STP10566-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  ponente  

CUI:  11001020400020230171300  

Radicado  n.o  132740  

STP  10566-2023  

(Aprobado  acta n.°164)  

Bucaramanga,  treinta (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La  Sala resuelve la acción de tutela formulada por el apoderado  de Gloria  Paulina Portilla Bastidas  contra  la Sala de Casación Laboral de esta Corte.  

En síntesis,  la parte recurrente objeta  la mora de la accionada en emitir el fallo de instancia, luego de  haber casado el fallo de segundo grado, en el proceso con CUI  76520310500220160001001, radicado 90556, que aquella impulsó.  

II.  HECHOS  

1.-  Gloria  Paulina Portilla Bastidas  presentó  demanda laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones –  Colpensiones, para que se le reconociera una pensión de vejez  a partir del 5 de diciembre de 2007, junto con los reajustes de ley,  los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de  1993, y las costas del proceso.  

2.- La actuación  correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de  Palmira y en fallo del 8 de abril de 2019 dispuso:  

PRIMERO.  DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por la apoderada de  la parte demandada […].  

SEGUNDO.  CONDENAR a la demandada […] a pagar a favor de la actora […],  la pensión de vejez, a que tiene derecho a partir del día  1 de enero de 2008 y en forma vitalicia, liquidados con el salario  mínimo legal vigente en cualquier época que para el año  de 2008 fue de $461.500 de forma vitalicia, con sus mesadas  adicionales de junio y diciembre, aumentos legales decretados por el  gobierno nacional, y sus intereses de mora de conformidad con el art.  141 de la ley 100 de 1993, a partir del día 1 de enero de 2008  y hasta que se haga efectivo el pago.  

3.- En  virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones,  a través de sentencia de 19  de agosto de 2020,  la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga  revocó la decisión de primer grado, y,  en su lugar, declaró probada de oficio la excepción de  cosa juzgada.  

4.- Gloria  Paulina Portilla Bastidas  presentó  recurso extraordinario de casación el cual fue asignado a la  accionada el 21 de julio de 2021 y, en sentencia CSJ, SL642-2023, 22  feb. 2023 la Sala de Casación Laboral casó la sentencia  de segundo grado al estimar que el tribunal “no  realizó un análisis riguroso de las causas que  originaron las acciones judiciales como eran los elementos  probatorios que demostraban que, en efecto, había  un nuevo supuesto que podría aumentar el número de  semanas cotizadas a efectos de obtener la prestación  pretendida”  y que desvirtuaba la cosa juzgada.  

4.2.- Por lo  expuesto, resaltó la existencia de diversas inconsistencias en  las historias laborales obrantes en el expediente que daban cuenta de  un número disímil de semanas cotizadas por la actora,  aunado a que la última allegó respuesta emitida por  Colpensiones el 21 de octubre de 2021, en el que informó que  en virtud de una orden de tutela proferida por el Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Palmira de 19 de agosto del mismo año,  la entidad procedió a corregir nuevamente su historia laboral,  documento que no fue puesto en conocimiento del tribunal y que  resultaba necesario para verificar el cumplimiento de los requisitos  para acceder a la pensión reclamada.  

4.3.- Así,  previo  a proferir la decisión de instancia y, “para  mejor proveer”,  dispuso que por secretaría de la Sala se oficie a Colpensiones  y a la demandante para que  dentro los diez (10) días hábiles siguientes al recibo  de la respectiva comunicación, informen:  

            

i. A          Colpensiones, para que explique las causas de las diferencias          existentes entre las semanas reportadas como cotizadas y no          cotizadas al ISS por los tiempos laborados por la demandante en el          sector público en el Municipio La Candelaria en las pruebas          mencionadas en precedencia, replicadas en historias laborales de 31          de agosto de 2013, 17 de mayo de 2015 y 20 de diciembre de 2018, 21          de octubre de 2021 y,  

            

ii. Asimismo,          certifique cuál es la historia laboral válida          actualizada y las razones en que se sustenta, para lo cual deberá          allegar los soportes correspondientes.  

            

iii. A          la demandante, para que allegue al plenario la orden de tutela          proferida el 19 de agosto de 2021 que ordenó la corrección          de su historia laboral.  

5.-  Esa decisión fue notificada el 31 de marzo de 2023 y el 31 de  mayo siguiente, subió al despacho del magistrado ponente la  última información requerida, para la emisión de  la decisión respectiva.  

6.-  Gloria  Paulina Portilla Bastidas  acudió  al amparo para objetar la mora de la sala accionada en dictar la  sentencia de instancia, como consecuencia de haber casado el fallo  del  19  de agosto de 2020,  emitido por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga. En su criterio, han  pasado 6 meses desde la emisión de la sentencia CSJ,  SL642-2023, 22 feb. 2023, sin que profiera la decisión de  reemplazo.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

7.-  La Sala admitió la acción de tutela, ordenándose  enterar a las accionadas y vincular a  las partes e intervinientes en el proceso objetado, quienes se  pronunciaron así:  

7.1.- La  magistrada ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga  refirió que emitió el fallo de segundo grado en la  causa objetada y que remitió el asunto a esta Corte.  

7.2.- El apoderado  del Patrimonio Autónomo de Remanentes en Liquidación  -P.A.R.I.S.S. sostuvo que carecía de legitimación por  activa, toda vez que las pretensiones de la actora no se dirigían  en su contra.  

7.3.- La  magistrada ponente de la Sala de Casación Laboral de esta  Corte pidió que se niegue el amparo. Sostuvo  que de conformidad con lo previsto en artículo 63 A de la Ley  270 de 1996, modificado por el artículo 16 de la Ley 1285 de  2009, resuelve los asuntos atendiendo el orden y prelación  cronológica de turnos, el cual no puede desconocerse o  alterarse, salvo las excepciones previstas en dicha normativa.  

a.  Competencia  

8.- La  Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con  lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de  2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el  Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia),  toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se  interpongan contra la Sala de Casación Laboral.  

b.  Problema jurídicos  

9.-  ¿La Sala de Casación Laboral ha incurrido en mora, por  la omisión en emitir el fallo de instancia, luego de que en la  sentencia CSJ,  SL642-2023, 22 feb. 2023, Rad 90556, casó la  decisión de segundo grado del 19  de agosto de 2020,  emitida por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, en el proceso impulsado  por Gloria  Paulina Portilla Bastidas?  

10.-  Para resolver el primer problema, se precisarán las reglas  jurisprudenciales aplicadas por esta Sala sobre la mora judicial y,  luego, se analizará el posible quebranto a las garantías  invocadas por la parte actora.  

c.  Sobre la mora judicial y su análisis en el caso concreto  

11.-  Entre  las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos  que hacen parte del bloque de constitucionalidad1  existe consenso en señalar que los procedimientos de carácter  judicial deben tener un límite temporal razonable para su  desarrollo y culminación. Por consiguiente, los trámites  judiciales no pueden tener una duración indefinida ni se  pueden ver obstaculizados por dilaciones injustificadas, pues una  reacción tardía por parte de los organismos judiciales  implica el desconocimiento de las prerrogativas procedimentales y los  derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la  definición de sus problemáticas al poder judicial. Por  eso, el paso injustificado del tiempo en la gestión de las  causas judiciales hace que la justicia, en últimas, no sea  justicia.  

   

12.-  Así, la necesidad de que las causas judiciales avancen en  debida forma y dentro de los términos definidos por la ley  implica la salvaguarda de derechos de los sujetos procesales tales  como el debido proceso, el acceso a la administración de  justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de contradicción,  entre otros, al tiempo que se garantiza la efectividad de los fines y  funciones del Estado.  

13.-  Por lo anterior, las dilaciones injustificadas representan  vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales, pues, las  demoras en las diligencias judiciales pueden generar una prolongación  de los daños y perjuicios que fueron sometidos a consideración  de la judicatura o, también, pueden implicar limitaciones  prolongadas carentes de fundamento de los derechos de las partes.  

   

14.-  La Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela  es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser  vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación  injustificada en los procedimientos y se esté ante la  existencia de un perjuicio irremediable.    

15.-  Metodológicamente, la demora o dilación injustificada  en los procedimientos judiciales se establece a partir del concepto  de «plazo  razonable».  Para ello, la jurisprudencia constitucional con base en los  instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos2  ha precisado la existencia de unos estándares para evaluar  cada situación. En concreto, se ha definido la necesidad de  ponderar aspectos como la complejidad del asunto, la conducta  procesal de los intervinientes, la gestión de las autoridades  judiciales, la gravedad del asunto sometido a consideración de  la justicia, las posibilidades materiales del restablecimiento de los  derechos de los sujetos procesales, etc.  

   

16.-  De esta manera, aunque proferir sus decisiones dentro de los tiempos  fijados en la ley para el procedimiento que regula la actuación  constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el  funcionario judicial, el solo vencimiento de los términos  judiciales no transgrede per  se el  derecho al debido proceso ni implica la configuración de una  mora judicial. Para ello, es necesario determinar, con base en los  elementos señalados, que la tardanza en resolver el asunto  carece de una justificación constitucionalmente admisible.      

d.  Caso concreto  

17.-  En este asunto, se conoce que la Sala de Casación Laboral de  esta Corte emitió el fallo CSJ,  SL642-2023, 22 feb. 2023, rad. 90556, en el cual casó la  decisión del 19  de agosto de 2020,  emitida por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, en el proceso impulsado  por Gloria  Paulina Portilla Bastidas.  En  esa misma determinación puso de presente la diversa  información sobre las semanas de cotizacion de la actora, lo  cual influía en la verificación de los requisitos para  acceder a la pensión. Por ello, para un “mejor  proveer”,  pidió unas pruebas a las partes e intervinientes con el objeto  de aclarar tal situación.  

18.- La anterior  decisión fue notificada el  31 de marzo de 2023 y el 31 de mayo siguiente, luego de recibir las  respuestas correspondientes, el asunto subió al despacho de la  magistrada ponente, para la emisión de la sentencia.  

19.-  En ese orden, si  se contabiliza desde la notificación del fallo CSJ,  SL642-2023, 22 feb. 2023, rad. 90556, la actuación  ha estado a cargo de la accionada por 4 meses. Adicionalmente, se  conoce que el 31 de mayo de esta anualidad, la actuación subió  al despacho de la magistrada correspondiente para la emisión  de la sentencia, una vez reunida la información que solicitó.  Es decir, que, desde esa fecha, han transcurrido 3 meses.  

20.-  Esta Sala no pierde de vista ni es insensible al hecho de que el  trámite ha estado a expensas de la sala accionada durante  aproximadamente  4 meses.  Sin embargo, no es menos cierto que el proceso no ha sido objeto de  una parálisis procesal absoluta, por el contrario, la  accionada ha realizado las gestiones necesarias para que, en sede de  casación, se verifiquen las reales semanas de cotización  de la actora y, con fundamento en ello volver a verificar los  requisitos para acceder a la pensión. Temática que no  fue abordada por el tribunal de segundo grado y que fue lo que llevó  a que se case esa decisión.  

22.-  Igualmente, se destaca que la parte actora cuenta con la posibilidad  de  solicitarle a la demandada que dé prelación a su  asunto, explicando las razones por las cuales consideran que su caso  debe ser resuelto con prioridad, al igual que, allegando las pruebas  de tales circunstancias (Art. 63 A Ley 270 de 1996 y Art. 18 Ley 446  de 1998), para que esta tome las medidas pertinentes.  

f.  Conclusión  

23.-  En  síntesis, el amparo será negado, por cuanto la sala  homóloga accionada expuso de manera razonada los motivos por  los que, hasta la fecha, no ha emitido el fallo de instancia en la  causa impulsada por la actora y demostró que el asunto no ha  estado paralizado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.o  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  acción de tutela interpuesta el  apoderado de Gloria  Paulina Portilla Bastidas.  

Segundo.  Ordenar que,  si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Magistrada  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria.  

1          Cfr.          Entre otros, Artículo          14.3.c del PIDCP, artículo 40.2.b.iii de la Convención          sobre los Derechos del Niño, artículo 18.3.c de la          Convención sobre los Derechos de los Migrantes; artículo          8.1 de la Convención Americana, artículo 67.1.c del          Estatuto de la CPI.  

2          Al          respecto, es preciso destacar que Colombia ha ratificado los          instrumentos internacionales que contienen los criterios          orientadores del “plazo          razonable”, las          “dilaciones injustificadas”          y la “administración          de justicia pronta” a          través de las siguientes leyes: Ley 74 de 1968 -Pacto          Internacional de Derechos Civiles y Políticos-; Ley 12 de          1991 -Convención sobre los Derechos del Niño-; Ley 146          de 1994 -Convención sobre los Derechos de los Migrantes-; Ley          16 de 1972 -Convención Americana de Derechos Humanos-.  

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