ATP963-2023

AGOSTO

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

ATP963-2023  

Radicación  N.° 132579  

Acta  155  

Bogotá  D. C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

ANTECEDENTES  

1.  JUAN  GABRIEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ interpuso acción de  tutela en contra de los Juzgados Primero Penal del Circuito de  Anserma, Caldas y Quince de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá pues, a su juicio, vulneraron sus derechos  fundamentales al debido proceso y la resocialización en el  marco de una solicitud de libertad condicional y redosificación  punitiva dentro del radicado 200803943.  

                              

1. Dicha                  solicitud fue negada en primer grado por el Juzgado Quince (15) de                  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y                  posteriormente fue confirmada en sede de apelación por el                  Juzgado Penal del Circuito de Anserma, Caldas.    

2.  La  demanda de tutela fue radicada en la ciudad de Bogotá el 3 de  agosto de esta anualidad y repartida el 4 siguiente a la Sala Penal  del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.  

El  despacho a cuyo cargo correspondió ese asunto, mediante auto  del 8 de agosto de 2023, rehusó la competencia para conocer la  acción de tutela, debido a que, según su criterio, es  la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales la llamada a  tramitar la demanda impetrada, toda vez que el reproche que se  plantea:  

“(…)  es contra la decisión de segunda instancia adoptada por (el)  Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Anserma -Caldas-, y conforme al artículo 2.2.3.1.2.1. del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1o del  Decreto 333 de 2021, así como, el numeral 5 del mentado  articulado, que prevén, “que para los efectos previstos  en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán  de la acción de tutela, a prevención, los jueces con  jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza  que motivare la presentación de la solicitud o donde se  produjeren sus efectos” y “Las acciones de tutela  dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas,  para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior  funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.”, lo  adecuado es remitir inmediatamente el asunto a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Manizales, para lo pertinente, y por el medio  virtual autorizado por el Consejo Superior de la Judicatura.”  

Por  ende, remitió la actuación a esa ciudad.  

3.  Por su parte, una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior  de Manizales, también rehusó su competencia al  considerar que i) el accionante se encuentra privado de la libertad  en la ciudad de Bogotá; ii) el Tribunal de Bogotá es  superior funcional del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas  de seguridad quien negó en primer término la solicitud  elevada; iii) la tutela se radicó en esta ciudad capital; iv)  el Decreto 333 de 2021 no establece reglas de definición de  competencia de acuerdo con la jurisprudencia Constitucional y v) su  homologo está habilitado para conocer a prevención del  asunto repartido, al confluir los factores de competencia territorial  y funcional.  

Acto  seguido, propuso un conflicto negativo de competencias y dispuso  remitir el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia.  

CONSIDERACIONES  

1.  La Sala es competente para dirimir el conflicto de competencias  suscitado entre los Tribunales Superiores de Distrito Judicial de  Bogotá y Manizales, de conformidad con lo previsto en los  artículos 16 – 21  y 182  de la Ley 270 de 1996, consonantes con el artículo 32 –  3 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de  tutela, dentro del cual no se regula expresamente el incidente de  definición de competencias.  

Además,  la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de  competencia en tutela deben ser dirimidos por el «superior  jerárquico común de las autoridades judiciales entre  las cuales se presenta dicha discusión»  (cfr. A- 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de  2008, entre otros).  

2.  El desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto se  centra en que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  considera que la competencia para conocer de la demanda radica en su  homólogo de Manizales, porque fue en esa ciudad donde se  produjo la presunta vulneración de los derechos fundamentales  a partir de una decisión del Juzgado Primero Penal del  Circuito de Anserma, Caldas, del cual dicha Sala es superior  funcional; mientras que, por su parte, el Tribunal Superior de  Manizales estima que la competencia la ostenta su homólogo de  Bogotá al confluir el factor territorial y funcional.  

3.  Ha de señalarse, en primer lugar que, conforme a los  parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto  2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, son competentes  para conocer de la acción de tutela, a prevención, los  jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la  supuesta violación o amenaza para los derechos fundamentales.  

En  el mismo sentido, se ha expuesto que, por virtud de la referencia al  factor «competencia  a prevención»,  está facultado para conocer de la demanda el juez ante quien  se formula, siempre y cuando de dicho lugar pueda predicarse la  ocurrencia del quebranto o la de sus efectos4.  

Al  respecto, en reiterados pronunciamientos se ha indicado que: “[P]or  sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se  origina el acto que se considera lesivo de los derechos  constitucionales, sino, también,  donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del  mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde  se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde  labora o recibe un perjuicio”.  (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6  abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad.  2020-00855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019  18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645,  Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad.  2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00,  APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros).  

En  consecuencia, «[E]l  juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de  tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que  le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de  prevención, es viable su conocimiento».  (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb.  2022 rad. 2022-00273-00; CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608,  ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021  rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25  nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad.  2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros).  

4.  En el caso que nos ocupa, en atención a los criterios  precedentes y tras el análisis de la demanda de tutela  propuesta, ha de señalarse que confluyen factores que  habilitan la competencia de ambos Tribunales en conflicto y, por lo  tanto, se deberá acudir al parámetro de «competencia  a prevención»  para dirimir la controversia.  

Por  una parte, el Tribunal Superior de Manizales se encontraría  habilitado para conocer del trámite constitucional por cuanto  es superior funcional de la autoridad que profirió la última  decisión que hoy es objeto de censura y, por lo tanto, esa  sería la decisión que podría ser revocada en  caso de amparar los derechos del accionante.  

No  obstante, es su Sala homóloga del distrito de Bogotá la  llamada a tramitar la causa en atención a que i) la tutela se  dirigió también contra el Juzgado 15º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá al ser esa autoridad  la que denegó en primera instancia la redosificación  punitiva y la libertad condicional, ii) el Tribunal Superior de  Bogotá es superior funcional de ese despacho, iii) la acción  se interpuso en esta ciudad, y iv) la persona se encuentra privada de  libertad dentro de la misma jurisdicción.  

Por  consiguiente, en atención a la confluencia de distintos  factores que habilitan la competencia, esta Sala priorizará el  criterio a  prevención  en aras de salvaguardar los derechos de quien se encuentra privado de  la libertad en el distrito capital y al ser este el lugar escogido  por el accionante para interponer la causa constitucional, sumado a  que la decisión de primer grado se tomó en esta ciudad  y también sus posibles efectos se darán en Bogotá.  

Se  resalta que el presente trámite involucra a una persona  privada de la libertad que goza de una especial protección  constitucional y por lo tanto obliga a garantizarle su participación  en términos de eficiencia e integralidad, lo cual se podrá  efectuar de mejor manera en la ciudad de Bogotá, donde se  encuentra recluido.  

Por  tanto, la Corte atribuirá la competencia para conocer del  asunto al despacho del Magistrado de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Bogotá a quien fue repartida  en primer término la actuación, al que se dispondrá  su envío inmediato.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS No. 1,  

RESUELVE  

1.  DIRIMIR  el conflicto de competencias planteado, asignando el conocimiento de  este asunto al despacho del Magistrado de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Bogotá a quien fue repartida  en primer término la actuación, a donde se remitirá  la actuación para lo de su cargo.  

2.  REMITIR  copia de esta decisión al Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Manizales, al accionante y a los involucrados en el  trámite.  

CÚMPLASE  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Las Salas de Casación          Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su          especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar          las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de          unificación de la jurisprudencia, protección de los          derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos.          También conocerán de los conflictos de competencia          que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre          las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y          juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos.  

2          Los conflictos de          competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción          ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que          pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la          Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación          que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior          funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro          evento por la Sala Plena de la Corporación.  

3          Auto del 16 de abril de 2002,          expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado          10892, 17 de junio de 2002, radicado 000159, 2 de mayo de 2003,          radicado 000235; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado          9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, 16 de mayo de 2002,          radicado 11043; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado          000080, entre otros.  

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