STP8030-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP8030-2023  

Radicación  n°. 132182  

Acta  149.  

Bogotá,  D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por Daniel  Cadavid Bernal,  contra la Unidad de Administración de Carrera Judicial del  Consejo Superior de la Judicatura, por  la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido  proceso, igualdad, acceso a cargos y funciones públicas, buena  fe, y confianza legítima.  

Al  trámite fueron vinculados la Universidad Nacional de Colombia  y los aspirantes dentro de la convocatoria No. 27 del concurso de  méritos para la provisión de cargos de funcionarios de  la Rama Judicial.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De  acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y según lo  esbozado en el libelo introductorio, se verifica que, a través  de acto administrativo Acuerdo  PCSJA18-11077  de 16 de agosto de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura  convocó  al concurso de méritos para la provisión de los cargos  de funcionarios de la Rama Judicial, Convocatoria 27.  

Los  resultados se dieron a conocer a través de Resolución  CJR22-0351 del 1° de septiembre siguiente, y luego de resolver  diversos recursos de reposición contra el mencionado acto  administrativo, se dio inicio a la Fase II de la etapa de selección,  que corresponde a la verificación de los requisitos mínimos  contenidos en el acuerdo de la convocatoria.  

Mediante  Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023, se admitieron  algunos de los aspirantes al concurso de méritos y otros  fueron rechazados por no cumplir los requisitos fijados en el Acuerdo  PCSJA18-11077  de 16 de agosto de 2018.  

En  lo que tiene que ver con Daniel  Cadavid Bernal,  se advierte que este se inscribió para el cargo de Juez Penal  Municipal y aprobó las dos pruebas practicadas por la  Universidad Nacional de Colombia. No obstante, se reportó como  rechazado en la Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de  2023, por no acreditar los requisitos previstos en los numerales 3.4  y 3.5. del artículo 3 del Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de  agosto de 2018, que hacen referencia a la experiencia mínima  de 720 días para el cargo seleccionado, y la declaración  en formato PDF de no estar incurso en inhabilidades e  incompatibilidades.  

Contra  la anterior determinación, el accionante interpuso recurso de  revisión y en subsidio pidió la revocatoria directa de  la resolución antes citada. Ello, luego de alegar una falla en  el sistema, que ya los documentos tomados en cuenta para la  Convocatoria N.º 27 eran los mismos que habían sido  valorados en la Convocatoria N.º 4 de empleados de la Rama  Judicial, según la respuesta que brindó la propia  autoridad. Con dicha postulación, además, allegó  los documentos que no se encontraban registrados, como lo era la  declaración referente a las inhabilidades, y el certificado  laboral expedido por la Rama Judicial que acreditaba su experiencia.  

Mediante  oficio CJO23-1192 del 13 de marzo de 2023, la Unidad de  Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la  Judicatura le indicó al actor que no resultaba procedente la  verificación de documentos que no fueron aportados en el  cronograma dispuesto en la Convocatoria. Asimismo, recalcó que  no acreditaba el tiempo requerido para el cargo al que concursó.  

Con  posterioridad, según relata en el escrito tutela, el  accionante presentó 3 derechos de petición a través  de los cuales pretendió que la Unidad de Administración  de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura reconociera  la desaparición del sistema de los documentos de su  inscripción o, en su defecto, validara que para la fecha de  inscripción sí cumplía con los requisitos  exigidos por el concurso.  

Sin  embargo, sostuvo que, después de interponer 3 tutelas para  procurar respuestas de fondo, la accionada mantiene su discurso  consistente en que solo se pueden tener en cuenta los documentos  aportados en el término de inscripción de la  convocatoria.  

Recalcó  que está seguro de haber cargado los documentos que acreditan  los dos requisitos mínimos para Juez Penal Municipal; no  obstante, los mismos fueron eliminados del sistema y, en su lugar,  reposan los documentos que cargó para la Convocatoria N.º  4 de empleados de la Rama Judicial. Advierte que esta última  situación constituye un error atribuible al sistema propio de  la Unidad de Administración de Carrera Judicial, toda vez que  el acuerdo de la Convocatoria N.º 27 no permitía la  opción de validar documentos de anteriores convocatorias para  esa inscripción.  

Con  fundamento en lo expuesto, pidió el amparo de sus derechos  fundamentales. Como consecuencia, solicitó que se ordene la  cesación de efectos jurídicos de la Resolución  CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023 en su caso particular, y, en su  lugar, se disponga su reintegro a la Convocatoria N.º 27.  

Como  pretensión subsidiaria, pidió que se ordenara a la  autoridad accionada convalidara el requisito que hace referencia a la  experiencia, a todos los participantes que hayan demostrado el  cumplimiento de la trayectoria laboral al momento de la inscripción.  

INTERVENCIONES  

Unidad  de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de  la Judicatura.  La directora de la Unidad pidió que se negara la tutela por  ausencia de vulneración, o que la misma fuera declarada  improcedente, por insatisfacción del presupuesto de  subsidiariedad.  

En  cuanto a la ausencia de vulneración de los derechos del actor,  destacó que los aspirantes son los únicos facultados  para modificar, agregar, o eliminar los documentos que han sido  asociados en cada uno de los procesos dentro de los que participen.  Asimismo, recalcó que el accionante pudo generar el listado  consolidado de los documentos debidamente cargados en la plataforma  Kactus al momento de su inscripción, a efectos de demostrar  que, en efecto, había aportado toda la documentación  suficiente; no obstante, no lo hizo.  

Recalcó  que al revisar los documentos obrantes en dicho sistema no se logró  acreditar el requisito mínimo de 720 días exigido para  Juez penal Municipal, y, por tanto, el actor no puede ser admitido al  concurso.  

En  punto a la certificación de ausencia de inhabilidades e  incompatibilidades, resaltó que en cumplimiento de la orden  impartida en la acción de tutela del 31 de mayo de 2023,  tramitada bajo el radicado 11001023000020230033500 por la Sala de  Casación Penal de Corte Suprema de Justicia, la Unidad de  Administración de la Carrera Judicial expidió la  Resolución CJR23-0213 de 8 de junio de 2023, a través  de la cual incluyó a los aspirantes que fueron rechazados  únicamente por la causal 3.5, que hace referencia a la  declaración de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades.  

En  lo que tiene que ver con la declaratoria de improcedencia, consideró  que en este evento el accionante cuenta con la posibilidad de acudir  a las acciones previstas en la jurisdicción contenciosa  administrativa y exponer los alegatos que exhibe a través de  la presente tutela.  

Universidad  Nacional de Colombia.  Un funcionario de la institución pidió que se declarara  la improcedencia del amparo reclamado, teniendo en cuenta que todas  las solicitudes del accionante habían sido atendidas; aunado a  que el actor cuenta con otros medios de defensa judicial para exponer  su inconformidad, y no se acreditó la existencia de un  perjuicio irremediable.  

De  otro lado, sostuvo que no se han desconocido los derechos del  accionante. Recalcó que mediante  Oficio CJ023-2756 del 28 de abril de  2023,  el Consejo Superior de la Judicatura revisó y exhibió  las certificaciones cargadas por  el  accionante al sistema “Kaktus” dentro del término  previsto para la  inscripción,  y verificó que aportó algunos documentos sobre su  experiencia laboral, pero  no los necesarios para  satisfacer el requisito de la experiencia laboral mínima.  

En  punto a la ausencia de certificación, destacó que se  encontró que dicho documento no fue aportado. Sin embargo, en  virtud de la providencia STP5284-2023, CIU 11001023000020230033500  del 31 de mayo de 2023 de la Corte Suprema de Justicia, la situación  de algunos participantes fue modificada; no obstante, no era el caso  del actor, toda vez que este fue rechazado, además, por la  ausencia de otro requisito.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en numeral 8 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º  del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en  primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto la  misma involucra al Consejo Superior de la Judicatura.  

En  el caso concreto, el problema jurídico a resolver consiste en  determinar si la  Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo  Superior de la Judicatura desconoció las garantías  constitucionales de  Daniel  Cadavid Bernal,  con  la expedición de la Resolución CJR23-0061 del 8 de  febrero de 2023.  

En  ese acto administrativo, la Unidad rechazó al accionante del  concurso de méritos Convocatoria N.º 27, por las causales  de rechazo 3.4. y 3.5. del artículo 3º del Acuerdo  PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, relacionadas con la  experiencia mínima de 720 días para el cargo  seleccionado de Juez Penal Municipal y la declaración  juramentada en formato PDF, de ausencia de inhabilidades e  incompatibilidades.  

Sobre  el particular, se anticipa que la acción de tutela no está  llamada a prosperar, comoquiera que no se cumple el presupuesto de  subsidiariedad de la acción. Lo anterior, pues el accionante  cuenta con los mecanismos dispuestos en la jurisdicción  contenciosa administrativa para atacar el acto administrativo  cuestionado vía tutela.  

Así  las cosas, a fin de abordar el problema jurídico planteado,  primero se analizará el presupuesto de subsidiariedad de la  acción de tutela frente actos administrativos, y luego  estudiará el caso concreto.  

1.  Subsidiariedad de la acción de tutela frente a actos  administrativos.  

1.1.  El artículo 86 de la Constitución Política  consagró la  acción de tutela como  un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para  la protección de las cláusulas constitucionales  fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción  u omisión atribuible a las entidades públicas o a los  particulares. Lo anterior, siempre  que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, o  cuando existiéndolos, no resulten oportunos o se requiera  acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

Por  su parte, la jurisprudencia constitucional ha advertido que la acción  de tutela, por regla general, no es el mecanismo judicial llamado a  controvertir actos administrativos, pues para tal efecto existen  acciones judiciales pertinentes a ejercerse ante la jurisdicción  contenciosa administrativa, como lo es la nulidad y restablecimiento  del derecho.1  

Sin  embargo, la Corte Constitucional ha explicado que al momento de  evaluar la procedibilidad de la acción, el juez debe  considerar no solo la hipotética existencia de otros medios de  defensa judicial, sino también su idoneidad material, es  decir, la aptitud funcional de acuerdo con las necesidades y  particularidades de cada caso.2  

En  consecuencia, cuando existen otros mecanismos ordinarios de defensa  judicial, pero los mismos no se muestran lo suficientemente idóneos  en orden de asegurar los derechos vulnerados, la acción  tuitiva procede, incluso, como mecanismo principal.  

Con  todo, no se puede olvidar que la eficacia de los medios de defensa  ordinarios no necesariamente depende de la velocidad con la cual se  resuelve un asunto, pues con este parámetro todas las demás  acciones instituidas en el ordenamiento jurídico, con  excepción del hábeas  corpus,  serían ineficaces y por lo mismo, ningún sentido  tendrían los otros medios de defensa -consecuencia contraria a  la esencia y teleología de la acción constitucional-.  

1.2.  Es por ello que para el análisis de la subsidiariedad de la  acción de tutela, debe tenerse en cuenta que en el marco del  proceso contencioso administrativo, el artículo 230 de la Ley  1437 de 2011 contempló las medidas cautelares que pueden ser  preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión. Las  mismas pueden ser solicitadas por la parte interesada y decretadas  por el juez antes de la notificación del auto admisorio de la  demanda o en cualquier etapa del proceso.  

Para  ello se surtirá el procedimiento previsto en el canon 233, que  contempla que el  juez correrá traslado de la solicitud de medida cautelar en  auto separado para que el demandado se pronuncie sobre ella dentro  del término de cinco (5) días, plazo que correrá  en forma independiente al de la contestación de la demanda.  

La  misma será decidida y notificada de forma simultánea  con el auto admisorio, y no procederá ningún recurso en  su contra; providencia que deberá adoptarse dentro de los 10  días siguientes al vencimiento del término de que  dispone el demandado para pronunciarse sobre ella.  

Igualmente,  el mismo código contempla medidas de urgencia, reguladas por  el artículo 234 ejusdem,  que pueden ser ordenadas desde el momento en que se presente una  solicitud y sin necesidad de notificar previamente a la otra parte,  siempre y cuando se verifiquen las condiciones generales previstas  para su adopción3.  

En  ambos casos, los tipos de medidas admiten los recursos de apelación  o de súplica que deben ser decididos en un plazo máximo  de 20 días. Términos anteriores que, en su conjunto,  resultan razonables de cara a la necesidad de protección de  los derechos conculcados y a la garantía del derecho a la  defensa y contradicción de las demás partes  involucradas o afectadas con la medida cautelar.  

2.  Caso concreto  

2.1.  Daniel  Cadavid Bernal  solicita que, mediante este mecanismo preferente, se ordene la  cesación de efectos jurídicos de la Resolución  CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023, en su caso particular, y se  disponga su reintegro a la Convocatoria N.º 27.  

Su  inconformidad se sustenta en que, a pesar de que cargó la  totalidad de documentos para acreditar la experiencia para el cargo  de Juez Penal Municipal y aportó declaración de  ausencia de inhabilidades e incompatibilidades, el sistema Kactus no  reportó dichos documentos y fue rechazado del concurso. Por el  contrario, aparecen registrados los documentos que adjuntó  para la Convocatoria N.º 4 de empleados de la Rama Judicial, lo  cual denota un error del sistema empleado para desarrollar el  concurso.  

2.2.  Como aspecto preliminar, la Sala destaca que el debate relacionado  con la exclusión de participantes del concurso de méritos  – Convocatoria N.º 27, por no adjuntar documento en PDF con la  declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e  incompatibilidades contenida en la causal de rechazo 3.5. del  artículo 3º del Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de  2018, fue zanjado por la Sala Penal del Corte Suprema de Justicia, en  sentencia STP5284-2023 del 31 de mayo de 2023, emitida dentro del  radicado n.º 11001023000020230033500.  

En  dicha oportunidad, en síntesis, la Sala estableció que  la acción de tutela resultaba procedente dada la inminencia  del perjuicio irremediable al que estaban expuestos por concursantes  rechazados por la causal 3.5., situación ante la cual, los  medios de defensa judicial existentes resultaban ineficaces.  

De  otro lado, estableció que la exigencia de declaración  de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades en medio físico  -entiéndase documento aportado en PDF y suscrito por los  participantes – constituyó un exceso de ritual manifiesto,  toda vez que los participantes al momento de la creación del  usuario para su inscripción en el sistema Kactus, y el día  de la presentación del examen ya habían hecho dicha  declaración.  

En  ese orden, la Sala dejó sin efecto parcial la Resolución  CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023, únicamente,  respecto  de la exclusión de aspirantes del concurso “Convocatoria  27” por la configuración de la referida causal 3.5.  

En  cumplimiento de la anterior orden, la Unidad  de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de  la Judicatura emitió  la Resolución CJR23-0213 de 8 de junio de 2023, mediante la  cual incluyó a los aspirantes que previamente habían  sido rechazados, exclusivamente, por la causal 3.5.  

Descendiendo  al caso concreto, resulta palmario que Daniel  Cadavid Bernal no  fue cobijado por la anterior orden de tutela, en tanto, su rechazo de  la Convocatoria N.º 27 tuvo origen, además, en la causal  3.4.  

Por  tanto, si bien el alegato del actor se ajusta parcialmente a lo  expuesto en la providencia STP5284-2023  del 31 de mayo de 2023 – causal de rechazo n.º 3.5. -, lo  cierto es que persiste otro motivo de exclusión del concurso  de méritos, frente al cual no es dable aplicar los  razonamientos trazados en la citada providencia, como se mostrará  enseguida.  

Sobre  la existencia de otros medios de defensa, se recuerda que con el fin  de remover los efectos de la resolución  n.º Acuerdo  PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018,  que rechazó a Daniel  Cadavid Bernal del  concurso de méritos para la provisión de los cargos de  funcionarios de la Rama Judicial,  el actor cuenta con las herramientas previstas en el ordenamiento  jurídico.  

Concretamente,  el actor tiene la posibilidad de acudir  ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo e  interponer los medios de control en ella disponibles, por ejemplo, el  de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre y cuando se  verifiquen los requisitos para su procedencia.  

En  este punto, se remarca que la discusión que plantea el actor,  a través de la acción de tutela, ofrece mayores  garantías para ambas partes en el marco del proceso  contencioso, comoquiera que la misma se funda en las fallas del  sistema tecnológico empleado en la convocatoria que,  eventualmente, requerirá de experticias que permitan validar  la tesis del demandante y con eso, acreditar la vulneración de  sus derechos fundamentales. Lo anterior refuerza la necesidad de que  el debate planteado por el actor se dé ante el juez  competente, bajo las formas propias del proceso.  

En  el mismo sentido, se destaca que el  citado medio de control, además de constituir una herramienta  de defensa judicial idónea, le permite al demandante solicitar  medidas  cautelares desde la presentación de la demanda – o en  cualquier tiempo -, según lo previsto en el artículo  233 de la ley 1437 de 2011, la cual debe ser decidida en un término  perentorio, según se refirió en acápite 1.2. de  las consideraciones de este proveído.  

Dichas  cautelas están diseñadas para proteger y garantizar,  provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de una  eventual sentencia favorable. Entre las mismas se identifican las de  carácter suspensivo,  que tienen como finalidad suspender, provisionalmente, los efectos de  un acto administrativo, procedimiento o actuación  administrativa.  

En  ese orden, para la Corte resulta palmario que Daniel  Cadavid Bernal  dispone de herramientas judiciales idóneas y eficaces para  salvaguardar los derechos que estima vulnerados, los cuales deben ser  agotados. Una posición contraria llevaría a que esta  Corporación resolviera asuntos que no está llamada a  conocer y que atañen directamente al juez contencioso  administrativo, pues se relacionan con la legalidad del acto  cuestionado.  

2.4.  En cuanto a la ausencia de configuración del perjuicio  irremediable, se resalta que en el evento estudiado no se acreditan  la existencia de un daño de ese carácter, que  justifique la procedencia excepcional de la acción de tutela  contra actos administrativos emitidos en el marco de un concurso de  méritos.  

Esto  es así, comoquiera que a diferencia de la situación  valorada en la providencia STP5284-2023  del 31 de mayo de 2023, en esta oportunidad no se aprecia, a simple  vista, una vulneración cierta, evidente y grave de los  derechos del accionante, por cuanto, para llegar a la conclusión  sobre la vulneración, es necesario que se dé un debate  sobre aspectos, entre otros, técnicos, de la convocatoria, lo  cual tiene mejor lugar en el proceso judicial.  

Lo  anterior quiere decir que no  se demostraron los presupuestos exigidos por la jurisprudencia para  la declaratoria del perjuicio irremediable.4  

2.5.  A modo de conclusión, se declarará improcedente el  amparo deprecado por el accionante, por insatisfacción del  requisito de subsidiariedad.  

En  mérito de lo expuesto, Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR  IMPROCEDENTE el  amparo invocado.  

SEGUNDO:  INFORMAR  a las partes que contra la decisión procede la impugnación  ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia.  

TERCERO:  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  en  el evento de que la decisión no sea impugnada.  

Notifíquese  Y Cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Corte          Constitucional T-135-15.  

2          Corte          Constitucional T-712-2013.  

3CC          SU-355 de 2015.  

4          Corte          Constitucional T-226          de 2007.      

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