AP2429-2023(63545)

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado ponente  

AP2429-2023  

Radicación  No. 63545  

Acta  No. 156  

Bogotá D.  C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

            

I. VISTOS  

La  Corte se pronuncia sobre la admisión de las demandas de  casación presentadas por los defensores de Fernando  Uribe Cuéllar y  Jairo Mauricio Ramírez Garrido,  contra la sentencia proferida el 23 de agosto de 2022  por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó  la  condenatoria emitida el 15 de diciembre de 2021 por el Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado con Función de  Conocimiento del mismo Distrito Judicial, en  virtud de aceptación de culpabilidad consensuada frente al  delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes.  

            

II. ANTECEDENTES  

1. Fácticos    

Durante los años  2018 y 2019, en la ciudad de Bogotá existió una  organización criminal dedicada  al  envío de clorhidrato de cocaína hacia Europa –destino  principal Róterdam (Países Bajos)–,  utilizando como método la impregnación  del estupefaciente en obras de arte (cuadros), los cuales eran  remitidos desde Bogotá o Caracas (República Bolivariana  de Venezuela), utilizando diferentes empresas de mensajería  internacionales.  

En ese contexto,  Pedro  Nel Londoño Pinto  se concertó con otras personas y se encargó de  coordinar y financiar el tráfico de estupefacientes bajo la  modalidad descrita.  

Labores  de investigación permitieron establecer diferentes eventos  delictivos, entre ellos el realizado el 30 de octubre de 2018, fecha  en la que se incautaron 589,5 gramos de clorhidrato de cocaína  en el muelle internacional de carga del Aeropuerto Internacional El  Dorado de Bogotá, sustancia mimetizada en cuatro obras  de arte que  se pretendían enviar a Róterdam a través de la  empresa Servicios Postales Nacionales S.A.S.  

En  este hecho, entre otros, participaron Fernando  Uribe Cuéllar,  Jairo Mauricio Ramírez Garrido y  Pedro  Nel Londoño Pinto.  Uribe  Cuéllar y  Ramírez Garrido ocultaron  el estupefaciente en los cuadros, los armaron, prepararon y  transportaron hasta la empresa de  mensajería para  ser enviados a territorio europeo. Por su parte, Londoño  Pinto  coordinó y financió la impregnación de las obras  de arte con el narcótico y su posterior transporte o envío.  

Otro  hecho criminal tuvo lugar el 10 de febrero de 2019, en el que se  incautaron 1594 gramos de clorhidrato de cocaína en la  autopista norte de esta capital, kilómetro 19, sentido Bogotá  – Chía, evento en el que se capturó a una persona  que transportaba dos cuadros impregnados del estupefaciente dentro de  un bus que cubría la ruta Bogotá – Cúcuta.  En este caso, Pedro  Nel Londoño Pinto  llevó los insumos para la impregnación de las obras de  arte.  

                              

2. Procesales    

Entre el 16 y el  22 de diciembre de 2020, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Bogotá, se  adelantaron audiencias preliminares concentradas de legalización  de allanamiento y captura, formulación de imputación e  imposición de medida de aseguramiento1.  

La fiscalía  formuló imputación en contra de  Fernando  Uribe Cuéllar,  Jairo Mauricio Ramírez Garrido  y Pedro  Nel Londoño Pinto como  coautores del punible  de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes  –verbo  rector transportar–,  en  concurso con el de concierto para delinquir agravado –con  fines de narcotráfico–  (artículos  376 inciso tercero y 340 inciso segundo del Código  Penal). Ninguno de  los imputados  aceptó cargos. A Uribe  Cuéllar  y  Ramírez Garrido  les fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad  consistente en detención preventiva en sus residencias. A  Londoño  Pinto  se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en  establecimiento de reclusión.  

Radicado  el escrito de acusación2  por idénticas ilicitudes, el trámite fue asumido por el  Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado con Función de  Conocimiento de Bogotá, despacho judicial que el 7 de octubre  de 2021 varió la naturaleza de la audiencia de formulación  de acusación y, en su lugar, adelantó legalización  de preacuerdo celebrado entre las partes,  

[e]n el que los  implicados, FERNANDO  URIBE CU[É]LLAR, JAIRO MAURICIO RAM[Í]REZ GARRIDO y  PEDRO NEL LONDOÑO PINTO aceptaron  su responsabilidad, los dos primeros, acusados formalmente por el  delito de [t]ráfico, fabricación o porte de  estupefacientes (art. 376 inciso 3º) y, el último, por  este mismo ilícito y también por el reato de  [c]oncierto para delinquir con fines de tráfico de  estupefacientes (art 340 inciso 2). En contraprestación el  ente acusador les concedió por virtud del preacuerdo y de  conformidad con el artículo 351 del C.P.P. atenuar las penas  imponibles a la mitad [negrilla  original del texto]3.  

Aprobado el  convenio por la judicatura en la misma fecha4,  la sentencia se profirió el 15 de diciembre de 2021. En ella5,  el despacho de conocimiento condenó a:  

(i)  Fernando  Uribe Cuéllar  y  Jairo Mauricio Ramírez Garrido  como coautores  del punible  de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes,  imponiéndoles las penas acordadas de 48 meses de prisión,  multa de 124 salarios mínimos legales mensuales vigentes e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo lapso que la intramural. Y,  

(ii) a  Pedro  Nel Londoño Pinto como  coautor del mismo delito, en concurso  heterogéneo con el de concierto para delinquir agravado,  imponiéndole  las penas consensuadas de 54 meses de prisión, multa de 1412  salarios mínimos legales mensuales vigentes e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo lapso que la principal.  

Negó a  todos cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la  libertad, inclusive «la  prisión domiciliaria como cabezas de familia».  

Apelada  la sentencia por los defensores de Fernando  Uribe Cuéllar  y  Jairo Mauricio Ramírez Garrido,  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  desató la alzada a través de providencia6  fechada  el 23 de agosto de 2022, en el sentido de confirmar íntegramente  la de primer grado. Los mismos sujetos procesales recurren en  casación.  

III.   LAS  DEMANDAS  

3.1 A nombre de  Fernando  Uribe Cuéllar7  

En un cargo  único,  al amparo de la causal tercera de casación, el recurrente  acusa la violación indirecta  la  ley  sustancial  «por  aplicación  indebida  de los art[í]culos 63 y 38B del Código Penal, artículo  314 numeral 5o del C[ó]digo de Procedimiento Penal, Ley  750 de 2002  y  consecuentemente  a  la  falta  de  aplicación  de  los  imperativos  preceptos  contenidos  en  los  arts.  29.3 de  la  Constitución  Política,  7 y  381 de  la  Ley  906 de  2004»,  al negarse a su prohijado la prisión domiciliaria como «cabeza  de familia».  

Aduce que el  Tribunal incurrió en un «falso  juicio de legalidad»  ante la «falta  de apreciación»  de la prueba documental aportada por la defensa, consistente en la  historia clínica de la progenitora de Fernando  Uribe Cuéllar  y de una declaración juramentada del mismo procesado que, en  su decir, acreditaban su condición de cabeza  de familia,  «por  tanto se estaría[n] desconociendo  los  principios  que  informan  la  sana  crítica,  especialmente  reglas  de  la  experiencia,  postulados  de  la  lógica  y  leyes  de  la  ciencia».  

Agrega que sería  «bueno  analizar todos y cada uno de los documentos obrantes dentro del  expediente y que nos demuestran a ciencia cierta que el señor  condenado se hace merecedor de que se le conceda la [p]risi[ó]n  domiciliaria».  

Cita  jurisprudencia constitucional (CC C–184–2003) y «normas  constitucionales que protegen el principio de legalidad»,  para sustentar que su defendido cumple los requisitos para acceder al  subrogado en mención, razón por la cual solicita se  case la sentencia en dicho sentido.  

3.2 A nombre de  Jairo  Mauricio Ramírez Garrido8  

En un cargo  único,  por la senda de la causal primera de casación, el demandante  propone la «[v]iolación  directa de la ley sustancial, por falta de aplicación del  artículo 68A del Código Penal, y por ende aplicación  indebida de la Ley 750 de 2002»  [original  en negrilla].  

Expone que el  Tribunal, en un «exceso  ritual manifiesto»,  «aplicó  indebidamente y de manera automática, la prohibición  contenida en el [i]nciso 2° del [a]rtículo 68A del Código  Penal, cuando la norma llamada a regular el caso no [era] otra  distinta, que la [L]ey 750 de 2002».  En su criterio, la aludida prohibición «no  opera de manera automática y objetiva»,  por ende, debió inaplicarse por el fallador, conforme a  jurisprudencia constitucional y normas de la Carta Política  que cita y al estado de cosas inconstitucional del sistema  penitenciario y carcelario colombiano.  

A continuación,  dice analizar los presupuestos establecidos en el artículo 68A  del Código Penal y agrega que Jairo  Mauricio Ramírez Garrido  cumple las exigencias de las Leyes 82 de 1993 y 750 de 2002, razón  suficiente para que la judicatura le hubiere concedido la prisión  domiciliaria por ser cabeza  de familia,  en virtud a jurisprudencia constitucional y de esta Sala, que también  transcribe.  

En concepto del  libelista, «en  el traslado del [a]rt. 447 del C.P.P., se determinó de forma  fidedigna [que  el procesado]  es hijo cabeza de familia, debiéndose aplicar por derecho  fundamental de igualdad las normas relativas a madre cabeza de  familia, máxime cuando mi prohijado se encuentra en igualdad  de circunstancias con su progenitora y hermana».  

En consecuencia,  solicita casar la providencia impugnada y, en su lugar, dictar una de  reemplazo en la que se conceda a Ramírez  Garrido  el  subrogado de la «detención  domiciliaria».  

IV.   CONSIDERACIONES  

4.1 La  Sala inadmitirá las demandas bajo examen, por no reunir los  requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio  de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden  sustancial para la realización de los fines del recurso.  

4.2 El  libelo casacional debe ser elaborado con respeto de las formalidades  lógico–jurídicas previstas en la ley, según  la causal seleccionada de entre las establecidas en el precepto 181  del Código de Procedimiento Penal de 2004, toda vez que lo  pretendido con este mecanismo es desvirtuar la doble presunción  de acierto y legalidad que cobija el fallo de segundo grado.  

Dado el carácter  extraordinario del medio de impugnación, la demanda ha de  cumplir unos requisitos mínimos de fundamentación, en  el marco de la lógica que es propia de cada causal, entre los  que se cuenta demostrar que la casación que se intenta es  necesaria para la realización de uno cualquiera de los fines  del recurso (artículo 180 ibidem),  y satisfacer los requerimientos normativos del canon 184 ejusdem.  

De acuerdo con  ellos, al demandante, además de acreditar la necesidad de  intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde  justificar que le asiste interés jurídico para  recurrir, identificar la causal de casación invocada,  desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a  los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica  vinculada, razón suficiente, no contradicción,  autonomía, corrección material y trascendencia.  

Los escritos que  se examinan no satisfacen estos presupuestos metodológicos.  Los  recurrentes no cumplieron el imperativo de justificar un cargo  atendible en sede extraordinaria, lo cual determina la inadmisión  de los libelos, conforme lo prevé el segundo inciso del  artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Estas las razones:  

4.3 En  los casos de terminación anticipada del proceso, bien sea por  vía del allanamiento a cargos, ora por el sendero de la  negociación, la Sala tiene dicho (Cfr.  CSJ  AP, 14 sept. 2009, rad. 32032) que el procesado solamente posee  interés para controvertir, a través de los recursos  legales (apelación o casación), la vulneración  de sus garantías fundamentales, el quantum  de  la pena y los aspectos referidos a su determinación y forma de  ejecución, siempre y cuando estos últimos no se  hubieren acordado, pues, de haberlo sido, solo pueden ser atacados si  el juez los desconoce.  

En el asunto bajo  examen, los demandantes están legitimados para acudir a la  sede extraordinaria, toda vez que discuten lo correspondiente a la  prisión domiciliaria –la  cual no hizo parte del acuerdo entre fiscalía y defensa–,  de la que dicen ser beneficiarios Fernando  Uribe Cuéllar y  Jairo Mauricio Ramírez Garrido,  por ostentar la condición de cabezas  de familia,  peticiones negadas por los falladores en unidad decisoria.  

No  obstante, de lo argüido en casación la Sala advierte que  los recurrentes fracasan en su intento de revivir el debate planteado  en las instancias.  

4.4  Calificación de la demanda a nombre de Fernando  Uribe Cuéllar  

4.4.1 Cuando  se denuncia el desconocimiento de las reglas de producción o  apreciación de la prueba en la que se fundamenta la sentencia,  el reclamo debe plantearse con asiento en la causal tercera de  casación, por violación  indirecta de  la ley sustancial, escenario en el que el impugnante debe precisar y  demostrar que el juzgador incurrió en errores de  hecho o  de  derecho.  

4.4.1.1  Los  primeros, propios de las fases de contemplación material y  apreciación del mérito de la prueba, se presentan  cuando el sentenciador: (i)  omite  apreciar una prueba que obra en el proceso (falso  juicio de existencia por omisión),  o la supone existente sin estarlo (falso  juicio de existencia por suposición),  (ii)  distorsiona  su contenido, porque lo adiciona o cercena, o trasmuta su  literalidad, haciéndole decir lo que materialmente no dice  (falso  juicio de identidad),  o (iii)  transgrede  los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las  reglas de experiencia, vale decir, los principios de la sana crítica  en la apreciación de su mérito o en la construcción  de inferencias lógicas (falso  raciocinio).  

Cuando  la censura plantea falso juicio de existencia por suposición  de prueba, es obligación del casacionista indicar cuál  prueba en concreto se supuso, o qué hechos específicos  se dieron por probados sin existir prueba que los acredite. Y si  plantea error de existencia por omisión, es deber identificar  la prueba ignorada, precisar los hechos que prueba y acreditar su  trascendencia en las conclusiones probatorias del fallo.  

Si  lo pretendido es denunciar un falso juicio de identidad, el  casacionista debe indicar qué dice la prueba indebidamente  apreciada y en qué consistió la adición, el  cercenamiento  o la distorsión de su texto, y precisar de qué manera  el error incidió en el sentido del fallo o en la aplicación  de sus consecuencias jurídicas.  

Por  último, si lo censurado es la configuración de un falso  raciocinio, debe señalar cuál postulado de la lógica,  ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocido por  el juzgador y de qué manera debió valorarse la prueba  frente a las reglas de la sana crítica. Complementariamente,  debe acreditar la trascendencia del yerro en las conclusiones del  fallo.  

4.4.1.2  Por  su parte, los errores de derecho pueden ser de legalidad  o de convicción. Los  primeros se presentan cuando el juzgador valora la prueba porque  considera que cumple los requerimientos formales exigidos para su  validez jurídica, no obstante incumplirlos, o cuando no la  valora porque considera que no los cumple, a pesar de reunirlos. Los  de convicción se presentan cuando el fallador desconoce el  valor prefijado a la prueba en la ley, o la eficacia que ésta  le asigna.  

En  ambos casos, corresponde al impugnante señalar las normas  procesales que regulan el proceso de aducción de los medios de  prueba respecto de las cuales se ha presentado el yerro, o las que  tasan su valor o eficacia probatoria, y acreditar cómo se  produjo su transgresión.  

4.4.2  Se  ha traído a colación la anterior conceptualización  que la jurisprudencia ha reiterado de manera uniforme, para resaltar  que, aun cuando el recurrente nominalmente encausó la censura  por la senda de la causal tercera de casación, en verdad no  logró acreditar uno solo de los yerros que por la violación  indirecta de la ley sustancial ha previsto el legislador en el  numeral 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.  

4.4.3 Nótese  que el impugnante, en  un confuso alegato, (i)  en principio esgrime un error de derecho por falso juicio de  legalidad (sin precisar su fundamento), (ii)  luego, alude a la «falta  de apreciación»  de la prueba documental aportada por la defensa en la audiencia de  individualización de pena y sentencia, en una suerte de falso  juicio de existencia por omisión, (iii)  para  concluir en un argumento propio del error de hecho por falso  raciocinio.  

De ese modo, ajeno  por completo a la técnica del recurso extraordinario, con  violación del principio de razón suficiente, el  libelista no proporciona argumento alguno para sustentar el supuesto  yerro de derecho alegado, insustancialidad que impide a la Sala  admitir la demanda para estudio de fondo pues, de acceder a ello, en  la práctica sería la Corte quien termine por elaborar  la proposición del cargo, al que posteriormente debe dar  respuesta, convirtiéndose en inaceptable dualidad de juez y  parte.  

Aunado a ello, los  errores de hecho alegados son excluyentes por naturaleza, como quiera  que resulta del todo contradictorio asegurar que la prueba fue  ignorada y, a renglón seguido, renegar del raciocinio de los  falladores, metodología argumental que a lo sumo exhibe el  desacuerdo del recurrente con lo decidido, pero no el yerro atribuido  al Tribunal.  

El recurrente  rompe con la lógica de la causal cuando en un mismo cargo  expone la marginación de prueba documental, pero, respecto de  idénticos elementos de convicción, refiere someramente  el  ejercicio valorativo efectuado por el ad  quem,  habida cuenta que esto último, de suyo, descarta la  preterición.  

La demanda  entraña, de forma evidente, una inconformidad con la  valoración que realizó el Tribunal, pues para el  libelista el conjunto probatorio refleja una realidad distinta a la  que se declaró en la sentencia de segunda instancia, en el  sentido que permitía acreditar la condición de cabeza  de familia  en favor de Fernando  Uribe Cuéllar.  

El juez  unipersonal, en un amplio análisis, se refirió a la  situación de cabeza de familia alegada, descartándola.  Y el fallador colegiado, al ratificar lo expuesto por el a  quo, concluyó9:  

La Sala  considera que la valoración realizada por el juzgado de  primera instancia fue bastante acertada, en el sentido que dio un  valor a los documentos aportados y los ponderó con los  derechos de los familiares de los condenados, al especificar por qué  no procedía la prisión domiciliaria para estas  personas. Respecto de esa valoración, los apelantes no  censuraron los argumentos que tuvo en cuenta el Juez Primero Penal  del Circuito Especializado de Bogotá para no acceder a las  solicitudes, por tanto, es extraño para la Sala que sólo  los apelantes se limiten a referir que los condenados, sí  cumplían los requisitos exigidos por la Ley 750 de 2002, con  cita de extensa jurisprudencia, pero no demostraron a cabalidad tales  exigencias.  

(…)  

[l]a Sala  comparte los argumentos ofrecidos por el juzgado de primera  instancia, pues no es claro, en  este momento,  y no fue ni probado ni argumentado por los defensores, la composición  del núcleo familiar completo que rodea los entornos de los  procesados (…) [En  el caso de] Fernando  Uribe Cu[é]llar[,]  [l]as argumentaciones solo se centraron en señalar la edad de  su señora madre: 81 años, sus enfermedades por su  estado avanzado de edad. Pero no se allegó, por ejemplo, una  declaración de un vecino o conocido que corroborara el dicho  de su prohijado, o, soportes de que en efecto convivan los dos, y que  solo de él depende la señora Aida Cu[é]llar de  Uribe, como para pensarse que es cabeza de familia. Tampoco se dijo  si tiene hermanos, padre, tíos, primos, sobrinos, o familia  extensiva que velen por su señora madre. Podría la  defensa presentar más información, para no permanecer  en el campo de lo simplemente enunciativo, como para que el juzgador  pudiera hacer una valoración más completa. Como se  señaló en la fundamentación jurídica de  la providencia recurrida, la solicitud se debe argumentar, para lo  cual se deben allegar los medios de convicción que han de  probar la condición de cabeza de familia, para establecer con  suficiencia lo que se está solicitando.  

A  partir de las resumidas consideraciones el Tribunal concluyó  que, aun cuando en criterio de la defensa de Fernando  Uribe Cuéllar  éste podría ser considerado cabeza  de familia  y para el efecto aportó elementos de juicio en la audiencia de  individualización de pena y sentencia, los mismos resultaron  insuficientes para acreditar la condición alegada y hacerse  merecedor al subrogado de la prisión domiciliaria.  

Entonces, lejos de  haber sido omitida la prueba documental, supuesto que hace que la  demanda incurra en infracción al principio de corrección  material, lo que subyace en el alegato del libelista es la crítica  a la valoración efectuada por los juzgadores.  

Lo  avizorado es el interés del recurrente en imponer su  discernimiento al del juzgador, lo que sólo permite advertir  su discrepancia frente a lo decidido por los jueces de instancia,  pero no un error susceptible de ser demandado en casación,  menos por violación indirecta de la ley sustancial.  

En  lugar de acudir al razonamiento realizado por la judicatura, el cual  no resiente alguno de los parámetros que gobiernan la  persuasión racional, el demandante trata de convencer a la  Corte de que su personal apreciación es más plausible  que la plasmada en la providencia impugnada.  

Así,  la censura simplemente realiza una crítica de libre factura, a  la manera de un alegato de instancia, en el que expone su particular  e interesado punto de vista, pero no estructura un cargo en casación.  

4.4.4 Como  el reproche, de acuerdo con lo que se ha dejado visto, no fue  debidamente enunciado, ni probado, y se desconoce cuál podría  ser el error en el que a juicio del casacionista se habría  incurrido en la decisión recurrida, no queda alternativa  distinta a dar aplicación a lo dispuesto en el inciso segundo  del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.  

4.5  Calificación de la demanda a nombre de Jairo  Mauricio Ramírez Garrido  

4.5.1 Cuando  la censura en casación se propone por la ruta de la violación  directa de la ley sustancial, solo es posible denunciar errores in  iudicando de  contenido jurídico, por desaciertos de selección o  interpretación de la norma sustancial. De ahí que el  libelista deba hacer completa abstracción de lo fáctico  y probatorio y, por tanto, admitir los hechos y la apreciación  de los medios de convicción fijados por los sentenciadores.  

(i) falta  de aplicación, que se presenta cuando el juez no aplica al  caso la norma sustancial que debe regularlo, (ii)  aplicación  indebida, que se actualiza cuando el fallador aplica al caso una  norma que no corresponde, y (iii)  interpretación  errónea, que surge cuando el funcionario judicial selecciona  de forma adecuada la disposición que resuelve el asunto y la  aplica, pero se equivoca en su interpretación, porque le  otorga un sentido que no tiene, o le asigna unos efectos que no  causa. En los dos primeros casos, el error se presenta en la  selección de la norma. En el último, en su  interpretación o sentido.  

4.5.2 De  entrada, resulta intrascendente el alegato propuesto por el  recurrente en un primer apartado, toda vez que, en el caso concreto,  aun cuando los jueces de instancia advirtieron la prohibición  para conceder algún mecanismo sustitutivo de la pena de  privativa de la libertad, en razón a la exclusión  prevista en el inciso segundo del artículo 68A del Código  Penal para los delitos relacionados con el tráfico de  estupefacientes, de inmediato se ocuparon de analizar en el fondo la  pretensión de prisión domiciliaria como cabeza  de familia  invocada por la defensa de Jairo  Mauricio Ramírez Garrido.  

De ese modo, no es  cierto que los falladores «aplic[aran]  indebidamente y de manera automática»  la mencionada prohibición. De hecho, el juez de primer grado  se encargó de delimitar10  la exclusión en punto de los subrogados de suspensión  de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria  consagrados en los artículos 63 y 38B, respectivamente, del  Estatuto Punitivo. Por ende, con amplitud abordó el examen de  la prisión domiciliaria prevista en la Ley 750 de 2002.  

4.5.3 Por  otra parte, resulta  contradictorio invocar una causal que reclama hacer  completa abstracción de lo fáctico y probatorio,  para, a renglón seguido, protestar por las inferencias que el  juzgador hizo al tomar como base los medios de convicción  existentes en la actuación, puesto que la discusión se  traslada al mundo de lo fáctico, en lugar de asumir el debate  dogmático que regula la violación directa de la ley  sustancial.  

La  demanda, en su segundo acápite, en esencia, recrimina  la valoración probatoria efectuada por los juzgadores y  emprende un retórico análisis en el que considera que  Jairo  Mauricio Ramírez Garrido  es  cabeza  de familia.  

Además del  yerro formal que rompe la estructura lógica de la causal  primera de casación, la propuesta del recurrente asoma  superficial, puesto que se limita a exponer sus propias conclusiones  jurídico probatorias para quebrar el fallo, lo cual solo  muestra inconformidad con el raciocinio del juzgador, el que busca  descalificar tras el señalamiento de un indebido análisis  de aquello que la defensa, a lo largo del diligenciamiento, construyó  como sustento de la viabilidad de su pretensión: el  otorgamiento de la prisión domiciliaria como cabeza de  familia.  

El libelista no  hace cosa distinta de reiterar lo alegado al interior de las  instancias, donde los juzgadores, en unidad jurídica,  analizaron adecuadamente las normas aplicables para la concesión  de la prisión domiciliaria bajo el estatus de cabeza de  familia, concluyendo en su negativa, sin que se demuestre o se  advierta algún yerro en lo decidido.  

El Tribunal,  frente a la temática propuesta, explicó11:  

[e]n la  apelación el defensor de Jairo  Mauricio Ramírez Garrido,  se enfocó en plasmar los requisitos que establece la Ley 750  de 2002, el artículo 2 de la Ley 82 de 1993, modificada por la  Ley 1232 de 2008, y en enunciar sentencias de orden constitucional  que presentó en favor de s[u] representad[o], no obstante, no  argumentó con base en ellas, por ejemplo, cómo era la  dependencia exclusiva de personas vulnerables a cargo del procesado,  ni cómo era su desempeño familiar, laboral o social que  dieran luces para determinar que no va a poner en peligro a su núcleo  familiar, y que efectivamente va a prestar la ayuda que su señora  madre Francia Elena Garrido Pacheco, como su hermana Jenny Alexandra  Ramírez Garrido requieren.  

Así  mismo, con los documentos allegados se evidencia que la señora  Francia Elena Garrido, cuenta 58 años de edad, según  historial clínico presenta cuadros de arritmias cardiacas  desde el año 2014, y ha sido valorada para esa patología.  De igual forma, se aportaron notas médicas de la hermana del  procesado Jenny Alexandra Ramírez Garrido quien tiene 36 años  de quien se dice sufrió varias fracturas en el año 2017  y 2019, diagnósticos que no permiten 3 años después,  constatar que estas dos mujeres se encuentren incapacitadas y  dependan exclusivamente del cuidado y apoyo del señor Jairo  Mauricio Ramírez Garrido,  pues ello no fue demostrado.  

(…)  

De acuerdo a lo  anterior, la Sala comparte los argumentos ofrecidos por el juzgado de  primera instancia, pues no es claro, en  este momento,  y no fue ni probado ni argumentado por los defensores, la composición  del núcleo familiar completo que rodea los entornos de los  procesados. Por parte de Jairo  Mauricio Ramírez Garrido,  queda claro para el Tribunal que su señora madre, de 56 años,  cuenta con familia extensiva, esto es, su hermana Jenny Alexandra  Ramírez Garrido, quien tiene 36 años, y no se demostró  frente a ella una incapacidad actual e inminente con ocasión  de las fracturas que tuvo en los años 2017 y 2019, que le  impidan estar al cuidado de su progenitora. Por otra parte, respecto  de la patología que presenta la señora Francia Elena  Garrido Pacheco, no fue demostrada su incapacidad, pues las  certificaciones médicas datan del año 2014 y 2015. Sin  embargo, la defensa no se pronunció sobre su actual estado de  salud, ni señaló si sobre la progenitora del condenado  existía prescripción médica al día de  hoy.  

(…)  

Son estas  razones las que llevan a la Sala a considerar que la decisión  adoptada frente a la negación de prisión domiciliaria  de los condenados por condición de cabezas  de familia,  el pasado 15 de diciembre de 2021, debe ser confirmada, y más  cuando los apelantes no argumentaron con suficiencia los motivos de  discordia frente a lo valorado por el Juzgado Primero Penal del  Circuito Especializado de Bogotá. En consecuencia, no se  demostraron las exigencias para el otorgamiento de la prisión  domiciliaria en favor de los procesados, como que la aprehensión  de estas personas no va a generar alguna situación de abandono  para su núcleo familiar, al  menos hasta este momento.  De hecho, esta misma petición puede ser presentada, con mayor  suficiencia probatoria actualizada, ante el juez de ejecución  de penas.  

4.5.4  Queda  así sin soporte fáctico y probatorio la petición  de sustitución de la prisión efectiva, por prisión  domiciliaria, reclamada al tenor de la Ley 750 de 2002, que el  recurrente esboza en la sede extraordinaria a manera de simple  alegato de instancia.  

4.6  Por  las razones expuestas, la Sala inadmitirá las demandas  estudiadas y ordenará la devolución del proceso al  Tribunal de origen, no advirtiendo violaciones a garantías  fundamentales que esté en el deber de proteger de manera  oficiosa.  

4.7  Resta  señalar que, al amparo del inciso segundo del artículo  184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no dar curso a una  demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas  reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por  la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas  en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Inadmitir  las  demandas de casación presentadas por los defensores de  Fernando  Uribe Cuéllar y  Jairo Mauricio Ramírez Garrido.  

SEGUNDO:  Advertir  que  contra la anterior determinación procede el mecanismo de  insistencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del  artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos  definidos por la jurisprudencia de la Sala.  

Notifíquese,  cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          Archivo          Digital [en adelante A.D.] denominado ACTA          DE AUDIENCIAS PRELIMINARES.          La foliatura informa que, además de los aquí          procesados, se adelantaron diligencias en contra de otras cinco          personas.  

2          Cfr.          A.D.          ESCRITO          DE ACUSACION 201880128  

3          Cfr.          Folios          5 y 6, A.D.          SENTENCIA  

4          Cfr.          A.D.          ACTA          DE AUDIENCIA DE VERIFICACION DE PREACUERDO DEL 07.10.2021  

5          Cfr.          A.D.          SENTENCIA  

6          Cfr.          A.D.          11001-60-99144-2018-080128-01          (5812) Prisión Domiciliaria  

7          Cfr.          A.D.          DEMANDA          DE CASACION FERNANDO URIBE CUELLAR  

8          Cfr.          A.D.          Casación          JAIRO MAURICIO RAMIREZ GARRIDO  

9          Cfr.          Folios          9, 11 y 12. A.D.          11001-60-99144-2018-080128-01          (5812) Prisión Domiciliaria  

10          Cfr.          Folios 15 y 16,          A.D.          SENTENCIA  

11          Cfr.          Folios          9 a 12. A.D.          11001-60-99144-2018-080128-01          (5812) Prisión Domiciliaria      

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