SP295-2023(61414)

AGOSTO

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

SP295-2023  

Radicado  N° 61414.  

Acta  147.  

Bogotá,  D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

La  Corte se pronuncia respecto del recurso ordinario de apelación  interpuesto por la Fiscalía y la representación de las  víctimas, contra la sentencia proferida el 10 de febrero de  2022, por el Tribunal Superior de Antioquia, mediante la cual  absolvió a ANTONIO JOSÉ ESCOBAR FLÓREZ, en su  calidad de Juez Promiscuo Municipal de Vegachí, de tres  delitos de prevaricato por acción y uno de prevaricato por  omisión.  

HECHOS  Y ACTUACIÓN PROCESAL  

Como  quiera que ello guarda relación con el objeto de decisión,  se transcriben los hechos consignados en el fallo atacado que, a su  vez, reitera el contenido de la formulación de acusación  (se copia textual, con los errores contenidos en el escrito de  acusación):  

El  25 de abril del 2016 se presenta demanda de proceso monitorio  instaurada por el señor FREDY HERNANDEZ MONSALVE contra RAUL  DE JESUS RUIZ MUÑOZ en el Juzgado Promiscuo Municipal de  Vegachí- Antioquia , cuyo titular era y es el doctor ANTONIO  JOSE ESCOBAR FLOREZ, no obstante que la demanda debió  presentarse en YALI, pues siendo factor determinante de la  competencia , la residencia del demandado indicada en la demanda ,  fue la vereda la Playa que se menciona en el libelo como sitio de  residencia del demandado vereda que pertenece a YALI y no a VEGACHI  como mendazmente se indicó en la demanda.  

Al  día siguiente 26 de abril se dicta auto requiriendo al  demandado y en favor del demandante el pago por la suma de diez  millones de pesos como capital más los intereses moratorios y  aunque se le advierte al ejecutado que deberá efectuar el pago  de la suma indicada en el término de 10 días siguientes  a la notificación para la contestación de la demanda.  

En  la misma fecha en la que se presenta la demanda , el demándate  solicitó el embargo y secuestro de un vehículo que  después de varias correcciones lo limita al secuestro de la  posesión sobre el rodante NHU 459 conforme a la solicitud del  demandante finalmente formulada el 21 de Junio del 2016, el 28 de  junio se decreta el secuestro de los derechos derivados de la  posesión del vehículo automotor de placas NHU 459 y se  libra finalmente el comisorio el 27 de julio con destino a la  Inspección de Policía para la práctica de la  medida cautelar sobre el vehículo de placas NHU 459, pero  después de producido el comisorio a la Inspección , el  Juez personalmente requiere al patrullero de la policía para  que realice la diligencia a quien le entrega la orden para el  secuestro de la motocicleta NHU 459 indicándoles concretamente  el sitio donde se encontraba aparcado pero a su presencia le fue  conducido la camioneta con placas HNU 459 y haciendo el Juez mismo  una pretendida corrección sobre el tipo de vehículo  pero no sobre la placa autoriza su remisión a la señora  Inspectora de Tránsito para el trámite del secuestro de  este vehículo de placas HNY 459, cosa que (sic)quedo  concretada el 29 de junio del 2016 y no obstante que en auto 304 del  28 de junio del 2016, al tiempo que ordena el secuestro de los  derechos derivados de la posesión material del vehículo  de placas NHU 459 y expresamente manifestó que no se tendrá  en cuenta otra solicitud de medida cautelar sobre el mismo , por  cuanto el vehículo de las placas antes mencionadas no coincide  con el vehículo sobre el cual se ha decretado el embargo y el  futuro secuestro.  

Aparte  de ello y por solicitud del apoderado de la demandante ordenó  el 28 de junio del 2016 el embargo de la quinta parte de excedente  del salario mínimo legal mensual o convencional que el  ejecutado RAUL DE JESUS RUIZ MUÑOZ percibe como empelado del  proyecto MY M S.A.S y el 21 de septiembre del 2016 ordena también  el embargo del inmueble identificado con la matricula inmobiliaria  03815148 registrada en Yolombó.  

En  efecto por auto del 29 de marzo del 2017 el Juzgado Promiscuo del  Circuito de Yolombó revoca un auto que rechaza de plano el  trámite incidental proferido por el Juzgado Promiscuo  Municipal de Vegachí en el referido proceso y ordena levantar  la medida de embargo y secuestro decretada sobre la posesión  material del vehículo de placas HNU 459, decisión  reiterada en el fallo de tutela del 31 de marzo del 2017, no obstante  el Juez Promiscuo Municipal de Vegachí que recibió el  proceso de regreso el 17 de abril del 2017 decidió posponer el  cumplimiento de la orden al punto que el demandado en el proceso  monitorio hubo de solicitar al Juzgado Promiscuo Municipal del  Circuito de Yolombó un incidente de desacato en memorial que  tiene constancia de recibido el 15 de mayo del 2017.  

En  desarrollo del incidente de desacato el Juez Promiscuo Municipal de  Vegachí, respondió que el 17 de mayo del 2017 accedió  a la entrega del vehículo es decir un mes después de  recibido el proceso del Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó.  

El  parágrafo del artículo 421 de Código General del  Proceso dice que “en ese proceso (el monitorio) podrán  practicarse las medidas cautelares previstas para los procesos  declarativos. Dictada la sentencia a favor del acreedor, proceden las  medidas cautelares propias de los procesos ejecutivos”.  

Sin  embargo, el Juez dio el trámite propio del proceso ejecutivo a  un proceso monitorio. Con lo cual se habían cometido los  delitos de prevaricato por acción al decretarse en distintas  ordenes, el secuestro primero de la posesión de un vehículo,  después al ordenar la retención y secuestro de una  parte del salario del señor RAUL DE JESUS y después al  embargar y secuestrar un bien inmueble delitos que concurren con el  de prevaricato por omisión al retardar la decisión que  estaba obligado a acatar relativa a la entrega inmediata del vehículo  como consecuencia de la orden de desembargar dictada por su superior  funciona.  

El 4  de septiembre de 2019, se formuló imputación en contra  del Doctor ANTONIO JOSÉ ESCOBAR FLÓREZ, a quien se  atribuyeron los delitos de prevaricato por acción y  prevaricato por omisión, a los cuales no se allanó.  

El 11  de diciembre de 2019, se presentó escrito de acusación.  Consecuentemente, el 20 de agosto de 2020, tuvo lugar la  correspondiente audiencia de formulación de acusación,  en la cual se reiteraron a ANTONIO JOSÉ ESCOBAR FLÓREZ,  los mismos delitos objeto de imputación, esto es, tres  prevaricatos por acción y un prevaricato por omisión.  

El 22  de enero de 2021, se llevó a cabo la audiencia preparatoria.  

El  juicio oral se adelantó entre el 2 de junio y el 24 de  noviembre de 2021.  

El 10  de febrero de 2022 se profirió la sentencia absolutoria de  primer grado.  

En  contra de lo resuelto interpusieron recurso de apelación, que  fue sustentado oportunamente, la Fiscalía y el representante  de las víctimas.  

SENTENCIA  RECURRIDA  

El  fallo objeto de apelación determina los hechos, el decurso  procesal y los alegatos de partes e intervinientes, para después  asumir el estudio dogmático del delito de prevaricato por  acción, en remisión expresa a lo que sobre el  particular ha dejado sentado la jurisprudencia de la Corte.  

Luego  de ello, precisa, en lo fáctico y jurídico, las tres  conductas de prevaricato por acción, por las que la fiscalía  formuló acusación en contra del procesado, en concreto,  la decisión de imponer medidas cautelares, a través de  las correspondientes resoluciones de embargo o secuestro, previo al  fallo, respecto de dos bienes, un automotor y un inmueble, y los  salarios percibidos por el demandado.  

A  renglón seguido, desglosa, con apoyo de jurisprudencia de la  Corte, el elemento normativo del delito, esto es, lo que debe  entenderse por manifiestamente contrario a la ley.  

A  continuación, aborda el contenido del artículo 421 del  Código General del Proceso, norma estimada como violada por la  Fiscalía, a efectos de determinar si efectivamente, tal cual  pregona esta parte procesal, en el proceso monitorio solo es posible  decretar como medida cautelar la de la inscripción de la  demanda y únicamente después de emitirse la sentencia  se hace factible disponer el embargo y secuestro, medidas, estas  últimas, solo permitidas, como previas, en el proceso  ejecutivo.  

Se  detiene, así, en el contenido del literal c) de la norma en  cuestión, en cuanto, consagra la posibilidad de decretar  “cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la  protección del derecho objeto del litigio…”.  

Se  cuestiona el Tribunal, al efecto, respecto de cuáles pueden  ser esas otras medidas a las que alude el literal en reseña,  para cuyo efecto comienza por advertir la novedad que representa el  proceso monitorio, en tanto, solo se conoce a partir de su inclusión  en el Código General del Proceso, vigente a parir del año  2014, razón por la cual, al presente, y con mayor acento  cuando el asunto fue conocido por el acusado, no se cuenta con  suficiente jurisprudencia que examine su naturaleza y efectos, ni  tampoco, la posibilidad de aplicar en su trámite las medidas  cautelares.  

Advierte,  sobre el particular, que la Corte Constitucional ha expedido tres  decisiones sobre la naturaleza de este tipo de procesos –C-726-14,  C-159-16 y C-031-18- y transcribe un apartado de una de ellas, aunque  precisa que en ninguna de las relacionadas se trató el tema de  las medidas cautelares.  

Destaca,  en este sentido, cómo una de las testigos, Laura Lizeth Ruiz,  quien trabajó en el juzgado regido por el acusado y ahora se  desempeña en la Sala de Casación Civil de la Corte,  significó que no hay posiciones uniformes sobre el tema de las  medidas cautelares, esto es, cuáles pueden o no aplicarse en  el trámite monitorio.  

Con  cita de un tratadista nacional, el Tribunal destaca que tampoco es  pacífico el tema en la doctrina colombiana, particularmente,  en lo que toca con la definición de cuáles son las  medidas innominadas que puede decretar el juez del caso.  

Acude,  por ello, a un fallo que en sede de tutela emitió la Sala  Civil de la Corte en el año 2019, en el cual, refiriéndose  a los procesos declarativos –pero con plena aplicación a  los monitorios, dado que se trata de un asunto que busca  preconstituir un título ejecutivo respecto de la deuda-,  detalla qué debe entenderse por medidas innominadas (únicas  pasibles de ordenar con antelación al fallo, en estos  procesos).  

Destaca,  de este modo, cómo esa decisión advirtió que las  medidas innominadas son las que no están reguladas o  determinadas en la ley, razón por la cual, no es posible que  en un trámite monitorio el juez decrete embargo y secuestro de  bienes, a manera de medidas cautelares previas al fallo (aunque  después de este sí tienen aplicación) pues,  estas sí se consagran expresamente en la ley, esto es, son  nominadas, para los procesos ejecutivos.  

Empero,  señala el fallo atacado, la decisión en cita cuenta con  un salvamento de voto –lo que verifica que no se trata de un  tema pacífico-, en el cual se llega a conclusión  diferente, pues, considera que el término “innominado”  dice relación con el caso concreto, vale decir, que no  corresponden a esta categoría solo las que no están  reguladas en la ley, sino aquellas que, estándolo, no aplican  expresamente para un tipo de proceso.  

Vale  decir, para el caso, que el embargo y secuestro sí deben  estimarse medidas innominadas en los procesos declarativos -y, por  añadidura, en el monitorio-, dado que no se consagra  expresamente su aplicación previa en los mismos.  

De  esta manera, sostiene el Tribunal, a partir del salvamento de voto  consignado en la decisión de la Sala de Casación Civil  de la Corte, es dable interpretar el literal c) del artículo  590 del Código General del Proceso, en el sentido que el juez,  en los procesos declarativos, sí puede ordenar, como medida  cautelar previa al fallo, el embargo y secuestro de bienes.  

Ello,  para el caso examinado en este proceso, señala el Tribunal,  permite concluir que lo decidido por el acusado, cuando decretó  medidas cautelares previas de embargo y secuestro, no es  manifiestamente contrario a la ley.  

Estima  el fallador a quo, que con lo anotado es suficiente para emitir  sentencia absolutoria por el delito de prevaricato por acción,  dada la atipicidad objetiva de la conducta.  

Empero,  como la Fiscalía detalló otras irregularidades del  funcionario, estima el fallador a quo, que debe examinarlas, a  efectos de determinar su contrariedad con la ley y,  consecuencialmente, “si se puede concluir que configuran el  delito de prevaricato por acción”.  

Así,  advierte que:  

-La  atribución de competencia en el municipio de Vegachí,  pese a que la demanda debió examinarse en Yalí, sitio  de residencia del demandado, obedeció a que no existía  claridad respecto de la comprensión territorial de la vereda  de ubicación de la vivienda.  

-No  es cierto que el documento presentado como soporte del trámite  monitorio, corresponda a un título ejecutivo (que obligaba  este tipo de proceso), pues, la obligación no determinaba una  fecha concreta de pago.  

-No  era necesario acompañar prueba, para decretar la medida  cautelar, de la posesión efectiva del vehículo, dado  que así no lo obliga el 593-3, del C.G.P.  

-No  es posible afirmar que las tres medidas cautelares eran  desproporcionadas, acorde con el valor de la deuda, en tanto, no se  allegó prueba, en el proceso penal, del valor de los bienes  embargados o secuestrados.  

-No  es clara la normatividad –art. 121, C.G.P-, respecto a que,  después de un año de llevar adelantando el proceso, el  juez debe dejar de tramitar el asunto, circunstancia que releva la  Fiscalía, para advertir de un interés inusitado del  acusado.  

-No  es ilegal que el juez, al conocer la desarmonía en los datos  del automotor objeto de la medida, los aclare, sin que ello deba  notificarse, pues, así lo permite la doctrina (que cita).  

-La  prueba recogida para significar algún tipo de interés  personal del juez, o su cercanía con los demandantes, es  insuficiente, en tanto, o se trata de testimonios de referencia, o lo  dicho corresponde a quienes tenían algún tipo de  desafecto con el funcionario –uno  de los testigos fue desvinculado del despacho por orden del acusado,  y a la otra la ordenó investigar disciplinariamente-,  o se verifica sospechosa la atestación, dada la imposibilidad  de que el testigo percibiera lo narrado.  

-No  es verdad que, a efectos de materializar la medida cautelar de  secuestro del vehículo, el procesado hubiese dado la orden, de  manera personal, a los agentes de policía.  

De  otro lado, atinente al elemento subjetivo del punible, el fallador  estudia los argumentos referidos por el Fiscal y, en primer lugar,  descarta que la experiencia del acusado pueda obrar en su contra,  dado que el tiempo referido no lo ocupó en el cargo de juez;  no se graduó en la especialización que adelantaba; y,  no tenía conocimiento de este tipo de asuntos, entre otras  razones, porque el examinado era el primero que se adelantaba en su  despacho.  

Añade  el Tribunal, acorde con la jurisprudencia de la Sala, que no apenas  porque se revoque la decisión o esta se estime inadecuada, se  alzan las condiciones para tipificar un delito de prevaricato, en  cuanto, se obliga que lo resuelto emerja arbitrario, completamente  opuesto a la ley.  

Considera,  finalmente, el A quo, que no fue posible demostrar que la decisión  del juez viniera precedida de su intención de “torcer”  la ley.  

Definido  que no es posible condenar por los punibles de prevaricato por  acción, el fallador de primer grado asume el examen del delito  de prevaricato por omisión, que se hizo radicar en la demora  para entregar el vehículo a su propietario o tenedor, pese a  que así se ordenó, tanto en un trámite de  tutela, como en virtud de la apelación que conocía su  superior, de las decisiones tomadas en el proceso monitorio.  

Al  efecto, destaca que, finalmente, la Fiscalía delimitó  la omisión en el incumplimiento de lo ordenado en el fallo de  tutela proferido en segunda instancia (la primera negó el  amparo), el 31 de marzo de 2017, que dispuso la entrega del bien.  

Esto,  por cuanto, el acusado emitió el auto disponiendo la entrega  en cuestión, el 16 de mayo de 2017.  

Y  si bien, aduce el fallador, pasó bastante tiempo entre ambos  eventos -orden y efectiva entrega-, debe tomarse en cuenta que el  fallo de tutela se notificó al procesado el 4 de abril de  2017, a más que allí no se indica de forma expresa el  tiempo con el cual contaba este para cumplir lo dispuesto. Incluso,  apenas cuando se requirió al juez por su omisión, el 22  de mayo de 2017, se fijó un plazo perentorio de 24 horas para  el efecto, aunque en ese momento la orden ya se había  cumplido.  

No  es cierto, así, como aduce la Fiscalía, que la orden  fuese cumplida solo por ocasión del trámite de  desacato.  

Entiende  el despacho de primer grado, entonces, que debido a no haberse fijado  un término expreso o perentorio para cumplir la orden, no es  posible hablar de omisión o retardo.  

Y,  razona el A quo, aunque es claro, acorde con el artículo 29  del Decreto 2531 de 1991, suficientemente conocido por el acusado,  que el plazo para el cumplimiento de lo establecido en un fallo de  tutela, no puede exceder de 48 horas, es lo cierto que al acusado no  se le atribuye el desconocimiento de esta norma, sino incumplir lo  dispuesto por el fallador de segundo grado dentro de la acción  constitucional.  

Atinente  a lo ordenado por el Juzgado de segundo grado dentro del trámite  de las medidas cautelares ordenadas por el procesado respecto del  automotor, destaca el Tribunal que, en efecto, el cumplimiento operó  un mes después de resuelta la cuestión por el superior,  pero, advierte, debe tomarse en cuenta, acorde con lo explicado por  el acusado, que no contaba con el cuaderno del asunto y su oficina  registraba bastante volumen de trabajo, justificación, esta  última, que no fue desvirtuada por la Fiscalía.  

Argumenta  el fallador A quo, acerca de la manifestación de que el  procesado incumplió sin razón lo ordenado en el trámite  incidental de la medida cautelar y la acción de tutela, que,  si no fue posible demostrar que el procesado buscó favorecer  al demandante con el trámite de las medidas cautelares  ordenadas por el funcionario “imposible  resulta aquí concluir que el tiempo que se tardó en  cumplir con el fallo de tutela y la orden de desembargo del incidente  que se surtió dentro del monitorio es simplemente una maniobra  más en su interés de beneficiar al demandante y  mantener la medida cautelar que había perdido vigencia por el  referido fallo de tutela”.  

Así  las cosas, también por este delito se absuelve al acusado.  

LA  APELACIÓN  

            

1. Fiscalía  

Después  de algunas digresiones en las cuales lamenta decisiones recientes del  Tribunal, el fiscal delegado ante esa Corporación delimita la  naturaleza del delito de prevaricato y lo que debe considerarse como  manifiestamente contrario a la ley.  

A  renglón seguido, dada su novedad, realiza una sinopsis del  trámite que se sigue en los procesos monitorios, entendidos  como una especie de mixtura entre el proceso declarativo y el  ejecutivo.  

Destaca  del trámite, que luego de la presentación de la demanda  y antes de emitir el fallo, el juez solo puede decretar las medidas  cautelares que rigen los procesos declarativos, en particular, la  inscripción de la demanda u otras innominadas, sin que le sea  posible ordenar embargos o secuestros, pues, estos solo operan en los  trámites ejecutivos, o en los monitorios, pero cuando ya se ha  dictado sentencia.  

Estima,  así, que antes del fallo no pueden decretarse medidas de  embargo y secuestro en un trámite monitorio, porque estas son  nominadas, no innominadas.  

Considera  el apelante, así mismo, que precisamente por ocasión  del tipo de proceso que es el monitorio, en el cual se carece del  título ejecutivo, no pueden decretarse las medidas de embargo  y secuestro de manera previa al fallo. Por ello, añade, el  legislador solo permitió tales medidas como consecuencia del  fallo.  

Es  por esta razón, acota, que el salvamento de voto de un  magistrado de la Sala Civil de la Corte, tomado en cuenta en el  fallo, no puede estimarse adecuado, pues, obedece a una postura  “desacertada”.  

Después  de reiterar, de forma inconexa, que las medidas de embargo y  secuestro no proceden en el proceso monitorio, previo al fallo, el  apelante asevera que toda la actuación del juez en el asunto  puesto a su consideración operó arbitraria, pues, no  solo asumió competencia territorial cuando no la tenía,  sino que dispuso el secuestro de un bien que no pertenecía al  demandado, ordenó personalmente a los agentes de policía  que procedieran a ejecutar la medida y no se declaró impedido,  pese a que era amigo íntimo del demandante y su familia.  

Respecto  de estos aspectos, el Fiscal asume su particular interpretación  de la prueba, para significar que el Tribunal erró al examinar  los testimonios en los cuales se basa la determinación de  arbitrariedad, en tanto, no por tratarse de personas con las cuales  tuvo diferencias el acusado, puede decirse que mientan o busquen  afectarlo.  

Considera  el Fiscal que, en este caso, esos actos del acusado verifican la  existencia de dolo, razón por la cual, debió  condenársele como autor del delito de prevaricato por acción.  

En  lo que respecta al punible de prevaricato por omisión,  transcribe un apartado del fallo en el cual el Tribunal advierte que  no por el simple paso del tiempo se ejecuta la conducta, para de allí  significar que en este caso el término viene establecido por  la ley, dado que se otorgan 48 horas para cumplir una orden de  tutela, término que el funcionario conocía con  suficiencia y, sin embargo, eludió, desconociendo que se  trataba de respetar un derecho fundamental.  

Concluye,  de manera general, que el acusado actuó con dolo porque dio el  trámite de proceso ejecutivo a un monitorio, para así  decretar medidas solo pasibles de imponer cuando se dicta el fallo.  

Así,  concluye, cometió tres delitos de prevaricato por acción  y uno por omisión, motivo por el cual, solicita a la Corte,  debe revocarse la absolución y emitirse fallo de condena que  cubra todas esas conductas.  

            

2. Representación          de víctimas  

A  través del recuento de los que relaciona como hechos, el  abogado que actúa en nombre de los afectados con las medidas  cautelares, va introduciendo su concreta percepción de las  pruebas y la actuación del procesado, para ir concluyendo que  el acusado, en efecto, ejecutó los tres delitos de prevaricato  que se le endilgan, en tanto, dio el trámite de ejecutivo a un  proceso monitorio y por ello decretó medidas cautelares de  embargo y secuestro, en clara violación de la ley.  

De  igual manera, agrega, pese a que se adelantó un trámite  de tutela para que devolviera el vehículo incautado, retardó  con plena conciencia el cumplimiento de lo dispuesto en la acción  constitucional.  

A  renglón seguido, recuerda el añejo principio referido a  que la ignorancia de la ley no sirve de excusa, para sostener que el  acusado, mucho más tratándose de un juez, debía  conocer las normas que regulan el trámite adelantado en su  despacho, sin que pueda escudarse en su inexperiencia.  

Sostiene,  de igual manera, que absolver al procesado implica permitir la  “negligencia” al interior de la rama judicial.  

Pide,  acorde con lo anotado, que se emita sentencia de condena por los  delitos objeto de acusación.  

LOS  NO RECURRENTES  

De  manera oportuna, el defensor del acusado hizo llegar un escrito como  no recurrente.  

En  el mismo, parte por solicitar de la Corte que se verifique cuáles  en concreto fueron las conductas atribuidas en la acusación al  procesado –transcribe el apartado en el cual ellas son  delimitadas por la Fiscalía-, pues, entiende que ese límite  ha sido desconocido a lo largo del juicio.  

Seguidamente,  aborda en amplio resumen lo que el Tribunal sustentó para  absolver a su representado judicial y el contenido central de la  apelación suscrita por la Fiscalía, para de allí  concluir que siguen vigentes los razonamientos en los que soportó  la sentencia el A quo, motivo suficiente para que depreque su  confirmación por la Corte.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Para  comenzar, la Sala advierte su plena competencia en el asunto, pues,  se trata de resolver en segunda instancia la sentencia que profirió  un tribunal de distrito judicial contra la actuación de un  juez, en ejercicio de sus funciones.  

Además,  cabe precisar que los motivos de impugnación no incluyen algún  tópico de invalidez o nulidad que obligue su estudio inicial,  y tampoco la Corte, una vez verificado lo sucedido en el decurso  procesal, estima necesario pronunciarse de oficio respecto de la   violación de garantías.  

Previo  a delimitar el objeto de debate en este escenario, en razón a  los motivos de impugnación, la Corte considera necesario,  acorde con lo solicitado por la defensa, en calidad de no recurrente,  y por virtud de lo consignado en la sentencia examinada, delimitar  los hechos jurídicamente relevantes y su consecuente  consagración típica, por los cuales se llamó a  juicio al acusado, en tanto, como tantas veces lo ha dicho la Sala,  ellos representan, en tanto, concreción objetiva del debido  proceso y el derecho de defensa, el límite dentro del cual se  adelanta el juzgamiento, acorde con los elementos de juicio que  dentro del mismo aportan las partes.  

Desde  luego, en absoluto respeto por ese límite, al procesado no se  le puede obligar a defenderse por hechos marcadamente distintos, ni  la sentencia debe examinar aquellos que no corresponden a lo  consignado en la imputación y la acusación.  

Hecha  la precisión, se tiene que en el escrito de acusación  presentado por la Fiscalía ante el Tribunal de Antioquia, en  el acápite destinado a los hechos jurídicamente  relevantes, se hace un amplio resumen del trámite adelantado  en el proceso monitorio encargado como juez al acusado, poniéndose  especial énfasis en las medidas cautelarse dispuestas, que  representaron secuestrar un vehículo automotor, embargar la  quinta parte del sueldo del demandado e imponer similar gravamen a un  inmueble.  

A su  turno, se destacó sustancial que, pese a dos decisiones del  Juzgado Promiscuo del Circuito –una en el trámite  incidental de levantamiento de las medidas cautelares, y otro en  acción de tutela-, el procesado retardó el cumplimiento  de la orden de devolver el automotor.  

Como  quiera que las primeras actividades atribuidas al funcionario, la  imposición de medidas cautelares, corresponden a un supuesto  apartamiento de lo consagrado en la ley, la Fiscalía delimitó  la conducta dentro del ámbito del incumplimiento de lo  consignado en el parágrafo del artículo 421 del Código  General del Proceso, en cuanto, dispone que en el proceso monitorio  pueden decretarse las medidas cautelares previstas para los procesos  declarativos y que “dictada la sentencia a favor del acreedor,  proceden las medidas cautelares propias del proceso ejecutivo”.  

Se  atribuye al acusado, entonces, respecto del prevaricato por acción,  que “dio  el trámite propio del proceso ejecutivo a un proceso  monitorio”,  en atención a que, previo a la sentencia, no podía  decretar las medidas de embargo y secuestro.  

Precisa  la Fiscalía, para que no quede duda:  

CON  LO CUAL SE HABRÍAN COMETIDO LOS DELITOS DE PREVARICATO POR  ACCIÓN, AL DECRETAR, EN DISTINTAS ÓRDENES, EL  SECUESTRO, PRIMERO, DE LA POSESIÓN DE UN VEHÍCULO,  DESPUÉS, AL ORDENAR LA RETENCIÓN Y SECUESTRO DE UNA  PARTE DEL SALARIO DEL SEÑOR RAÚL DE JESÚS, Y  DESPUÉS AL EMBARGAR Y SECUESTRAR UN BIEN INMUEBLE. DELITOS QUE  CONCURREN CON EL PREVARICATO POR OMISIÓN AL RETARDAR LA  DECISIÓN QUE ESTABA OBLIGADO A ACATAR RELATIVA A LA ENTREGA  INMEDIATA DEL VEHÍCULO COMO CONSECUENCIA DE LA ORDEN DE  DESEMBARGO DICTADA POR SU SUPERIOR FUNCIONAL.  

A  continuación, el escrito transcribe el contenido de los  artículos 413 y 414 de la ley 599 de 2000, que tipifican los  delitos, en su orden, de prevaricato por acción y prevaricato  por omisión, para después advertir que se trata de un  concurso homogéneo y a la vez heterogéneo,  circunstancia que obliga atender lo consignado en el artículo  31 del C.P.  

La  Corte quiere destacar desde ya, porque ello dice relación con  la decisión a tomar, que los delitos de prevaricato por  acción, acorde con lo referido en precedencia, operan  exclusivamente por razón de la que se entiende violación  directa de la ley, el artículo 421 del Código General  del Proceso, en atención a que, considera el ente acusador, el  procesado no podía decretar las medidas cautelares de embargo  y secuestro en los tres casos puntuales delimitados en el escrito de  acusación                      –secuestro del vehículo,  embargo de sueldos y embargo de bien inmueble-, por corresponder a  gravámenes propios de un proceso ejecutivo.  

La  Corte, para una mejor comprensión del asunto, asumirá  en un primer acápite el estudio del prevaricato por acción,  en concurso homogéneo, y después estudiará, en  un segundo apartado, el delito de prevaricato por omisión.  

            

1. Del          prevaricato por acción  

En  tratándose de los punibles concursados de prevaricato por  acción, el objeto central de debate se representa en definir  si, como lo aduce el Tribunal, las tres medidas cautelares ordenadas  por el acusado con antelación al fallo, no deben reputarse  manifiestamente contrarias a la ley; o si, en contrario, tal cual  predican la Fiscalía y la representación de víctimas  en su apelación, las mismas sí comportan esa calidad.  

A  efectos de delimitar el tópico central que gobierna la  discusión, la Corte debe partir por significar, aunque ya ello  ha sido referido por el A quo y las partes, sin mayores diferencias  conceptuales, que el llamado proceso monitorio corresponde a una  novedad en el esquema judicial civil colombiano, dada su consagración  primigenia en el Código General del Proceso, si bien, expedido  en el año 2012 (Ley 1564 de 2012), solo vigente a partir del  año 2014, de manera gradual.  

Como  lo sostiene el Fiscal en su intervención como apelante, el  proceso monitorio corresponde a una suerte de trámite mixto  que busca hacer valer como ejecutivo un documento que consagra  obligaciones exigibles, pero no comporta todas las características  del título ejecutivo, cuando el monto o cuantía se  verifica de mínima cuantía.  

Así  se describe la naturaleza del proceso y su trámite, en los  artículos 419 y 421 del Código General del Proceso:  

Artículo  419.  Procedencia. Quien pretenda el pago de una obligación en  dinero, de naturaleza contractual, determinada y exigible que sea de  mínima cuantía, podrá promover proceso monitorio  con sujeción a las disposiciones de este Capítulo.  

Artículo  421. Trámite.  Si la demanda cumple los requisitos, el juez ordenará requerir  al deudor para que en el plazo de diez (10) días pague o  exponga en la contestación de la demanda las razones concretas  que le sirven de sustento para negar total o parcialmente la deuda  reclamada.  

El  auto que contiene el requerimiento de pago no admite recursos y se  notificará personalmente al deudor, con la advertencia de que  si no paga o no justifica su renuencia, se dictará sentencia  que tampoco admite recursos y constituye cosa juzgada, en la cual se  le condenará al pago del monto reclamado, de los intereses  causados y de los que se causen hasta la cancelación de la  deuda.  

Si  el deudor satisface la obligación en la forma señalada,  se declarará terminado el proceso por pago. Si el deudor  notificado no comparece, se dictará la sentencia a que se  refiere este artículo y se proseguirá la ejecución  de conformidad con lo previsto en el artículo 306. Esta misma  sentencia se dictará en caso de oposición parcial, si  el demandante solicita que se prosiga la ejecución por la  parte no objetada. En este evento, por la parte objetada se procederá  como dispone el inciso siguiente  

Si  dentro de la oportunidad señalada en el inciso primero el  demandado contesta con explicación de las razones por las que  considera no deber en todo o en parte, para lo cual deberá  aportar las pruebas en que se sustenta su oposición, el asunto  se resolverá por los trámites del proceso verbal  sumario y el juez dictará auto citando a la audiencia del  artículo 392, previo traslado al demandante por cinco (5) días  para que pida pruebas adicionales. Si el deudor se opone  infundadamente y es condenado, se le impondrá una multa del  diez por ciento (10%) del valor de la deuda a favor del acreedor. Si  el demandado resulta absuelto, la multa se impondrá al  acreedor. Parágrafo.  

En  este proceso no se admitirá intervención de terceros,  excepciones previas, reconvención, el emplazamiento del  demandado, ni el nombramiento de curador ad litem.  

Podrán  practicarse las medidas cautelares previstas para los demás  procesos declarativos.  

Dictada  la sentencia a favor del acreedor, proceden las medidas cautelares  propias de los procesos ejecutivos.  (negrillas ajenas al texto).”  

Aparte  de la naturaleza novedosa del trámite, que busca simplificar  algunos asuntos de menor cuantía en los cuales, dada su  condición, no necesariamente se presenta oposición del  deudor –es por ello que, si no se presenta oposición  adecuada, de inmediato se procede a la condena, y si ocurre lo  contrario, de obligada controversia y pruebas, se muta el asunto  hacia el trámite del proceso verbal sumario-, importa examinar  aquí, por virtud del objeto de discusión, los apartados  que la Sala resaltó con negrilla.  

En el  primero de ellos, se advierte la posibilidad de que sean decretadas  las mismas medidas cautelares –se entiende que previo al fallo-  establecidas para los procesos declarativos.  

Ello,  desde luego, obliga acudir, ante la necesaria remisión  interna, a la norma que regula las medidas cautelares en los procesos  declarativos, esto es, el artículo 590 del Código  General del Proceso, que así se redacta:  

Artículo  590.  Medidas cautelares en procesos declarativos. En los procesos  declarativos se aplicarán las siguientes reglas para la  solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución  o revocatoria de las medidas cautelares:  

1.  Desde la presentación de la demanda, a petición del  demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas  cautelares:  

a) La  inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el  secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u  otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una  pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una  universalidad de bienes.  

Si la  sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición  de éste el juez ordenará el secuestro de los bienes  objeto del proceso.  

b) La  inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que  sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el  pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual  o extracontractual.  

Si la  sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición  de éste el juez ordenará el embargo y secuestro de los  bienes afectados con la inscripción de la demanda, y de los  que se denuncien como de propiedad del demandado, en cantidad  suficiente para el cumplimiento de aquella.  

También  podrá solicitar que se sustituyan por otras cautelas que  ofrezcan suficiente seguridad.  

c)  Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la  protección del derecho objeto del litigio, impedir su  infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma,  prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o  asegurar la efectividad de la pretensión  

Para  decretar la medida cautelar el juez apreciará la legitimación  o interés para actuar de las partes y la existencia de la  amenaza o la vulneración del derecho.  

Así  mismo, el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho,  como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de  la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una  menos gravosa o diferente de la solicitada.  

El  juez establecerá su alcance, determinará su duración  y podrá disponer de oficio o a petición de parte la  modificación, sustitución o cese de la medida cautelar  adoptada.  

Cuando  se trate de medidas cautelares relacionadas con pretensiones  pecuniarias, el demandado podrá impedir su práctica o  solicitar su levantamiento o modificación mediante la  prestación de una caución para garantizar el  cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la  indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de  cumplirla.  

No  podrá prestarse caución cuando las medidas cautelares  no estén relacionadas con pretensiones económicas o  procuren anticipar materialmente el fallo.  

2.  Para que sea decretada cualquiera de las anteriores medidas  cautelares, el demandante deberá prestar caución  equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones  estimadas en la demanda, para responder por las costas y perjuicios  derivados de su práctica.  

Sin  embargo, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá  aumentar o disminuir el monto de la caución cuando lo  considere razonable, o fijar uno superior al momento de decretar la  medida.  

No  será necesario prestar caución para la práctica  de embargos y secuestros después de la sentencia favorable de  primera instancia. Parágrafo primero.  

En  todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite  la práctica de medidas cautelares se podrá acudir  directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación  prejudicial como requisito de procedibilidad.  

Parágrafo  segundo. Las medidas cautelares previstas en los literales b) y c)  del numeral 1 de este artículo se levantarán si el  demandante no promueve ejecución dentro del término a  que se refiere el artículo 306”.  

Se  advierte cómo, pese a delimitar la acusación que la  norma vulnerada lo es el artículo 421 del CGT, ello  necesariamente obliga considerar el contenido de la norma transcrita  en precedencia, motivo por el cual, debe precisarse, el asunto no  emerge tan elemental como busca presentarlo la Fiscalía en su  argumentación de acusación, reiterada en la apelación.  

Vale  decir, no es apenas que el funcionario aplicó medidas  cautelares, en un proceso monitorio, que solo operan para los  procesos ejecutivos, conclusión a la que se podría  llegar si solo se examina el artículo 421 en reseña, en  cuanto, advierte que las medidas cautelares obran dentro del ámbito  establecido para los procesos declarativos y, a la vez, que una vez  dictado el fallo, se pueden decretar medias propias de los procesos  ejecutivos.  

Esto  es, la norma interpretada por la acusación –es por ello  que solo se cita ésta en el escrito-, implica colegir que, si  el legislador remitió las medidas cautelares previas al fallo,  a lo consignado para los procesos declarativos, entonces, las propias  del proceso ejecutivo, particularmente, el embargo y secuestro de  bienes, solo caben cuando se ha emitido sentencia.  

Esta  interpretación, sin embargo, ignora la remisión y  examen concreto que se obliga de la norma –art.590 CGP- a la  cual acude expresamente el artículo 421, pues, debe  destacarse, su contenido no puede asumirse apenas para significar,  sin mayor estudio, que las medidas cautelares propias del proceso  declarativo –que, se repite, son las obligadas de aplicar en un  proceso monitorio-, se limitan al registro de la demanda.  

Es lo  cierto, la transcripción de la norma así lo demuestra,  que en los procesos declarativos es posible decretar otras medidas  cautelares diferentes del simple registro de la demanda, incluso  previo a la emisión del fallo, dependiendo del tipo de objeto  que gobierne la pretensión, hasta el punto que las típicas  del proceso ejecutivo, embargo y secuestro, caben también como  previas en determinados eventos, tal cual se reporta en los literales  a) y b) del artículo primero.  

Pero,  respecto de lo que aquí se examina, es también evidente  que ese registro único al cual alude la Fiscalía, no lo  es tal, vale decir, que la norma se verifica de numerus  apertus  y no de numerus  clausus,  pues, precisamente, el literal c) de la misma consagra que el juez  puede decretar, por fuera del registro de la demanda, se entiende,  cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para proteger  el derecho objeto de litigio.  

Aunque  la Fiscalía y la representación de víctimas no  realizan un examen detallado del apartado normativo en cuestión,  parece entenderse que su postura radica en que, si el artículo  421 establece posible decretar el embargo y secuestro de bienes  cuando se emite el fallo, no es factible que, entonces, también  puedan operar en calidad de medidas previas al fallo; mucho más,  si en los procesos declarativos solo se faculta el registro de la  demanda como mecanismo preliminar al fallo.  

Esa  posición, advierte la Corte, no solo desconoce el contenido  íntegro y efectos del artículo 590, en cuanto, no es  cierto que los procesos declarativos, como se anotó, no  consignen otras posibles medidas previas, incluso embargo y  secuestro, sino que abre la posibilidad de muchas otras.  

Dice  el Fiscal en su apelación, que en atención a su  naturaleza, ajena al trámite ejecutivo, se explica por qué  no se pueden imponer medidas restrictivas del tipo de embargo y  secuestro de bienes. Solo pasibles de decretar cuando, en el fallo,  se ha reconocido el derecho.  

Sin  embargo, ello pasa por alto que en su generalidad los procesos  declarativos, a los cuales alude el artículo 590 tantas veces  relacionado, reportan similar situación al monitorio, esto es,  corresponden apenas a la expectativa del demandante para que se  reconozca la existencia del crédito, deuda o prestación  a su favor, pese a lo cual, como se vio, en algunos casos se permite  el previo embargo y secuestro.  

Y,  solo en términos de principialística o definición  teleológica de lo que quiso el legislador, si se examina que  el proceso monitorio posee una naturaleza mixta, término  utilizado por el fiscal apelante, esto es, se halla en un punto  intermedio entre el declarativo y el ejecutivo, dentro del mismo  escenario argumental sería factible responder que, si en  determinados casos de procesos eminentemente declarativos se pueden  decretar dichas medidas previas, algo similar podría  predicarse aquí.  

Las  anotaciones que hace la Sala, es necesario precisar, no buscan  verificar cuál debe ser el correcto sentido de las normas o  cómo estas deben ser apreciadas por el funcionario en el caso  concreto, dado que ello corresponde, en principio, a la máxima  autoridad civil en el ámbito jurisdiccional.  

La  Corte, apenas, ha tratado de definir que el asunto no se ofrece  elemental o simple, sino que corresponde a un caso complejo.  

Pero,  además, que los elementos complejos del asunto no han sido  objeto de pronunciamiento expreso, ni mucho menos, de decisión  consolidada en la doctrina o la jurisprudencia –con mayor  razón, para el momento de los hechos atribuidos al acusado, en  el año 2016, apenas con poco tiempo de consolidación  del nuevo proceso monitorio- a partir de lo cual advertir que el  funcionario contase con elementos de juicio suficientes e  irrefutables acerca de cuáles medidas cautelares es dable  aplicar en este procedimiento, o mejor, respecto de qué debe  entenderse, a voces del literal c) del artículo 591, como  “cualquier  otra medida razonable para la protección del derecho objeto  del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias  derivadas de la misma”.  

En  este sentido, la Sala efectuó una revisión detallada de  lo que referencia la página de la Relatoría de esta  Corporación, Sala de Casación Civil, en torno del  proceso monitorio y, en particular, de las medidas cautelares  aplicables en curso del mismo, hasta verificar que todos los  registros, en la actualidad, se refieren a aspectos procedimentales  de competencia de los jueces para conocer de tales trámites.  

Ello  significa que no existe al presente –así también  lo corrobora la funcionaria ahora adscrita a la Sala de Casación  Civil de la Corte, que declaró en el juicio- que se conozca,  una depurada o suficiente ilustración sobre el tema, a partir  de la cual concluir, por fuera de toda duda o como hecho  incontrastable, que en los procesos monitorios no es posible aplicar  medidas cautelares previas de embargo y secuestro.  

El  despacho A quo presentó, para ilustrar este aspecto, una  decisión que en sede de tutela tomó la Sala de Casación  Civil, en el año 2019, respecto del contenido del literal c)  del artículo 590 del CGP, que, si bien, se refiere  expresamente a los procesos declarativos, tiene plena pertinencia  para el caso examinado, pues, tal cual se anotó antes, en los  procesos monitorios deben aplicarse los criterios diseñados en  la norma citada, por expresa remisión del artículo 241.  

La  Sala estima necesario traer a colación, aquí, dicha  decisión, en tanto, sirve para demostrar que el tema es  complejo y no admite una solución como inexcusable o única.  De esta manera, en el radicado STC 15244 de 2019, esto se anotó:  

Aunado  a lo anterior, se destaca, el literal c) de la norma en cita, prevé  otras cautelas posibles en decursos declarativos. Así, señala  como tales  

“c)  Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la  protección del derecho objeto del litigio, impedir su  infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma,  prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o  asegurar la efectividad de la pretensión.  

“Para  decretar la medida cautelar el juez apreciará la legitimación  o interés para actuar de las partes y la existencia de la  amenaza o la vulneración del derecho.  

“Así  mismo, el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho,  como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de  la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una  menos gravosa o diferente de la solicitada. El juez establecerá  su alcance, determinará su duración y podrá  disponer de oficio o a petición de parte la modificación,  sustitución o cese de la medida cautelar adoptada.  

“Cuando  se trate de medidas cautelares relacionadas con pretensiones  pecuniarias, el demandado podrá impedir su práctica o  solicitar su levantamiento o modificación mediante la  prestación de una caución para garantizar el  cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la  indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de  cumplirla. No podrá prestarse caución cuando las  medidas cautelares no estén relacionadas con pretensiones  económicas o procuren anticipar materialmente el fallo (…)”.  

Dichas  medidas, llamadas innominadas,  han sido apreciadas por esta Sala en otras ocasiones, resaltándose  su carácter novedoso e indeterminado, proveniente de las  solicitudes de los interesados; asimismo, se ha relievado que su  decreto le impone al juez del asunto un estudio riguroso sobre la  necesidad, efectividad y proporcionalidad de la cautela deprecada,  analizándose, por supuesto, su alcance en torno al derecho  objeto del litigio1.  

La  Corte Constitucional, al declarar inexequible el literal d) del  artículo 30 de la Ley 1493 de 20112,  en la sentencia C-835 de 2013, sobre las mismas, advirtió:  

“(…)  [E]n  el ordenamiento jurídico colombiano hay cabida para una serie  de medidas cautelares atípicas o innominadas, novedosas, que  además de no ser viables de oficio, solo pueden imponerse por  el juez en ciertos procedimientos para proteger derechos litigiosos,  prevenir daños o asegurar la efectividad de las pretensiones,  dentro de parámetros que para su imposición, son  claramente delineados por el legislador.  

“Las  medidas innominadas son aquellas que no están previstas en la  ley, dada la variedad de circunstancias que se pueden presentar y  hacen difícil que sean contempladas todas por el legislador,  que pueden ser dictadas por el juez acorde con su prudente arbitrio,  para ‘prevenir que pudiera quedar ilusoria la ejecución  del fallo o cuando hubiera fundado temor de que una de las partes  pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al  derecho de la otra’ (…)”.  

“En  efecto, en el Código General del Proceso (L. 1564 de 2012) las  reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación,  sustitución o revocatoria de las medidas cautelares en los  procesos declarativos están contenidas en el artículo  590, según el cual pueden ser solicitadas por el demandante,  desde la presentación de la demanda.  

“El  literal c) del referido artículo 590 permite al juez, previa  petición de parte, decretar cualquier otra medida cautelar que  “encuentre razonable para la protección del derecho  objeto de litigio, impedir su infracción o evitar las  consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer  cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la  pretensión”.  

“Para  tal efecto, el citado literal preceptúa que “el juez  apreciará la legitimación o interés para actuar  de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración  del derecho”. Igualmente, “el juez tendrá en  cuenta la apariencia de buen derecho, como también la  necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo  estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o  diferente de la solicitada. El juez establecerá su alcance,  determinará su duración y podrá disponer de  oficio o a petición de parte la modificación,  sustitución o cese de la medida cautelar adoptada”.  

“Queda  claro que incluso en los casos de medidas cautelares innominadas o  atípicas, es imperativo que el legislador diseñe  previamente los parámetros mediante los cuales la autoridad,  judicial o administrativa, pueda acudir a ella, pues aunque no existe  una exigencia constitucional para que en todas las actuaciones se  contemple la posibilidad de decretar medidas cautelares, es necesario  que su definición por parte del Congreso atienda los criterios  de razonabilidad y proporcionalidad (C-039 de 2004, ya referida).  

“Así,  aunque las medidas cautelares innominadas no significan  arbitrariedad, sino una facultad circunstancialmente atribuida al  juez técnicamente para obrar consultando la equidad y la  razonabilidad, al servicio de la justicia, los parámetros para  su imposición se encuentran previamente establecidos en la ley  (…)”.  

3.        A  la luz de las consideraciones precedentes, se constata la vía  de hecho enrostrada por el tutelante, pues aun cuando el extremo  actor deprecó la “inscripción  de la demanda”  sobre algunos predios del actor, con apoyo en el literal c) del  artículo 590 del Código General del Proceso, como si se  tratara de una cautela “innominada”,  los falladores denunciados accedieron a su decreto.  

En  la providencia censurada, el colegiado acusado, tras relacionar los  argumentos del remedio vertical, destacó que no le asistía  razón al demandado, aquí actor, al sostener que en el  juicio verbal cuestionado no podía ordenarse la anotada  cautela.  

Lo  considerado porque, según esbozó, el Código  General del Proceso permite disponer “(…) cualquier  medida que [se] ‘estime razonable’ (…) en  cualquier tipo de proceso y bajo cualquier variedad de pretensiones  (…)”, circunstancia que, conforme aseveró,  incluye la reseñada “inscripción de la demanda”.  

En  consecuencia, estimó intrascendente que la medida no  “encuadr[ara]  perfectamente” en el presupuesto descrito en los literales a) o  b) del numeral 1° del artículo 590 ídem, pues,  insistió, es viable decretar “cualquier cautela (…)  para proteger el derecho del litigio (…)”, según  el literal c) ibídem.  

Luego,  aclaró que las decisiones adoptadas por otros despachos  civiles del circuito (8, 18, 40 y 44) en casos similares, no  resultaban vinculantes en esa instancia, “(…) en tanto  no corresponden a un precedente judicial de obligatorio cumplimiento  en los términos del artículo 7° del Código  General del Proceso (…)”.  

Asimismo,  reiteró que la aseveración del recurrente, aquí  petente, consistente en no haberse exigido medidas cautelares por la  activa, no tenía asidero, pues en el mismo libelo se exigió  su inscripción en los predios allí relacionados, de  propiedad del demandado.  

Finalmente,  para sustentar el decreto de la cautela discutida, esgrimió:  

“(…)  [E]s claro que con la demanda se persigue la  devolución  de un dinero supuestamente pagado en exceso; monto que bien puede ser  asegurado a través de las medidas cautelares de inscripción  de la demanda (efectividad de la cautela), y posteriormente -en caso  de sentencia favorable- un embargo y secuestro de los Inmuebles para  garantizar la solución de esa supuesta deuda (ver por ejemplo  inc. 2°, lit. b. del art. 590 del C.G.P).  

“No  está de más señalar que -aunque habrá de  ser probado dentro del trámite-, es claro por ahora, que el  interés del demandante está jurídicamente  tutelado, pues existen disposiciones del ordenamiento jurídico  que prohíben cobrar intereses por encima de determinados  límites, desbordando 1.5 veces el interés bancario  corriente (art. 884 del Código de Comercio, y 72 de la Ley 45  de 1990), aun cuando ellos se disfracen por otros conceptos (art. 68,  ibíd.). Por lo que es razonable, proporcionado, y adecuado el  decreto de las medidas cautelares de inscripción de la  demanda, para asegurar la efectividad de lo pretendido, si el fallo  resultare favorable al demandante.  

“En  todo caso, los perjuicios que pudiere ocasionar el decreto de una  medida cautelar infundada se encuentran cobijados con la caución  que fijó el juez de primer grado (por $166.270.647) (…);  sin que la cuantía de tal monto de garantía hubiere  generado algún descontento en el demandado; lo que lleva a  entender, que asintió sobre la cobertura de tal suma.  

“La  verdad es que no se requiere -como pareciera entenderlo el apelante-,  la existencia de pruebas incontrovertibles, y absolutas de la  comisión de una conducta (la de cobro en exceso de los  intereses), pues eso sería concentrar todo el trámite  del proceso, en una medida preliminar de urgencia, desconociendo que  ese amplio debate debe zanjarse en la sentencia (…)”.  

4.        La  fundamentación reseñada, además de pasar por  alto el carácter restrictivo de las medidas cautelares,  soslaya las particularidades de las mismas dispuestas por el  legislador.  

Ciertamente,  el ordenamiento jurídico, consagra, como antes se expuso, un  régimen especial para la “inscripción  de la demanda”,  previendo taxativamente los casos en los cuales procede, su alcance y  efectos y otro distinto para las cautelas innominadas,  imponiendo  para su decreto, la petición puntual del extremo interesado y  un juicio minucioso del funcionario de conocimiento, en relación  con la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida.  

Así  las cosas, es clara la irregularidad enrostrada a la decisión  del tribunal, pues esa autoridad estimó que dentro de las  medidas innominadas  podía  incluirse, sin dificultades, la inscripción de la demanda, lo  cual revela que relegó las diferencias entre las clases de  cautelas atrás referenciadas.  

Es  preciso acotar que, uno de los elementos distintivos de las medidas  cautelares es su carácter restringido con relación a  las medidas nominadas, el cual no se ha perdido ante la entrada en  vigencia del Código General del Proceso, pues en el Libro  Cuarto, Título I, Capítulo I de dicha reglamentación,  expresamente se prevén las cautelas pasibles de ser ordenadas  dentro de los distintos trámites, precisándose su  procedencia dependiendo del tipo de litigio (declarativo, ejecutivo,  “de familia”) y de las especiales circunstancias como se  halle.  

Las  cautelas continúan siendo, como en la anterior normatividad  procesal civil, la inscripción de la demanda sobre bienes  sujetos a registro, el embargo y/o el secuestro; empero, además,  se establece la procedencia de las llamadas innominadas y las  previstas para los “procesos de familia” (art. 598,  C.G.P.).  

Tal  categorización revela la existencia de una reglamentación  propia para cada tipo de medida e impide concluir que la inclusión  de las innominadas entraña las específicas y  singulares, históricamente reglamentadas con identidad  jurídica propia, pues de haberse querido ello por el  legislador, nada se habría precisado en torno a la pertinencia  y características de las ya existentes (inscripción de  la demanda, embargo y secuestro) y tampoco se habrían  contemplado las particularidades de las nuevas medidas introducidas.  

Innominadas,  significa sin “nomen”, no nominadas, las que carecen de  nombre, por tanto, no pueden considerarse innominadas a las que  tienen designación específica; como lo expresa la Real  Academia Española –RAE- “(…) Innominado(a):  Que no tiene nombre especial (…)”3.  De modo que atendiendo la preceptiva del artículo 590 ídem,  literal c), cuando autoriza como decisión cautelar “(…)  cualquiera  otra medida que el juez encuentre razonable para la protección  del derecho objeto del litigio  (…)” (subraya fuera de texto), implica entender que se  está refiriendo a las atípicas, diferentes a las  señaladas en los literales a) y b), las cuales sí están  previstas legalmente para casos concretos; de consiguiente, las  innominadas no constituyen una vía apta para hacer uso de  instrumentos con categorización e identidades propias.  

Esta  interpretación se infiere de la boca del legislador, cuando  asienta con relación a las innominadas: “(…)  cualquiera otra medida (…)”, segmento que  indisputadamente excluye a las otras.  

Esta  Sala, en sede de revisión, estimó inviable en procesos  declarativos ordenar el secuestro de bienes por no hallarse  contemplado para aquéllos decursos, con lo cual se exaltó  el comentado carácter restrictivo de las medidas cautelares.  

Sobre  lo argüido, adoctrinó:  

“(…)  [E]l decreto de cautelas, desde antaño, ha tenido un manejo  muy restringido, pues sólo podrán ordenarse las que  expresamente autorice el legislador, y en las oportunidades que el  mismo ordenamiento dispone, sin menoscabo de las que procedan de  oficio, o las llamadas medidas cautelares innominadas, que están  sujetas a la discrecionalidad del juzgador, atendiendo las  condiciones del caso concreto y, particularmente la apariencia del  buen derecho.  

“De  esas limitaciones no está exento el recurso extraordinario de  revisión, habida cuenta que si bien el artículo 385 del  Código de Procedimiento Civil, a cuyo amparo se está  tramitando este asunto, autoriza el decreto de cautelas, es  perentorio al señalar que se podrán decretar en la  medida que estén dentro de los supuestos «autorizados en  el proceso ordinario» y se soliciten «en la demanda».  Entendiéndose que con la entrada en vigencia del artículo  590 del Código General del Proceso desde octubre de 2012,  serán las que estén habilitadas en los juicios  declarativos (…)”.  

“(…)”.  

“Es  preciso anotar que dada la sustancial diferencia que existen entre la  inscripción de la demanda y el secuestro de bienes no es dable  pretender hacer concurrir uno y otro de manera indiscriminada, cuando  el legislador es claro al señalar las que en cada caso  resultan procedentes.  

“Es  por ello, que en asuntos como el presente donde la discusión  puesta a consideración de la jurisdicción en el juicio  contentivo de la decisión impugnada se cierne en derechos  herenciales que recaen sobre bienes inmuebles, resulta procedente de  acuerdo con el contenido expreso del citado artículo 590 la  inscripción de la demanda respecto de los mismos y no su  secuestro, amen que no puede olvidarse que el decreto de este último  sobre inmuebles indiscutiblemente comprende todos los frutos, rentas  y demás que le son inherentes, pero el legislador limitó  las cautelas únicamente a la primera, esto es la inscripción  de la demanda (…)”4.  

5.        Así  las cosas, se evidencia la lesión a  la prerrogativa contenida en el canon 29 de la Constitución  Política, por cuanto el tribunal, pese a reconocer que estaba  frente a un juicio verbal de “regulación y pérdida  de intereses por cobro excesivo”, donde no se discutía  ninguna de las tres hipótesis previstas para la procedencia de  la inscripción de la demanda, esto es, 1. Que “(…)  (i) verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente  o [(ii)] como consecuencia  de una pretensión distinta o en subsidio de otra (…)”;  2. Que verse “sobre una universalidad de bienes[; y 3. C]uando  en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de  responsabilidad civil contractual o extracontractual (…)”  (subraya fuera de texto) (lit. a) y b), num. 1°, art. 590  C.G.P.), estimó la viabilidad de la medida sobre varios bienes  del tutelante, aduciendo, equivocadamente, hallarse la misma incluida  en las innominadas, previstas en el literal c) ídem.  

Esa  postura, como se vio, desconoce el carácter restringido y  limitado de las medidas cautelares preceptuadas en la vigente  codificación procesal civil y extiende los alcances de la  renombrada inscripción de la demanda a debates litigiosos no  previstos por el legislador.  

Lo  hasta ahora transcrito define la postura de la Sala mayoritaria de  tutelas de la Sala de Casación Civil de la Corte, en torno del  alcance que comportan las llamadas “medidas innominadas”  dispuestas en el literal c) del artículo 190 del CGP, a partir  de estimar, acorde con el examen gramatical efectuado, que las mismas  deben corresponder a otro tipo de cautelas distintas a las que con  nombre y referencia expresa contempla el Código General del  Proceso.  

Empero,  desde una óptica distinta, que busca verificar tópicos  principialísticos y contextualizados, en su salvamento de voto  uno de los magistrados de la Sala de Casación Civil adoptó  un criterio distinto5,  así referido:  

Con  el respeto de siempre a la Sala mayoritaria, me permito disentir de  lo resuelto en la tutela de la referencia en cuanto concedió  el amparo, pues en mi criterio la deducción del Tribunal no  luce arbitraria, como quiera que una interpretación  sistemática y principialística de las disposiciones que  regulan las «medidas cautelares en los procesos declarativos»,  conlleva a considerar que al parecer las limitantes que impuso la  decisión no tienen cabida, como enseguida será  explicado:  

De  allí que haya sido conferido el resguardo reclamado por José  Francisco, en la medida en que  

(…)  se evidencia la lesión a la prerrogativa contenida en el canon  29 de la Constitución Política, por cuanto el Tribunal,  pese a reconocer que estaba frente a un juicio verbal de “regulación  y pérdida de intereses por cobro excesivo”, donde no se  discutía el dominio ni otros derechos reales principales  directa o consecuencialmente y tampoco se buscaba el pago de  perjuicios provenientes de la responsabilidad civil contractual o  extracontractual del demandado (lit. a) y b), num. 1º, art. 590  C.G.P.), estimó la procedencia de la medida de inscripción  de la demanda sobre varios bienes del tutelante, aduciendo,  equivocadamente, hallarse la misma incluida en las innominadas,  previstas en el literal c) ídem. (págs. 14 y 15, Sent).  

2.-  Al  respecto, memorase cómo el proceso civil de esta era, sentado  en la Ley 1564 de 2012, zanjó la deuda histórica que se  tenía frente a los cambios traídos por las nuevas  realidades que provocó la expedición de la Constitución  Política de Colombia de 1991. Por manera que para el  legislador de la novel codificación adjetiva fue indispensable  rediseñar las reglas procedimentales con la mira puesta en la  norma superior.  

Así  se decantó en el «informe de ponencia para primer debate  del proyecto de ley No. 196 de 2011 Cámara» (G.L. 250 de  2011), que los objetivos de la nueva disposición eran los  siguientes:  

            

a. Adoptar          un          nuevo Código de Procedimiento que regule toda la actividad          del proceso judicial, elaborado íntegramente a partir del          propósito de mejorar          el sistema de justicia,          teniendo en cuenta los avances alcanzados por otros países,          principalmente los que exhiben similares características          socioeconómicas a las nuestras, y sin desperdiciar los logros          de la legislación procesal colombiana de las últimas          décadas.  

            

b. Erradicar          los factores normativos que dificultan la eficacia de la función          jurisdiccional,          teniendo en cuenta la experiencia que ha dejado la actividad          judicial con sujeción al actual régimen procesal.  

            

c. (…).  

            

d. Ofrecer          mecanismos procesales que faciliten el avance de los trámites          judiciales, y aseguren la observancia real de las garantías          constitucionales en el proceso.          (…). (Negrillas fuera del texto original).  

Panorama  que trascendió al campo de las precautorias, pues el  legislador robusteció el papel de éstas en los juicios  de conocimiento, por resultar elemental que, en últimas, son  ellas las que aseguran el «acceso a la administración de  justicia» (art. 229, C.Pol.), al garantizar que todo ciudadano  tenga derecho a obtener la satisfacción o materialización  del fallo judicial emitido dentro de un litigio.  

Finalidad  que concuerda con otros postulados, como el que «el objeto de  los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por  la ley sustancial» (art. 11, C.G.P.), es decir, la «tutela  jurisdiccional efectiva» (art. 2, ibídem), así  como «la igualdad real de las partes» (art. 4, ejúsdem),  de donde emerge un enfoque particular de la totalidad de los  componentes del «proceso civil», entre ellos, el que en  esta oportunidad se trata.  

Nótese,  entonces, que las medidas cautelares están fundadas en por lo  menos 3 principios. En la tutela judicial efectiva, en tanto debe  procurarse que la ejecución o el cumplimiento de la solución  dada a la controversia sea realmente probable. En la igualdad real  entre las partes, en la medida en que el juez está llamado a  utilizar los poderes a él otorgados para nivelar o aplanar el  desnivel natural en que están las partes frente al derecho  discutido. Y la dignidad humana, como único limitante del  poder jurisdiccional, toda vez que ninguna potestad puede generar un  trato que cause sufrimiento físico, mental o psicológico  injusto, o que humille sin fundamento al individuo frente a los  demás.  

2.1.-  Ahora  bien, para la doctrina las medidas cautelares son instrumentos  mediante los cuales, de forma accesoria y transitoria o provisional,  se procura garantir el cumplimiento de la sentencia, dada la  apariencia de buen derecho que tiene el actor, así como el  peligro que representa la tardanza del juicio para el derecho  perseguido con la pretensión (Fumus Boni Iuris –  Periculum In Mora)  

Por  eso para Ugo Rocco las medidas cautelares genéricas o atípicas  «son aquellas disposiciones judiciales caracterizadas porque se  basan en un criterio discrecional en virtud del cual es valorada su  oportunidad, urgencia y contenido, y porque como corolario, no se  adecuan necesariamente a un tipo legal sino a las necesidades de una  situación, personal u objeto y a un resultado concreto,  teniendo por finalidad en sede cautelar bien el probable derecho de  una parte ante el fundado temor de que se pueda causar, en forma  presunta o cierta, una lesión grave o de difícil  reparación, o bien el aseguramiento provisorio de los efectos  de la decisión sobre el fondo para que no se haga ilusoria».  

2.2.-  Puestas las cosas de esa manera, la hermenéutica que está  llamada a dársele al artículo 590, numeral primero,  literal “c”, del Código General del Proceso,  sugiere, a modo de regla general, la posibilidad de decretar dentro  de un proceso judicial declarativo cualquier medida que el juez  encuentre razonable para la protección del derecho objeto del  litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias  derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se  hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión,  previa petición de parte.  

Eso  sí, para que ello ocurra, «el juez apreciará la  legitimación o interés para actuar de las partes y la  existencia de la amenaza o la vulneración del derecho»,  así como «tendrá en cuenta la apariencia de buen  derecho, como también la necesidad, efectividad y  proporcionalidad de la medida».  

Sin  olvidar que, de forma complementaria, el legislador relevó al  funcionario judicial de realizar el estudio de los presupuestos  legales y constitucionales referidos en el párrafo anterior,  cuando «la demanda verse sobre dominio u otro derecho real  principal, directamente o como consecuencia de una pretensión  distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes»  o, «cuando el proceso se persiga el pago de perjuicios  provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual»  (Lit. a y b, numeral 1º, art. 590 C.G.P.), ya que en estos  episodios el examen de la legitimidad, efectividad, razonabilidad,  ponderación y necesidad de la inscripción de la  demanda, el embargo y/o el secuestro fue superado por la ley de  antemano.  

Sin  embargo, lo visto en nada significa que esas mismas previsiones no  puedan adoptarse como innominadas en causas diferentes, cuando el  juez advierta satisfechos los requerimientos de orden superlativo y  legal mencionados (apariencia de buen derecho, peligro con la mora,  razonabilidad, efectividad, ponderación, entre otros); tarea  que está llamado a complacer el interesado, con la respectiva  solicitud.  

Esto  es, las medidas innominadas no solo son las que no están  expresamente señaladas en la ley, sino aquellas que estándolo  en el ordenamiento, no lo están para un caso específico  o particular, pues frente a éste son verdaderamente genéricas  a pesar de ser típicas para otras eventualidades.  

Ello  porque prima la «efectividad de la sentencia» y no la  «interpretación  restrictiva» que antes era. Así, en las acciones reales,  que consagran típicamente solo la inscripción de la  demanda, pudiera aplicarse el embargo, que no está  expresamente indicado, siempre que por ese camino se vaya tras la  efectividad del fallo favorable al actor y se cumplan los requisitos  que la norma exige (Lit. c, num. 1º, art. 590, C.G.P.).  

2.3.-  En conclusión, el artículo 590 del Código  General del Proceso formuló una regla general (lit. “c”)  y dos complementarias (lit. “a” y “b”), en  las que instituyó las medidas cautelares nominadas que allá  se exponen y las innominadas que vengan al caso, medidas éstas  que para otros eventos podrán ser nominadas.  

3.-  Desde esa perspectiva, el proveído atacado por José  Francisco no luce antojadizo, en razón a que «la  inscripción de la demanda sobre varios bienes del tutelante»,  dentro de una «regulación y pérdida de intereses  por cobro excesivo», es plausible de ser necesaria y  proporcional para «la efectividad de la pretensión»,  a voces del literal c), del numeral 1º, del artículo 590  de la ley 1564 de 2012. Miramientos que tuvo en cuenta el Colegiado  reprochado para obrar de la manera conocida.  

Aunque  se considere farragoso el recuento de las razones que gobernaron dos  posiciones disímiles sobre el mismo objeto, la Sala advierte  la necesidad de ello para el caso concreto, como quiera que se  discute, en esencia, la legalidad o no de lo decretado por el  funcionario acusado, en calidad de medidas cautelares dentro del  proceso monitorio puesto a su consideración.  

Y si  bien, es claro que la Sala mayoritaria de la Sala de Casación  Civil de la Corte significa inadecuado decretar embargos o  secuestros, dado su carácter nominativo y expreso, no lo es  menos que a esa postura, bastante razonable, se opone otra –u  otras, si se entiende que el Tribunal tutelado en ese caso también  advirtió posible decretar, dentro del espectro del literal c)  del artículo 590, algunas de las consagradas en los literales  b) y c)-, igualmente sustentadas y legítimas, dentro de un  tema, cabe reiterar, que aún no está consolidado, dada  la novedad del proceso monitorio y la ausencia de una decisión,  en sede directa de casación de la Sala de Casación  Civil de la Corte, que fije parámetros concretos a seguir por  los jueces.  

El  Fiscal apelante, en su exposición escrita, criticó lo  expuesto por el fallador Ad quem, que tomó en consideración  el salvamento en cuestión, significando que este es  “desacertado”.  

Sin  embargo, nada hizo el impugnante para demostrar su manifestación,  pues, ni siquiera abordó los argumentos del salvamento, ni  mucho menos, delimitó los temas en los cuales erró el  magistrado o la sinrazón de sus postulados.  

Reitera  la Corte, que no le compete determinar cuál es la mejor lo más  adecuada interpretación de las normas en examen.  

Sin  embargo, de lo hasta ahora analizado verifica que la imposición  de medidas cautelares del tenor del embargo y secuestro, cuando se  trata de procesos monitorios y no ha sido expedido fallo, cuando  menos, se puede advertir una posibilidad factible, de ninguna manera  arbitraria o caprichosa, acorde con una interpretación, así  no sea la mejor o más adecuada, de la normatividad que  reglamenta el tema.  

A  este efecto, importa destacar que no solo se trata de un trámite  todavía hoy novedoso y sin suficiente decantación  jurisprudencial, sino que admite, en la conjunción normativa  que lo regula y hasta tanto se expidan por la Sala Civil de la Corte,  con criterio de autoridad, las decisiones que precisen sus cabales  efectos, el tipo de interpretación que permitió ordenar  las medidas cautelares de embargo y secuestro hoy reprochadas al  acusado.  

Y, se  aclara, si la misma ha sido considerada en este asunto, es apenas  para entregar el panorama actual del tema y puntualizar cómo  ni siquiera ahora, tres años después, el mismo se  ofrece pacífico o resuelto, ni ha tornado en absurda o  caprichosa, si se emitiera hoy, la interpretación efectuada  por el funcionario acusado.  

En  otras palabras, advertidos de que el tipo penal objetivo de  prevaricato por acción, reclama necesario que la decisión  se ofrezca “manifiestamente” contraria a la ley, elemento  normativo de cuya naturaleza y efectos ya se dijo bastante en el  fallo y los argumentos de las partes, sin mayores controversias, se  obliga referir que el ingrediente normativo en cuestión no se  encuentra materializado aquí, como, con acierto, lo decidió  el A quo.  

Ahora  bien, la Sala entendió necesario detallar desde un comienzo  cuáles en concreto son los hechos jurídicamente  relevantes que gobernaron la acusación, para efectos de  advertir aquí que lo motivado por el Tribunal -una vez  verificó inexistente el elemento normativo del delito de  prevaricato, en aras de determinar si con otras conductas diferentes  a los secuestros y embargos, el acusado pudo incurrir en la misma  ilicitud-, se determina, no solo innecesario, sino impertinente,  cuando no, en el evento de haber condenado por ellos, abiertamente  violatorio del debido proceso, derecho de defensa y principio de  congruencia.  

En  efecto, si de manera clara expuso el Fiscal del caso, que los delitos  de prevaricato por acción responden a que, al haber ordenado  el secuestro o embargo previos de un automóvil, los dineros  percibidos como salario por el demandado y un inmueble, el acusado  pasó por alto, de manera manifiesta, el contenido del artículo  421 del CGP, no es posible que se examine, para efectos de definir la  incursión en el mismo delito, si el procesado contaba o no con  competencia territorial; si se trataba, mejor, de un proceso  ejecutivo con un título caducado; si era necesario o no  verificar la propiedad sobre el automotor; si el procesado debió  declararse impedido, dada la supuesta amistad con el demandante y su  familia; si, no era factible aclarar los datos del vehículo; o  si, pasado un año, debió el funcionario renunciar al  conocimiento del asunto.  

Esas  presuntas irregularidades, se resalta de nuevo, no fueron objeto de  acusación, para efectos de determinar que corresponden a un  delito de prevaricato por acción u otro diferente, motivo por  el cual, de ninguna manera pueden servir de base para que ahora se  condene al acusado.  

Cuando  más, aclara la Corte, ese comportamiento, de demostrarse  irregular, podría prefigurar elementos de juicio que soporten  el dolo, en caso de que se hubiese demostrado la objetividad de los  tres delitos de prevaricato por acción.  

Pero,  acorde con la lógica que gobierna la verificación  judicial de la conducta y consecuente responsabilidad penal, es  elemental entender que, una vez determinado que no se demostró  el tipo en su cariz objetivo, ya carece de sentido examinar los  factores del tipo subjetivo, de antijuridicidad material o  culpabilidad.  

Incluso,  se agrega, aún si se dijera, en términos del actuar  consciente y voluntario del acusado por un delito de prevaricato por  acción, que este buscó favorecer a una de las partes,  ello no configura la conducta en cuestión, si previamente no  se determinó que ese favorecimiento implicó tomar una  decisión -en lo objetivo y tratándose de normas que  permiten diferentes interpretaciones plausibles-, manifiestamente  contraria a la ley.  

En  consonancia con lo anotado, la Corte no abordará el examen que  realizó el Tribunal respecto de las otras presuntas  irregularidades atribuidas al acusado, ni tampoco, la crítica  que sobre ese particular plantearon los apelantes.  

Se  confirmará, así, la absolución proferida por el  A quo, en lo que respecta a los tres delitos concursados de  prevaricato por acción.  

            

2. El          prevaricato por omisión  

Sin  que lo nuclear de los hechos jurídicamente relevantes haya  sido discutido, la Sala recuerda que el delito en cuestión se  edificó a partir de estimar la Fiscalía, que el acusado  retrasó de manera injustificada la entrega del automotor  sometido a secuestro, como medida previa, en el proceso monitorio,  pese a que, cuando menos, un mes antes de proceder a ordenarlo, ya  habían sido emitidas sendas decisiones, en el trámite  del incidente adelantado respecto del gravamen y en sede de tutela,  que así lo dispusieron.  

No  se discute tampoco, en torno del delito objeto de atribución  penal, que el procesado ejercía funciones públicas,  como juez de la República, y que precisamente por ocasión  de esa actividad le correspondía cumplir, de un lado, con lo  dispuesto por un juez constitucional en sede de la acción de  tutela; y, del otro, ejecutar lo ordenado por su superior funcional  en el escenario procesal de la segunda instancia, en torno de lo  resuelto en el incidente de levantamiento de la medida cautelar.  

Tampoco  se encuentra sujeto a debate, que esa materialización de lo  dispuesto por los jueces ordinario y constitucional operó, en  ambos casos, después de un mes –o en el límite de  este lapso- de haber sido notificado de las mismas el procesado.  

Como  la norma penal, por obvias razones, no detalla el plazo que debe  examinarse para definir cubierto el elemento descriptivo “retardo”,  corresponde examinar cada caso concreto, de cara a las normas que lo  regulan y la naturaleza del acto, a efectos de definir si de verdad  puede entenderse tal cualquier demora en ejecutar el acto propio de  las funciones.  

En  este sentido, se tiene que la orden proferida en sede de la acción  de tutela fallada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó,  tiene fecha del 31 de marzo de 2017, pero le fue notificada al  acusado el 4 de abril siguiente.  

A  su turno, la orden de contenido similar expedida por el mismo  despacho, pero en sede del recurso de apelación presentado  dentro del incidente de levantamiento del embargo y secuestro del  automotor, está datada el 29 de marzo de 2017, aunque el  asunto regresó al despacho A quo, regentado por el procesado,  el 17 de abril siguiente  

El  acusado, acorde con las órdenes en cita, dictó un auto,  fechado el 16 de mayo de 2017, en el cual dispuso el levantamiento de  las medidas cautelares que afectaban el automotor. Al día  siguiente se libró oficio a la Inspección de Policía  y Tránsito de Vegachí, para que materializara el  desembargo en cuestión.  

Acorde  con el recuento cronológico efectuado, es claro que la orden  de tutela se cumplió un mes y doce días después  de conocida; al tanto que lo decretado en el incidente de  levantamiento operó, por la misma vía, 29 días  después.  

Se  anota en la sentencia de primer grado, que el fallo de tutela no  consagró en su parte resolutiva ningún término  para que se cumpliera lo allí dispuesto, lo que justifica que  el procesado dejara pasar el tiempo, o mejor, no existe elemento  temporal objetivo que permita delimitar cuál pudo ser el  retraso o el término que este comportó.  

Y,  la sala comparte ese criterio del fallador, pues, aunque es claro, en  un plano eminentemente teórico, que los fallos de tutela, por  lo general, deben cumplirse en un término de 48 horas, cuando  no se delimita otro término de forma expresa, es lo cierto  que, en la práctica, dichos límites temporales no se  aplican de forma  rotunda, ya porque se espera una orden directa  sobre el particular, ora en atención a que, a falta de la  misma, factores como la congestión judicial, el alto flujo de  decisiones o la simple posibilidad de olvido, impiden que ello opere  inmediato o dentro del lapso perentorio de la ley.  

Es  factible asumir que, por determinados aspectos logísticos o en  razón al curso mismo del trabajo judicial, el plazo inmediato  no significa que dentro de la misma hora de conocer el  pronunciamiento o al día siguiente, salvo casos excepcionales,  deba cumplir con ello.  

Ya  definido que el procesado no actuó contra la ley al momento de  decretar las medidas cautelares en cuyo efecto se determinó la  acusación por los delitos d prevaricato por acción,  debe decirse que, a su vez, nada refiere de algún interés  manifiesto o del simple capricho, como factores que gobernaron la  tardanza en ordenar la entrega del bien, sin que, tampoco, hubiese  sido desvirtuada la afirmación del acusado y su defensa,  referida a que, en efecto, el tráfico de procesos y decisiones  es bastante alto en el despacho que se hallaba a su cargo, y ello,  perfectamente, pudo conducir a que se dilatara dicho acto.  

Cuando  se trata de atribuir a un juez el delito de prevaricato por omisión,  por tardanza, se hace necesario siempre, vista la alta congestión  judicial, ya consuetudinaria en determinados juzgados, verificar de  manera objetiva si lo planteado, a título de defensa, por el  funcionario, obedece o no a la realidad, visto que, en efecto, las  más de las veces resulta imposible cumplir con los términos  consagrados en la ley.  

En  consideración a lo anotado, como la Fiscalía no entregó  elementos de juicio que permitan suponer en el acusado un actuar  doloso, dirigido a dilatar de forma consciente y voluntaria la  entrega del automotor, la Corte debe entender que, en efecto, el  elemento subjetivo en cuestión no ha sido demostrado y, por  ello, se obliga confirmar lo que sobre este particular resolvió  el Tribunal.  

En  suma, la Corte confirmará en su integridad la decisión  de absolución objeto de examen en esta sede.  

En  mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

R  E S U E L V E  

CONFIRMAR  en su integridad la sentencia apelada.  

Contra  esta decisión no procede ningún recurso.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CSJ.          STC de 11 de febrero de 2013, exp. 11001 22 03 000 2012 02009 01,          STC16248-2016 de 10 de noviembre de 2016, exp.          68001-22-13-000-2016-00415-02 y STC1302-2019 de 8 de febrero de          2019, exp. 11001-22-10-000-2018-00699-01  

2          “ARTÍCULO          30. MEDIDAS CAUTELARES. El Director de la Unidad Administrativa          Especial –Dirección Nacional de Derechos de Autor del          Ministerio del Interior podrá adoptar, en desarrollo de las          funciones de inspección, vigilancia y control y mediante          resolución motivada, las siguientes medidas cautelares          inmediatas:          (…) d)          Cualquiera otra medida que encuentre razonable para garantizar el          adecuado ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia          y control          (…)”.  

3          Real Academia Española          –RAE-. Diccionario de la lengua española, Edición          del Tricentenario [En Línea]. Actualización 2018 [25          de octubre de 2019]. Disponible          en la Web:          https://dle.rae.es/?id=Lgshf22

4          CSJ.          AC1813-2018 de 8 de mayo de 2018, exp. 11001-02-03-000-2013-02466-00  

5          En el radicado antes citado  

      

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