STP10841-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP10841-2023  

Radicación  n° 132699  

Acta  No 164  

Bucaramanga  (Santander), treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  promovida por Luis Alberto Urbina Martínez,  en contra del Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento de  Cúcuta, por la presunta vulneración del derecho  fundamental al debido proceso1.  

Al  presente trámite fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal  Superior y el  Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de la misma ciudad,  el establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí  (COJAM) de Valle del Cauca, el Juzgado 7º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Cali y las partes e intervinientes  dentro del proceso 540016000000201600026, adelantado en contra del  accionante.  

LA  DEMANDA  

1.  De lo indicado en el libelo y lo obrante en la actuación  constitucional, se logró establecer que el 30 de diciembre de  2015, al interior del proceso 201600026, el Juzgado 2º Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de  Cúcuta, declaró la legalidad de la captura de Luis  Alberto Urbina Martínez, Jonathan José Ceballos Ascue,  Gladys Yuliana Angarita Archila y Edwin Alberto Rodríguez  Vargas, tras lo cual la Fiscalía les formuló imputación  por el delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes, por hechos ocurridos el día 29 del referido  mes y año. Solo a los dos primeros implicados se les impuso  medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en  lugar de residencia.  

2.  El conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado  2º Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta, ante el  cual la Fiscalía presentó preacuerdo, en el que Luis  Alberto Urbina Martínez y Jonathan José Ceballos Ascue  aceptaron la responsabilidad en la comisión del aludido delito  atentatorio de la salud pública y a cambio se les degradó  la participación de coautores a cómplices2.  

3.  Verificada la legalidad de dicho preacuerdo, se impartió  aprobación al mismo y el 2 de noviembre de 2016, el Juzgado 2º  Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta, profirió  sentencia condenatoria en contra del procesado3  por el delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes. En consecuencia, le impuso 123 meses de prisión  y le negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria.  

4.  Contra el fallo condenatorio el defensor de Luis Alberto Urbina  Martínez interpuso recurso de apelación, mediante el  cual solicitó la nulidad de lo actuado «por  vicios en el consentimiento y se vuelva a realizar las negociaciones  con la defensa y la fiscalía, de igual forma se de aplicación  a las manifestaciones del fiscal en donde se otorgaría la  mitad del descuento al momento de individualizar la pena y aplicar el  artículo 61, inciso 3 del C.P. a cabalidad y finalmente se  modifique la pena impuesta por el juez de instancia, la cual debe  corresponder al mínimo de la pena, es decir 64 meses de  prisión».  

5.  El 7 de abril de 2017 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta,  resolvió la alzada, en el sentido de negar la nulidad  impetrada por la defensa y confirmar la sentencia condenatoria de  primera instancia. Ejecutoriada dicha decisión, ante la  ausencia del recurso extraordinario de casación, el 30 de  junio siguiente, se envió el asunto al Centro de Servicios  Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de dicha ciudad, el cual, a  su vez, el 6 de octubre de la referida anualidad, lo remitió a  los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.  

6.  Luis  Alberto Urbina Martínez interpone acción de tutela, en  busca de la protección de su derecho fundamental al debido  proceso, pues, en su sentir, el Juzgado 2º Penal del Circuito de  Conocimiento de Cúcuta, desconoció lo dispuesto en el  artículo 351 de la Ley 906 de 2004 consistente en que «los  preacuerdos celebrados entre Fiscalía y acusado obligan al  juez de conocimiento»,  al obviar los términos de la negociación realizada con  el ente acusador, en la que se pactó la pena de 64 meses de  prisión.  

Así,  solicita que «se  decrete la nulidad de la sentencia emitida por el Juzgado 2º  Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta el 2 de noviembre  de 2016 y proceda a modificarla, partiendo de la pena mínima y  concediendo la mitad de la pena y quedando la pena en 64 meses,  tiempo justo a imponer por el delito de cometí y que así  se respete el preacuerdo hecho con la Fiscalía».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

1.  Un  Magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cúcuta y ponente de la  decisión de segunda instancia, proferida el 7 de abril de  2017, señaló que en dicho proveído se encuentran  inmersas las razones jurídicas que sustentaron la  determinación, la cual no es constitutiva de vulneración  de derechos fundamentales. Para respaldar su afirmación  remitió copia de la providencia.  

2.  La Secretaria del Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento  de Cúcuta, refirió que el 2 de noviembre de 2016, se  emitió sentencia condenatoria en contra de Luis Alberto Urbina  Medina y Jonathan José Ceballos Ascue, quienes por vía  de preacuerdo aceptaron el delito de tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes, dentro del proceso 201600026, decisión  que fue apelada.  

Agregó  que no se vulneró derecho fundamental alguno del que es  titular el accionante, por cuyo motivo solicitó «se  nos excluyan de las resultas de la presente acción de tutela».  

3.  El Procurador 86 Judicial II Penal sostuvo que la sentencia  cuestionada por el demandante se ajusta a la legalidad y a lo  acordado por las partes en el referido preacuerdo, según el  cual «no  le asiste razón al accionante al señalar que la pena  debía ser de 64 meses de prisión», motivo  por el que concluyó que la acción  de  tutela surge improcedente, por cuanto no fue prevista para revivir  oportunidades procesales fenecidas.  

CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja  constitucional involucra una decisión proferida por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de la cual esta Sala es  superior funcional.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad para promover  acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En  el presente asunto, el problema jurídico se contrae a  determinar si procede la acción de tutela para examinar las  sentencias del 2 de noviembre de 2016 y 7 de abril de 2017, emitidas  por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta  y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad,  respectivamente, que condenaron a Luis Alberto Urbina Martínez,  por el delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes, al interior del proceso 540016000000201600026.  

Lo  anterior, bajo la alegación de que se violentó su  garantía fundamental al debido proceso al haber sido  condenado, dice, con desconocimiento de los términos del  preacuerdo que suscribió con la Fiscalía, en virtud del  cual la pena debía imponérsele en 64 meses de prisión.  

4.  De la procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Con  el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar  que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela  cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional,  toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la  cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que  concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido  desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.  

En  tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se  restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera  que quien acuda a él realmente lo emplee como el último  recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la  estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han  sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y  subsidiaria de la acción.  

En  ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales  presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que  consientan su interposición: genéricos y específicos,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia,  que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos  fundamentales.  

Dentro  de los primeros se encuentran a)  que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que  afecte derechos fundamentales; b)  que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio  iusfundamental  irremediable;  c)  que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo; d)  que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e)  que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  vulneración y los derechos afectados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible, y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

En  ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál  es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario  judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que  se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta  con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso  para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación  de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es  una instancia adicional revisora  de  la actuación ordinaria.  

En  otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una  irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe  ser flagrante  y manifiesto,  pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario  supletorio de la actuación valorativa propia del juez que  conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y  autonomía.  

5.  Del caso concreto.  

En  el presente caso, examinados los requisitos de procedencia de la  acción de tutela, los mismos no se verifican satisfechos en la  medida que el accionante desatiende los consistentes en inmediatez y  subsidiariedad.  

El  primero, porque, en efecto,  en este evento se constata que las sentencias de primera y segunda  instancia, emitidas por el Juzgado 2º Penal del Circuito de  Conocimiento de Cúcuta y la Sala Penal del Tribunal Superior  de dicha ciudad, datan del 2 de noviembre de 2016 y 7 de abril de  2017, respectivamente; esto es, hace más de 6 años.  

Debe  recalcarse que Luis  Alberto Urbina Martínez conocía plenamente de la  existencia del proceso penal 2016-00026 que se adelantó en su  contra, pues, incluso, suscribió preacuerdo con la Fiscalía,  lo que conllevó al proferimiento de las decisiones que ahora,  por vía de tutela, cuestiona.  

Luego,  para la Sala, el citado lapso supera ostensiblemente el concepto de  plazo razonable de 6 meses fijado por la jurisprudencia  constitucional para la interposición de una demanda de tutela,  si en cuenta se tiene que con esta se pretende hacer cesar una  supuesta vulneración de derechos fundamentales. Incluso, surge  excesivo  y desproporcionado, resultando palmario la inobservancia del  principio de inmediatez4.  

Y  el segundo, en la medida que cualquier inconformidad que le suscitara  al procesado las sentencias de primera y segunda instancia, debía  ser ventilado, en este caso, a través del recurso  extraordinario de casación. Sin embargo, Luis Alberto Urbina  Martínez no lo promovió, pudiéndolo hacer a  nombre  propio –con  independencia de que la sustentación hubiese estado a cargo de  un profesional del derecho-,  situación evidenciada en los medios de convicción  obrantes en la actuación5.  

Recuérdese  que  la jurisprudencia ha sido reiterativa en señalar que los  conflictos jurídicos relacionados con los derechos  fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías  ordinarias y extraordinarias propias de cada procedimiento y, solo  ante la ausencia de dichos senderos o, cuando las mismas no son  idóneas o efectivas para evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela.  

De  modo que la parte actora desechó el medio de impugnación  eficaz e idóneo con el que contaba para ventilar o insistir en  sus inconformidades frente a las  decisiones adoptadas y, de esa manera, obtener un pronunciamiento del  juez natural.  

Ninguna  justificación se observa para explicar las razones por las  cuales no se hizo uso del referido medio de impugnación, razón  por la cual el Juez de tutela queda inhabilitado para poder entrar a  efectuar valoraciones de fondo sobre los argumentos planteados, pues  de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual y  subsidiario que le ha sido asignado al trámite tutelar, al  tiempo que estaría invadiendo la competencia del juez  ordinario competente para dirimir el asunto propuesto.  

Así,  lo que se advierte es que el libelista pretende hacer de este  mecanismo excepcional, cuya única finalidad es la de denunciar  la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos  fundamentales, una vía alterna para obtener, del juez de  tutela, estudios y pronunciamientos que por ley le corresponde  realizar a los jueces ordinarios en el marco del debido proceso que  distingue a la respectiva actuación judicial, siendo entonces  evidente la improcedencia de la acción de tutela.  

Dicha  posición se encuentra soportada en el contenido del artículo  6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio  constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y  que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la  acción de tutela la existencia «de  otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo  que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

Así  las cosas, se  procederá a declarar improcedente la petición de amparo  presentada por Luis  Alberto Urbina Martínez, ante el incumplimiento de los  requisitos de inmediatez y subsidiariedad, como quedó  reseñado.  

Por  lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  DECLARAR  IMPROCEDENTE  el  amparo constitucional solicitado por Luis  Alberto Urbina Martínez.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

TERCERO.  De no  ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la  Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión, conforme lo estable el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Magistrada  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          El          asunto fue asignado al Despacho el 16 de agosto del año en          curso, como consta en acta de reparto.  

2          Se          decretó la ruptura de la unidad procesal respecto de los          otros procesados.  

3          Y          Jonathan José Ceballos Ascue.  

4          SU108/18.  

5          «El          día 30 de junio de 2017, mediante oficio TSC-SP-SRIA N.          6697-2017, se comunica a las partes e intervinientes la constancia          de ejecutoria y se devuelve la actuación de la referencia al          Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta,          mediante oficio TSC-SP-SRIA N. 6699-2017…».      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *