AP2551-2023(64115)

AGOSTO

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

AP2551-2023  

Radicación  64115  

Bogotá, D.  C.,  veintinueve  (29)  de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

Resuelve la Corte  sobre las solicitudes probatorias presentadas oportunamente por la  defensa del ciudadano venezolano ALBERT GEOVANNY PRIETO NARIÑO  dentro del proceso de extradición, requerido por el Gobierno  de la República Bolivariana de Venezuela.  

ANTECEDENTES  

Mediante Nota  Verbal I.2023.CO No. 00364 del 23 de marzo de 2023, el  Gobierno de la  República Bolivariana de Venezuela  solicitó la detención provisional con fines de  extradición del ciudadano  venezolano ALBERT GEOVANNY PRIETO NARIÑO,  requerido por su presunta responsabilidad en la comisión de  los delitos de «Secuestro  Agravado, Extorsión Agravada, obstrucción a la Libertad  de Comercio, Terrorismo y Asociación Agravada».  

En cumplimiento de  lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004,  mediante Resolución del 27 de marzo de 2023 la Fiscalía  General de la Nación ordenó la captura con fines de  extradición de PRIETO NARIÑO, quien había sido  detenido el 18 de marzo del mismo año por servidores adscritos  a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de  la Policía Nacional, con fundamento en notificación  roja de INTERPOL solicitada por la República Bolivariana de  Venezuela.  

A través de  Nota Verbal No I.2023.CO No. 00722 del 8 de junio de 2023, la  representación diplomática del Estado solicitante  formalizó la petición de extradición y allegó  la documentación legalizada.  

Protocolizada la  solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores, por  medio del oficio DIAJI-1809 del 9 de junio de 2023, conceptuó:  

«Conforme  a lo establecido en nuestra legislación procesal penal  interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a  las convenciones entre la República de Colombia y la República  Bolivariana de Venezuela.  

En  consecuencia, y una vez revisado el archivo de tratados de este  Ministerio, es de indicar que se encuentra vigente para los dos  Estados, el “Acuerdo sobre extradición”, adoptado en  Caracas, el 18 de julio de 1911.»  

La Dirección  de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho,  revisó la actuación y, a través del oficio  MJD-OFI23-0022352-GEX-10100 del 21 de junio de 2023, remitió a  la Corte la solicitud de extradición.  

Por auto del 23 de  junio de 2023, la Sala asumió el conocimiento del asunto y  requirió a ALBERT GEOVANNY PRIETO NARIÑO el  nombramiento de apoderado.  En el mismo auto se determinó que  una vez designado defensor, de conformidad con lo previsto en el  artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se corriera traslado por  el término de diez días a las partes para la  formulación de solicitudes probatorias.  

PETICIONES  PROBATORIAS:  

Dentro del término  concedido, el representante del Ministerio Público no solicitó  pruebas.  Por su parte, el defensor de confianza de PRIETO NARIÑO  manifestó:  

«Por  medio de la presente, allego la presentación de memorial de  solicitudes probatorias, donde solicito concepto negativo para la  extradición en favor de mi prohijado por haberse admitido la  solicitud de refugiado del mismo según lo estipula el decreto  1067 del 2015 y solicito como prueba se oficie a la cancillería  para respaldar lo acá solicitado.»  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

            

En este escenario  el decreto de pruebas está sometido a la observancia de los  criterios de conducencia, pertinencia y utilidad, cuya determinación  está limitada a la verificación de los presupuestos  establecidos en la Constitución Nacional, en el tratado  público aplicable al caso o en la ley.  

2.  En este sentido, cabe precisar que en el caso particular se aplican  las disposiciones del Acuerdo Bolivariano de Extradición y,  supletoriamente, el Código de Procedimiento Penal1  en lo que no se oponga, según se desprende de lo dispuesto en  el inciso 3º del artículo VIII del referido convenio,  donde se prevé que “La  extradición de los prófugos, en virtud de las  estipulaciones del presente Tratado, se verificará de  conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se  haga la demanda”.  

2.1.  Así las cosas, de acuerdo con lo señalado en el  artículo 502 de la Ley 906 de 2004, la pretensión  probatoria debe estar vinculada a: i) la validez formal de la  documentación presentada por el Estado requirente; ii) la  demostración plena de la identidad de la persona solicitada en  extradición con la que haya sido capturada con tal fin; iii)  el principio de la doble incriminación; iv) la equivalencia de  la providencia proferida en el extranjero; y, v) el cumplimiento de  lo dispuesto en el Tratado aplicable.  

En relación  con este último punto, de conformidad con las disposiciones  del Acuerdo Bolivariano de Extradición los aspectos a  constatar son los siguientes:  

            

a. Que          la solicitud de extradición se haya formulado por vía          diplomática, acompañada, cuando se trate de imputados          procesados, de copia auténtica del auto de detención          emanado de juez competente, con designación del delito por el          cual se procede y sus circunstancias, así como las pruebas          que le sirven de fundamento y aquellos preceptos sobre prescripción.  

            

b. Que          las pruebas fundamento de la medida detentiva en el Estado          requirente puedan sustentar similar figura en el requerido.  

            

c. Que          el hecho por el cual se solicita la extradición tenga como          delito una pena mínima superior a seis meses de privación          de la libertad en ambos Estados.  

            

d. Que          la acción penal o la pena no se encuentren prescritas acorde          con el ordenamiento jurídico del estado requerido.  

            

e. Que          el individuo solicitado no haya cumplido la condena o haya sido          amnistiado o indultado en el país de comisión de la          conducta.  

f)  Que no se trate de delito político o conexo.  

2.2.  Para tal efecto, debe tenerse en cuenta que el Código de  Procedimiento Penal de 2004, en su artículo 139, señala  a los jueces el deber de rechazar de plano los “actos  que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos”,  mientras que el artículo 359 del mismo estatuto atribuye a  tales funcionarios  “la  exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba  que, de conformidad con las reglas establecidas en este código,  resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o  encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no  requieran prueba”.  

Y, finalmente, en  el  artículo 375 ibídem  se indican las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas,  al subrayar la necesidad de que las mismas se refieran “directa  o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la  comisión de la conducta”;  alcance que, trasladado al trámite de extradición, debe  aplicarse a los requisitos contenidos en el artículo 502 de la  Ley 906 de 2004 y en el Tratado aplicable.  

Por ende, si las  pruebas solicitadas no guardan relación con esos temas, versan  sobre hechos claramente impertinentes o carecen de utilidad, deben  ser desestimadas.  

            

3. Sobre          las pretensiones en concreto  

Precisados  los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la  actividad probatoria en la fase judicial del trámite de  extradición, se procederá a resolver las solicitudes  probatorias de la defensa frente al trámite de extradición  de ALBERT GEOVANNY PRIETO NARIÑO.  

Cabe  decir al respecto, que la Corte, en anteriores oportunidades ha  decretado la práctica de pruebas sobre aspectos de esa índole,  por tratarse de un tema que, eventualmente, podría incidir en  el concepto a su cargo2.  

En ese contexto,  si bien de manera inveterada la Corte ha señalado,  con fundamento en el artículo 499 de la Ley 906 de 2004 —y  antes con sustento en los artículos 517 de la Ley 600 de 2000  y 555 del Decreto 2700 de 1991—,  que su intervención en la fase judicial del trámite de  extradición se circunscribe exclusivamente a pronunciarse  sobre la procedencia o no de la entrega conforme a los presupuestos  señalados en el tratado aplicable al caso o en su defecto en  la ley, la Corte debe asegurarse de que el ciudadano requerido no  ostente la calidad de refugiado, ya que tal condición implica  para el Estado requerido la observancia de ciertos derechos y  beneficios especiales que en el orden internacional están  consagrados en favor de los refugiados, particularmente en la  Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 19513  y el Protocolo Sobre el Estatuto de los Refugiados de 19674,  de los que es parte Colombia (CSJ AP437, 13 feb. 2019, Rad. 54256).  

Por  consiguiente, se ordenará oficiar al Ministerio de Relaciones  Exteriores para que  en el término de diez (10) días al que se refiere el  inciso 2º del art. 500 de la Ley 906 de 20045,  informe si el solicitado en extradición ALBERT GEOVANNY PRIETO  NARIÑO, directamente o por conducto de su defensor, solicitó  asilo al Estado colombiano; en caso positivo, deberá indicar  el fundamento de tal postulación y precisar la fase en que se  encuentra el trámite correspondiente o la determinación  que, de ser el caso, haya adoptado sobre el particular.  

                              

2. Pruebas                  de oficio    

Al revisar los  soportes remitidos a esta Sala se observa que en las notas verbales  I.2023.CO No. 00364 del 23 de marzo de 2023 y I.2023.CO No. 00722 del  8 de junio de 2023, se relaciona al ciudadano de origen venezolano  “Albert  Geovanny Prieto Nariño,  titular de la cédula de identidad Nro. V-16.556.556”.  

Sin embargo, en la  copia del expediente del Tribunal Supremo de Justicia de la República  Bolivariana, Sala de Casación Penal, específicamente en  la solicitud y la orden de aprehensión6,  se habla de “ALBER  GEOVANNY PRIETO MARIÑO;  titular de la cédula de Identidad N° V- 16.556.556”,  presuntamente nacido el 3 de mayo de 1983 en ese país.  

3.2.1.  Por lo anterior, se solicitará al Ministerio de Relaciones  Exteriores que, en aras de establecer la plena identidad del  solicitado, verifique ante el gobierno de la República  Bolivariana de Venezuela, los datos de identificación y el  nombre correcto del requerido, y de ser posible, suministre copia del  documento de identificación y pasaporte.  

3.2.2.  Adicionalmente, se  advierte que no  obra en el expediente informe pericial mediante el cual se haya  realizado cotejo dactiloscópico entre las huellas del  capturado y las de quien es pedido en extradición, para  verificar si la persona que está privada de la libertad por  cuenta de esta actuación es la misma que se identifica como  ALBERT GEOVANNY PRIETO NARIÑO o ALBER GEOVANNY PRIETO MARIÑO  y cuenta con la cédula de identidad de Venezuela V-16.556.556.  

Tal  elemento de convicción es pertinente y útil en torno al  análisis de los requisitos que debe verificar la Sala al  momento de emitir el concepto de rigor, razón por la cual se  hace necesario decretar su práctica, de manera oficiosa.  

Por  ende, se requerirá a la Dirección de Asuntos  Internacionales de la Fiscalía General de la Nación,  para que en el término de diez (10) días, contados a  partir de la notificación de la presente providencia, ordene a  quien corresponda, que realice un cotejo dactiloscópico entre  las huellas de quien está actualmente privado de la libertad  por cuenta de este trámite, con las que obran en los  documentos de identidad de quien se identifica como ALBERT GEOVANNY  PRIETO NARIÑO.  

3.2.3.  La Corte ha señalado que, en los trámites de  extradición, el examen de la posible vulneración de la  garantía fundamental de non  bis in ídem,  como circunstancia que torna improcedente el mecanismo de cooperación  internacional, exige constatar que no se haya ejercido o se esté  ejerciendo en Colombia jurisdicción frente a los sucesos  materia de requerimiento, a fin de conjurar la hipotética  afectación de este principio (CSJ AP4733-2018, CSJ  AP4818-2018).  

Por tanto, se  ordenará oficiar a la Fiscalía General de la Nación  para  que dentro del plazo de diez (10) días,  indique si en contra de ALBERT GEOVANNY PRIETO NARIÑO o ALBER  GEOVANNY PRIETO MARIÑO identificado con N° de cédula  de identidad de Venezuela V-16.556.556, existen investigaciones,  acusaciones o sentencias relacionadas con la comisión de  conductas punibles.  

En caso positivo,  se deberá precisar la radicación del asunto, el  contexto fáctico en que se desarrolló o desarrolla, el  delito por el que se procede, el estado de las diligencias y las  autoridades judiciales que conocieron o conocen. De existir decisión  de fondo, se deberá aportar una copia de la providencia  correspondiente con su respectiva constancia de ejecutoria.  

3.2.4.  Con el mismo propósito, se ordenará requerir a la  Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la  Policía Nacional (DIJIN), para que dentro  del plazo de diez (10) días, informe  si en contra de ALBERT  GEOVANNY PRIETO NARIÑO o ALBER GEOVANNY PRIETO MARIÑO  identificado con N° de cédula de identidad de Venezuela  V-16.556.556, existen  investigaciones, acusaciones o sentencias. Lo  anterior, teniendo en cuenta que a través del artículo  131 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019 fue creado el Registro  Único de Decisiones Judiciales en materia Penal y  Jurisdicciones Especiales, instrumento informativo que debe ser  administrado por la Policía Nacional a través de la  Dirección de Investigación Criminal e Interpol.  

Finalmente,  cumplido el trámite anterior, se dispondrá correr el  traslado previsto en el inciso 3º del artículo 500 de la  Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presenten sus alegatos.  

Por lo anterior,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE:  

1.        ACCEDER a  la  práctica de la prueba solicitada  por la  defensa relacionada en el numeral 3.1 del acápite de  consideraciones.  

2.        DECRETAR  de oficio las pruebas relacionadas en el numeral 3.2  de las consideraciones de esta providencia.  

3.  Recaudada la anterior información, por secretaría  córrase el traslado común a las partes para que  alleguen los alegatos previos al concepto, conforme lo establece el  artículo 500 de la Ley 906 de 2004.  

4.         Contra  la determinación de decretar pruebas no procede ningún  recurso.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

JORGE  HERNAN DÍAZ  SOTO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ley 906 de 2004 por          cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición          acaecieron en vigencia de esa normatividad  

2          En          ese sentido, cfr. CSJ AP3376 – 2019 y CSJ AP3068 – 2019.  

3          Aprobada          mediante la Ley 35 de 1961.  

4          Aprobado          con la Ley 65 de 1979.  

5          Vencido el término          de traslado, se          abrirá a pruebas la actuación por el término de          diez (10) días, más el de distancia,          dentro del cual se practicarán las solicitadas y las que a          juicio de la Corte Suprema de Justicia sean indispensables para          emitir concepto.  

6          Cfr. Folios          14 y 129, archivo          11001020400020230126400-0007Expediente_digitalizado.pdf      

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