SP331-2023(56944)

AGOSTO

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION PENAL  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

SP331-2023  

Radicación  56944  

Acta  151  

Bogotá,  D. C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Resuelve  la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor de  Wadit  de Jesús De Voz Marrugo  contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2019 por el  Tribunal Superior de Cartagena, que confirmó la dictada por el  Juzgado 5 Penal del Circuito de la misma sede, que lo condenó  como autor del delito de violación a los derechos  patrimoniales de autor.  

HECHOS:  

En  la ciudad de Cartagena de Indias, varias personas se dedicaban a  falsificar y enajenar diferentes obras del maestro Alejandro Obregón,  entre ellas la “Barracuda”,  escultura que en diferentes tamaños, sin autorización  de los herederos del maestro, se exhibía y vendía,  entre otros sitios, en la galería Wadit, de propiedad de Wadit  De Jesús De Voz Marrugo,  ubicada en el barrio Getsemaní de dicha ciudad.  

ACTUACIÓN  PROCESAL:  

El  1 de octubre de 2015 la fiscalía le imputó a Wadit  de Jesús De Voz Marrugo,  el delito de violación a los derechos morales y patrimoniales  de autor, descritos en los artículos 270 y 271 del Código  Penal.  

La  audiencia de acusación se llevó a cabo el 21 de julio  de 2016.  

El  28 de septiembre de 2017 se surtió la audiencia preparatoria y  el juicio oral el 23 de octubre de 2018, fecha en la cual, además,  se emitió el sentido del fallo condenatorio por el delito de  violación a los derechos patrimoniales de autor.  

El  13 de marzo de 2019, el Juzgado 5 Penal del Circuito de Cartagena,  conforme al anunciado sentido de la decisión, condenó a  Wadit  de Jesús De Voz Marrugo como  autor del delito de “violación  a los derechos patrimoniales de autor”, en  concurso homogéneo y sucesivo, a 60 meses de prisión y  a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos  y funciones públicas por el mismo lapso.  

Sustituyó  la prisión carcelaria por la domiciliaria.  

La  defensa apeló la decisión. En sentencia del 30 de  septiembre de 2019, el Tribunal Superior de Cartagena la confirmó.  

Contra  esta determinación, el defensor interpuso el recurso de  casación. La Corte admitió la demanda el 10 de mayo de  2022 y ordenó tramitar la audiencia de sustentación en  la forma prevista en el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020.  

DEMANDA  DE CASACIÓN:  

Primer  cargo.  Con fundamento en la causal segunda de casación -numeral 2 del  artículo 181 de la Ley 906 de 2004—, el recurrente  formula un cargo por infracción al debido proceso.  

Explica  que el artículo 271 del Código Penal sanciona el delito  de violación a los derechos patrimoniales de autor con una  pena máxima de 8 años de prisión. Según  eso, como el artículo 83 del mismo código dispone que  la acción penal prescribe en un tiempo igual a la mitad de la  pena máxima prevista en la respectiva disposición  penal, contado a partir de la audiencia de imputación -1 de  septiembre de 2015—, y la sentencia de segunda instancia, que  interrumpe el término de prescripción, se leyó  el 9 de octubre de 2019, cuatro años después de haberse  realizado la audiencia de imputación, que corresponden a la  mitad de la pena máxima, eso significa que la acción  penal para esta fecha había prescrito.  

En  consecuencia, solicita casar la sentencia y precluir la actuación  por cuanto el plazo máximo para dictar la sentencia de segunda  instancia vencía el 1 y no el 9 de octubre de 2019, día  en que se realizó la audiencia de lectura del fallo.  

Segundo  cargo.  Amparado en el numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de  2004, acusa la sentencia por infracción directa de la ley.  

Considera  que los juzgadores incurrieron en un error de selección del  tipo penal.  

Explica  que el juzgado y el tribunal consideraron que la conducta atribuida a  Wadit  de Jesús De Voz Marrugo,  encaja en el artículo 271 del Código Penal y fue  ejecutada en concurso homogéneo y sucesivo. Según el  tribunal, Wadit  de Jesús De Voz Marrugo,  sin autorización, reprodujo y comercializó obras  artísticas cuyos derechos de autor recaen en otra persona.  

Los  juzgadores atendieron la petición de la fiscalía de  condenar al acusado por el delito descrito en el artículo 271  del Código Penal y no por el del artículo 270 del mismo  código, que inicialmente se le imputó. Sin embargo, la  prueba no respalda la conclusión: según el perito, las  piezas son un intento de imitación del estilo del maestro  Obregón y no verdaderas reproducciones, es decir, no son  “copias,  sino adaptaciones, transformaciones o adaptaciones de un estilo  semejante al del autor referido.” O,  en otras palabras, “un  intento de imitación del estilo, que como ya dijimos, no fue  muy bueno o exitoso, dados los rasgos artesanales y rústicos  de las piezas.” Esta  apreciación, dice, está en sintonía con la  declaración de Ilva Catalina Obregón, sobrina del  maestro, quien manifestó: “no  considero que sea un homenaje que se diga que eso es del maestro  Obregón, porque no corresponde en nada de lo que es la obra  real. Es una deformación de la obra, nada tiene que ver con la  obra original.”  

Según  lo anterior, la conducta no corresponde a la descrita en el artículo  271 del Código Penal. De ser así, se habría  truncado la creación de escuelas o movimientos artísticos  con rasgos comunes, como el impresionismo, por ejemplo. De modo que  cualquiera puede hacer “barracudas”  con un estilo similar al del maestro Alejandro Obregón, sin  que sea delito.  

En  este caso, el acusado elaboró imitaciones que ni siquiera son  similares y lo que el artículo 271 del Código Penal  sanciona es hacer reproducciones, es decir copias. Eso significa que  la conducta ejecutada no corresponde a la referida en el tipo penal.  

De  otra parte, estima que si el acusado transformó la obra, lo  atinado sería adecuar la conducta al artículo 270 del  Código Penal, pues habría afectado la integridad de la  obra, pero siempre y cuando se hubiese demostrado que atentó  contra el decoro o la reputación del autor, lo cual no fue  acreditado.  

Tercer  cargo. Violación  de la ley sustancial por aplicación errónea.  

El  Tribunal confirmó la decisión al estimar que se probó  la antijuridicidad material. Señaló, en ese sentido,  que el acusado explotaba la obra sin permiso del autor o de sus  herederos, vulnerado las expectativas de los titulares de los  derechos. El Juez simplemente dijo que se afectaron “los  derechos de autor.”  Esas  afirmaciones, en su criterio, son la manifestación de ausencia  de prueba sobre la lesividad del comportamiento.  

Según  la Corte, en cada caso concreto se debe apreciar la lesividad de la  conducta. Ese no es, ha dicho, un problema que le incumbe solo al  legislador. Este lo hace bajo una regla abstracta; al juez le  corresponde verificar el daño concreto que causa la conducta.  En esa línea, en la SP del 13 de mayo de 2009, radicado 31362,  la Corte expuso que “las  lesiones insignificantes a los bienes jurídicos no constituyen  lesividad relevante a los fines de la tipicidad objetiva”, como  acontece en este caso, en el que nadie se refirió al perjuicio  económico, sino a la falta de originalidad de la pieza  incautada, que el investigador adquirió por un precio  irrisorio.  

¿En  qué podría afectar esa venta el patrimonio de los  herederos del maestro? No hay ningún elemento de juicio al  respecto.  

Por  lo tanto, solicita casar la sentencia y absolver al acusado.  

AUDIENCIA  DE SUSTENTACIÓN:  

Demandante.  Reitera los argumentos expuestos en la demanda.  

Fiscalía.  En relación con el primer  cargo,  señala que siguiendo las reglas previstas en los artículos  83 y 271 del Código Penal y 292 de la Ley 906 de 2004, la  sentencia de segunda instancia se aprobó  el 30 de septiembre de 2019, antes de que transcurrieran 4 años  contados a partir de la audiencia de imputación, teniendo en  cuenta que la pena máxima para el delito por el que se procede  es de 8 años de prisión.  

Explica  que para establecer el término de prescripción, se debe  considerar no la fecha de la lectura de la sentencia de segunda  instancia, sino la de su aprobación, como lo ha precisado la  Corte desde la SP del 14 de agosto de 2012, radicado 38467, por lo  cual, la acción penal, en este caso, no prescribió.  

Respecto  del segundo  cargo,  considera  que la situación fáctica se ajusta al artículo  271 del Código Penal.  

Señala  que, como lo ha establecido la Corte en la SP del 23 de octubre de  2018, radicado 47463, el artículo 271 del Código Penal  tutela el derecho patrimonial que ampara y faculta al autor para  “ejercer  actos de explotación o de disposición de la obra, es  decir, actividades que envuelven contenido económico,  valorables pecuniariamente, de manera que quien pretenda afectarlos  ha de obrar con ánimo de lucro y con la intención de  lesionar ese patrimonio para beneficio propio o de terceros”.  

Al  haberse acreditado que Wadith  de Jesús De Voz Marrugo  reproducía obras del maestro Alejandro Obregón sin  autorización del autor para su venta, incurrió en el  delito por el cual fue condenado. No se cometió, por lo tanto,  el error que se denuncia.  

Procuradora  segunda delegada para la Casación Penal.  

En  cuanto al primer  cargo,  participa del concepto expuesto por la fiscalía. Está,  entonces, de acuerdo en ese planteamiento.  

Respecto  del segundo  cargo por  infracción directa de la ley, considera que tampoco está  llamado a prosperar.  

Señala  que el comportamiento por el que fue acusado el procesado atenta  contra los derechos patrimoniales de autor y como tal se relaciona  con la explotación o utilización de la obra sin permiso  del autor o del poseedor del titular del derecho. En este caso, el  acusado incurrió en la defraudación a los derechos  patrimoniales de autor, al elaborar y comercializar replicas  falsificadas de la obra conocida como la “barracuda”,  propiedad intelectual del artista Alejandro Obregón.  

Explica  que se encontraron 11 réplicas de la obra la “barracuda”  en la diligencia de allanamiento al almacén del acusado y se  probó que no tenía autorización del autor o de  sus familiares para su venta. En consecuencia, se demostró que  “mediante  la venta en establecimiento abierto al público, explotaba la  obra conocida como la barracuda de la cual no es autor; y además  la elaboraba mediante encargo y con fines comerciales, aunque no las  firmase con ningún nombre. Luego, queda claro que la conducta  lesionó sin justa causa el bien jurídico de autor en  perjuicio de los titulares de la obra, quienes no habían  autorizado ningún tipo de reproducción o explotación  comercial de la misma.”  

Por  lo tanto, no erró el tribunal al adecuar la conducta al tipo  penal que describe el comportamiento por el cual el acusado fue  condenado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Primero.  Al admitir la demanda y dado curso al trámite casacional, la  Sala examinará de fondo la constitucionalidad y legalidad de  la sentencia.  

Segundo.  Primer  cargo por infracción al debido proceso.  

El  recurrente demandó la sentencia del tribunal por infracción  al debido proceso, al haberse proferido después de haber  prescrito la acción penal.  

Según  se indicó, el casacionista sostiene que entre la audiencia de  imputación y la sentencia de segunda instancia no puede  transcurrir, tratándose de delitos sancionados con pena de  prisión, más de la mitad de la pena máxima  prevista para el correspondiente delito, y explicó que en caso  de superar ese tiempo, la sanción es la extinción de la  acción penal por prescripción.  

Dado  que el acusado fue condenado por el delito de violación a los  derechos patrimoniales de autor, se debe indicar que según el  artículo 271 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo  2 de la Ley 1032 de 2006, la pena máxima de prisión  para este comportamiento es de ocho (8) años de prisión.  Por lo tanto, según los artículos 83 del Código  Penal y 292 de la Ley 906 de 2004, la sentencia de segunda instancia  que interrumpe el término de prescripción de la acción  penal, debía aprobarse antes del 1 de octubre de 2019, como  ocurrió, puesto que la audiencia de imputación se  efectuó el 1 de octubre de 2015.  

Siguiendo  la línea jurisprudencial sobre la materia, la fiscalía  y el ministerio público resaltaron que la fecha que delimita  el término de prescripción de la acción penal es  la de su aprobación  por  la Sala, no de su lectura,  por lo cual, como la sentencia se aprobó antes del límite  señalado en los artículos 83 y 271 del Código  Penal y 292 del Código de Procedimiento Penal, el cargo por  violación de estas reglas es improcedente.  

No  hay sino que ceñirse a la jurisprudencia sobre la materia para  ratificar que la fecha que delimita el término de prescripción  de la acción penal es el de la aprobación  del fallo por parte del juez colegiado y no el de su lectura.  Así lo precisó la Corte en la SP del 14 de agosto de  2012, radicado 38467, que citan la fiscalía y el ministerio  público, en la que la Sala deslindó los efectos de la  aprobación de la lectura del fallo. En este sentido, señaló  que la parte final del artículo 189 de la Ley 906 de 2004,  “estipula  que el fallo será leído en audiencia, de lo cual se  infiere que ya fue emitido y aprobado y como tal nació a la  vida jurídica, pues de no ser así, se habría  dicho que sería proferido en una vista pública.”  

De  manera que, al haberse aprobado el fallo de segunda instancia el  lunes 30 de septiembre de 2019, antes de cumplirse el término  de prescripción de la acción penal, no hay lugar a  decretar su extinción ni a sostener que la sentencia se dictó  en un juicio penal que no podía proseguirse.  

El  cargo, entonces, se desestima.  

Tercero.  Segundo  y tercer cargos  por  infracción directa de la ley.  

Hay,  al menos, dos formas de afrontar el problema planteado en los dos  cargos propuestos por infracción directa de la ley.  

La  primera consiste en analizar la conducta desde el punto de vista de  la división tripartita del delito -tipicidad, antijuridicidad  y culpabilidad—, sistema de estancos en el cual la categoría  de la tipicidad se cumple con la adecuación formal de la  conducta al tipo penal.  

Otra  es bajo la consideración de que la antijuridicidad le confiere  sentido al tipo penal y delimita la materia de prohibición,  con lo cual el examen de legalidad tiene como objeto conductas  antijurídicamente típicas.  

Ante  un comportamiento que se define a partir de ingredientes normativos y  juicios de valor que desde el derecho convencional concretan la  ilicitud, su constatación no depende solo de verificaciones  fácticas, por lo cual el mejor sistema para apreciar su  desvalor es el de la segunda opción mencionada.  

Eso  justifica por qué los cargos segundo y tercero, en lugar de  examinarse por separado, como si correspondieran a juicios de valor  autónomos, se analicen como unidad, desde una visión  que congloba la tipicidad y antijuridicidad como expresión  articulada del tipo objetivo.  

Precisado  lo anterior, se debe señalar que el numeral 1 del artículo  271 del Código Penal sanciona a quien sin autorización  previa y expresa del titular de los derechos correspondientes,  

“Por  cualquier medio o procedimiento, reproduzca una obra de carácter  literario, científico, artístico o cinematográfico,  fonograma, videograma, soporte lógico o programa de ordenador,  o, quien transporte, almacene, conserve, distribuya, importe, venda,  ofrezca, adquiera para la venta o distribución, o suministre a  cualquier título dichas reproducciones.”  

A  pesar de la complejidad de los términos y del lenguaje que se  utiliza, en este caso la acusación se centró en la  venta de una obra del maestro Obregón, que el acusado  reprodujo. Como la norma no dice si la reproducción debe ser  exacta o similar, perfecta o burda, el tribunal consideró que  “elaborar  y comercializar réplicas falsificadas” de  la  obra artística “la  Barracuda” es  un comportamiento típico del delito de violación a los  derechos patrimoniales de autor y derechos conexos.  

Al  respecto, señaló lo siguiente:  

“Con  base en lo expuesto hasta ahora, cabe advertir que en el presente  asunto, el comportamiento a partir el cual se le endilga  responsabilidad penal al señor De  Voz Marrugo,  la fiscalía lo asocia con la elaboración y  comercialización de réplicas falsificadas de la obra la  Barracuda, cuya propiedad intelectual radica en cabeza del artista  Alejandro Obregón, y bajo tal supuesto le atribuyó la  comisión del reato consagrado en el artículo 271  numeral 1 del Código Penal, el cual reza lo siguiente…”  

Asimismo,  estimó que el acusado debe actuar con ánimo de lucro,  nota que se deduce, así el tipo penal no lo exprese, del bien  jurídico que está en la base del tipo de prohibición.  

De  otra parte, como la parte inicial del tipo penal menciona que en la  conducta típica incurre quien actualice la prohibición  sin la autorización previa y expresa del titular del derecho,  el tribunal conglobó la descripción típica con  lo dispuesto en el artículo 21 del Régimen Común  sobre derechos de Autor y derechos conexos o Decisión 351 de  1993 del Acuerdo de Cartagena, el cual establece lo siguiente:  

“Las  limitaciones y excepciones al derecho de autor que se establezcan  mediante las legislaciones internas de los Países Miembros se  circunscribirán aquellos casos que no atenten contra la normal  explotación de las obras o no causen perjuicio injustificado a  los legítimos intereses del titular o los titulares de los  derechos.”  (resaltado en el texto)  

Como,  en criterio del tribunal, se probó que en la galería  del acusado se incautaron once piezas de “la  Barracuda” y  una del “Condor”,  para  ser comercializadas, según lo declaró el investigador,  Richard Andrei Urrea, quien además adquirió una por $  300.000.00, no le cabe duda de que Wadith  De Voz Marrugo incurrió  en el delito por el cual fue acusado.  

De  manera que para el tribunal,  

“la  conducta asumida por el procesado además de representar un  atentado para la manera normal como se debía explotar  patrimonialmente la obra, lleva implícito un perjuicio  injustificado para los intereses de los derecho habientes.”  

Por  su parte, en la sentencia de primera de instancia, el juzgado destacó  la declaración del investigador judicial Richard Urrea Peña.  Indicó lo siguiente:  

“…  Esas labores se llevaron a cabo en la ciudad de Cartagena,  específicamente se visitó un hotel de nombre Bantú,  donde aparecían exhibidas las barracudas en un mural y se  quería determinar si ahí estaban comerciando o si solo  era un tema de exhibición; el primer resultado de esa primera  actividad es que solo se estaban exhibiendo como decoración,  porque no había ningún letrero o tema que dijera que  las estaban comercializando.  

Entonces,  a raíz de esa verificación, de que si se estaba  elaborando esa obra de arte en ese taller se le presenta el informe  al fiscal; en ese momento él le enseña un cuadro en un  lienzo también de la Barracuda, pero ya era en pintura, él  le decía que también era en encargo, o sea que si uno  encargaba el artículo, la obra, él la podía  realizar, si fue muy enfático en que él no las firmaba,  porque él sabía que eso hace parte de un delito, que  podía traerle problemas e incluso la cárcel en ese  momento…”  

“El  precio que él indicó era que la más pequeña  podía valer $ 50.000 mil pesos, y que la más grande  podía valer $ 300.000 mil pesos o $ 600.000. mil pesos, que  todo dependía del tamaño y los colores.  

Aseguró  el testigo que como parte del plan metodológico de  investigación, compró con dineros oficiales destinados  para estos efectos, una réplica por valor de $ 300.000.00, la  que le fue puesta de presente a Ilva Catalina Obregón, nieta  del maestro, quien estimó que era una falsificación,  pues no correspondía a las dimensiones y proporciones de una  de las 23 esculturas originales de la obra del maestro que existen en  madera.  

Por  último, destacó el concepto del artista plástico  de la Universidad Nacional y experto en la obra del maestro Alejandro  Obregón. Resaltó del concepto lo siguiente:  

“Lo  que realicé fue un análisis comparativo con las obras  que se conoce de Alejandro Obregón que son auténticas,  en particular una serie de barracudas que realizó el maestro  Alejandro Obregón en el taller de su hijo Diego Obregón  en 1985 y 3 realizadas por su hermano Pedro Obregón en  Barranquilla en 1991, todas ellas en madera y todas ellas debidamente  selladas.  

Cuarto.  En  la SP del 30 de abril de 2008, radicado 29188, la Sala trazó  la línea de interpretación sobre el delito de derechos  patrimoniales de autor. Según esta decisión, y otras,  como la SP del 23 de octubre de 2018, radicado 47463, la protección  penal a los derechos patrimoniales de autor – la moral protege la  paternidad de la obra—, tutela desde el punto de vista  económico “la  posibilidad de explotación o utilización de la obra  como a bien tenga el autor, sea cediéndola, enajenándola,  autorizando, prohibiendo o realizando directamente su reproducción,  comunicación pública, transformación, o  cualquier otra forma de utilización.”  

En  síntesis, la protección penal del derecho patrimonial  de autor se refiere a comportamientos que “se  relacionan con la explotación o utilización de la obra  en formas no consentidas por el autor o titular del derecho, en quien  recae de manera exclusiva la facultad de enajenarla, cederla,  autorizar o prohibir las reproducciones, modificarla, etc.”  

La  concepción económica del derecho de autor implica que  pueda cederse como a bien tenga su titular o que autorice legalmente  su ejercicio. De allí que el artículo 271 del Código  Penal penaliza una serie de conductas contra el derecho de  exclusividad  patrimonial de la obra, siempre que no estén en el ámbito  de las “excepciones  que señala la ley”,  o que no sean autorizadas por la liberalidad de sus titulares, pues  no en vano el artículo 15 del Código Civil dispone que  “podrán  renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo  miren al interés individual del renunciante, y que no esté  prohibida la renuncia.”  

Lo  que no puede hacerse, porque afecta el núcleo de protección  del derecho, al menos desde su concepción patrimonial, es  reproducir la obra con ánimo de lucro sin la autorización  del titular del derecho o de sus causahabientes. Eso formalmente  fue lo que declaró probado el tribunal.  

Quinto.  El núcleo de la discusión que propone el recurrente se  relaciona con el juicio de desvalor del acto. Así lo da a  entender cuando afirma, de una parte, que se trata de la imitación  de una obra emblemática del conocido artista y que hacerlo no  es delito porque de ser así no existirían escuelas o  movimientos artísticos y, de otra, que no lo es, por la  insignificancia del daño.  

Según  definiciones sobre la materia, los movimientos artísticos son  tendencias con una filosofía o  un estilo común del que participan un grupo de artistas  durante un período de tiempo con creaciones originales. No se  trata de colectivos en los que un líder antepone una idea o  criterio que imitan los demás, sino de un conjunto en el que  cada quien conserva su individualidad, así sus obras  participen de rasgos o ideas comunes.  

Esto  prueba que no se trata de un problema conceptual, sino económico,  y por eso la discusión se contrae a la reproducción de  la obra con fines de lucro sin la aquiescencia del autor o de sus  herederos. Desde este punto de vista, la adscripción formal  de la conducta al artículo 271 del Código Penal no  sería equivocada.  

Otro  tema son los efectos económicos que pueden llegar a ser  inocuos frente al impacto sobre el patrimonio del artista o de sus  herederos, como lo destaca el recurrente.  

En  relación con este asunto, la estimación del daño  en la consideración del injusto debe tener en cuenta los “usos  honrados”,  que según el artículo 3 de la Decisión 351 de  1993 del Acuerdo de Cartagena sobre el Régimen Común  sobre Derechos de autor y derechos conexos, incorporado a la  legislación colombiana,1  “no  interfieren con la explotación normal de la obra  ni  causan un perjuicio irrazonable a los intereses legítimos del  autor.”  

La  Corte ha señalado que el Acuerdo de Cartagena sobre derechos  de Autor se integra a la legislación colombiana y conforma en  esta materia el bloque de constitucionalidad. De manera que para  evaluar la ofensividad de la conducta, tratándose de la  protección a los derechos patrimoniales de autor, se debe  considerar lo dispuesto en la Decisión Andina 351 del Convenio  Internacional, según el cual, la protección en estas  materias debe asociarse a la creación de  “un perjuicio irrazonable.”  

Desde  esta perspectiva, países firmantes del Acuerdo, como España,  dispensan una protección escalonada. Así, en el numeral  1 del artículo 270 del Código Penal de ese país,  se dispone:  

“Será  castigado con la pena de prisión  de seis meses a cuatro años y multa de doce a veinticuatro  meses  el que, con ánimo de obtener un beneficio económico  directo o indirecto y en perjuicio de tercero, reproduzca, plagie,  distribuya, comunique públicamente o de cualquier otro modo  explote económicamente, en todo o en parte, una obra o  prestación literaria, artística o científica, o  su transformación, interpretación o ejecución  artística fijada en cualquier tipo de soporte o comunicada a  través de cualquier medio, sin la autorización de los  titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o  de sus cesionarios.”  

Y  en el artículo 271 del mismo código se prevé:  

Se  impondrá la pena de prisión de dos a seis años,  multa de dieciocho a treinta y seis meses e inhabilitación  especial para el ejercicio de la profesión relacionada con el  delito cometido, por un período de dos a cinco años,  cuando  se cometa el delito del artículo anterior concurriendo alguna  de las siguientes circunstancias:  

a)  Que  el beneficio obtenido o que se hubiera podido obtener posea especial  trascendencia económica.  

b)  Que  los hechos revistan especial gravedad, atendiendo el valor de los  objetos producidos ilícitamente, el número de obras, o  de la transformación, ejecución o interpretación  de las mismas, ilícitamente reproducidas, distribuidas,  comunicadas al público o puestas a su disposición, o a  la especial importancia de los perjuicios ocasionados.”  (Se subraya)  

La  legislación colombiana no tiene una norma específica  para graduar la pena según la intensidad de la afectación  económica en relación con delitos que afectan el  patrimonio del autor en el margen del principio de favorabilidad.  Existen disposiciones que permiten asignar la pena considerando el  daño real o potencial creado. Así, el inciso tercero  del artículo 61 del Código Penal, dispone:  

“Establecido  el cuarto o cuartos dentro del que deberá determinarse la  pena, el sentenciador la impondrá ponderando los siguientes  aspectos: la  mayor o menor gravedad de la conducta,  el  daño real o potencial creado,  la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la  punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la  culpa concurrente, la necesidad de pena y la función que ella  ha de cumplir en el caso concreto.”  

Sin  embargo, es posible que la mínima afectación al bien  jurídico pueda considerarse irrelevante en los términos  del artículo 11 del Código Penal, según el cual,  para que una conducta típica sea punible se requiere que  lesione o ponga efectivamente  en peligro, sin justa causa, el bien jurídico tutelado por la  ley.  

De  manera que en Colombia, la insignificante o mínima afectación  al patrimonio del autor, en lugar de incidir en la graduación  de la pena, puede llevar a la ausencia de lesividad -en España  se atenúa considerablemente la sanción—, a la  manera del delito de bagatela, pero demostrado el  daño efectivo,  la única opción es graduar la pena bajo las pautas de  los artículos 60, 61 y 271 del Código Penal.  

Quinto.  El juzgado y el tribunal dieron por probada la antijuridicidad del  daño. Al respecto, así se pronunció el tribunal:  

“A  partir de estas declaraciones para la Sala surge palpable que el  procesado Wadith  de Jesús de Voz Marrugo sin  que mediara autorización reprodujo y comercializó obras  artísticas cuyos derechos de autor recaían en otra  persona.  

Conclusión  a la que además se arriba si se parte del dicho de los  testigos de la defensa en tanto reconocen -como clientes del  procesado— que éste, entre los artículos que  ofrecía en su galería, contaba con la obra del maestro  Alejandro Obregón, conocida como la barracuda.  

Dilucidado  esto, surge así que la conducta asumida por el procesado  además de representar un atentado para la manera normal como  se debía explotar normalmente la obra, lleva  implícito un perjuicio injustificado para los intereses de los  derecho habientes.  

El  tribunal, bajo la idea de que la explotación de una obra  artística por personas diferentes a sus causahabientes,  vulneran su derecho económico, consideró que reproducir  la obra para su venta “lleva  implícito un perjuicio injustificado para los intereses de los  derecho habientes”. Esa  argumentación corresponde a una exposición teórica  sobre la materia desde una perspectiva de lo que pretende sancionar  el tipo penal. Pero no asume, ni demuestra, ni enseña las  bases que permitan en concreto, inferir no que Wadith  de Jesús De Voz Marrugo vendió  una barracuda por $ 300.000.00 y que tenía otras, sino cómo  esa conducta lesiona los derechos patrimoniales de los herederos del  maestro.  

El  artículo 11 de la Ley 599 de 2000 señala que para que  la conducta típica sea antijurídica se requiere que  lesione o ponga efectivamente  en peligro el bien jurídico tutelado por la ley. Esta  exigencia se vuelve mucho más insistente con la que hace el  Acuerdo de Cartagena en el artículo 3 de la Decisión  351 de 1993, según el cual la protección no incluye  conductas que “no  interfieren con la explotación normal de la obra ni  causan un perjuicio irrazonable a los intereses legítimos del  autor.”   (se resalta)  

Para  expresarlo de alguna manera, el Acuerdo de Cartagena, y la definición  de la categoría de antijuridicidad del artículo 11 de  la Ley 599 de 2000, valoran el hecho desde su lesividad, no  simplemente desde la adecuación formal de la conducta al tipo  penal. Por esa razón se explica el acento en la efectividad de  la lesión que el Acuerdo de Cartagena sobre derechos de autor  traduce en la causación de un perjuicio irrazonable.  

Ilva  Catalina Obregón, acerca de la conducta juzgada, señaló  que no consideraba  “que sea un homenaje que se diga que eso es del maestro  Obregón, porque no corresponde en nada de lo que es la obra  real. Es una deformación de la obra, nada tiene que ver con la  obra original.” Siguiendo  sus términos se diría que es una imitación  burda, de manera que si esa fuera la conducta juzgada, desde la  perspectiva de la protección del derecho moral de autor, no  tendría mayor relevancia jurídico penal.  

No  se le preguntó nada acerca de cómo esa imitación  afectaba sus derechos patrimoniales y el perjuicio derivado de ese  comportamiento. Como ese tema no se mencionó en el juicio, el  tribunal infirió que toda imitación, así sea  burda, según el autorizado concepto de Ilva Obregón,  lleva implícita la idea de perjuicio. Algo así como que  la tipicidad es indicio de la antijuridicidad. Sin embargo, esta  apreciación de Ilva Obregón no se puede ignorar al  analizar el desvalor de la acción, ni siquiera centrando el  juicio de antijuridicidad exclusivamente en torno a la peligrosidad  ex ante de la acción. En efecto, si se probó la  realización de imitaciones burdas que son más una  deformación de la obra, esa connotación priva a la  acción de la peligrosidad efectiva que la antijuridicidad  exige en relación con un delito de carácter  eminentemente patrimonial.  

Salvo  las pruebas que demarcan la conducta juzgada y otras de expertos que  señalan que la obra no corresponde a la original del maestro,  no existe ninguna que al menos permita dimensionar la entidad del  daño económico, puesto que la fiscalía no  acreditó ningún referente objetivo que permita  asegurar, como lo exige el Acuerdo de Cartagena, que se causó  un perjuicio irrazonable  a  los derechos económicos de los herederos del autor, o una  lesión efectiva  al  patrimonio de estos, para expresarlo en los términos del  artículo 11 del Código Penal.  

Siguiendo,  entonces, la línea expuesta, la Sala casará  la sentencia al considerar que la conducta juzgada es valorativamente  atípica del delito de violación a los derechos  patrimoniales de autor.  

Con  base en lo expuesto, La Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, Administrando Justicia en nombre de la República  de Colombia y por Autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

Casar  la sentencia proferida el  30 de septiembre de 2019 por el Tribunal Superior de Cartagena, que  confirmó la del 13 de marzo del mismo año, proferida  por el Juzgado 5 Penal del Circuito, que condenó a Wadit  de Jesús De Voz Marrugo, para en su lugar absolverlo  como autor del delito de violación a los derechos  patrimoniales de autor.  

El  Tribunal cancelará las órdenes que se hubieren  proferido en contra del acusado con ocasión de este proceso.  

Contra  esta decisión no proceden recursos.  

Notifíquese  y Cúmplase  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Presidente  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

Calle          12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia – Bogotá, Colombia.          

PBX:          (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 – 1143 – 1144 – 1145 Fax: 1125 –          1428          

www.cortesuprema.gov.co

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