STP11170-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

Tutela de 1ª  instancia No. 131569  

Acta No. 162  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Resolver la acción  de tutela interpuesta por la apoderada especial del SERVICIO  NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA,  contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, juez  natural y acceso a la administración de justicia.  

Fueron vinculados  al contradictorio la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 29  Laboral del Circuito de la misma ciudad y,  como terceros con interés legítimo en el asunto, las  demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso  ordinario laboral con radicado 11001310502920160034301.  

   

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

De la demanda de  tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente  relevantes los siguientes:  

            

1. LUIS          HERNANDO CORREAL TAMAYO          presentó demanda laboral contra la Administradora Colombiana          de Pensiones – Colpensiones y el Servicio Nacional de          Aprendizaje – SENA, para que se declarara la existencia de un          contrato con esta última, en virtud del cual se hacía          beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita          con el Sindicato de Trabajadores Oficiales del SENA -SINTRASENA y,          en consecuencia, se le reconociera y pagara la pensión de          jubilación prevista en el artículo 109 de esa          preceptiva extralegal, junto con su respectivo retroactivo e          indexación de las sumas adeudadas.  

En subsidio,  solicitó condenar a Colpensiones al reconocimiento y pago de  la pensión de vejez consagrada en los artículos 33 y 36  de la Ley 100 de 1993, así como la indexación de la  mesadas adeudadas.  

En sustento de sus  pretensiones refirió que i)  nació  el 6 de febrero de 1958,  ii)  estuvo al servicio del SENA desde el 26 de enero de 1980, activo a la  fecha de presentación de la demanda (11 de febrero de 2016), y  iii)  laboró para el municipio de Apartadó desde el 26 de  enero de 1979 hasta el 30 de noviembre del mismo año.  

            

2. El conocimiento          del proceso -No.          11001310502920160034301-          correspondió          al Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá. Adelantadas las          diligencias de rigor, mediante fallo del 16 de agosto de 2017,          absolvió a las demandadas de todas las pretensiones.  

            

3. En fallo del 1°          de agosto de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior del          Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el grado          jurisdiccional de consulta que se surtió en favor del          demandante, confirmó la providencia de primera instancia tras          estimar que el artículo 109 convencional preveía el          cumplimiento de la edad de 55 años para los hombres como          requisito concurrente a la calidad de trabajador oficial activo del          SENA y los 20 años de servicios prestados a dicha entidad.  

Consideró,  además, que los referidos beneficios convencionales 2003-2004  no le eran aplicables al demandante, comoquiera que cumplió  sus 55 años edad el 6 de febrero de 2013, esto es, por fuera  del término de su vigencia, dado que, de acuerdo con lo  dispuso en el Acto Legislativo 01 de 2005 -que  adicionó el artículo 48 Superior-,  los pactos y convenciones colectivas de trabajo prorrogadas  sucesivamente por ministerio del artículo 478 del Código  Sustantivo de Trabajo, sólo surtirían efectos hasta el  31 de julio de 2010.  

Por último,  validó la conclusión del a  quo,  según la cual, el actor no cumple con el presupuesto de edad  exigido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, ni los  requisitos demandados para ser beneficiario del régimen de  transición previsto en el artículo 36  ibidem,  puesto que, para la entrada en vigencia de dicho régimen  pensional, esto es, el 1° de abril de 1994, no contaba con los 40  años de edad y tampoco tenía los 15 años de  servicio exigidos para el efecto.  

            

4. LUIS HERNANDO          CORREAL TAMAYO, a través de abogado, interpuso recurso          extraordinario de casación el cual fue desatado por la          Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación          Laboral de la Corte Suprema de Justicia con providencia SL33671 del          17 de agosto de 2021, en el sentido de casar la sentencia de segunda          instancia.  

En consecuencia,  mediante fallo SL2835 del 9 de agosto de 2022, la referida  Corporación dictó decisión de reemplazo, en la  cual:  

i)  declaró  que el demandante tiene derecho a la pensión de jubilación  convencional causada el 26 de enero de 2000,  

ii)  condenó al SENA a reconocer y pagar en su favor el referido  derecho convencional a partir en la fecha en que acredite el retiro  del servicio en cuantía equivalente al 100% del último  salario devengado, con los incrementos  legales anuales y en 14 mesadas al año, así como del  correspondiente retroactivo e indexación, de haber lugar a  ello,  

iii)  declaró la compatibilidad de la referida pensión de  jubilación con la de vejez que eventualmente Colpensiones  pueda reconocer, y  

            

5. La entidad          demandada promovió incidente de nulidad contra la anterior          determinación, el cual fue rechazado mediante auto AL600 del          17 de abril de 2023. Determinación notificada por estado de          la misma fecha.  

            

6. Para la          tutelante, la autoridad accionada con la anterior decisión          vulneró los derechos fundamentales de la entidad cuyos          intereses representa, en tanto, se apartó “sin          ninguna justificación” del          criterio interpretativo trazado en la sentencia SL839 de 2018, en la          cual se resolvió un caso con identidad fáctica y          jurídica al de la especie -pensión          de jubilación prevista en el artículo 109 de la          Convención del SENA-          en favor de la demandada y, a su juicio, carecía de          competencia para cambiar el criterio establecido por la Sala          permanente de Casación Laboral y fijar nuevas pautas          interpretativas, conforme lo establece “el          artículo 26 del Acuerdo No. 48 del 16 de noviembre de 2016”.  

Explica que, en  aquella oportunidad, se determinó que el precepto extralegal  en cuestión exige para la estructuración del derecho  pensional el cumplimiento de la edad como presupuesto concurrente con  la calidad de trabajador activo de la empresa, además, que la  norma convencional que la contiene perdía su vigencia el 31 de  julio de 2010, en virtud de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de  2005.  

Argumenta que, de  acuerdo con lo expuesto, en el caso examinado el demandante cumplió  los 55 años exigidos por la norma ut  supra  el 6 de febrero de 2013, esto es, una vez el precepto extralegal  había perdido vigencia.  

Por lo expuesto,  concluye que la Sala de Descongestión accionada cimentó  su decisión en pronunciamientos jurisprudenciales que no se  refieren a la misma entidad ni al mismo acuerdo extralegal, de tal  suerte que, en su sentir, interpretó erradamente que la edad  es un requisito de exigibilidad y no de causación del derecho  pensional convencional en comento.  

Conclusión  que, según aduce, fue avalada por la Magistrada disidente  quien en su salvamento expresó: “(…)  si  bien es cierto la diferencia litigiosa en este tipo de disposiciones  se refiere a si la edad es un requisito de exigibilidad o de  causación de la pensión, a mi juicio, su resolución  no se trata de un criterio unificado para todas las convenciones  colectivas existentes, de manera que cada caso debe resolverse según  la lectura única hecha por esta Corte al acuerdo extralegal  correspondiente, así la conclusión sea similar en  ellos”.  

Finalmente,  explica que dar cumplimiento a la sentencia cuestionada y proceder  con el pago de la pensión al ciudadano LUIS HERNANDO CORREAL  TAMAYO sin el cumplimiento de los requisitos convencionales y  jurisprudenciales exigidos, implica la causación de un  perjuicio irremediable al patrimonio público al no poder  recuperar las sumas pagadas indebidamente.  

            

7. Con fundamento en          los anteriores argumentos, pretende que, en amparo de los derechos          fundamentales del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, i)          se dejen sin efectos las sentencias SL3671 del 17 de agosto de 2021          y SL2835 del 9 de agosto de 2022 de la Sala de Descongestión          No. 4 de la Sala de Casación Laboral y, en su lugar, ordene          remitir el expediente a la Sala de Casación Laboral          Permanente “para          que sea esta quien decida el mencionado recurso de acuerdo con la          ley y el precedente judicial aplicable al caso”.  

RESPUESTA DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

            

1. El          Magistrado ponente de la Sala de          Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de          la Corte Suprema de Justicia defendió la legalidad de su          decisión. Explicó que las providencias censuradas          acogieron los lineamientos jurisprudenciales vigentes para la fecha          de su emisión “…          en el sentido de          adoctrinar que, mientras rija la norma pensional convencional, la          edad estipulada en ella deba ser entendida como un requisito de          causación de la pensión, de manera que esta exigencia          puede cumplirse por fuera de la vigencia del contrato colectivo,          mientras que el tiempo de servicios allí acordado debe          alcanzarse antes de la pérdida de eficacia jurídica          del acuerdo”.  

Con  fundamento en ello, argumentó que no modificó ni  desconoció una línea jurisprudencial vigente, sino que,  “atemperó  el caso (…) al concepto más actualizado sobre el  carácter de requisito de disfrute -no de causación- que  le corresponde a la edad pensional estipulada en una norma  extralegal”,  establecido en la  sentencia SL3329-2021, pronunciamiento posterior a aquel cuya  aplicación se reclama.  

De  igual modo, destacó que en la sentencia SL3343-2020 la Sala de  Casación Laboral estableció que la interpretación  de las cláusulas convencionales debe hacerse “…  desde las máximas y principios que orientan  la labor hermenéutica de las normas legales, como el de  favorabilidad, consagrado en los artículos 53 de la CP y 21  del CST, al que se dio alcance a través de los fallos que son  objeto de este proveído”.  

2.        La  directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la  Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, tras  realizar un recuento de las actuaciones realizadas en torno al  reconocimiento de la pensión de vejez del señor LUIS  HERNANDO CORREAL TAMAYO, sostuvo que la acción de amparo no  cumple ninguno de requisitos específicos exigidos para su  procedencia, toda vez que no percibe las decisiones cuestionadas como  ilegítimas o arbitrarias.  

3.          El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del  Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, administrado por  Fiduagraria S.A. solicitó su desvinculación.  

4.          El apoderado judicial del ciudadano LUIS HERNANDO CORREAL TAMAYO  apoyó las consideraciones de las decisiones cuestionadas, por  cuanto, contrario a lo argüido en la demanda de amparo, se  encuentran cimentadas en el criterio interpretativo más  reciente y favorable al actor contenido en la sentencias SL3343-2020  y SL3329-2021, en los cuales, según afirmó, se  determinó que la edad estipulada en la convención  colectiva en cuestión es un presupuesto de exigibilidad de la  pensión de jubilación, más no de causación.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

Problema  jurídico  

Establecer si la  sentencia que  resolvió el recurso de casación dentro del proceso  ordinario laboral que interesa comporta algún defecto de  orden sustantivo y por desconocimiento del precedente que  haga procedente el  amparo invocado.  

Análisis  del caso  

1. La acción  de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata  de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o  vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades  públicas o los particulares (artículos 86 de la  Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).  

2.  La Sala ha sostenido que esta acción no se creó para  reemplazar los procedimientos ordinarios, sino para suplir su  ausencia o ineficacia, razón por la cual no es viable  considerarla un mecanismo alternativo o paralelo de defensa, al cual  pueda acudirse cada vez que no se comparte una decisión de los  jueces competentes.  

3.  Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es  necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos  generales fijados en la sentencia SU-215 de 2022, es decir, que i)  se acredite la legitimación en la causa, ii)  la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se  acredite que el mismo es producto de una situación de  fraude-1,  “ni  una decisión proferida con ocasión del control  abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional,  como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por  inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado2”,  iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv)  identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o  amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del  proceso judicial.  

Además,  se debe demostrar que la decisión o actuación  cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto  orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de  motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o  violación directa de la Constitución (SU215 de 2022,  C-590/05 y T-332/06).  

3. En el presente  asunto, no existe discusión sobre la satisfacción de  los prepuestos generales de procedencia de la acción de  amparo, pues i)  quien  la promueve es la parte pasiva de las decisiones laborales que se  cuestionan, ii)  no  versa sobre un fallo de tutela, ni tiene relación con el  control abstracto de constitucional y el medio de control de nulidad  por inconstitucionalidad, iii)  en  su contra no proceden más recursos, iv)  fue promovida dentro del mes siguiente de la notificación de  la última decisión adoptada en el trámite  ordinario, esto es, el AL600-2023  que rechazó el incidente de nulidad propuesto por la  accionante,  y  v)  en el escrito de tutela fueron expuestos con claridad los hechos que  la motivan, así como los derechos fundamentales presuntamente  agraviados y la discusión en torno a la cual se suscitan los  defectos alegados.  

4.  Desconocimiento  del precedente,  defecto material o sustantivo y violación directa de la  Constitución en la sentencia SL3671-2021,  en  relación con la  interpretación del  Acto Legislativo 01 de 2005 y la vigencia  y aplicación del artículo 109 de la Convención  Colectiva de Trabajo 2003-2004 suscrita entre el SENA y su sindicato  de trabajadores oficiales – SINTRASENA.  

4.1. En el sub  examine,  la apoderada especial del Servicio Nacional de Aprendizaje -de  ahora en adelante SENA-  sostiene que la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de  Casación Laboral desconoció el precedente sentado por  la Sala Permanente en torno al alcance del Acto Legislativo 01 de  2005 frente a la vigencia y aplicación de la pensión de  jubilación consagrada en el artículo 109 de la  Convención Colectiva de Trabajo 2003-2004, de la cual es  beneficiario el señor LUIS HERNANDO CORREAL TAMAYO.  

4.2. Tras revisar  el referido fallo, se advierte que la Sala accionada casó el  fallo de segundo grado, tras estimar que el tribunal incurrió  en los siguientes yerros jurídicos:  

i) Precisó  que no se discute que LUIS HERNANDO CORREAL TAMAYO cumplió 55  años el 6 de febrero de 2013, que era trabajador oficial del  SENA, conforme el mismo empleador lo certificó, y que completó  los 20 años de servicios el 26 de enero del 2000.  

ii) En torno a la  vigencia de las cláusulas convencionales con posterioridad a  la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, explicó  que la Sala de Casación Permanente, en sentencia SL3635-2020,  modificó su criterio en el sentido de reconocer que cuando una  disposición colectiva consagre expresamente una vigencia  superior al 31 de julio de 2020, este lapso debe respetarse.  

Criterio  interpretativo que, a su juicio, da lugar a concluir que en aquellos  eventos en los que la convención, laudo o pacto colectivo,  suscritos con anterioridad a la expedición del Acto  Legislativo 01 de 2005, “no  establecieran términos para el cumplimiento de los requisitos  para pensionarse, y estuvieran en vigencia las prórrogas  automáticas, conforme al artículo 478 del CST, como  ocurre en este caso, al no haber prueba de que esa convención  hubiese sido denunciada tras su vigencia original, circunstancia que  no está en discusión, deben respetarse las cláusulas  convencionales hasta el 31 de julio de 2010 (…)”  

iii) Ante tales  premisas, sostuvo que la intelección del tribunal frente a la  referida disposición “negó  validez”  a la regla acordada por el empleador y su sindicato de trabajadores,  “a  pesar de que esta no fue denunciada después del 31 de  diciembre de 2004, último día de vigencia inicial, e  inmediatamente anterior a las prórrogas automáticas de  ley”.  

iv) Respecto de la  interpretación efectuada por la Sala de Casación  permanente, en sentencia SL839-2018, en torno a la aplicación  del mismo precepto colectivo aquí examinado -artículo  109 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2004-,  aseguró que obedecía a un entendimiento restrictivo,  por lo que estimó conveniente “…  modificar esa línea de pensamiento, con base en decisiones  posteriores”,  como el criterio adoptado en providencias SL3038-2021, SL2769-2021,  SL2130-2021 y SL2565-2021, en las que, en casos de similares  contornos, se concluyó, básicamente, que la edad es un  mero requisito de exigibilidad más no de causación de  la pensión de jubilación convencional en comento.  

Determinó  que lo común en los casos reseñados es que “la  orientación de la Sala converge en adoctrinar que, mientras  esté en vigor la norma pensional convencional, no hay razón  para que la edad estipulada en ella deba ser entendida como un  requisito de causación de la pensión, así que  esta exigencia puede cumplirse por fuera de la vigencia misma de la  convención colectiva, mientras que el tiempo de servicios sí  debe establecerse antes de la pérdida de eficacia jurídica  del acuerdo”.  Estructurando  en esos términos el segundo yerro advertido en la sentencia de  segunda instancia.  

4.3. Pues bien. A  efecto de establecer si en la decisión censurada la Sala de  Descongestión accionada desconoció el precedente de la  Sala permanente, relacionado con la vigencia de  las cláusulas convencionales a la luz del Acto Legislativo 01  de 2005 y, puntualmente, con el alcance interpretativo dado al  artículo 109 de la Convención Colectiva de Trabajo  2023-2004, suscrita entre el SENA y su sindicato de trabajadores  oficiales, conviene destacar la postura fijada sobre el tema en los  siguientes pronunciamientos:  

En  la sentencia SL3536-2020 fijó las siguientes pautas  relacionadas con la vigencia de las normas pensionales contenidas en  convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos válidamente  celebrados, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005:  

            

a. En          los eventos en que las reglas pensionales de carácter          convencional suscritas antes de la expedición del Acto          Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se          encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término          inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de          2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado.  

            

b. Si          al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto          legislativo en mención, respecto del convenio colectivo          estaba operando la prórroga automática consagrada en          el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las          partes no presentaron la denuncia en los términos del          artículo 479 ibidem, las          prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio          de 2010.  

            

c. Si          la convención colectiva de trabajo se denunció y se          trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por          ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales          de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de          2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían          establecer condiciones más favorables a las previstas en el          sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró          en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010.  

La misma  Corporación, en providencia SL839-2021 -cuya  aplicación se demanda-,  al examinar un caso con identidad fáctica y jurídica al  de la especie, coligió que la vigencia del artículo 109  de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2004 del SENA está  dada por la premisa contenida en el literal b  previamente  reseñado -efectos  de la prórroga  automática se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010.-  

Posteriormente, al  adentrarse en el análisis específico del artículo  109 extralegal, la Sala de Casación Laboral -permanente-  puntualizó:  

“Pues  bien, preliminarmente habrá que decir para resolver la  controversia planteada que para la Sala fluye indubitable que  la redacción del artículo 109 convencional, desde su  vista gramatical, sistemática y teleológica no  tiene más que una lectura:  1) que se aplica a trabajadores oficiales activos del SENA; y 2) que  para la estructuración del derecho pensional se exige haberse  prestado cuando menos veinte (20) años de servicio a la citada  entidad, y el cumplimento de la edad de cincuenta (50) años,  si se es mujer, o de cincuenta (55) años, si se es hombre.  

Esto  último habrá de resaltarse por constituir el meollo del  asunto, ya que en criterio de la Corte, la  edad pensional se acordó en la aludida disposición como  una exigencia concurrente con la calidad de trabajador activo de la  empresa, por ende, como un requisito para la estructuración  del derecho.”  (Destacado propio)  

En  sustento de su conclusión, trajo a colación lo  considerado en sentencia SL526-2018,  oportunidad en la que precisó:  

“La  vigencia de las relaciones contractuales de trabajo como objeto de la  aplicación directa de las normas convencionales explica con  facilidad que la edad pensional por ella prevista sea un requisito de  estructuración de la prestación, por eso, al lado de  otros presupuestos, como por ejemplo el tiempo de servicio, el  cumplimiento de la edad pensional durante su vigencia termina siendo  consecuencia necesaria de su naturaleza temporal. […]  

4.4.  Bajo esta óptica, se evidencia la configuración de los  defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente denunciados  por la accionante que llevó a la Sala accionada a inobservar  la regla contenida en el literal b  del  pronunciamiento SL3536-2020  y la pauta hermenéutica trazada en la sentencia SL839-2018  respecto del artículo 109 de la Convención Colectiva.  

Lo  anterior debido a que,  

i)  Aunque admitió que la vigencia precepto extralegal examinado  estaba dada por el literal b  del  precedente previamente acotado, concluyó, equívocamente,  que el Tribunal, en su intelección, “negó  validez a la regla acordada por el empleador y su sindicato de  trabajadores, a pesar de que esta no fue denunciada después  del 31 de diciembre de 2004, último día de vigencia  inicial, e inmediatamente anterior a las prórrogas automáticas  de ley”.  

Y  resulta equivocada, porque se advierte que en la convención se  pactó una vigencia inicial hasta el 31 de diciembre de 2004 y,  para el momento de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de  2005 -29 de julio de 2005-, estaba sometida prórrogas  automáticas. Por tanto, al no haberse presentado denuncia en  los términos del artículo 479 del CST, las  prerrogativas pensionales allí contenidas se extendieron sólo  hasta el 31 de julio de 2010, tal como lo precisó la Sala de  Casación permanente en su oportunidad.  

ii)  Consideró, erradamente, que para el caso de la pensión  de jubilación prevista en el artículo 109 de la  Convención Colectiva de Trabajo 2003-2004, el requisito de la  edad era un presupuesto de exigibilidad y no de causación, a  partir de la interpretación ofrecida por la Sala de Casación  permanente respecto de otros textos convencionales que no se referían  a la misma entidad ni al mismo acuerdo extralegal y, por tanto, no  regulaban el caso debatido3.  

ii)  De esa manera, inadvirtió que el ejercicio de unificación  de jurisprudencia presupone que los casos judiciales con identidad  fáctica y en los que se debatan los mismos aspectos jurídicos,  se definan en idéntico sentido, puesto que, para lo que  interesa, admitir una pluralidad de interpretaciones respecto de una  misma cláusula convencional frente a idénticos  supuestos fácticos, implicaría una afectación de  garantías superiores como la seguridad jurídica y el  derecho a la igualdad (SL1240-2019,  entre otras).  

iii)  El principio de favorabilidad, bajo el cual la Sala accionada ampara  su postura disímil, sólo tiene aplicación cuando  se advierta duda u ambivalencia en la intelección de la  disposición convencional examinada y, como quedó  expuesto, la Sala de Casación permanente zanjó el tema  indicando que la cláusula extralegal en cuestión es  inequívoca y “desde  su vista gramatical, sistemática y teleológica no tiene  más que una lectura”,  que la de tener la edad como  presupuesto concurrente con la calidad de trabajador oficial activo  de la empresa y el tiempo de prestación de servicios, para la  estructuración  o causación del derecho pensional convencional contenido en el  artículo 109 ut  supra,  más no de exigibilidad, como equivocadamente coligió la  Sala accionada. (Ver,  entre otras, SL5123-2017, SL14064-2016, SL1240-2019, SL131-2022).  

iv)  En las anotadas condiciones, pese a que LUIS HERNANDO CORREAL TAMAYO  acreditó oportunamente el presupuesto material del tiempo de  servicios -el  26 de enero del 2000-  exigido para la estructuración de la derecho pensional  convencional en disputa, no ocurrió lo mismo con aquel  relativo a la edad, pues no existe discusión alguna en torno a  que cumplió los 55 años de edad el 6 de febrero de  2013, esto es, con posterioridad al 31 de julio de 2010, fecha en la  que ya había perdido vigencia la regla pensional allí  contenida, en virtud de lo preceptuado en el parágrafo  transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005.  

v)  Ahora bien, si lo pretendido por la Sala de Descongestión No.  4 al puntualizar que “ahora  la Corte encuentra elementos para modificar esa línea de  pensamiento”,  debió proceder de conformidad con lo establecido en el inciso  2° del parágrafo del artículo 16 de la Ley 270 de  1996 -adicionado  por el artículo 2° de la Ley 1781 de 2016-,  de acuerdo con el cual:  

“PARÁGRAFO. La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  contará con cuatro salas de descongestión, cada una  integrada por tres Magistrados de descongestión, que actuarán  de forma transitoria y tendrán como único fin tramitar  y decidir los recursos de casación que determine la Sala de  Casación Laboral de esta Corte. Los Magistrados de  Descongestión no harán parte de la Sala Plena, no  tramitarán tutelas, ni recursos de revisión, no  conocerán de las apelaciones en procesos especiales de  calificación de suspensión o paro colectivo del  trabajo, ni de los conflictos de competencia, que en el ámbito  de su especialidad se susciten, y no tendrán funciones  administrativas. El reglamento de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia determinará las condiciones  del reparto de los procesos.  

Las  salas de descongestión actuarán independientemente de  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  pero  cuando la mayoría de los integrantes de aquellas consideren  procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o  crear una nueva, devolverán el expediente a la Sala de  Casación Laboral para que esta decida.  

4.5.  Dada  la configuración de los defectos de orden sustantivo y por  desconocimiento del precedente en la decisión cuestionada, la  Sala concederá el amparo del derecho fundamental al debido  proceso del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA.  En consecuencia, se ordenará a la Sala de Descongestión  No. 4 de la Sala de Casación Laboral que, dentro de los veinte  (20) días hábiles siguientes a la notificación  de esta providencia, deje sin efectos las sentencias SL3671-2021 y  SL2835-2022, y profiera una nueva decisión con observancia de  lo dispuesto en el artículo 109 de la Convención  Colectiva de Trabajo 2003-2004 y los precedentes fijados por la Sala  permanente en sentencias SL839-2018 y SL3635-2020.  

En su defecto, de  estimar que debe adoptarse una nueva línea de pensamiento en  torno a tal discusión, habrá de proceder de conformidad  con lo previsto en el inciso  2° del parágrafo del artículo 16 de la Ley 270 de  1996 -adicionado  por el artículo 2° de la Ley 1781 de 2016-.  

Por lo expuesto,  la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL –  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R E S U E L V  E:  

1.  Amparar el  derecho fundamental al debido proceso del Servicio Nacional de  Aprendizaje – SENA.  

2.  Ordenar a  la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación  Laboral que, dentro de los veinte (20) días hábiles  siguientes a la notificación de esta providencia, deje sin  efectos las sentencias SL3671-2021 y SL2835-2022 y profiera una nueva  decisión con observancia de lo dispuesto en el artículo  109 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2004 y los  precedentes fijados por la Sala permanente en sentencias SL839-2018 y  SL3635-2020.  

En su defecto, de  estimar que debe adoptarse una nueva línea de pensamiento en  torno a tal discusión, habrá de proceder de conformidad  con lo previsto en el inciso  2° del parágrafo del artículo 16 de la Ley 270 de  1996 -adicionado  por el artículo 2° de la Ley 1781 de 2016-.  

3.  Notificar  este  proveído, de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

4.  De no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          La única excepción a esta regla tiene que ver con la          doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude          todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias:          T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P.  

2          Ver: Sentencia SU-074 de 2022.  

3          Los precedentes traídos a colación en sustento de su          postura, no se referían a la misma entidad, menos aún,          al mismo acuerdo extralegal, pues en el caso de la i)          SL3083-2021          se resolvió una          petición referida al artículo 101 de la Convención          existente en el Instituto de Seguros Social, ii)          en la SL2565-2021 se refería al artículo 98          convencional de la Caja Agraria y el iii)          SL2130-2021          sobre el artículo 42 extralegal de la Empresa Distrital de          telecomunicación de Barranquilla ESP.  

      

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