AP2484-2023(63472)

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

AP2484-2023  

Segunda  instancia No. 63472  

Aprobado  según acta n° 159  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

I.  VISTOS  

1.  Decide  la Corte el recurso de apelación formulado por el Fiscal  Primero Delegado ante el Tribunal de Buga (Valle)  contra  el auto dictado por el mismo cuerpo colegiado,  mediante el cual decretó la extinción de la acción  penal por prescripción en lugar de resolver sobre la  preclusión solicitada por la Fiscalía en favor de  ESTHER INÉS SINISTERRA MONTAÑO.  

II.  HECHOS  

2.  De lo consignado en el auto de primera instancia, la actuación  tuvo origen en la denuncia penal que el  16 de julio de 2010 interpuso Jorge Enrique Tovar Vanegas, contra  ESTHER INÉS SINISTERRA MONTAÑO, por presuntas  irregularidades cometidas por ella al interior del proceso radicado  690687-67,  donde  fungió como  Fiscal 67 Local de Palmira a cargo de la investigación.  

Los  hechos por los que se inició la actuación 690687-67,  tienen  su génesis en el tratamiento médico que Jorge Enrique  Tovar  Vanegas recibió, luego de que el 20 de septiembre de 2002  ingresara a la Fundación Valle del Lili de Cali, donde fue  diagnosticado con VIH, asociado a toxoplasmosis cerebral; fue tratado  en primera medida por el Dr. Juan Diego Vélez Londoño  especialista en infectología, quien le recetó  Piremetamina para tratar la toxoplasmosis, pero el 27 y 30 de  septiembre del mismo año el Dr. Jhon Jairo Romero Morales  sustituyó ese medicamento por Sulfadoxina.  

Jorge  Enrique Tovar  Vanegas continuo el tratamiento con ese último fármaco  (Sulfadoxina)  hasta  el 9 de octubre de 2002, ingiriendo 26 pastillas en total, fecha en  que suspendió la ingesta debido a que presentó  intoxicación grave por exceso de sulfas, quemaduras de tercer  grado por todo el cuerpo, síndrome de Steven Johnson y  enucleación del ojo derecho, daños por los que presentó  la denuncia penal en contra del médico Jhon Jairo Romero  Morales.  

3.  El conocimiento de la denuncia para la investigación  preliminar, se asignó a la Fiscalía 67 Local de Palmira  donde durante parte del trámite fungió como fiscal  ESTHER INÉS SINISTERRA MONTAÑO, a quien se le reputa  haber obrado irregularmente al desconocer  lo dispuesto en  el Dictamen  Médico Legal N° 2004C-1925 del 14 de noviembre de 2004,  suscrito por el Perito Forense Juan Guillermo Zapata Jaramillo, donde  dicho profesional aconsejó, dada la complejidad del asunto, se  obtuvieran:  

            

ii. Declaración          del personal médico y paramédico que intervino en el          caso, anotando el grado de participación de cada uno de          ellos.

iii. Historia          clínica completa relacionada con los hechos, que incluya          evoluciones médicas.

iv. Historia          clínica previa a los hechos, para determinar si cuando          sucedieron los mismos, ya estaba alterada la presanidad, notas de          enfermería, descripciones quirúrgicas, notas          operatorias y órdenes médicas.

v. Protocolos          de manejo para la patología del ofendido, que se siguen en la          institución o que sigue el médico tratante con su          respectiva bibliografía.

vi. Diplomas,          registro médicos y certificados que prueben la idoneidad del          profesional en salud tratante, certificados de asociaciones a las          cuales pertenece, etc.  

4.  A decir del denunciante, la procesada en su condición de  fiscal, no adelantó actuación alguna que ayudara para  la recolección de los elementos necesarios para el estudio del  caso y omitió o desconoció la documentación  aportada por el afectado; no obstante, emitió la resolución  184 del 27 de octubre de 2006, precluyendo en favor del médico  Jhon Jairo Romero Morales la actuación.  

III.  ACTUACIÓN PROCESAL  

4.  Interpuesta denuncia el 16 de julio de 2010 contra ESTHER INÉS  SISNISTERRA MONTAÑO, la Fiscalía dio inicio a la  indagación.  

5.  El  22 de agosto de 2022, la Fiscalía Primera Delegada ante el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, solicitó  audiencia de preclusión, invocando la causal 4ª del  artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906  de 2004 “atipicidad  del hecho investigado”.  

6.  Correspondió conocer del asunto a la Sala Penal del Tribunal  Superior de Buga, donde el 09 de noviembre de 2022, tuvo lugar la  audiencia solicitada.  

6.1  La Fiscalía solicitó se precluyera la investigación  seguida contra ESTHER INÉS SINISTERRA con fundamento en lo  siguiente:  

-.  La presunta omisión en que se incurrió al no haber  atendido lo dispuesto en el dictamen médico legal número  2004C-1925 de noviembre 14 de 2004, fue objeto de investigación  en el radicado 76001-6000-199-2010-0145, que fue archivado mediante  orden 202003-9, donde se dispuso compulsar copias para investigar la  posible comisión de prevaricato por acción de la  implicada; en concreto, por la emisión de la Resolución  Interlocutoria 184 del 27 de octubre de 2006 dentro del Proceso  radicado 690687-67, seguido contra el Dr. Jhon Jairo Romero Morales.  

-.  De la revisión de lo acontecido al interior del proceso  690687-67, se verificó la existencia de diferentes medios  probatorios que fueron recaudados, entre los que se destacan: i) la  denuncia interpuesta por Jorge Enrique Tovar Vanegas; ii) la  declaración rendida por Oscar Raul Ruiz, amigo del afectado;  iii) declaración del Dr. Juan Diego Vélez Londoño,  quien explicó en detalle todo lo relativo a la atención  de Jorge Enrique Tovar Vanegas, su diagnóstico, tratamiento y  medicamentos que le fueron formulados; y iv) el auto interlocutorio  del 09 de diciembre de 2004 proferido por el Tribunal de Ética  Médica, entidad que determinó que al cuestionado Dr.  Jhon Jairo Romero Morales “no  era dable hacerle juicio de reproche en materia médica”.  

Pruebas  que  motivaron a la indiciada a proferir la Resolución de  Preclusión No. 184 del 27 de octubre de 2006 en favor de Jhon  Jairo Romero Morales, de allí que no sea posible concluir que  falto a sus deberes, pues fueron varias las pruebas que en ejercicio  de sus funciones practicó.  

-.  Agotada la investigación y ante la imposibilidad de desvirtuar  la presunción de inocencia que amparaba al Dr. Jhon Jairo  Romero, resultaba adecuada la decisión que de precluir adoptó  la funcionaria.  

6.1  El apoderado de la víctima (Jorge  Enrique Tovar Vanegas),  pidió se niegue la preclusión solicitada por la  fiscalía teniendo en cuenta que, de las pruebas existentes  surge evidente que la implicada en su condición de fiscal,  desatendiendo los deberes que le asistían y con ello  contribuyó a que el caso que estaba bajo su conocimiento  quedara impune.  

7.  Mediante auto del 2 de febrero de 2023, el Tribunal Superior de Buga  decretó la prescripción de la acción penal por  estos motivos:  

-.  Los hechos que se reputan constitutivos de prevaricato por acción  tuvieron lugar en el 2006; dicho delito está descrito en el  artículo 413 del Código Penal con sanción que va  de 48 a 144 meses de prisión, por lo que, en principio, la  acción penal prescribiría pasados 12 años  (144  meses)  a partir de la comisión de la conducta.  

Como  ESTHER INÉS SINISTERRA MONTAÑO actuó en su  condición de fiscal (servidor  público),  a ese término se le debe adicionar una tercera parte que  equivale a 4  años,  lo que significa que la acción penal prescribiría 16  años  después  de haberse supuestamente ejecutado el reato, es decir, el 27 de  octubre de 2022.  

-.  Por otra parte, el delito de prevaricato por omisión descrito  en el artículo 414 del Código Penal se reprime con pena  de prisión que va de 32 a 90 meses, en principio, la acción  penal prescribiría a los 90 meses siguientes a la fecha de los  hechos. Pero como la implicada tiene la condición se servidora  pública y fue presuntamente en ejercicio de sus funciones que  la cometió, a ese término se le debe adicionar una  tercera parte (30  meses),  lo que significa que la acción penal fenecería pasados  10  años  (120  meses) de  la fecha de los hechos, es decir, prescribió el 27 de octubre  de 2016.  

Contra  la decisión, el delegado fiscal interpuso recurso de  apelación, que coadyuvó el defensor de ESTHER INÉS  SINISTERRA MONTAÑO, y que procede la Sala a estudiar.  

IV.  RECURSO  

8.  El Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal de Buga solicita a la  Sala, revocar la decisión de primera instancia para en su  lugar disponer se resuelva de fondo sobre la preclusión y de  encontrar que la conducta imputada es “objetivamente  atípica, así lo manifieste y anteponga a la decisión  prescriptiva que condujo a la preclusión de la investigación  la de la preclusión pero con fundamento en el artículo  332-4 de la Ley 906 de 2004”; lo  anterior, con base en los siguientes planteamientos:  

-.  Desconoció el Tribunal que la solicitud de preclusión  al tener como fundamento la atipicidad de la conducta debió  ser resuelta de fondo aun estando prescrita la acción, “pues  para los asociados y para el procesado, resulta de mayor interés  y fluye como regla de mayor garantía que se conozca y se diga  con criterio de cosa juzgada, si realmente en el proceder que se  tacha de prevaricador, en este caso por activa, se presentó o  no tal conducta”.  

-.  La necesidad de decretar la prescripción no es absoluta, tiene  algunas excepciones que para el caso resultan aplicables como lo son  i) cuando la sentencia de segundo grado es absolutoria y ii) cuando  el procesado renuncia a su declaratoria.  

-.  Tras analizar el caso en el que se considera la implicada cometió  irregularidades, la Fiscalía llegó a la conclusión  de que ESTHER INÉS SINISTERRA MONTAÑO, no había  cometido “ningún  delito prevaricador y por ende debía declararse tal situación  si de respetar la presunción de inocencia se trataba”,  teniendo  en cuenta además, que la preclusión por atipicidad,  puede equipararse a la emisión de un fallo absolutorio,  prefiriéndose entonces la absolución (preclusión  por atipicidad)  sobre la prescripción.  

9.  La defensa como no recurrente  

9.1  En el traslado a los no recurrentes, el apoderado de ESTHER  INÉS SINISTERRA MONTAÑO presentó escrito en el  que coadyuva la petición de la fiscalía, con las  siguientes precisiones:  

-.  El “recurso  de alzada tiene como fundamento, dejar en claro que mi prohijada en  ningún momento está renunciando a la extinción  de la acción penal”.  

-.  Se pretende que “la  Honorable Corte Suprema de Justicia, se pronuncie acerca de la  atipicidad absoluta del comportamiento de mi procurada y se resuelva  de fondo la situación, toda vez que es regla de mayor garantía  procesal.”  

-.  No es cierto que en el caso que tuvo a su cargo, la implicada hubiese  faltado al deber de investigar, tal como se verifica en la carpeta  del trámite, fueron varias la pruebas que practicó, que  sirvieron de fundamento para emitir la correspondiente resolución  de preclusión.  

En  esos términos, solicita “se  revoque la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Buga (…), profiriendo a cambio sentencia de absolución  por atipicidad absoluta de la conducta”.  

V.  CONSIDERACIONES  

10.  El  artículo 83 del Código Penal (Ley  599 de 2000)  dispone  que la acción penal prescribirá en un tiempo igual al  máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la  libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5)  años, ni excederá de veinte (20), con algunas  salvedades previstas en la misma norma.  

Tal  precepto debe conjugarse con el artículo 86 ibídem, con  la modificación introducida por la Ley 890 de 2004, que aplica  de manera exclusiva a los procesos regidos por la Ley 906 de 2004;  norma que es del siguiente tenor:  

“La  prescripción de la acción penal se interrumpe con la  formulación de la imputación.  

Producida  la interrupción del término prescriptivo, éste  comenzará de nuevo por tiempo igual a la mitad del señalado  en el artículo 83. En este evento el término no podrá  ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10) años”  

Además,  por mandato del artículo 292 del Código de  Procedimiento Penal (Ley  906 de 2004),  norma posterior más favorable, después de ser  interrumpido con la imputación, el término prescriptivo  no puede ser inferior a tres (3) años.  

11.  En  el caso que se examina, los delitos por los que se investiga a ESTHER  INÉS SINISTERRA MONTAÑO,  son el de prevaricato  por acción y  prevaricato  por omisión, sancionados  en los artículos 413 y 414 del Código Penal, con  prisión de 48 a 144 meses y de 32 a 90 meses respectivamente.  

Como  a la implicada aún no se le ha formulado imputación, el  termino que ha de contarse a efectos de establecer si sobrevino la  prescripción, es el del inciso 1° del artículo 83  del Código Penal, es decir, debe la Sala constatar si a la  fecha ha transcurrido un tiempo igual al máximo de la pena,  que para el delito de prevaricato  por acción es  de 144 meses, mientras que, para el de prevaricato  por omisión  es de 90 meses.  

12.  No obstante, a dicho tiempo se debe aplicar el incremento de 1/3  parte en razón a lo dispuesto en el inciso 6° del artículo  83 original del Código Penal  (esto teniendo en cuenta la fecha de los hechos, motivo por el que no  rige lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1474 de 2011),  según el cual, “Al  servidor público que en ejercicio de sus funciones, de su  cargo o con ocasión de ellos realice una conducta punible o  participe en ella, el término de prescripción se  aumentará en una tercera parte.”  

Así,  a la pena máxima de cada una de las conductas habrá de  incrementarse una tercera, a efectos únicamente de  contabilizar el termino de prescripción, quedando la  prescripción del prevaricato  por acción, en  192 meses (144  meses de pena máxima fijada para el delito, 48 meses que  corresponden a 1/3 parte)  que equivalen a 16 años; mientras la de prevaricato  por omisión, en  120 meses (90  meses de pena máxima fijada para el delito, 30 meses que  corresponden a 1/3 parte),  que corresponden a 10 años.  

De  lo anterior se deduce que las conductas que se investigan prescribían  así:  

-.  Para el delito de prevaricato, pasados 16 años1  de la fecha de los hechos  (27 de octubre de 2006 – fecha de la resolución de  reclusión), es  decir, el 27 de octubre de 2022.  

-.  Para el delito de prevaricato por omisión, pasados 10 años2  de la fecha de los hechos  (27 de octubre de 2006 – fecha de la resolución de  reclusión), es  decir, el 27 de octubre de 2016.  

Misma  conclusión a la que arribó la Sala Penal del Tribunal  de Buga.  

13.  Entonces, en el presente asunto se verificó que el fenómeno  prescriptivo de la acción penal acaeció cuando el  expediente se encontraba en etapa de investigación, no  obstante, acorde con lo anotado en el recurso de alzada, fiscalía  y defensa pretenden que, pese a ello se resuelva de fondo sobre la  solicitud de preclusión que, por atipicidad de la conducta  postuló la fiscalía, al considerar resultaba prevalente  la decisión preclusoria (absolutoria)  sobre dicho fenómeno.  

Entre  los argumentos para soportar el pedimento, el fiscal puso de presente  lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia en el fallo CSJ SP.,16  may. 2007, Rad. 24734, en el cual, en lo sustancial, se advirtió  que «ante  el doble camino de absolver o decretar la prescripción, el  juez debe optar por la solución que de manera más  acabada restituya los derechos conculcados, o cuando menos limitados  o puestos en tela de juicio, del acusado, y ella, no cabe duda, es el  mecanismo absolutorio que, desde luego, no opera en cualquier  momento, sino en los casos específicos en los que el asunto,  por obra de la tramitación adelantada, ya ha cubierto las  diferentes etapas investigativa y de enjuiciamiento, hallándose  a despacho para la decisión de fondo».  

Bajo  ese entendido, observa la Sala, que la pretensión del  representante del ente acusador tuvo lugar tras la lectura equivocada  que hizo de aquel criterio jurisprudencial; en efecto, tal y como  explicó el recurrente, la declaratoria del fenómeno  prescriptivo de la acción penal, como regla general, cede,  únicamente frente a dos eventos: (i)  cuando  la sentencia de  segundo grado  es de carácter absolutorio y la misma no es debatida en sede  de casación y, (ii)  cuando  el procesado renuncia a la prescripción.  

No  obstante, el primero de aquellos supuestos y al que acude el  impugnante, esto es, cuando se confrontan la decisión  absolutoria y la materialización de la prescripción,  solo es procedente en sede del recurso extraordinario de casación  y así lo ha desarrollado la jurisprudencia de la Corte; pues,  como bien se aprecia, dicha determinación, se presupone, ha  arribado a esta Corporación prevalida de una doble presunción  de acierto y legalidad, ante lo cual «…  algún valor debe darse a las decisiones de las instancias,  cuando es claro que la prescripción, o mejor, el término  de ellas, se cubrió con posterioridad a las mismas y no  compete a la Corte, repetimos, porque no fue objeto de ningún  tipo de demanda, evaluar el tópico específico de la  absolución».  

14.  Presupuestos fácticos que de ninguna manera se configuran en  el caso que concita la atención de la Sala. Ello, porque no  existe pronunciamiento alguno que dé cuenta de la ausencia de  responsabilidad de la implicada en los hechos o de la atipicidad de  los mismos; motivo por el cual, cuando el Tribunal al estudiar el  asunto, halló materializada la prescripción de la  acción penal, no tenía más opción que  proceder a declararla, tal como lo hizo.  

Si  no hubiera procedido en ese sentido, sino como lo solicitan los  recurrentes, habría quebrantado la garantía del debido  proceso, al permitir la prolongación del debate jurídico  y probatorio, a pesar de que el Estado ya había perdido la  potestad de juzgamiento.  

En  estos términos lo destacó la Sala en sentencia CSJ  SP, 5 nov. 2013, rad. 40034:  

… la  justicia no puede actuar a partir de ese momento, de manera que si el  Tribunal lo hizo su decisión es inválida  y así debe declararlo la Corte casando la sentencia y  declarando la prescripción de la acción penal. Sobre  este tema la jurisprudencia de la Corporación también  ha expresado:  

“Frente  a dichos planteamientos es necesario resaltar que la prescripción  de la acción penal, como lo ha destacado la Corte  Constitucional3,  es una institución de orden público por virtud de la  cual, debido al simple transcurso del tiempo señalado en la  ley, el Estado pierde su capacidad de investigación y  juzgamiento, de suerte tal que una vez logrado o superado el lapso  previsto por el legislador para el efecto, no  hay opción distinta para el operador jurídico que  decretar la prescripción, pues actuar en contravía del  respectivo mandato, esto es, trascendiendo el límite  cronológico máximo, implica desconocer las formas  propias del juicio, sin que sea oponible para eludir el referido  pronunciamiento, el que decisiones próximas a tomar puedan  favorecer al procesado.  

En  eventos tales, ni siquiera la presunción de inocencia como  garantía fundamental podría invocarse para justificar  que debe emitirse la providencia liberatoria de responsabilidad (por  ejemplo, por preclusión de la instrucción, cesación  de procedimiento o aún sentencia absolutoria), por cuanto para  proferirla se exige como requisito sine qua non que el Estado, a  través del respectivo funcionario, detente la capacidad para  adelantar una actuación penal,  la cual desaparece ipso iure por virtud de extinguirse la acción  penal, entendida ésta como el derecho-deber del Estado de  investigar, juzgar o sancionar a una persona a quien se le imputa la  comisión de una conducta definida como punible…  (resaltados  fuera del original).  

En  consecuencia, al verificarse la imposibilidad de continuar con el  ejercicio de la acción penal, se confirmará la decisión  adoptada por el Tribunal Superior de Buga del 2 de febrero de 2023,  que decretó la extinción de la acción penal por  prescripción.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

VIII.  RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la  decisión proferida el 2 de febrero de 2023, mediante la cual  la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga  decretó extinción  de la acción penal derivada de las conductas punibles de  prevaricato  por acción y  prevaricato  por omisión,  por las que se estaba investigando a ESTHER INÉS SINISTERRA  MONTAÑO, por prescripción.  

SEGUNDO-  Contra este auto no proceden recursos.  

TERCERO.  Devolver la actuación al Tribunal de origen.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cifra que resulta de incrementar a los 144 meses que contempla la          norma como máximo de la pena, 1/3 parte (48 meses), suma que          arroja un total de 192 meses que equivalen a 16 años.  

2          Cifra que resulta de incrementar a los 90 meses que contempla la          norma como máximo de la pena, 1/3 parte (30 meses), suma que          arroja un total de 120 meses que equivalen a 10 años.  

3          Cfr. Sentencia          C-416 de 28 de mayo de 2002.      

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