ATP879-2023_1

AGOSTO

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

ATP879-2023  

Radicación  N.° 131933  

Aprobado  según acta n° 146  

Bogotá  D. C., primero (1º) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  La Sala se pronuncia sobre la solicitud de apertura de incidente de  desacato presentada por  JULIA ELOISA GÓMEZ DE MORALES,  por el supuesto incumplimiento de la sentencia de tutela de segunda  instancia STC8017-20191,  proferida el 12 de junio de 2019 por la Sala de Casación Civil  de la Corte Suprema de Justicia.  

II.  ANTECEDENTES  

2.  El 30 de abril de 2019, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1  de la Sala de Casación Penal, con fallo STP5379-2019 bajo el  radicado Nro. 104208, negó el amparo de los derechos  fundamentales de  JULIA  ELOÍSA GÓMEZ DE MORALES,  presuntamente  vulnerados por la Sala de Descongestión No. 1  de  la Sala  de Casación Laboral de  la  Corte Suprema de Justicia y  la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de  Bogotá,  dentro del asunto laboral radicado con número 2010-00279.  

3.  Impugnada la anterior determinación, la Sala Civil Homóloga,  a través de fallo STC8017-2019 del 19 de junio de 2019, la  revocó; y en su lugar, resolvió lo siguiente:  

«…  se  dejan sin efectos las sentencias de 11 de diciembre de 2018 y 28 de  febrero de 2013, proferidas, en su orden, por la Sala de  Descongestión Nº 1 de la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación y la Sala Laboral de Descongestión  del Tribunal Superior de Bogotá, así como las  decisiones que de éstas dependan, ordenando a la última  colegiatura que profiera una nueva en la que resuelva el asunto  sometido a su conocimiento, con base en la jurisprudencia nacional  vigente en cuanto al alcance, interpretación y aplicación  del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, acorde con las  anteriores consideraciones».  

Mediante  correo electrónico del 7 de julio de 2023 y asignado a esta  Sala el 10 del mismo mes y año, la parte actora puso de  presente el incumplimiento del fallo.  

4.  En ese orden, previo a resolver sobre la apertura de incidente de  desacato, esta Corte requirió a la Sala  de Descongestión Nº 1 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación y a la Sala de Descongestión  Laboral del Tribunal de Bogotá,  para que informara acerca del cumplimiento de la sentencia de tutela.  

5.  La  Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  explicó que si bien el expediente ordinario laboral No.  157593105-0022010-00279 fue tramitado en el extinto Tribunal de  Descongestión Laboral de esta ciudad, con posterioridad a la  tutela interpuesta por JULIA ELOISA GÓMEZ DE MORALES el asunto  fue remitido al Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,  Corporación que avocó el conocimiento del asunto y le  correspondía acatar la orden emitida en el fallo  constitucional.  

6.  Por lo anterior, con proveído  del 21 de julio del año en curso, la Sala requirió a la  Sala Única del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, a fin de que  informara lo correspondiente al cumplimiento de la sentencia  proferida por la Sala Homóloga Civil el 19 de junio de 2019.  

III.  INFORMES  

7.  La Secretaria de la Sala Única del Tribunal de Santa Rosa de  Viterbo, manifestó  que, en audiencia celebrada el 26 de noviembre de 2019, esa  Corporación acató el fallo de tutela STC8017-2019 y, en  consecuencia, resolvió la apelación interpuesta contra  la sentencia del 24 de febrero de 2012 por el Juzgado Segundo Laboral  del Circuito de Sogamoso (Boyacá),  actuación que fue comunicada a la Sala de Casación  Civil mediante Oficio No.046 del 27 de noviembre de 2019. Allegó  copia del expediente digital.  

8.  Una Magistrada de la Sala de Descongestión Nro. 1 de la Sala  de Casación Laboral, manifestó lo siguiente:  

8.1.  En cumplimiento de la orden de tutela, la Sala Única del  Tribunal emitió una nueva decisión, contra la cual la  interesada promovió recurso extraordinario, por lo que el  expediente fue remitido el 31 de mayo de 2022.  

8.2.  Recibida la actuación, la Sala evidenció un error en la  concesión del recurso y el Tribunal con auto del 7 de octubre  de 2022, aclaró que la demandante correspondía a JULIA  ELOÍSA GÓMEZ MORALES.  

8.3.  Con providencia del 6 de diciembre de 2022,  admitió el recurso y corrió el traslado a la parte  recurrente, para que lo sustentara.  

8.4.  El apoderado de la parte recurrente solicitó que se declarara  la ilegalidad del auto anterior, al considerar que ya se había  dado trámite al recurso de casación, desconociendo que  el Tribunal había emitido una nueva y diferente providencia,  frente a la cual se debía sustentar la casación, razón  por la cual mediante auto del 14 de marzo de 2023 no prosperó  dicha súplica.  

En  esta última decisión se explicó que, si fue él  mismo como apoderado de JULIA ELOÍSA GÓMEZ DE MORALES  quien interpuso el recurso de casación contra el fallo del  Tribunal que dictó en cumplimiento de la tutela, la  corporación estaba obligada a dar el trámite que por  ley corresponde al recurso extraordinario, esto es, admitir el medio  de impugnación si cumplía las exigencias de ley, y  correrle traslado para sustentarlo como lo dispone el artículo  93 del CPTSS, modificado por el artículo 49 de la Ley 1395 de  2010, pues se trataba, de una nueva sentencia de segundo grado.  

8.5.  El recurrente allegó la respectiva demanda de casación  y no ha desistido del recurso extraordinario.  

8.6.  El 29 de julio de 2023 se recibió escrito de oposición  por parte de Colpensiones; y, el 30 de junio del año en curso,  ingresó el expediente al despacho para fallo.  

8.7.  La Sala ha  actuado en el marco de los lineamientos legales que corresponden al  recurso extraordinario de casación, que el apoderado de la  demandante JULIA ELOÍSA GÓMEZ DE MORALES interpuso  contra la sentencia de 26 de noviembre de 2019.  

8.8.  Finalmente, resaltó que, en el fallo de tutela la Sala de  Casación Civil dispuso que fuera el Tribunal quien dictara el  nuevo pronunciamiento dentro de la acción constitucional, lo  que hizo, a través de sentencia de 26 de noviembre de 2019; no  obstante, JULIA ELOÍSA GÓMEZ DE MORALES, inconforme con  ese fallo, interpuso recurso extraordinario; es decir, es un trámite  distinto que debe cursarse bajo las reglas procesales atinentes a ese  medio de impugnación.  

IV.  CONSIDERACIONES  

9.  Al tenor de lo normado en el artículo 52, inciso 2º, del  Decreto 2591 de 1991, es  competente este cuerpo colegiado para adoptar la decisión que  en derecho corresponda, respecto del cumplimiento del fallo de amparo  decretado.  

10.  Con el propósito de lograr  el efectivo cumplimiento de las sentencias de tutela, el artículo  27 del Decreto 2591 de 1991 establece que el juez constitucional,  incluso después de proferida la providencia, mantiene la  competencia hasta que esté completamente restablecido el  derecho o cuando se elimine la causa de la amenaza. Sobre la  finalidad del desacato, la Corte Constitucional en Sentencia CC  SU-034-2018 (citada en CSJ STP9352-2022  y STP11595-2022),  precisó:  

[…]  Acerca  de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la  postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y  que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias  derivadas de este trámite incidental es la imposición  de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su  auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo  de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no  se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en  sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma  para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a  través de una medida de reconvención cuya objetivo no  es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y,  con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados.  

11.  El incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que  procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que,  además, comporta un procedimiento de carácter  sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento,  en el que resulta  imperioso garantizar el debido proceso y el respeto por las formas  propias del juicio (CSJ STP9352-2022  y STP11595-2022).  Por  ende, es preciso indicar que la actividad del juez que conoce del  incidente de desacato se contrae a verificar (CC  C-367-2014):  

[…]  (1)  a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el  término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la  misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden  la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”.  De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por  las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias  para proteger efectivamente el derecho y si existió o no  responsabilidad subjetiva de la persona obligada.  

12.  Adicionalmente, han señalado la Corte Constitucional (CC  T-512-2011) y  la Corte Suprema de Justicia (STP9352-2022  y STP11595-2022)  que le corresponde al juzgador «indagar  por la presencia de elementos que estén dirigidos a probar la  responsabilidad subjetiva»,  de  manera que, al ser el desacato una manifestación del poder  disciplinario del juez, la responsabilidad de quien en él  incurra es de carácter subjetivo, lo que significa que no  puede presumirse la responsabilidad por el solo hecho del  incumplimiento sino que, para que haya lugar a imponer una sanción,  se requiere comprobar la negligencia de la autoridad accionada.  

13.  Por lo anterior, dado que «al  ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud  de las facultades disciplinaria de los jueces a partir de las cuales  pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas  tienen que seguir los principios del derecho sancionador»  (CSJ STP9352-2022  y STP11595-2022;  y CC T-763-1998  y T-171-2009),  éste requiere que exista plena observancia del debido proceso,  por lo que el juez instructor debe respetar las garantías de  los involucrados.  

14.  Caso concreto  

14.1.  Visto lo anterior, corresponde a la Sala determinar si da apertura al  incidente de desacato en relación con el cumplimiento de  la sentencia de tutela de segunda instancia STC8017-2019  proferida el 19 de junio de 2019 por la Sala de Casación Civil  de la Corte Suprema de Justicia.  

14.2.  En concreto, la Sala Homóloga Civil advirtió como  problema jurídico a resolver si  la liquidación de la sociedad conyugal, aun cuando el vínculo  matrimonial se mantenga vigente, trae como consecuencia la pérdida  del derecho pensional  para la cónyuge, en este caso, JULIA ELOÍSA GÓMEZ  DE MORALES, quien promovió tutela dado que la Sala de  Descongestión Nro. 1 de la Sala de Casación Laboral en  sentencia del 18 de febrero de 2023, modificó el fallo de  primer grado y le otorgó el 100% de la sustitución  pensional a la compañera permanente del causante.  

14.2.1.  La Corporación en cita, en sede de tutela, resaltó que,  en atención a que la Sala  de Descongestión accionada no efectuó un análisis  de fondo respecto de este motivo de censura por cuanto no se formuló  por la senda correspondiente,  era procedente examinar la providencia emitida por el Tribunal de  Descongestión de la Sala Laboral esta ciudad.  

El  Juez de tutela, evidenció que erró el Tribunal en su  interpretación del artículo 3 de la Ley 797 de 2003,  por lo que resaltó que, la  única exigencia que plantea la norma en cita es que  se encuentre vigente la sociedad conyugal, esto es, que no haya  habido divorcio o nulidad del matrimonio,  por lo cual la sola liquidación de esta no constituye una  causal válida para denegar la prestación deprecada, por  lo que debía estudiarse la convivencia del causante con JULIA  ELOISA MORALES DE GÓMEZ.  

14.2.2.  Así, concluyó el juez de tutela que, el derecho a la  pensión de sobrevivientes no se supedita a la existencia de la  sociedad conyugal, sino a la vigencia del contrato matrimonial.  

14.2.3.  Por tanto, accedió al amparo reclamado y resolvió  «dejar  sin efectos las sentencias de 11 de diciembre de 2018 y 28 de febrero  de 2013, proferidas, en su orden, por la Sala de Descongestión  Nº 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación  y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de  Bogotá, así como las decisiones que de éstas  dependan, ordenando a la última colegiatura que profiera una  nueva en la que resuelva el asunto sometido a su conocimiento, con  base en la jurisprudencia nacional vigente en cuanto al alcance,  interpretación y aplicación del artículo 13 de  la Ley 797 de 2003».  

14.2.4.  Entonces, es claro que la orden estaba dirigida a la Sala Laboral de  Descongestión  del Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que tenía  la obligación de proferir una nueva decisión conforme  los lineamientos de la sentencia de tutela.  

14.3.  El asunto fue remitido a la Sala Única del Tribunal de Santa  Rosa de Viterbo, Colegiatura que en cumplimiento de lo dispuesto en  el fallo de tutela STC8017-2019 proferido por la Sala de Casación  Civil, emitió la providencia del 26 de noviembre de 2019 , a  través de cual «  modificó la sentencia recurrida en el sentido que la  proporción en que JULIA ELOISA GÓMEZ DE MORALES como  cónyuge supérstite tiene derecho sobre ciento por  ciento de la pensión de vejez que se había reconocido a  Héctor Enrique Morales Chíquiza asciende al 38% y la de  GLORIA CECILIA DOMINGUEZ ultima compañera permanente del  pensionado al 62% (…)».  

En  dicha determinación, la Sala Única del Tribunal  Superior de Santa Rosa de Viterbo, examinó el problema  jurídico del asunto puesto a su consideración; y,  concluyó que, de los elementos de convicción allegados  al proceso, se probó lo siguiente2:  

(i)  No hubo convivencia simultánea, sino separadas por tiempos  determinados.  

(ii)  Héctor Enrique Morales Chíquiza tuvo una comunidad  doméstica con JULIA ELOÍSA GÓMEZ DE MORALES y  una vez ocurrida la separación de hecho entre ellos, el  causante visitaba a su esposa cada quince días. Se acreditó  la separación de bienes y disociación de la sociedad  conyugal realizada por escritura pública del 1109 del 21 de  junio de 1996 en la notaría primera de Sogamoso, manteniéndose  vigente el vínculo matrimonial que solo se disolvió el  6 de octubre de 2007 con la muerte de Morales Chíquiza.  

(iii)  Gloria Cecilia Domínguez Letrado conoció a Morales  Chíquiza desde 1981, iniciaron su relación el 11 de  marzo de 1983 y convivieron bajo el mismo techo desde 1984 hasta el  día de su muerte, era beneficiaria del seguro de salud,  constándose que tal convivencia fue sin interrupción  alguna, lo que se corroboró con diferentes testimonios y  pruebas documentales.  

(iv)  La convivencia del causante con Gloria Cecilia Domínguez  Letrado comenzó el 11 de marzo de 1983, por lo que, a partir  de esa fecha, la presunción de convivencia entre los esposos  Morales Gómez quedó desvirtuada, debiéndose  establecer de acuerdo con la proporción de convivencia de cada  uno de las derechohabientes el porcentaje que les corresponde sobre  el 100% de la pensión de vejez.  

«En  cuanto a la convivencia con la cónyuge, la misma se presume  que se mantuvo hasta el día que comenzó la convivencia  con Gloria Cecilia Morales Letrado, como se señaló fue  el 11 de marzo de 1983 por confesión de esta, por lo que el  derecho se establecerá así, tomándose como  extremo el día de celebración del matrimonio 23 de  marzo de 1998 y el día de muerte del pensionado 6 de octubre  de 2007, tenemos 14172 días de los cuales Gloria Cecilia  Domínguez convivió con Morales Chíquiza 8785  días y con la demandante Julia Eloísa Gómez 5387  días, siendo entonces la proporción de convivencia  entre Julia Eloísa Gómez de Morales y la compañera  permanente 62% y 38% respectivamente (…)»  

15.  Visto lo anterior, en este caso se advierte que la orden de tutela se  dirigió únicamente frente a la Sala Laboral de  Descongestión del Tribunal de Bogotá, Corporación  que, por temas administrativos, lo remitió a la Sala Única  del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, la que mediante providencia  del  26 de noviembre de 2019 dio cumplimiento a lo dispuesto en el fallo  STC8017-2019 proferido por la Sala de Casación Civil, la que  si bien no fue favorable a los intereses de JULIA ELOÍSA GÓMEZ  DE MORALES, si acató  los lineamientos del juez  constitucional.  

Ahora,  al emitirse una nueva decisión y promovido por la interesada a  través de su apoderado judicial el recurso extraordinario de  casación, dicho trámite es independiente de la  actuación que se discutió en el asunto constitucional  que dio origen al fallo de tutela, pues se reitera, la Sala Homóloga  Civil dejó sin efectos las  sentencias de 11 de diciembre de 2018 y 28 de febrero de 2013,  proferidas, en su orden, por la Sala de Descongestión Nº  1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y  la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de  Bogotá; sin embargo solo frente a esta última  Colegiatura emitió una orden, la que como se concluyó,  se encuentra cumplida.  

16.  Finalmente, debe advertirse que contra esta decisión no  proceden recursos, ya que el grado jurisdiccional de consulta solo  opera cuando se impone una sanción (CC C-367-2014).  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.°  1  de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  Abstenerse  de  iniciar el incidente de desacato promovido por  JULIA  ELOÍSA GÓMEZ DE MORALES  en  relación con el cumplimiento de la Sentencia STC8017-2019;  en consecuencia, se ordena el archivo del trámite incidental.  

Segundo:  Comuníquese  esta determinación a los interesados.  

Tercero:  Contra  esta providencia no procede recurso alguno.  

Cúmplase  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          rad. n.°          11001-02-04-000-2019-00710-01.  

2          Registro de audio          8:01 en adelante, audiencia del  

      

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