juzgados Especializados de  Extinción de Dominio de Bogotá  

El  Oficial Mayor efectuó un recuento procesal de la actuación  surtida en el proceso de extinción de dominio. Indicó  que en el expediente no encontró el oficio 26 de 03-02-2009,  por medio del cual la Superintendencia de Notariado de Bogotá  canceló la anotación No. 9 “embargo  proceso de Fiscalía”,  ni la “circular  26 de 10-02-09 SINR oficio AJ-44 de 26-01-2009”,  así como, tampoco el auto “400-400-016276  de 05-12-08 de Supersociedades”.  

Indicó  que el Despacho no tiene los suficientes elementos de juicio para  determinar las razones por las cuales se realizó el registro  de cancelación del embargo de Fiscalía que aparece en  la anotación 9 del Certificado de Tradición y Libertad,  que posibilitó el registro de otro tipo de actuaciones  diferentes a lo que se ordenó en el proceso de extinción  de dominio.  

De  otro lado, solicitó negar las pretensiones de la demanda, en  consideración a que el Centro de Servicios no vulneró  ningún derecho fundamental del actor.  

Juzgado  Veintiuno Penal Municipal de Bogotá  

El  Juez advirtió que el proceso identificado con CUI  110016000096200700064 y NI. 53381, fue tramitado por el Juzgado 21  Penal Municipal con Función de Control de Garantías,  razón por la que remitió la actuación a fin de  que se pronunciara en el término pertinente de la acción  de tutela. En consecuencia, solicitó ser desvinculado de este  trámite constitucional.  

Juzgado  Veintiuno Penal Municipal de Bogotá con Función de  Control de Garantías  

La  Oficial Mayor contestó que el 29 de septiembre de 2011, le  correspondió adelantar las audiencias preliminares de  contumacia, formulación de imputación e imposición  de la medida de aseguramiento, obtención de muestra que  involucre al imputado y medidas cautelares de la investigada Joanne  Ivette León Bermúdez.  

Indicó  que las actuaciones efectuadas se apegaron a las garantías  fundamentales. Por último, solicitó desestimar las  pretensiones de la tutela en lo que respecta al actuar de ese  despacho.  

Secretaría  Distrital de Hacienda de Bogotá  

El  Subdirector de Gestión Judicial de la Secretaría  Distrital de Hacienda informó que, una vez consultado el  sistema de correspondencia de la entidad, no existe petición a  nombre del accionante o de su apoderado, motivo por el cual no nació  obligación legal y/o constitucional de dar respuesta por parte  de la Secretaría.  

Adujo,  que el predio identificado con CHIP AAA0083UDPP, matrícula  inmobiliaria 050C01096955, se encuentra inscrito en la Ventanilla  Única de Registro – VUR, como de propiedad de la  Sociedad de Activos Especiales, por extinción de dominio.  

Por  último, solicitó desvincular a la entidad de la acción  de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.  

Superintendencia  de Notariado y Registro  

La  Jefe de la Oficina Asesora Jurídica -en encargo- de la  Superintendencia de Notariado y Registro se opuso a la vinculación  en la presente acción de tutela, en consecuencia, solicitó  declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva en lo  que respecta a dicha entidad.  

Superintendencia  de Sociedades  

La  Directora de Procesos de Intervención Judicial -en encargo- de  la Superintendencia de Sociedades solicitó que se desvincule a  la Supersociedades del presente trámite de la acción de  tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.  

Pidió  que se tuvieran en cuenta algunas consideraciones relevantes para  esta acción constitucional. Indicó que, mediante auto  de 5 de diciembre de 2008, ordenó la intervención  judicial bajo la medida de toma de posesión de Joanne Ivette  León Bermúdez -entre otras personas- y la imposición  de medidas cautelares sobre la totalidad de sus bienes. Que,  posteriormente, mediante el auto 420-010359 (2010-01-143695) de 23 de  junio de 2010, terminó la medida de toma de posesión, y  ordenó la liquidación judicial. Al tiempo que decidió  acumular el proceso al de DMG Grupo Holding SA en el expediente  59.979.  

Informó  que, con ocasión de lo anterior, en la anotación No. 11  del folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1096955 se  registró la toma de posesión de bienes. Sin embargo,  que en la anotación No. 14 del mismo folio se observa la  cancelación de la medida cautelar con la inscripción de  un documento denominado “AUTO  340-012308 del 2012-03-21 00:00:00 SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES de  BOGOTA D.C.”  

Al  respecto, señaló que mediante auto 910-011366  (2023-01-610595) de 31 de julio de 2023, determinó que los  documentos objeto de inscripción –a través de los  cuales se canceló la medida cautelar no fueron emitidos por  esta entidad. Por ello, indicó que decidió lo  siguiente:  

«Primero.  Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de  Bogotá Zona Norte que, de acuerdo con lo expuesto, cancele la  anotación No. 14 del folio de matrícula inmobiliaria  No. 50C-1096955 de forma que continúe vigente la medida  cautelar inscrita en la anotación No. 8.  

Segundo.  Compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación  para que, de acuerdo con lo expuesto y dentro de lo de su  competencia, verifique si se configuraron conductas penalmente  reprochables en el trámite de la inscripción que reposa  en la anotación No. 14 del folio de matrícula  inmobiliaria No. 50C-1096955 y en la emisión de los documentos  que fueron inscritos.  

Librar  oficio.  

Tercero.  Compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación  para que, de acuerdo con lo expuesto y dentro de lo de su  competencia, verifique si se configuraron conductas disciplinables en  el trámite de la inscripción que reposa en la anotación  No. 14 del folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1096955.  

Librar  oficio.  

Cuarto.  Requerir al Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio de Bogotá DC para que, de acuerdo con las  consideraciones de esta providencia y dentro de los diez (10) días  siguientes a la notificación de esta providencia, remita al  proceso copia del expediente judicial de radicado 2010-041-14,  especialmente las órdenes comunicadas mediante el “Oficio  01070 del 2019-04-30”, que fueron inscritas en la anotación  No. 14 del folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1096955.  

Quinto.  Requerir a la agente interventora para que adelante las actuaciones  que sean necesarias para incorporar el bien de matrícula  inmobiliaria No. 50C-1096955 al inventario de bienes del proceso de  intervención judicial. Asimismo, se le requiere para que,  dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación  de esta providencia, informe al despacho las actuaciones que hasta el  momento haya realizado o conozca del bien de matrícula  inmobiliaria No. 50C-1096955.»  

De  otro lado, solicita que la decisión que se profiera “(i)  no desconozca el hecho de que el bien de matrícula  inmobiliaria No. 50C-1096955 debe destinarse a la devolución  de los dineros entregados por las víctimas de DMG Grupo  Holding SA; y (ii) tenga en cuenta el hecho de que las medidas  cautelares ordenadas por esta entidad (inscritas en la anotación  No. 11) fueron canceladas con base en documentos apócrifos”.  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 86 de la Constitución  Política, aunado al 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es  competente esta Sala para pronunciarse de la presente acción  de tutela que se dirige contra la Sala de Extinción de Dominio  del Tribunal Superior de Bogotá, del cual es superior  funcional esta Corporación.  

En el sub  judice,  el problema jurídico se contrae a determinar si la  acción de tutela es procedente para declarar la nulidad de lo  actuado en el proceso de extinción de dominio con radicación  número 110013107014201004114, en lo que respecta al inmueble  con folio de matrícula 50C-1096955, del cual ya se encuentran  ejecutoriadas las sentencias de primera y segunda instancia  -respectivamente- del 7 de septiembre de 2011 y del 23 de julio de  2018, cuya determinación de extinción de dominio en lo  que atañe al bien referido quedó concretada el 14 de  junio de 2019, en el certificado de tradición y libertad en la  anotación No. 20.  

Lo anterior, por  cuanto la parte actora considera vulnerado su derecho al debido  proceso con ocasión de i) la ausencia de notificación  del proceso de extinción de dominio adelantado contra el  inmueble de su propiedad, lo cual cercenó su derecho de  defensa en calidad de tercero de buena fe. Y,  ii) debido a la falta de inscripción oportuna del proceso de  extinción de dominio en el certificado de tradición y  libertad, ya que esta situación lesionó su confianza  legítima, en tanto, al momento en el que efectuó la  compra del bien, el certificado no tenía anotación  alguna sobre restricción de comercialización o respecto  de la existencia de un proceso judicial en el que el bien se  encontrara en discusión.  

Al respecto,  corresponde señalar que la acción de tutela opera como  un mecanismo eficiente de protección de los derechos  fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el  actuar u omisión de las autoridades públicas o de los  particulares en los casos que determina la ley.  

No obstante, su  ejercicio está limitado al cumplimiento de ciertos requisitos  puntuales de conformidad con lo establecido en el artículo 6°  del Decreto 2591 de 1991, entre ellos, que se hayan agotado todos los  medios de defensa previstos por el ordenamiento jurídico.  

Igualmente,  la jurisprudencia ha  determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al  juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo  prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de  terceros.  

Así,  pues, como no existe un término perentorio para interponer la  acción, el juez está en la obligación de  verificar cuando ésta no se ha presentado de manera razonable,  con el fin de que se preserve la seguridad jurídica, no se  afecten los derechos fundamentales de terceros, ni se desnaturalice  la acción (CC  SU-961 de 1999, reiterado en T-038 de 2017).  

A  partir de este planteamiento, resulta relevante señalar que  los argumentos que aduce la parte actora, en lo que se refiere al  momento en el que tuvo conocimiento del proceso de extinción  de dominio, no se encuentra soportado en los medios probatorios  allegados a esta tutela.  

Pues,  bien, en el presente asunto se cuestiona el proceso de extinción  de dominio con radicación 2010, cuya etapa de investigación  inició en el año 2008, y del cual se encuentran  ejecutoriadas las sentencias de primera y segunda instancia.  

El  tutelante refiere que solo hasta el año 2022 supo que sobre el  inmueble que había comprado en 2014 pesaba la anotación  de extinción del derecho de dominio privado, pues al momento  del negocio jurídico no existía ninguna anotación  que limitara la transferencia del derecho de dominio del bien.  

Además,  pone de presente que solo tuvo conocimiento tras consultar el  certificado de tradición y libertad, por cuenta de la  inquietud generada por la Secretaría de Hacienda Distrital que  se negó a entregarle el recibo para el pago del impuesto  predial aduciendo que no era el propietario del bien.  

Esta  Sala de Decisión considera que tal situación no  encuentra sustento en los medios de convicción, comoquiera que  no se aportó siquiera una prueba sumaria de lo ocurrido en la  Secretaría de Hacienda Distrital, menos la constancia de la  solicitud que hiciera su apoderado sobre la información  pertinente al proceso de extinción del derecho de dominio de  su inmueble, o del correo en el que las autoridades judiciales  accionadas le remitieron el enlace del expediente y las providencias  ejecutoriadas.  

Desde  esta fecha, hasta el momento de la interposición de la acción  de tutela -29 de mayo de 2023- han transcurrido cerca de cuatro años,  sin que se advierta con debida fundamentación probatoria el  momento en el que la parte actora conoció del proceso de  extinción de dominio y sus efectos por cuenta de las  decisiones ejecutoriadas.  

Así las  cosas, resulta evidente que se trata de un término que  sobrepasa la cualidad de razonable, de modo que es dable concluir que  la presente solicitud no satisface el presupuesto de la inmediatez,  el cual constituye un requisito de procedibilidad de este mecanismo  de defensa -como se dijo anteriormente-.  

Con tal exigencia  se pretende evitar que este instrumento de protección judicial  se emplee como herramienta que premie la actitud pasiva, negligente o  indiferente de los demandantes, o se convierta en un factor de  inseguridad jurídica.  

Razón que  cobra mayor relevancia, si se tiene de presente que la pretensión  de la acción de amparo implícitamente está  dirigida a dejar sin efectos providencias judiciales emitidas en el  proceso de extinción de dominio, en lo que respecta al  inmueble con folio de matrícula inmobiliaria número  50C-1096955;  en tanto, el argumento relativo a la falta de vinculación como  tercero de buena fe, irradia transversalmente las actuaciones  surtidas, aunado al escenario de la falta de anotación en  folio de matrícula inmobiliaria -que restringiera la  posibilidad de trasferir el derecho de dominio del bien objeto del  proceso de extinción- al momento de la compra que hiciera el  actor en el año 2014.  

Así las  cosas, aunque la pretensión no sea atacar propiamente las  decisiones judiciales emitidas, si resulta cierto que un análisis  sobre las omisiones tendría el carácter de afectar la  cosa juzgada de las providencias referidas, de allí que el  presupuesto de inmediatez goce de especial valor, dado que, en el  análisis de la tutela contra providencias judiciales, este  presupuesto se funda en el respeto por los principios de seguridad  jurídica y cosa juzgada. Y en tal orden como lo expuso la  sentencia C-590 de 2005, la acción tuitiva debe interponerse  en un lapso prudencial. Pues, de lo contrario, existiría  incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales.  

Por consiguiente,  la jurisprudencia ha establecido que el estudio de este presupuesto  de procedencia de la solicitud de amparo contra determinaciones  adoptadas por los jueces debe ser más  exigente,  toda vez que su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente  (CC T-038 de 2017).  

Ahora, no resulta  desproporcionada la circunstancia de adjudicar al demandante la carga  de acudir al juez constitucional oportunamente,  porque no  es sujeto de especial protección (CC  T-060 de 2016),  pues no está acreditado que se encuentre en un estado  de indefensión, interdicción, abandono, minoría  de edad, incapacidad física, entre otros que le permitan  acreditar una situación que le haya imposibilitado acudir con  prontitud.  

En tal sentido, se  declarará improcedente la presente acción de tutela por  las razones anteriormente expuestas.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  la improcedencia de la acción de tutela por las razones  expuestas en la parte motiva de esta decisión.  

SEGUNDO:  De  no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de  esta Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y Cúmplase.  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Por medio de la cual, la Sala de Casación Civil y Agraria          decretó la nulidad del presente trámite          constitucional, a fin de vincular a la Oficina de Registro de          Instrumentos Públicos de Bogotá.      

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