STP7993-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP7993-2023  

Radicación  nº 131900  

(Aprobado  Acta n° 150)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por el apoderado de JAOMER LUIS DÍAZ CARREÑO,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Montería (Córdoba),  por la presunta vulneración de su derecho fundamental al  debido proceso.  

2.  A la presente actuación fueron vinculados, como terceros con  interés, todas  las partes e intervinientes dentro del incidente de desacato bajo  radicado 2300122040002022013600.  

3.  Se extrae del escrito de tutela que  JAOMER LUIS DÍAZ CARREÑO, en calidad de docente  adscrito a la Secretaría de Educación Departamental de  Córdoba  interpuso acción de tutela ante la Sala Penal del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Montería, en contra de la  Gobernación de Córdoba, radicada bajo el número  23 001 22 04000 2022 00136 00.  

4.  En tal actuación, el Tribunal, el 8 de septiembre de 2022,  emitió sentencia de primera instancia, en la cual declaró  la improcedencia del amparo constitucional.  

5.  Inconforme con la determinación, la parte actora interpuso  recurso de apelación, mismo que fue concedido ante la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y se repartió  a la Sala de Tutelas No. 3, órgano colegiado que, en  providencia del 26 de octubre de 2022, dispuso:  

Primero.  – REVOCAR el  fallo de tutela proferido el 8 de septiembre de 2022, por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Montería.  

Segundo.  – AMPARAR los  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia de Jaomer Luis Díaz Carreño, como víctima  reconocida en el proceso penal rad. 2306860010482011900078.  

Tercero.  – ORDENAR a  la Gobernación de Córdoba que, dentro de las cuarenta y  ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión,  proceda a acatar la orden dada por el Juzgado Segundo Penal Municipal  con Función de Control de Garantías de Montería  en el auto de 7 de junio de 2022, por cuyo medio dejó sin  efectos la Resolución No 1102 del 26 de abril de 2018,  mediante la cual fue ordenado el retiro de cesantías del actor  como docente vinculado a la Secretaría de Educación  Departamental de Córdoba y adscrito al fondo de prestaciones  sociales del Magisterio como cotizante a cesantías y pensión,  sin que, frente a ello, pueda pretextar la incompetencia del juzgado  de control de garantías.  

6.  Por el presunto incumplimiento de la Gobernación de Córdoba  al referido proveído, JAOMER LUIS DÍAZ CARREÑO  solicitó iniciar trámite de incidente de desacato, ante  el incumplimiento de la orden emitida por la Sala de Tutelas No. 3 de  esta Sala Especializada, en cuanto a la suspensión de la  Resolución No.1103 del 26 de abril de 2018, dispuesta por el  Juzgado Segundo Penal de Municipal con Función de Control de  Garantías de Montería dentro del proceso penal  2306860010482011900078.  

7.  Posterior a requerir al ente territorial accionado, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería, el pasado  16 de junio, dio apertura formal al incidente de desacato y ordenó  correrle traslado por el término de 24 horas para que  informara las gestiones realizadas con el fin de dar cumplimiento a  la providencia judicial dictada al interior de la acción de  tutela 23 001 22 04000 2022 00136 00.  

8.  A través de auto del 30 de junio de la presente anualidad, la  Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería  decidió declarar que la Gobernación del Departamento de  Córdoba no incurrió en desacato, y dio cumplimiento al  fallo de amparo del 26 de octubre de 2022; en consecuencia, ordenó  archivar la actuación.  

9.  El actor repuso la decisión proferida en el trámite del  desacato, recurso que fue rechazado mediante auto del 7 de julio de  2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería.  

10.  Con estricto apego a lo anunciado, JAOMER  LUIS DÍAZ CARREÑO  acude a la presente acción de tutela con el fin de que se  proteja su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera  transgredido con la emisión del auto del 30 de junio en curso.  

11.  Pide, por esas razones, que se revoque dicha decisión y, como  resultado, se imponga sanción a la Gobernación de  Córdoba.  

III.  TRÁMITE Y RESPUESTAS  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

12.  Mediante  auto del 18 de julio de 2023, esta  Sala aceptó el impedimento presentado por los magistrados que  conforman la Sala de Tutelas No.31  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  por encontrar configurada la causal 6ª del artículo 56 de  la Ley 906 de 20042.  

Por  lo anterior, esta Sala de Tutelas No.1 avocó el conocimiento y  ordenó correr traslado de la demanda al Tribunal accionado y  vinculados dentro del incidente de desacato con radicado 23 001 22  04000 2022 00136 00 a efectos de garantizar su derecho de defensa y  contradicción.  

13.  Dentro del término, se recibieron las siguientes respuestas:  

13.1.  El Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de  Garantías de Montería solicitó la desvinculación  de la presente acción puesto que no ha transgredido ninguna  garantía constitucional, en atención a que su actuar  estuvo dirigido a que el “07  de junio de 2022, en audiencia preliminar de restablecimiento de  derechos dentro del proceso de radicado 23 068 60 01048 2019 00078,  dentro del delito de FRAUDE PROCESAL Y OTROS, esta judicatura  resolvió ORDENAR a la Gobernación Del Departamento De  Córdoba, LA CANCELACION DE TITULOS, dentro del cual se  encontraba la Resolución N° 1102 de 26-04-2018, del señor  JAOMER LUIS DIAZ CARREÑO, identificado con cedula de  ciudadanía N° 78.026.148, el cual acudía a dicha  diligencia en calidad de víctima”.  

13.2  La delegada de la Fiscalía Octava Seccional de Montería  adveró que es cierto que “reposa  la denuncia con SPOA matriz 230686001048201900078, la cual se  encuentra activa y en indagación con órdenes destinadas  a colectar elementos materiales probatorios y evidencias físicas  para realizar una efectiva acusación. A ese SPOA mencionado se  encuentran conexadas 9 noticias criminales por los mismos hechos con  sus respectivos informes de laboratorios de policía judicial,  lo que significa que en la denuncia mencionada se encuentran  múltiples víctimas”.  

13.3.  La Fiduprevisora S.A., indicó que su entidad actúa en  calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del  Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo cual,  no tiene competencia para la expedición o revocatoria de actos  administrativos, pues ello solo recae en la Secretaría de  Educación de la Gobernación de Córdoba.  

13.4.  La Gobernación  de Córdoba aseguró que la  determinación adoptada al interior de la providencia judicial  censurada, esto es el auto del 30 de junio de 2023 es razonable,  puesto que “la  Secretaría de Educación Departamental le dio  cumplimiento a lo estipulado por el Juzgado Segundo Penal Municipal  con Función de Control de Garantías de Montería,  para lo cual expidió la resolución No.003086 de 8 de  agosto de 2022 “por medio de la cual se cancelan títulos  para dar cumplimiento a una orden judicial” acto administrativo  dentro del cual se incluyó la cancelación de la  resolución No. 1102 de 26 de abril de 2018 correspondiente al  señor JAOMER LUIS DÍAZ CARREÑO”.  

13.5.   Los demás vinculados guardaron  silencio durante el término de traslado, pese a haber sido  notificados por la Secretaría de esta Sala Especializada  mediante correos electrónicos del 27 de julio de 2023.  

IV.  CONSIDERACIONES  

14.  De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado  por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021),  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela instaurada por JAOMER  LUIS DÍAZ CARREÑO  al comprometer actuaciones  judiciales adoptadas por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Montería.  

15.  Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política y así  lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que  toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante  los jueces la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que  solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de  defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

16.  En atención a la pretensión formulada por el  accionante, es necesario acotar que la  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad (generales y específicos), que implican una  carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su  demostración.  

16.1.  Los primeros se concretan a que: i)  la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable; iii)  se cumpla el requisito de la inmediatez; iv)  cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; v)  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible y; vi)  no se trate de sentencias de tutela3.  

16.2.  Mientras que los específicos, implican la demostración  de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i)  defecto  orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); ii)  defecto  procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); iii)  defecto  fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  iv)  defecto  material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v)  error  inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); vi)  decisión  sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  decisión); vii)  desconocimiento  del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y viii)  violación  directa de la Constitución (CC  C-590/05).  

17.  Del caso en concreto.  

17.1  Sobre los requisitos generales, se evidencia lo siguiente: (i) el  presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la  decisión censurada involucra derechos superiores como el  debido proceso, (ii) el accionante no cuenta con otros medios de  defensa pues  contra el auto emitido en el trámite de incidente de desacato  interpuso recurso de reposición, el cual fue rechazado,  (iii)  se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que  acudió a esta vía excepcional dentro de un término  razonable, dado que el último proveído censurado es del  30 de junio de 2023,  (iv) identificó los hechos que generaron la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales, y (v) no se dirige  contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan  acreditados los requisitos generales.  

17.2.  En  el caso, el accionante sostuvo que su derecho fundamental fue  vulnerado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Montería, dado que incurrió en vía  de hecho, puesto que desconoció el incumplimiento de la  Gobernación de Córdoba, y omitió valorar al  interior de incidente de desacato las  pruebas que aportó, con las cuales demostraba la ausencia de  gestiones jurídicas para restablecer sus derechos como  víctima, ello con la revocatoria de la resolución con  la cual se hace un errado reconocimiento a sus cesantías. Sin  embargo, de los elementos  de juicio incorporados al expediente de tutela se advierte errada tal  apreciación.  

17.3.  En  primer lugar, el incumplimiento de la Gobernación de Córdoba  al fallo de tutela del 26 de octubre de 2022, ya había sido  alegado por el accionante al interior del incidente de desacato  (23001220400020220013600)  que  se adelantó en su contra, oportunidad en la que la Sala Penal  del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería le  indicó que:  

«  (…) Descendiendo  al caso sub examine se tiene, que ninguna duda surge en cuanto a la  orden impartida por la Honorable Corte Suprema de Justicia mediante  proveído del 26 de octubre de 2022, a través del cual  se le ordenó la GOBERNACIÓN DE CÓRDOBA, acatar  la orden impuesta por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Montería  mediante auto del 07 de junio de esa misma anualidad, en la cual dejo  sin efectos la Resolución No 1102 del 26 de abril de 2018 en  donde fue ordenado el retiro de cesantías del actor como  docente vinculado a la Secretaría de Educación  Departamental de Córdoba y adscrito al fondo de prestaciones  sociales del Magisterio como cotizante a cesantías y pensión.  

No  obstante, indica el incidentista mediante apoderado judicial que  dicha entidad no está materializando la orden emitida por el  Juzgado Segundo Penal Municipal de Montería, pues en su sentir  en el trámite de solicitud de cesantías no dan  cumplimiento a todas las órdenes judiciales que lo protegen  como víctima de un ilícito, por cuanto el departamento  de Córdoba a través de su Secretaría de  Educación se está negando de forma directa y dolosa a  acatar el cumplimiento en debida forma, toda vez que están  condicionando las ordenes impartidas por la misma GOBERNACIÓN  DE CÓRDOBA mediante Resoluciones 003086 del 08 de agosto de  2022 y 1017 del 10 de abril de 2023 por las cuales revocaron las  resoluciones en donde se hurtaron los dineros de cesantías a  los maestros del departamento de Córdoba, incluida la de su  prohijado.  

Así  entonces, de la respuesta dada por la GOBERNACIÓN DE CÓRDOBA  se observa que no hay lugar para imponer sanción por desacato  toda vez que ha realizado las labores tendientes a acatar la orden  dada por el Juez de Garantías consistente en dejar sin efectos  las resoluciones fraudulentas, pues en lo que concierne al trámite  posterior de reconocimiento y pago de cesantías a favor de su  representado ello no fue dilucidado en la orden de tutela y en  consecuencia no puede ventilarse en este escenario, máxime  cuando la Secretaría de Educación Departamental relató  que ha realizado los trámites de su competencia”.  

17.4.  Además  de lo ya expuesto, el accionado demostró que adelantó  actos positivos para el cumplimiento de la orden de amparo; no  obstante, el actor insiste en poner de presente una controversia que  ya fue resuelta al interior del incidente de desacato, respecto de la  cual intenta edificar el supuesto inobservancia del fallo de tutela,  pues si lo pretendido es obtener el reconocimiento y pago de las  cesantías que le corresponden podrá solicitarlas ante  la Secretaría de Educación de la Gobernación de  Córdoba  

17.5.  Por último, debe resaltar la Sala que la  naturaleza y finalidad del desacato no  es la sanción en sí misma, sino propiciar que se cumpla  el fallo de tutela (Ver,  CC C-367/2014 y CSJ ATP1598-2019, reiterado en ATP 12 may. 2020, rad.  109784; ATP1142-2020 y ATP136-2021, entre otros).  Por  ello, de presentarse una evidente causal de desobedecimiento del  incidentado, lo procedente por parte del actor es demostrar ese  aspecto con elementos de juicio idóneos, y no insistir, por la  vía de tutela y como si de una instancia adicional se tratara,  en aspectos que ya fueron analizados al interior del incidente de  desacato, todo con el ánimo de obtener un análisis que  resulte favorable a sus intereses.  

18.  En consecuencia, se le reitera al libelista que la tutela: i) no  está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la  causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela  a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para  imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a  fallar de una determinada forma, pues «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima»  (T-221/18).  

19.  Sin más consideraciones, al no haberse configurado alguna de  las causales específicas de prosperidad denunciadas por el  accionante, la Sala negará la solicitud de amparo invocada.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS NO. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

V.  RESUELVE  

1.  NEGAR el  amparo solicitado, de conformidad con la motivación que  antecede.  

2.  NOTIFICAR a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no ser impugnada la presente decisión.  

Cúmplase,  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Doctores Diego Eugenio Corredor Beltrán, Myriam Ávila          Roldán y Gerson Chaverra Castro.  

2          Dado que dentro del trámite de acción de tutela bajo          radicado 23001220400020220013600, el 26 de octubre de 2022          suscribieron la decisión STP16181-2022 por medio de la cual,          revocaron el fallo de amparo constitucional emitido el 8 de          septiembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de          Montería y, en consecuencia, tutelaron los derechos          fundamentales DÍAZ CARREÑO.  

3          CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.      

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