AP2555-2023(64470)

AGOSTO

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

AP2555-2023  

Radicado  N° 64470  

(Aprobado  en acta No. 163)  

Bogotá,  D.C., veintinueve  (29)  de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

La  Sala define la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento  del proceso penal adelantado contra WILDER  ROJAS UMAÑA, FREIBER ANDRÉS ALBARRACÍN ROJAS,  EDUIN  HARBEY PÉREZ RAMÍREZ, JUAN DANIEL OCHOA PORTELA y  FELIPE ANDRÉS DAZA GALLO, por  los delitos de Tráfico Fabricación o porte de  estupefacientes, Receptación agravada, Falsedad marcaria,  Fraude procesal y Ocultamiento, alteración o destrucción  de elementos materiales probatorios, dentro del proceso penal con  radicado 11001609914420220169601.  

ANTECEDENTES  

1.-  La  presente causa tiene como origen unos hechos acaecidos el día  22 de octubre de 2022, en donde la Policía de carreteras del  Valle del Cauca identificó la posible comisión de  delitos por parte de cinco personas, entre ellos, miembros de la  Policía Nacional, quienes se encontraban transportando  sustancias estupefacientes en vehículos por la vía que  conduce de Cali a Andalucía, jurisdicción de Ginebra,  Valle del Cauca.  

Así  los determinó el Fiscal en el escrito de acusación:  

Los  hechos tuvieron ocurrencia el día 25 de octubre del año  2022, siendo aproximadamente las 22:38 horas de la noche, en la vía  Cali-Andalucía km.45 sector peaje el cerrito, jurisdicción  del municipio de Ginebra, Valle del Cauca; cuando miembros de la  Policía Nacional sección de tránsito y  transporte, le hace señal de pare al vehículo tipo  automóvil Mazda3 de color (gris oscuro), de placas DVY-483, en  el cual se desplazaban dos personas de sexo masculino, como conductor  el sr. Freiber Andrés Albarracín Rojas  c.c.1.121.927.252 de V/cencio, de profesión oficios varios; su  copiloto, Felipe Andrés Daza Gallo c.c.4.628.263 de Bolívar,  Cauca, de profesión patrullero de la Policía Nacional  perteneciente a la SIJIN de V/cencio. Se observa en las sillas  traseras y en la bodega del rodante, unos paquetes rectangulares  aforados en cinta adhesiva de color beige en cuyo interior una  sustancia vegetal con características similares a la  marihuana.  

El  It. Rojas Umaña explica al mayor Rivera de la policía  de carreteras Deval, que dicha sustancia fue incautada en Miranda  Cauca, destacando que el conductor huyó del lugar.  

Los  funcionarios de la Ponal (sic)  del Valle del Cauca, tras verificar la irregularidad del transporte  de la sustancia, como quiera que adolecía de actas de  incautación, cadenas de custodia, y otros actos propios en  estos procedimientos, disponen la incautación de la sustancia  y el vehículo Mazda3.  

Se  observa que en la orden de servicio de la Policía Nacional de  V/cencio, aparecen  registrados como acompañantes del procedimiento, los Señores  patrulleros Juan Daniel Ochoa Portela y Eduin Harbey Pérez  Ramírez, quienes curiosamente no se encontraban en este primer  procedimiento.  

(…)  

En  desarrollo del procedimiento de verificación con el vehículo  Mazda3, metros más adelante (un kilómetro y medio  aprox.), en la misma noche del 25 de octubre, fue hallado otro  vehículo automóvil marca Ford Laser de placas PEK-218,  color gris, estacionado en la vía Cali-Andalucía  km.46+500 en cuyo interior cargado con 48 paquetes transparentes  aforados con cinta color café y beige, con sustancia vegetal  similar a la de marihuana. Una vez realizada la prueba de piph arrojo  resultados positivo para cannabis y sus derivados con un peso neto de  243 kilos más 785 gramos. Efectuado la experticia técnica  al automóvil Ford Laser, se determinó que los guarismos  de identificación del automotor son originales; sin embargo se  tiene conocimiento que la placa original de ese rodante es la  CPJ-778, al  cual le aparece un registro de hurto dentro del radicado  760016000193202210104 en la fiscalía 117 local de Cali; que  conforme a la copia de la denuncia, fue hurtado el día 20 de  oct. del 2022, a la señora Carolina Restrepo Guevara.  

En  total se tiene en los dos vehículos 617.905 kilogramos de  marihuana.  

Con  los hechos anteriores, se pudo establecer que los patrulleros Ochoa y  Pérez, fueron quienes ocupaban el vehículo Ford laser,  y lo dejaron abandonado tras recibir instrucciones del sr. It. Wilmer  Rojas Umaña.  

Así  mismo se pudo establecer que la supuesta operación en el  Departamento del Cauca, se trató de una falsa diligencia, como  quiera que se pudo demostrar en primer término que los  vehículos mazda3 y Ford laser, no fueron incautados por los  funcionarios de la Sijin de V/cencio, sino que fue la propia fuente o  informante (Albarracín Rojas), quien cargó los mismos  con marihuana a las afueras del municipio de Miranda (Cauca), y que  la supuesta persecución para incautación no tuvo  ocurrencia, pues fue el It. Rojas Umaña, quien ilustró  a sus patrulleros para que dijeran que habría habido  persecución a un vehículo, y el conductor se fugó;  pues la intención era la de reportar a sus superiores solo un  vehículo; como en efecto el Señor Rojas Umaña,  mediante informe de fecha 27 de octubre de 2022 le reporta la  supuesta incautación del Mazda3 a la Fiscal 1 de V/cencio.  

De  otra parte se pudo establecer con prueba documental, que el vehículo  mazda3, salió de la ciudad de V/cencio, con la comisión  policial; ocupado por el propio Rojas Umaña y el Sr.  Albarracín Rojas.  

Por  tanto la Fiscal de V/cencio, emitió una orden a policía  judicial, de desplazamiento al Dpto. del Cauca, con ocasión de  la falsa versión, tanto de Rojas Umaña, como de  Albarracín Rojas.  

Así  mismo obran informes, que dan cuenta que el It. Rojas Umaña,  dio la orden de eliminar los mensajes de texto de los celulares de  los patrulleros, y en compañía de Albarracín  Rojas, eliminaron o desaparecieron el gato (herramienta para cambio  de llantas) y pincharon la llanta de repuesto del vehículo  oficial (de placas OUC-379) para construir una coartada, de  justificar el motivo por el cual los patrulleros OCHOA Y PEREZ no se  encontraban cuando fueron requeridos por la policía de  Carreteras del Valle del Cauca; pues justamente no estaba allí,  por cuanto eran quienes ocupaban el automóvil Ford Laser  cargado con sustancias estupefacientes.  

Por  estos hechos, la Fiscalía General de la Nación imputó  y luego radicó escrito de acusación en contra de WILDER  ROJAS UMAÑA y FREIBER ANDRÉS ALBARRACÍN ROJAS  por los delitos de Tráfico Fabricación o porte de  estupefacientes, Receptación agravada, Falsedad marcaria,  Fraude procesal y Ocultamiento, alteración o destrucción  de elementos materiales probatorios y contra EDUIN HARBEY PÉREZ  RAMÍREZ, JUAN DANIEL OCHOA PORTELA y FELIPE ANDRÉS DAZA  GALLO, únicamente por los de Tráfico,  Fabricación o porte de estupefacientes y Ocultamiento,  alteración o destrucción de elementos materiales  probatorios.  

2.-  La  Fiscalía 49 especializada radicó escrito de acusación  ante los jueces del circuito de Buga el cual fue asignado por reparto  al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  de esa municipalidad para la tramitación de la causa.  

2.1.-  El  4 de agosto de esta anualidad se instaló la audiencia para la  formulación de acusación con la presencia de las partes  e intervinientes y, en punto del saneamiento del trámite, la  defensa de  WILDER  ROJAS UMAÑA alegó la falta de competencia de ese  despacho al considerar que la mayor carga probatoria se adelanta en  el municipio de Villavicencio, pues 4 de los 5 hechos ocurrieron en  esa ciudad.  

Los  demás defensores de los coprocesados secundaron esa postura  aduciendo que en esa ciudad se encontraba el mayor cúmulo de  pruebas y los elementos fundamentales de la acusación.  

La  Fiscalía, por el contrario, rechazó lo referido por la  defensa e indicó que, en virtud del factor territorial, el  despacho sí era competente para conocer de la causa en  consideración a que la captura en flagrancia por los hechos  relacionados con el tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes se dio en esa jurisdicción del Valle del  Cauca.  

2.2.-  Después  de escuchadas las partes, el juzgado de conocimiento desestimó  lo alegado por la defensa y afirmó su competencia para conocer  de la causa.  

Por  consiguiente, decidió remitir el expediente a esta Corporación  para el trámite de definición de competencia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.-  De  conformidad con lo previsto en el artículo 32, numeral 3º,  de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para decidir sobre «la  definición de competencia cuando se trate de aforados  constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de  diferentes distritos».  Para el caso en concreto, las autoridades involucradas en el  conflicto son dos jueces de los distritos judiciales de Villavicencio  y Buga.  

2.-  Así  las cosas, en el sub judice, corresponde a la Sala determinar cuál  es la autoridad judicial que debe conocer de la etapa de juzgamiento  del proceso penal  adelantado contra JUAN DANIEL OCHOA PORTELA Y OTROS,  por  los delitos de Tráfico Fabricación o porte de  estupefacientes, Receptación agravada, Falsedad marcaria,  Fraude procesal y Ocultamiento, alteración o destrucción  de elementos materiales probatorios, dentro del proceso penal con  radicado 11001609914420220169601.  

3.-  Recuerda  esta Sala que la definición  de competencia es  un mecanismo para determinar  de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos  jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal de  juzgamiento, o para ocuparse de determinados trámites.  

Este  trámite, de acuerdo con lo señalado en los artículos  54 y 341 de la Ley 906 de 2004, podrá incoarse por iniciativa  del propio funcionario judicial cuando considera que carece de  competencia para adelantar el asunto o, cuando se trata de una  impugnación de competencia,  por cualquiera de las partes si avizoran reparos en este sentido.  

3.1.-  Previo a resolver el  caso, es oportuno recordar que la Sala,  en  auto CSJ AP2863-2019, 17 jul. 2019, rad. 55616, varió su  jurisprudencia en torno al trámite de la impugnación de  competencia que debe surtirse frente al artículo 54 del Código  de Procedimiento Penal de 2004, en el entendido que cuando  se suscite una disputa acerca del funcionario competente de la  actuación, es decir, que, entre el juez, las partes e  intervinientes se opongan a la competencia del juez para conocer de  un determinado asunto se pueden presentar dos situaciones distintas,  ratificada en CSJ  AP1720  – 2023 a  saber:  

(ii)  Que las partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la  proposición, generando una efectiva controversia sobre la  materia, situación que da lugar a que se remita directamente  el asunto al funcionario autorizado para definir competencia, por  ejemplo, esta Corporación, cuando se involucran autoridades de  distinto judicial.  

Además  de lo anterior, el  funcionario encargado del asunto deberá convocar y dar curso a  la audiencia respectiva y, en su desarrollo, i) manifestar la  incompetencia, ii) correr traslado a las partes e intervinientes para  que se pronuncien sobre su declaración, y iii) ordenar el  envío del proceso al juez competente, si todos están de  acuerdo, o remitirlo a esta Corporación si se presenta  controversia.  (CSJ AP1720  – 2023).  

Al  respecto, para el caso sub  judice  resulta claro que (i)  los  defensores de los procesados manifestaron que  el Juzgado Tercero Penal del  Circuito con  Funciones de  Conocimiento de Buga era incompetente  para tramitar el asunto en atención a que la mayoría de  delitos ocurrieron en la ciudad de Villavicencio y allí se  encuentra gran parte de la evidencia; (ii)  la  Fiscalía, por  su parte, indicó que ese despacho si era el competente en  atención a la aplicación del factor territorial y (iii)  esa  última posición fue la invocada, de igual manera, por   el juzgador.  

En  consecuencia, para esta Sala se encuentra acreditada la existencia de  un conflicto de competencias, lo que le permite definir a quién  corresponde asumir el asunto.  

4.-  Para  resolver el actual incidente se debe acudir a lo normado en los  artículos 51 y 52 de la Ley 906 de 2004 y no a lo previsto en  el canon 43 ibídem;  ello, por cuanto que, desde el proveído CSJ AP, 19 jun. 2013,  rad. 41532, la Corte precisó las diferencias entre uno y otro  precepto, de la siguiente manera:  

Ahora  bien, como entre las partes existen diferencias acerca de cuál  es la norma que ha de dirimir la disputa, la Corte debe precisar que  los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan  situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse  colusión, confrontación, confusión o ambigüedad.  

[…]  

En  este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente  opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa  la naturaleza individual del mismo–, o este es ejecutado en  varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.  

Allí,  es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores  prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los  elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de  acusación.  

De  forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del  delito o delitos, pero se investigan y juzga[n] varios ocurridos en  diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el  de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004,  pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en  varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el  conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces  individualmente considerados, abordará el examen del conjunto  de conductas punibles.  

5.-  En  este caso, los  hechos materia de investigación se circunscriben a una  pluralidad  de ilicitudes,  pues, según  lo informa el escrito de acusación, se trata de un concurso  heterogéneo de conductas punibles que atentan contra diversos  bienes jurídicamente tutelados como la salud pública,  la recta y eficaz impartición de justicia y la fe pública.  

6.-  En  consecuencia, para definir la competencia en el presente asunto habrá  que aplicar la  figura  jurídica de la conexidad,  que permite el adelantamiento de investigaciones penales bajo una  misma cuerda1  y, por consiguiente, abordar la definición de competencia de  conformidad con lo establecido en el artículo 52 de la Ley 906  de 2004, según el cual:  

Cuando  deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de  mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón  del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la  misma jerarquía será factor de competencia el  territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden:  donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya  realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado  la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la  imputación.  

Cuando  se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del  circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial  corresponderá el juzgamiento a aquél.  

6.1-  En  ese orden, lo primero que se debe dilucidar es la competencia  funcional, que no reviste duda alguna, pues los delitos  imputados  y formulados en el escrito de acusación, no tienen asignación  especial de competencia, por lo que corresponde su conocimiento a los  Juzgados Penales del Circuito,  de conformidad con lo  normado en el artículo 36 de la Ley 906 de 20042.  

6.2.-  Ahora,  el segundo parámetro de análisis brindado por la  normatividad procesal penal se circunscribe al factor territorial  que, de  forma excluyente y preferente, debe seguir el siguiente orden: (i)  donde se haya cometido el delito más grave; (ii) donde se haya  realizado el mayor número de delitos; (iii) donde se haya  producido la primera captura o; (iv) donde se haya formulado la  primera imputación.  

6.3.-  En  lo que respecta al primer grado de análisis, se concluye que  será el lugar de comisión del punible de Tráfico  Fabricación o porte de estupefacientes, pues su pena oscila  entre diez  (10) a treinta (30) años  de prisión, mientras que la Receptación agravada es de  seis  (6) a trece (13),  la Falsedad marcaria de cinco  (5) a doce (12),  el Fraude procesal de  seis (6) a doce (12)  y el Ocultamiento de cuatro (4)  a doce (12).  

6.4.-  Para  el caso concreto, en lo relacionado con el delito contenido en el  artículo 376 del Código Penal, esta  Corporación ha señalado que el mencionado ilícito  en la modalidad de transportar  al interior del territorio nacional, se comete en el lugar en el que  se realiza la incautación de la sustancia estupefaciente. Al  respecto, ha dicho:  

Ahora  bien, atendiendo los hechos jurídicamente relevantes señalados  en el escrito de acusación, la Sala advierte que al inculpado  se le atribuye la participación en dos eventos, aparentemente,  constitutivos de dicho punible. El primero ocurrió el 21 de  agosto de 2015 en la  vía que conduce de Yotoco a Buga  en donde se incautaron 16.690 gramos de heroína, y, el  segundo aconteció en la carretera que conecta a Cartago con  Alcalá  en el que se lograron confiscar 74.960 gramos de marihuana.  

De  acuerdo con la regla general dispuesta en el numeral 1° del  artículo 14 de la Ley 599 de 2000, la conducta punible se  considera realizada en el lugar donde se desarrolló total o  parcialmente la acción. En el sub examine debe  entenderse que el mencionado comportamiento ilícito fue  perpetrado en las ciudades de Yotoco y Cartago, por ser los lugares  en donde se incautó la sustancia estupefaciente transportada  por vía terrestre3.  (Negrilla  fuera del texto original).  

En  ese orden, de acuerdo con lo allegado a las diligencias y lo dicho  por el representante de la Fiscalía en la imputación y  reiterado en el escrito de acusación, el hallazgo por parte de  la Policía Nacional de las sustancias estupefacientes  transportadas en dos vehículos se efectuó en  la vía Cali-Andalucía km.45 sector peaje el cerrito,  jurisdicción del municipio de Ginebra Valle del Cauca.  Ese  municipio, según el mapa judicial, está adscrito al  circuito judicial de Buga.  

7.-  Por consiguiente, al tenor de lo dispuesto en el artículo 52  de la cuerda procesal, no será necesario avanzar con el  análisis de los demás parámetros establecidos  para la dirimir la controversia surgida en el asunto.  

8.-  En efecto, le  corresponde conocer de la presente actuación a los Juzgados  Penales del Circuito de Buga, por haberse cometido allí el  delito de mayor gravedad, de acuerdo con lo establecido en el  artículo 52 de la Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia de esta  Corporación.  

9.-  En  ese orden de ideas, la Sala mantendrá la competencia para  conocer de la etapa de juzgamiento del proceso penal del asunto en el  Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Buga (Valle del Cauca).  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

PRIMERO.  DECLARAR  que  la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento del proceso  penal  adelantado contra JUAN DANIEL OCHOA PORTELA y otros,  dentro  del radicado 11001609914420220169601, corresponde  al Juzgado  Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buga  (Valle del Cauca).  

SEGUNDO.  REMITIR  inmediatamente la actuación a  ese despacho judicial para lo de su cargo.  

TERCERO.  COMUNICAR  la presente determinación a las partes e intervinientes del  citado proceso.  

CUARTO.  Contra esta decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

JORGE  HERNAN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          El artículo 51 de la Ley 906 de 2004, regula las distintas          modalidades en que puede presentarse la conexidad, de manera          concreta los numerales 2º, 3º y 4º, que indican la          existencia de este fenómeno cuando acaece un concurso de          conductas punibles, en los siguientes términos: «1.          El delito haya sido cometido en coparticipación criminal. 2.          Se impute a una persona la comisión de más de un          delito con una acción u omisión o varias acciones u          omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar. 3. Se impute a          una persona la comisión de varios delitos, cuando unos se han          realizado con el fin de facilitar la ejecución o procurar la          impunidad de otros; o con ocasión o como consecuencia de          otro. 4. Se impute a una o más personas la comisión de          uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de          actuar de los autores o partícipes, relación razonable          de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las          investigaciones pueda influir en la otra».  

2          Artículo 36. Los jueces penales del circuito conocen: 1…          2. De los procesos que no tengan asignación especial de          competencia.  

3          CSJ AP1703-2021 del 5          de mayo de 2021. Rad. 59428.  

      

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