STP11175-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS #2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ  BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP11175-2023  

Radicación  #130925  

Acta 146  

Bogotá,  D. C., primero  (1°) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS:  

Se pronuncia la  Sala respecto de la impugnación interpuesta por la  Procuraduría General de la Nación contra la sentencia  proferida el 3 de mayo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal  Superior  de Distrito Judicial de Bogotá,  mediante la cual declaró improcedente el amparo constitucional  demandado por MIGUEL  GUILLERMO FÉLIX PARRA contra los Juzgados 5º y 20 de  Ejecución de Penas de esta ciudad y exhortó al  Ministerio Público y la Dirección de Investigación  Criminal e Interpol de la Policía Nacional -DIJIN- para que  actualicen sus bases de datos sobre los antecedentes del accionante.  

El  trámite se hizo extensivo al Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá, la Dirección de  Investigación Criminal e Interpol de la Policía  Nacional -DIJIN-, la Registraduría Nacional del Estado Civil y  la Procuraduría General de la Nación.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

El  16 de marzo de 2023, MIGUEL GUILLERMO FÉLIX PARRA solicitó  ante el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de  Ejecución de Penas de Bogotá la extinción de las  sanciones penales impuestas en su contra, el ocultamiento de sus  datos personales en relación con los procesos en los que  cumplió la pena y que oficiaran a las autoridades relacionadas  con esas actuaciones. Sin embargo, indicó que a la fecha de  formulación de la presente demanda no ha obtenido respuesta.  

Acudió ante  la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus  derechos fundamentales al hábeas data y petición. En  consecuencia, que se ordene a los jueces de penas resolver sus  peticiones.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto  del 19 de abril de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá admitió la tutela y corrió el traslado  correspondiente a las autoridades accionadas y vinculadas.  

El  Juzgado  5º de Ejecución de Penas de Bogotá informó  que el 16 de septiembre de 2022 declaró la extinción de  la sanción penal que vigilaba en contra del accionante, así  como la rehabilitación de sus derechos y funciones públicas  (radicado 110016000028200801170). En consecuencia, ordenó al  centro de servicios comunicar la decisión a las autoridades  correspondientes y ocultar de la vista pública las anotaciones  sobre dicha actuación. En sustento, allegó la referida  providencia. Indicó, además, que no recibió  ninguna solicitud de MIGUEL  GUILLERMO FÉLIX PARRA.  

A  su turno, el  Juzgado  20 de Ejecución de Penas de Bogotá expuso que mediante  auto del 21 de enero de 2014, decretó la «liberación  definitiva de la pena impuesta»  dentro del proceso penal 110016000015200802849 y dispuso librar las  comunicaciones correspondientes. No obstante, ante la nueva solicitud  allegada por el actor al  Centro de Servicios, el 25 de abril de 2023, ordenó a dicha  dependencia expedir constancia al respecto y adelantar las gestiones  respectivas para salvaguardar los derechos a la igualdad y al hábeas  data del peticionario, del cual anexó copia.  

La  Procuraduría General de la Nación se opuso a la  solicitud de amparo. Explicó que revisadas sus bases de datos  por la División de Registro de Sanciones y Causas de  Inhabilidad – DRSCI, encontró que contra el accionante  persisten anotaciones por las penas impuestas dentro de los procesos  110016000028200801170 y 110016000015200802849,  puesto que no ha recibido información sobre la extinción  de las mismas.  

Finalmente,  el oficial mayor del Centro de Servicios Administrativos de los  Juzgados de Ejecución de Penas de esta ciudad manifestó  que con ocasión a las declaratorias de extinción de la  pena en favor del accionante por parte de los Juzgados 20 y 5°,  comunicó a las autoridades respectivas tales determinaciones y  dispuso el ocultamiento de los procesos el 19 y 20 de abril de 2023,  respectivamente.  

Por  lo anterior, pidió negar las pretensiones de la demanda de  tutela. Adjuntó copia de la certificación que expidió  del proceso radicado 110016000015200802849 y la constancia de  comunicación al demandante. Y, en relación con el  proceso radicado 110016000028200801170, allegó los oficios que  libró con destino a la oficina de sistemas de esa dependencia,  a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Dirección  de Investigación Criminal e Interpol de la Policía  Nacional -DIJIN-.  

La  Procuraduría General de la Nación impugnó  el fallo. Argumentó que no puede cumplir con lo ordenado por  el juez de tutela, toda vez que no ha recibido información  relativa a la extinción de la sanción penal en favor  del accionante por parte del Juzgado 5º  de Ejecución de Penas de Bogotá.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de  1991, la Sala es competente para resolver la impugnación  contra la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá.  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido  para la protección inmediata de los derechos fundamentales,  cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción  u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de  defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

En  sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el  contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y  con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de  fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la  confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite  constitucional.  

La  Procuraduría General de la Nación recurrió  el fallo de tutela en lo que tiene que ver con el exhorto, pues, en  su criterio no  puede cumplir con lo ordenado por el juez de tutela, toda vez que no  ha recibido información relativa a la extinción de la  sanción penal en favor del accionante por parte del Juzgado 5º  de Ejecución de Penas de Bogotá.  

Sobre  el particular, ha de resaltarse que la figura del exhorto, a la cual  acudió el juez de primera instancia, ha dicho la Corte  Constitucional, debe entenderse como un llamamiento o apremio que se  hace a una autoridad determinada, y no  puede confundirse con una orden judicial, pues la característica  esencial de esta última es que presupone la existencia de  instrumentos que permitan su cumplimiento coercitivamente (CC  AT078/2013 y A-560/2016, entre otros).  

En  el presente asunto, el juez de primera instancia encontró que  los  Juzgados 5º y 20 de Ejecución de Penas de Bogotá  habían  declarado la extinción de las penas impuestas contra el actor  dentro de los procesos seguidos bajo consecutivos  110016000015200802849  y 110016000028200801170  y, a la par, ordenaron al Centro de Servicios Administrativos que  comunicaran dichas determinaciones a las diferentes autoridades para  lo de su respectiva competencia.  

Igualmente,  encontró probado que esta última dependencia cumplió  con lo dispuesto por los jueces de penas, de manera que declaró  improcedente la demanda de amparo por hecho superado.  

No  obstante, consideró  que hacía falta que la  Procuraduría General de la Nación y la Dirección  de Investigación Criminal e Interpol de la Policía  Nacional -DIJIN- actualizaran sus bases de datos respecto de las  anotaciones que persistían en esas entidades contra el actor,  relacionadas con lo resuelto por el Juzgado 5º de Ejecución  de Penas de esta ciudad, por lo cual los exhortó para que lo  hicieran.  

Al  no poder predicarse un desconocimiento de derechos fundamentales  resulta razonable que el juez de primera instancia haya optado por  acudir a la figura del exhorto, pues, conforme lo informó el  Centro de Servicios, tales comunicaciones se cursaron el 20  de abril de 2023.  

Exhortar,  según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua  Española, implica «[i]ncitar  a  alguien  con palabras  a  que haga  o  deje de hacer  algo».  La Corte Constitucional también ha señalado que ha  acudido a esta figura para hacer un llamado o apremio a la autoridad  correspondiente.  

En  ese orden, para la Corte la decisión de exhortar  al Ministerio Público en los términos indicados  obedeció a la intención del juez constitucional de que  dicha situación fuera atendida por la entidad conforme con sus  competencias y luego de recibir la referida comunicación, más  no porque hubiese advertido una flagrante vulneración de  derechos fundamentales.  

Se  confirmará, por consiguiente, el fallo impugnado.  

Por lo expuesto,  la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 3 de mayo de 2023, mediante la cual la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la  demanda de tutela promovida por  MIGUEL GUILLERMO FÉLIX PARRA.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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