AP2717-2023(63529)

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

AP2717-2023  

Radicación  Nº 63529  

Acta  No. 151  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de agosto dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de  casación presentada por la defensa técnica de RIGOBERTO  ROMERO  CLAVIJO,  contra la sentencia aprobada el 01 de febrero de 2023 por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante la cual  confirmó el fallo emitido por el Juzgado Penal del Circuito de  Gachetá – Cundinamarca, a través del cual  condenó a su representado como autor penalmente responsable  del delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de  armas de fuego, en virtud de preacuerdo realizado entre las partes.  

HECHOS  

El  27 de julio de 2021, siendo aproximadamente las 16:50 horas, agentes  de la Policía Nacional adscritos a la Estación de Junín  – Cundinamarca, en desarrollo de labores de registro y control  adelantadas en la vereda San Roque, sector “El Ramal” de  la mencionada municipalidad, capturaron a RIGOBERTO  ROMERO  CLAVIJO,  quien se desplazaba como pasajero de un vehículo de servicio  público y llevaba consigo al interior de una bolsa plástica,  arma de fuego tipo pistola, marca V. BERNARDELLI, calibre 22,  No. 52566, al igual que cuatro (4) cartuchos del mismo calibre, sin  contar con el respectivo permiso para su porte o tenencia.  

ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES  

1.  Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación,  el 28 de julio de 2021, ante el Juez Promiscuo Municipal de Control  de Garantías de Junín – Cundinamarca, formuló en  contra de RIGOBERTO  ROMERO  CLAVIJO  imputación, en calidad de autor, por el delito de tráfico,  fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, tipificado en  el artículo 365 del Código Penal, cargo que el  implicado no aceptó.1  

2.  Radicado el escrito de acusación (30/09/2021),2  el conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Gachetá-  Cundinamarca.  

El  18 de febrero de 2022 el delegado de la Fiscalía presentó  acta de preacuerdo suscrito con el acusado y su defensor.3  Consistió la negociación pactada, en la aceptación  de culpabilidad en el cargo imputado por parte de  ROMERO  CLAVIJO,  a cambio de la pena correspondiente para el cómplice, pactando  en consecuencia como sanción principal, 54 meses de prisión.  

3.  En audiencia de verificación de preacuerdo llevada a cabo el  01 de junio de 2022, el Juzgado de Conocimiento impartió  aprobación al preacuerdo.4  

4.  Adelantado el trámite de ley, el 28 de septiembre se emitió  fallo de primera instancia,5  a través del cual se condenó a RIGOBERTO  ROMERO  CLAVIJO  a la pena de prisión preacordada, «en  calidad de AUTOR,  aplicando la pena establecida para la complicidad de acuerdo a lo pre  acordado, de la conducta punible de FABRICACIÓN,  TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, AACESORIOS,  PARTES O MUNICIONES».  

Además  de la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo periodo de la pena privativa de la  libertad, se impuso en contra del sentenciado la pena accesoria de  privación del derecho a la tenencia y porte de arma de fuego,  por el término de 6 meses, siguiendo para su tasación,  tanto lo dispuesto por el artículo 51, inciso 6 del Código  Penal, como también, los parámetros preacordados para  la pena de prisión.  

5.  Impugnada la anterior determinación por el defensor del  acusado, el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante providencia  de 01 de febrero de 2023, la confirmó en su integridad.6  

6.  Dentro de los términos legales, el apoderado de ROMERO  CLAVIJO  interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó  el correspondiente libelo.  

LA  DEMANDA  

1.  Primer cargo  

El  censor amparado en la causal 3ª del artículo 181 del  Código de Procedimiento Penal de 2004, formuló un  primer cargo por «violación  indirecta de la ley sustancial, derivada del desconocimiento de las  reglas de producción y apreciación de la prueba».  

Al  desarrollar la censura, adujo la «aplicación  indebida del artículo 38 del Código Penal».  

Seguidamente,  al tratar en el acápite titulado «Demostración  de la Violación Indirecta»,  hizo referencia a la «necesaria  indicación de algunos de los hechos consagrados en las dos  instancias, pues de los mismos refulge el manifiesto desconocimiento  de las reglas de producción y apreciación de la prueba,  error que brota como atrás se advierte, partiendo de la  aceptación de los supuesto fácticos en la forma como se  declararon probados en dicha sentencia, como es, el llevar consigo un  arma de uso personal y la consiguiente negación de la prisión  domiciliaria, argumentando los operadores de instancia, que ese  derecho constitucional de los connacionales, se convertiría en  un doble beneficio».  

En  este orden y sin más consideración, finalizó su  argumentación, citando un aparte del fallo de segundo grado,  relativo los motivos expuestos para negar la prisión  domiciliaria.  

2.  Segundo cargo.  

Acudiendo  a la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el  demandante acusa la sentencia de segundo grado de violación  directa de la ley sustancial por falta de aplicación de los  artículos 38 y 38B del Código Penal.  

Señala,  que de acuerdo con jurisprudencia de la Sala de Casación  Penal, Rad. 46101, «la  aceptación de responsabilidad por parte del acusado por vía  de allanamiento a cargos o de un preacuerdo celebrado con la  fiscalía, (…) no sólo es vinculante para estos,  sino también para el juez», resaltando que de acuerdo  con la misma providencia, «cuando el implicado acepta su  responsabilidad a cambio de que la fiscalía degrade a cómplice  la forma de concurrencia en la conducta punible, al juzgador le  corresponde, además de condenarlo a ese título,  examinar la pena sustitutiva de prisión intramural conforme a  los extremos punitivos, mínimo y máximo, previsto para  el cómplice».  

Para  el apoderado judicial del procesado, como su representado aceptó  cargos como cómplice del delito de porte de armas de fuego, la  pena a tener en cuenta para conceder el beneficio punitivo, era la de  aquella forma de participación, la cual resulta inferior a los  8 años que establece la norma. De tal forma, estima que los  jueces de instancia realizaron una interpretación errónea  de los artículos 38 y 38B del estatuto penal, al negar el  mencionado beneficio.  

Así  las cosas, solicita casar la sentencia impugnada, para en su lugar  conceder a RIGOBERTO  ROMERO  CLAVIJO  la  prisión domiciliaria.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De acuerdo con lo establecido por el artículo 184 de la Ley  906 de 2004, la demanda que, entre otros aspectos, no desarrolle los  cargos de sustentación de manera clara y precisa o que de su  contexto conduzca a advertir fundadamente que no se precisa del fallo  para cumplir algunas de las finalidades del recurso establecidas en  el artículo 180  ídem,  no será seleccionada o admitida.  

En  este orden, la argumentación que sustenta la demanda no puede  estar fundada en vaguedades, en la simple discrepancia de criterios o  la invitación a la Sala para que analice las pruebas como juez  de instancia, pues la casación no está concebida para  la prolongar la controversia que feneció con la emisión  de una providencia amparada con la doble presunción de acierto  y legalidad.7  

2.  Calificación de la demanda  

2.1.  Cargo por violación indirecta de la ley sustancial  

La  causal tercera de casación, descrita en la ley como el  manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y  apreciación de la prueba (artículo 181 numeral 3 Código  de Procedimiento Penal de 2004), hace referencia estrictamente a un  yerro en la ponderación probatoria.  

Ésta,  puede invocarse o bien por un error  de derecho  o de  hecho.  El primero (error  de derecho),  consiste en el desconocimiento de los preceptos que tarifan la  ponderación judicial de las pruebas (falso juicio de  convicción) o de las reglas establecidas en la ley para su  producción e incorporación (falso juicio de legalidad).  En tanto el segundo (error  de hecho),  que tiene relación con la apreciación material de la  prueba, comprende tres alternativas: el falso juicio de existencia  por omisión o suposición del elemento probatorio; el  falso juicio de identidad por cercenamiento, adición o  tergiversación; o el falso raciocinio por apreciar la prueba  con quebranto a los principios de la lógica, las leyes de la  ciencia o las máximas de la experiencia.  

Tratándose  de un error de derecho o uno de hecho, corresponde al recurrente  concretar a cuál acude; y una vez determinado éste,  igualmente, identificar la categoría o sentido de violación  al cual se dirige: falso juicio de convicción o falso juicio  de legalidad (cuando ha invocado aquél de derecho); o bien  falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso  raciocinio (cuando ha invocado aquél de hecho).  

En  cualquiera de los casos, del mismo modo, se exige al demandante,  entre otros aspectos, precisar la prueba o pruebas sobre las que  recae el defecto denunciado y demostrar su incidencia en la solución  del caso  

Trasladados  los anteriores presupuestos –generales– al caso de la  especie, es evidente que el aquí recurrente incumplió  con la carga que se le impone, contraviniendo toda técnica  propia del recurso extraordinario.  

Se  abstuvo en primer lugar, de identificar el yerro demandando, si se  trataba entre aquellos enmarcados dentro del error de derecho o de  hecho, prescindiendo incluso, más allá de esta última,  precisar si su censura por el «manifiesto  desconocimiento de las reglas de producción y apreciación  de la prueba»  lo era por alguna de las modalidades existentes, ya fuera falso  juicio de convicción, legalidad, de existencia por omisión  o suposición del elemento probatorio, de identidad por  cercenamiento, adición o tergiversación; o en últimas,  por un falso raciocinio.  

Mucho  menos, dejó entrever el cumplimiento de los presupuestos para  acreditar la configuración de cualquiera de los anteriores.  

La  imprecisión y falta de claridad en la argumentación,  derivan en la inadmisión del cargo.  

2.2.  Segundo cargo – violación directa de la ley por falta de  aplicación  

El  censor, al amparo del numeral 1º del artículo 181 de la  Ley 906 de 2004, planteó la violación directa a la ley  sustancial, por falta de aplicación de los artículo 38  y 38B del Código Penal.  

Dicho  defecto opera cuando el juzgador ignora la existencia del precepto  normativo y/o, por lo mismo, no lo aplica, también denominado  exclusión evidente.  

Su  invocación, impone al demandante la carga de, entre otros  aspectos,            

i. Identificar          la norma excluida

ii. Explicar          el por qué es ésta la norma a aplicar

iii. Probar          la incidencia del yerro en el fallo y

iv. Especificar          de qué manera la aplicación de la norma beneficia a la          parte representada  

Trasladados  los anteriores presupuestos al caso bajo estudio, encuentra la Sala  diversas inconsistencia en la lógica de argumentación  del cargo, así:  

En  primer lugar y en esencia, infringió el recurrente con el  principio  de corrección material  que gobierna la demanda de casación, en virtud del cual el  censor debe ser fiel a la actuación procesal, estándole  vedado hacer referencias equívocas o exponer una situación  procesal ajena a la ocurrida.  

Ello  por cuanto revisado el fallo objeto de impugnación, para el  estudio de la procedencia del sustituto penal, en efecto y contrario  a lo alegado por el impugnante, el Tribunal tuvo en cuenta y/o aplicó  el artículo 38B del Código Penal, al igual que lo hizo  el juez de primer grado. En tal virtud así lo expuso el  ad-quem  en un aparte de la sentencia:  

«Como  en este caso, por virtud de la negociación ninguna variación  sufrió la calificación jurídica imputada al aquí  procesado, al punto que la sentencia dictada en su contra recoge en  toda su extensión la modalidad de intervención aceptada  -autoría-, pero con los efectos punitivos de la complicidad,  está muy claro para la Sala que el a quo acertó en su  decisión de negar la prisión domiciliaria, habida  cuenta que la pena mínima prevista para el delito de  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego es de nueve (9) años de prisión, monto que supera  el límite a que alude el numeral 1o del artículo  38B del C.P.,  el cual exige “Que la sentencia se imponga por conducta punible  cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años  de prisión o menos”, requisito que evidentemente no  cumple el aquí procesado para hacerse merecedor de la prisión  domiciliaria».  

Situación  distinta, es que la defensa de ROMERO  CLAVIJO  hubiese estado en desacuerdo con el entendimiento que del texto de la  norma realizaron los jueces de instancia, caso en el cual la senda de  ataque no podría ser otra que la interpretación  errónea,  como modalidad o sentido de la violación directa contenida en  la causal primera del artículo 181 de la ley procesal, la cual  se invoca cuando la norma seleccionada por los funcionarios si bien  es la adecuada al caso, no se le da el alcance que tiene o lo  restringen.  

De  cualquier forma, concluye la Corte, la crítica formulada por  el defensor no logra motivar la atención de la Sala para  aprehender el estudio de legalidad de la sentencia, al inadvertirse  que se requiera de una decisión de fondo para cumplir con la  teleología del recurso extraordinario.  

En  efecto, el juez colegiado de segundo grado, negó la prisión  domiciliaria, al verificar el incumplimiento de los requisitos  exigidos por el artículo 38B del Código Penal,  destacando que el primero de aquellos presupuestos relacionado con el  factor objetivo, no se satisfacía, al prever la norma para el  autor del punible de tráfico, fabricación, porte o  tenencia de armas de fuego, por el cual había sido condenado  el acusado, una sanción mínima de 9 años,  quantum  a todas luces superior a los 8 años establecidos por la norma  como límite para acceder al sustituto.  

Al  respecto, la jurisprudencia vigente de la Sala ha sido enfática,8  señalando que el presupuesto de índole objetivo para la  concesión del aludido instituto y tratándose de  preacuerdos, es que el delito por el cual se imponga condena prevea  una pena mínima igual o inferior a ocho años de  prisión, entendido aquél como aquella conducta punible  cometida y aceptada, y no, aquél modificado en su calificación  jurídica en virtud del preacuerdo.  

En  este contexto, la Sala ha clarificado que, si bien las partes pueden  utilizar como herramienta de negociación una calificación  jurídica diversa a la que legalmente correspondiente, ello ha  de verse reflejado, en estricto sentido, en la imposición de  la sanción penal, donde se concreta el beneficio, pero no en  la declaratoria de responsabilidad penal, tal como ocurrió en  el presente asunto.9  

En  suma, es descartable la falta de aplicación de la referida  norma. La prisión domiciliaria no dejó de ser concedida  por una inobservancia normativa (falta de aplicación), sino  debido a un juicio negativo de subsunción en la hipótesis  prevista en el artículo 38B-1 del estatuto penal sustantivo  (norma aplicada). Conforme a este último precepto, el  requisito objetivo consiste en que el mínimo de la pena  legalmente prevista para el delito por el cual se dicta sentencia sea  igual o inferior a 8 años, no con base en la pena del delito  cuya variación de la calificación jurídica se  acordó a efectos de alcanzar la terminación anticipada  del proceso.  

En  consonancia con lo hasta aquí expuesto, como se anotó,  la pretensión del censor no amerita ser estudiada de fondo en  casación, por cuanto en manera alguna conduciría a  modificar lo decidido en las instancias.  

Lo  hasta aquí expuesto conlleva en consecuencia, a inadmitir la  demanda incoada, de acuerdo con lo reglado por el artículo 184  de la Ley 906 de 2004.  

3.  Para terminar, debe precisar la Sala, que del estudio del proceso, no  se vislumbra de otra parte, violación a derechos fundamentales  o garantías de los intervinientes, que ameriten ser protegidas  oficiosamente y que conduzcan a superar los defectos de la demanda,  de conformidad con lo dispuesto por el artículo 184 de la  Ley 906 de 2004.  

Contra  esta decisión procede únicamente el mecanismo de  insistencia establecido en el inciso 2º del artículo 184  citado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE:  

Primero:  Inadmitir  la demanda de casación presentada por la defensa de RIGOBERTO  ROMERO  CLAVIJO.  

Segundo:  De  conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo  184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el  mecanismo de insistencia.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. págs. 29 a 31, expediente digital, archivo: Primera          Instancia_Cuaderno Control de Garantas_Cuaderno_2023122209745.pdf.  

2          Cfr. págs. 2 a 5, expediente digital, archivo: Primera          Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023122147175.pdf.  

3          Cfr. págs. 14 a 17, expediente digital, archivo: Primera          Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023122147175.pdf.  

4          Cfr. págs. 27 a 29, expediente digital, archivo: Primera          Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023122147175.pdf.  

5          Cfr. págs. 51 a 67, expediente digital, archivo: Primera          Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023122147175.pdf.  

6          Cfr. págs. 13 a 21, expediente digital, archivo: Segunda          Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023122417666.pdf.  

7          En este sentido, entre muchas, AP de 18 de agosto de 2010, Rad.          33559.  

8          Entre muchas, CSJ, AP3211 de 18 de noviembre de 2020, Rad. 54087.  

9          En este sentido, entre muchas, CSJ, SP2295-2020, rad. 50.659.      

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