STP10564-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  ponente  

CUI:  11001020400020230169700  

Radicado  n.°  132715  

STP10564-2023  

(Aprobado  acta n.°164)  

Bucaramanga,  treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La  Sala resuelve la acción de tutela formulada a través de  apoderado por C.I.  CARBOCOQUE S.A. contra  la Sala  de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  argumentando la posible vulneración de sus derechos  fundamentales al «debido  proceso y acceso a la administración de justicia».  

Al  presente trámite se ordenó vincular al  Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el Servicio  Nacional de Aprendizaje -SENA-, Positiva Compañía de  Seguros S.A. y a las partes e intervinientes del proceso laboral No.  15759310500120180022100.  

II.  HECHOS  

1.-  De la información obrante en el expediente se pudo determinar  que, entre el señor Naren  Joe Larrota Ramos y  C.I.  CARBOCOQUE S.A. se  suscribió un contrato especial de aprendizaje, para garantizar  la formación profesional integral del aprendiz del SENA dentro  del programa Tecnología en Electricidad Industrial. En el  marco de este contrato, el 20 de agosto de 2015, Larrota  Ramos sufrió  un accidente de trabajo al caer de un poste a 10 metros de altura,  mientras ejecutaba la actividad de cambio de luminarias o instalación  de reflectores en la entidad.  

2.-  Por lo anterior, Naren  Joe Larrotta Ramos,  Vicente  Larrotta Pérez  y María  Elena Ramos Cruz  llamaron a juicio a C.I.  CARBOCOQUE S.A.,  Positiva Compañía de Seguros SA y, el SENA con el fin  de que se declarara: la existencia del «Contrato  laboral en la modalidad de contrato de aprendizaje»  y en consecuencia, fuera condenada, en forma solidaria con el SENA a  pagarles la indemnización total, plena y ordinaria por los  perjuicios «DE  FORMA DIRECTA»  materiales e inmateriales «del  daño a La salud -daño a la vida relación (sic) y  alteración de las condiciones de existencia»  y, «DE  FORMA INDIRECTA»  por perjuicios morales.  

3.-  El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Laboral  del Circuito de Sogamoso, el cual, mediante fallo del 10 de diciembre  de 2019 dispuso:  

PRIMERO:  DECLARAR que entre el demandante NAREN JOE LARROTTA RAMOS (…) en  calidad de aprendiz y, la sociedad CI  CARBOCOQUE  SA (…) en calidad de patrocinadora, existió un contrato de  aprendizaje entre el 9 de abril de 2015 hasta el 23 de abril del año  de 2016, que tuvo una suspensión del 20 de agosto de 2015  hasta el 4 de marzo del 2016, por incapacidad del aprendiz derivado  de las lesiones ocurridas en el accidente de trabajo.  

SEGUNDO:  DECLARAR que el evento en el que se lesionó el demandante  NAREN JOE LARROTTA RAMOS fue un típico accidente de trabajo.  

TERCERO:  DECLARAR que la sociedad CI CARBOCOQUE SA en calidad de patrocinadora  incurrió en culpa patronal o culpa del empleador en la  ocurrencia de ese accidente por la ausencia de la línea de  vida descrita en las motivaciones de esta providencia.  

(…)  

QUINTO:  Se CONDENA a la sociedad CI CARBOCOQUE SA a pagar a favor del  demandante NAREN JOE LARROITA RAMOS la indemnización plena de  perjuicios de que trata el artículo 216 del CST, en las  siguientes sumas:            

a. $16.424.544          por concepto de lucro cesante consolidado.

b. $65.595.522          por concepto de lucro cesante futuro.

c. La          suma de 30 SMLMV por concepto de daño a la vida en relación.

d. La          suma de 30 SMLMV por concepto de perjuicios morales.  

SEXTO:  Se CONDENA a CI CARBOCOQUE SA a pagar a favor de la señora  MARÍA ELENA RAMOS CRUZ (…) y a favor de VICENTE LAROTTA  PÉREZ (…), a pagar la suma de 20 SMLMV para cada uno de  estos descritos padres del demandante por concepto o a título  de perjuicios morales sufridos por el accidente de su hijo NAREN JOE  LARROTTA RAMOS.  

SÉPTIMO:  Se CONDENA a la demandada CI CARBOCOQUE SA a pagar a título de  agencias en derecho a favor del demandante NAREN JOE LARRO’TTA RAMOS  la suma de $6.585.351 a título de agencias en derecho; a favor  de los demandantes MARÍA ELENA RAMOS CRUZ y VICENTE LAROTTA  PÉREZ la suma de $828.116 a cada uno de ellos a título  de agencias en derecho a cargo de la parte demandada.  

OCTAVO:  ABSOLVER al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA y a la sociedad  POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS SA, administradora de riesgos  laborales esta última, de todas y cada una de las pretensiones  del libelo, por las razones expuestas en las motivaciones de esta  providencia.  

4.- Contra dicha  determinación se interpuso el recurso de apelación ante  la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Santa Rosa de Viterbo, que, en decisión del 8 de julio de 2021  decidió confirmar la sentencia de primer grado. Inconforme con  la decisión adoptada, la parte demandada interpuso el recurso  extraordinario de casación, respecto del cual, la Sala de  Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia dispuso en la decisión  (SL1316-2023, Rad. 95278) del 14 de junio de 2023, no casar la  sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Santa Rosa de Viterbo.  

5.- Por lo  anterior, C.I.  CARBOCOQUE S.A.  interpone  acción de tutela en contra de la Sala  de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en tanto considera que la  determinación adoptada por dicha Sala es atentatoria de sus  derechos fundamentales, pues, es consecuencia de «la  indebida o equivocada interpretación de la norma, la indebida  valoración de medios de prueba y la valoración parcial  de otros».  

6.- En su  criterio, la decisión adoptada por la Sala de Casación  Laboral configura un defecto material o sustantivo en tanto  interpreta  de manera errónea la Resolución 1409 de 2012 –  por la cual se establece el reglamento de seguridad para protección  contra caídas en trabajo en alturas-,  pues, las medidas de protección contra caídas dependen  de las condiciones particulares de la labor a desarrollar.  

7.- Del mismo  modo, estima que la decisión constituye un defecto fáctico  en tanto el funcionario judicial no valoró en debida forma las  pruebas y desconoció que, «el  arnés multipropósito de cuerpo entero y la eslinga de  posicionamiento o restricción entregada (…) constituyen  un sistema activo de protección contra caídas (…)  que reemplaza la tan echada de menos línea de vida»,  siendo  una posibilidad establecida para el trabajo en alturas.  

8.- Por lo  anterior, el apoderado judicial de C.I.  CARBOCOQUE S.A. solicita  que dados los perjuicios generados para sus representados, se «ORDENE  a la H. Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia dejar sin efectos la  sentencia emitida el día el día catorce (14) de junio  de 2023, (…) y proferir la decisión que en derecho  corresponda adelantando la valoración integral de los medios  de prueba calificados y no calificados obrantes en el plenario».  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

9.-  El 18 de agosto de 2023, la suscrita magistrada avocó el  conocimiento del asunto para que las partes accionadas y vinculadas  ejercieran su derecho de defensa y se manifestaran respecto a las  pretensiones de la accionante. Dicha decisión fue notificada  por la Secretaría de la Sala Penal de esta corporación  el 25 de agosto.  

10.- El 28 de  agosto de 2023, una magistrada de la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación solicitó que no se acceda al amparo  invocado. Señaló que, la Sala no incurrió en  «violación  a ningún derecho de la sociedad accionante CI  CARBOCOQUE SA»,  en  tanto los motivos de la decisión se encuentran ajustados al  derecho constitucional del debido proceso y las reglas  procedimentales generales y especiales.  

11.-  Resaltó que la decisión adoptada obedece a que, la  empresa  demandada  presentó un Procedimiento de Trabajo Seguro y el Programa de  Protección contra Caídas y Trabajo en Alturas,  pero  «no  se evidencia su cumplimiento efectivo, en la medida que no se  suministró la denominada línea de vida para el  desarrollo de la labor del aprendiz en alturas»,  pese a que, en la autorización de trabajos especiales se  señala que es necesario la «instalación  de la línea de vida portátil».  

12.-  Por lo anterior, en criterio de la Corporación Laboral, «no  le asiste razón a la sociedad accionante, cuando asevera que:  la Sala de Casación Laboral de Descongestión n°. 3  vulneró derechos fundamentales por valoración  defectuosa y parcializada, pues (…) en el trámite  extraordinario de casación no acreditó los yerros  jurídicos, ni fácticos que atributó (sic) al  Tribunal, de manera que pudiesen conducir al quiebre de su fallo»  

13.-  Se recibieron otras respuestas del Juzgado  Laboral del Circuito de Sogamoso, el Servicio Nacional de Aprendizaje  SENA y la ARL-Positiva, sin que revistan de relevancia suficiente  para traerlas al presente trámite, en tanto no aportan  información distinta a la señalada por la Sala Laboral  de esta Corporación.  

IV.  CONSIDERACIONES  

a.  Competencia  

14.-  La Corte es competente para conocer de la petición de amparo  al tenor de lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de  1991, el  numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el artículo 1 ° del Decreto 1983 de 2017, y  el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación,  toda vez que el ataque involucra a la Sala de  Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación.  

b.  Problema jurídico  

15.-  De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde  determinar si la  decisión proferida el 14 de junio de 2023 por la Sala de  Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación, mediante  la cual decidió no casar la decisión del  Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, respecto de la condena al  pago de la indemnización de perjuicios por parte de C.I.  CARBOCOQUE S.A. por  el accidente de trabajo que sufrió Naren  Joe Larrota Ramos, vulnera  de algún modo los derechos de la accionante.  

16.- Para resolver  el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará  las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis  de la procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los  requisitos generales en el caso concreto; y (iii) solo si se cumplen  los anteriores presupuestos, examinará la posible  configuración de los defectos alegados por la accionante.  

   

c.  Sobre  los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales  

   

17.-  La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela  contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal  forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la  seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los  jueces.  

      

18.- Al respecto,  la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005  expresó que la tutela contra providencias judiciales es  excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y  rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter  general,  que habilitan la interposición de la acción y otros de  carácter  específico,  relacionados con la procedencia del amparo.  

      

18.1.- En relación  con los «requisitos generales» de procedencia deben  acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia  constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos  ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la  inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga  una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión  cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos  generadores de la vulneración y los derechos afectados y que  se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde  se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una  tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la  solicitud de amparo debe declararse improcedente.   

      

18.2.-  Por  su parte, los «requisitos o causales específicas»  hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la  integridad de la decisión judicial y que justifican la  intervención del juez constitucional para salvaguardar los  derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela  contra una providencia judicial se requiere que se presente, al  menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico;  procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo;  error inducido; falta de motivación; desconocimiento del  precedente; o violación directa de la Constitución. En  caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se  advierta la configuración de uno o más de estos  defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es  conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.   

      

19.- A pesar de  que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes  jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una  metodología estricta de análisis frente a las tutelas  contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben  analizarse siempre y en orden los «requisitos  generales»  de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone  necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción.  Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo  lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es)  específica(s)»  de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los  hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional  encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede  entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se  realizará este análisis en el caso concreto.   

   

d. Análisis  de la configuración de los «requisitos  generales»  de procedibilidad  

20.-  En  el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la  Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra derechos  fundamentales de la actora; ii)  se trata de una irregularidad sustancial relacionada con el  desconocimiento de las disposiciones constitucionales y la valoración  probatoria, lo cual tiene incidencia directa en la definición  del proceso; iii)  en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos  generadores de la vulneración y los derechos afectados; (iv)  no se trata de una tutela contra tutela, (v) se  cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el debate  culminó con la sentencia de casación que cuestiona la  actora en el presente trámite constitucional, y (vi) la acción  de tutela se interpuso en un tiempo razonable.  

 21.-  En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron  los requisitos generales de la acción de tutela contra  providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar  si la decisión cuestionada está viciada por algún  defecto específico.    

e.  Análisis  de la configuración de los «requisitos  específicos»  de procedibilidad  

   

22.-  En concreto, el apoderado de C.I.  CARBOCOQUE S.A. plantea  que la decisión adoptada por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurre en «un  defecto material o sustantivo y en un defecto fáctico».  Sin  embargo, de la revisión hecha por esta Sala se concluye que no  concurren tales vicios en la decisión, pues se puede apreciar  que se resolvió el asunto de manera razonada y de conformidad  con la normatividad aplicable.  

23.-  En la decisión adoptada por la Sala demandada, puede  apreciarse que se inició con el resumen de los antecedentes de  la actuación, entre estos, los fundamentos fácticos y  pretensiones de la demanda. Asimismo, en su reseña se incluyó  las sentencias de primera y segunda instancia, y frente a las mismas,  los dos cargos formulados por el casacionista, C.I.  CARBOCOQUE S.A.  

24.-  Frente a los cargos propuestos, la Sala determinó que el  Tribunal de Santa Rosa de Viterbo encontró suficientemente  comprobada la culpa de la empresa patrocinadora en la ocurrencia del  accidente de trabajo en el que resultó lesionado Naren  Joe Larrotta Ramos, conforme  lo exige el artículo 216 del CST1,  puesto que, para el desarrollo de la labor del aprendiz en las  alturas no se suministró la denominada línea de vida,  pese a que esta estaba contemplada en los documentos de seguridad y  protección industrial de la empresa, y en Colombia se ha  desarrollado una normatividad que la implementa.  

25.-  Consideró la Corporación Laboral, que «Sin  desconocer la calidad de los elementos de protección personal  que le fueran suministrados al aprendiz correspondientes a arnés  multipropósito dieléctrico con 4 puntos de anclaje (…),  eslinga de doble mosquetón graduable (…) y, los  pretales (…), no por ello resulta justificable la omisión  en la entrega a Larrotta Ramos de la correspondiente línea de  vida»,  en tanto en los propios programas de C.I.  CARBOCOQUE S.A. se  citó el uso de esta herramienta para evitar accidentes.  

26.-  Por otro lado, la Sala recordó que, «las  citadas líneas de vida son una herramienta indispensable para  asegurar el cuerpo del trabajador (…) y así evitar un  accidente por riesgo de caída a más de 1.50 metros de  altura, es decir, que su implementación antes que discrecional  para el empleador, resulta obligatoria en tratándose de  trabajos en alturas por lo que, no basta con suplir su entrega con  otros elementos de protección personal».  

27.- Dicha postura  no sólo fue sostenida a partir de lo dicho por la Ley, sino  que tomó en cuenta decisiones previas, en las cuales, la Sala  de Casación Laboral como Corporación de cierre estudió  el cumplimiento de las normas de seguridad en el desarrollo de  determinadas labores que puedan revestir algún peligro para  los trabajadores (CSJ  SL, 17 oct. 2008, rad. 28821, reiterada en CSJ SL 5463-2015, CSJ  SL10194- 2017, CSJ SL9355-2017, CSJ SL2824-2018, CSJ SL1911- 2019 CSJ  SL261-2019- CSJ SL1900-2021).  

28.- Así,  habiendo realizado el correspondiente análisis, la Sala de  Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia, decidió no casar la decisión  proferida el 8 de julio de 2021 por el Tribunal Superior de Santa  Rosa de Viterbo, en el proceso  ordinario laboral seguido por Naren  Joe Larrotta Ramos,  Vicente  Larrotta Pérez  y María  Elena Ramos Cruz  contra  C.I. CARBOCOQUE S.A.,  POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA y SERVICIO NACIONAL DE  APRENDIZAJE – SENA.  

29.-  En ese sentido, la decisión de la Sala demandada se emitió  con fundamento en la valoración de las pruebas, en la  normatividad que rige la materia y en la jurisprudencia sentada por  esa misma Sala de Casación Laboral, por lo que resulta claro  que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico  de las razones que llevaron a la jurisdicción laboral a  adoptar la decisión que fue contraria a sus intereses y con  ello constituir una instancia adicional.  

30.-  Sin embargo, dado que la acción de tutela no es una  herramienta jurídica complementaria, no es adecuada la  intervención del juez constitucional para debatir las  determinaciones mediante las cuales se negaron las pretensiones de  C.I.  CARBOCOQUE S.A.  Independientemente de la interpretación particular de la  actora, no se observa que la providencia atacada hubiese desconocido  los derechos de la accionante.  

31.-  Por lo anterior, la Sala negará el amparo, pues se advierte  razonable lo resuelto por la Sala accionada, ya que la negativa de  acceder a las pretensiones de C.I.  CARBOCOQUE S.A. se  sustentó en la situación fáctica puesta de  presente y la interpretación de la norma llamada a regular el  caso en concreto, razonamiento que en ninguna manera representa la  configuración de una vía de hecho o un defecto  específico de procedibilidad.  

Conclusión    

    

32.- Con base en  el análisis efectuado, la Sala negará la acción  de tutela formulada por C.I.  CARBOCOQUE S.A.,  porque  no se advierte violación alguna a derechos en la decisión  adoptada por la Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación el 14 de junio de  2023.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.o  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  NEGAR la acción  de tutela formulada por  C.I. CARBOCOQUE S.A.  

Segundo.  ORDENAR que,  si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Magistrada  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria.  

1          «ARTICULO          216. CULPA DEL EMPLEADOR. Cuando          exista culpa suficiente comprobada del {empleador} en la ocurrencia          del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está          obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios,          pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones          en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este          Capítulo»  

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