AP2424-2023(63679)

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP2424-2023  

Radicación  63679  

Acta 156  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de agosto  dos mil veintitrés  (2023).  

VISTOS:  

La Corte resuelve  el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía  contra la decisión de inadmisión de algunos medios  probatorios documentales materializada por la Sala Especial de  Primera Instancia de esta Corporación en el AEP 036 del 8 de  marzo de 2023.  

HECHOS:  

Conforme  a la acusación realizada por la Fiscalía, FELIPE  ALFONSO GUZMÁN MENDOZA, en su condición de Gobernador  del departamento del Putumayo, intervino en la tramitación de  los convenios 150 y 151 con las fundaciones Cultural de Putumayo y  Futuro Ambiental, por $253.802.700 y $216.207.300, y los suscribió  el 17 y 23 de diciembre de 2008, respectivamente. Ambos convenios  tenían un mismo objeto relativo a “la  fabricación de objetos lúdico-didácticos a fin  de contribuir con la creatividad, capacidad comunicativa, interacción  social y desarrollo psicomotriz de los niños y niñas”.  Además,  de incurrir en fraccionamiento del contrato y en la vulneración  de los principios que rigen la contratación estatal, GUZMÁN  MENDOZA modificó el presupuesto de ingresos y gastos  departamentales, mediante el decreto 0323 del 15 de diciembre de  2008, con el fin de viabilizar los convenios, contrariando las  disposiciones orgánicas del presupuesto nacional y  territorial.  

Por  su parte, CAMILO AUGUSTO OTAYA DÍAZ, quien se desempeñaba  como Secretario de Desarrollo Agropecuario del departamento de  Putumayo, al haber sido encargado como Gobernador, suscribió  la Resolución 1746 del 12 de diciembre de 2008, con la cual  autorizó la constitución del avance y pago por  $29.990.000 para la compra de insumos destinados a la elaboración  de regalos navideños con cargo al rubro de “intereses  recuperación cuotas partes pensionales”,  como también, el 17 de diciembre siguiente, expidió las  resoluciones 1771 y 1772 con las que acreditó, como parte de  la etapa precontractual y requisito habilitante, la idoneidad de las  fundaciones Cultural  de Putumayo y Futuro Ambiental,  sin fundamento ni verificación alguna.  

ACTUACIÓN  PROCESAL:  

            

1. El          4 de abril de 2019, ante el Magistrado del Tribunal Superior de          Bogotá con función de Control de Garantías al          que le correspondió por reparto, la Fiscalía imputó          cargos por contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en          concurso homogéneo, y prevaricato por acción, en          concurso heterogéneo, a FELIPE ALFONSO GUZMÁN MENDOZA,          y por contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en concurso          homogéneo, a CAMILO AUGUSTO OTAYA DÍAZ. Los imputados          no aceptaron los cargos.1  

2. Presentado          el escrito de acusación, el 14 de octubre de 2021 se llevó          a cabo la audiencia correspondiente. La Fiscalía concretó          los cargos contra GUZMÁN MENDOZA y OTAYA DÍAZ como          coautores del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos          legales, en concurso homogéneo y, para el primero de los          mencionados, en concurso heterogéneo, con prevaricato por          acción, en calidad de autor. En esta audiencia, se reconoció          como víctima a la Contraloría.2  

            

3. El 18 de julio de          2022, se adelantó la audiencia preparatoria. Como          estipulaciones probatorias, se acordó que FELIPE ALFONSO          GUZMÁN MENDOZA fue elegido gobernador del departamento de          Putumayo para el periodo 2008-2011, y que CAMILO AUGUSTO OTAYA DÍAZ          estuvo encargado como gobernador de ese Departamento del 10 al 24 de          diciembre de 2008. 3  

El 27 de octubre  de 2022, mediante auto AEP 137-2022 se decidió sobre las  solicitudes probatorias realizadas por la fiscalía y los  defensores de los acusados. De estas, la Sala sólo se referirá  a las que fueron objeto de controversia.  

El defensor de  FELIPE ALFONSO GUZMÁN MENDOZA presentó recurso de  reposición contra la decisión de incorporación  de los documentos solicitados por la Fiscalía identificados  bajo la numeración: 4.1.1.1.22, 4.1.1.1.30, 4.1.1.1.31,  4.1.1.1.32, 4.1.1.1.33, 4.1.1.1.34, 4.1.1.1.45, 4.1.1.1.46,  4.1.1.1.47, 4.1.1.1.48, 4.1.1.1.49, 4.1.1.1.50 y 4.1.1.1.51.  

Respecto del  primero (4.1.1.1.22), afirmó que se trata de un oficio  suscrito el 2 de abril de 2019 por la Directora de Apoyo Fiscal del  Ministerio de Hacienda y Crédito Fiscal que: (i) no pudo ser  conocido por su defendido a la fecha de los hechos, esto es, en 2008,  pues fue emitido en 2019 y (ii) al tratarse de un concepto debió  ser incorporado a través del testimonio del funcionario que lo  elaboró, pero no junto a los documentos obtenidos en la  inspección realizada el 3 de diciembre de 2009 a la Oficina  Jurídica de la Gobernación del Putumayo. En relación  con los demás documentos, señaló que: (i) la  fiscalía no argumentó la pertinencia, falencia que, en  su opinión, apareja su inadmisión y (ii) al referirse  estos documentos al pago de las acreencias de los convenios, nada  tienen que ver con el delito de contrato sin cumplimiento de  requisitos legales, por el que fue acusado su defendido.  

Mediante auto AEP  036 del 8 de marzo de 2023, la Sala Especial de Primera Instancia  resolvió reponer el AEP 137-2022 del 22 de octubre de 2022, en  el sentido de inadmitir los documentos identificados con la  numeración 4.1.1.1.22, 4.1.1.1.49, 4.1.1.1.50 y 4.1.1.1.51.  

Contra esta  decisión, la Fiscalía presentó recurso de  apelación.  

DECISIÓN  APELADA:  

La Sala de Primera  Instancia, inicialmente, recordó que la Fiscalía  fundamentó la pertinencia del oficio suscrito por la Directora  de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Fiscal  (4.1.1.1.22.), argumentando que formaba parte del acta de la  inspección realizada el 3 de diciembre de 2009 a la Oficina  Jurídica de la Gobernación del Putumayo, en la que se  obtuvo copia, entre otros documentos, de los convenios 150 y 151, y  permitía probar que se emitió concepto en el sentido de  que los recursos relacionados con las cuotas partes pensionales  (capital e intereses) no pueden destinarse a financiar proyectos de  inversión. Por este motivo, se autorizó su  incorporación.  

Luego, señaló  que el defensor de GUZMÁN MENDOZA solicitó se revocara  esta decisión y, como sustento de su petición, en la  audiencia mostró el encabezado del documento en el que se  destaca que este oficio fue emitido el 2 de abril de 2019, y está  dirigido a la Asistente de la Fiscal Novena delegada ante la Corte  Suprema de Justicia, con la referencia: “Solicitud  de información contenida en el oficio FDCSJ 10-100 radicado  20191600016091 N.C. 11001600010200900038-09”.  Afirmó el defensor, además, que dada la fecha de  emisión del documento era imposible su conocimiento por parte  de los acusados al momento de los hechos (2008).  

Para la Sala  Especial de Primera Instancia, si bien la exhibición del  documento por parte de la defensa no debe ser tenida en cuenta, en  razón a que la impugnación se circunscribe a los  elementos de juicio con los que contaba el juzgador al momento de su  decisión, es claro, que, al revisar la solicitud probatoria de  la fiscalía, se evidencia que el oficio en mención está  fechado el 2 de abril de 2019, y corresponde a la respuesta emitida  por la Directora de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público a la consulta realizada por la Fiscalía  respecto de las cuotas partes pensionales y la destinación  específica de los recursos que financian el Sistema de  Seguridad Social en Salud y Pensiones.  

Concluyó,  entonces, la Sala que le asiste razón al defensor de GUZMÁN  MENDOZA y, no obstante, que el representante del Ministerio Público  aconsejó la admisión del oficio para que al momento de  su aducción se clarifique la situación, decidió  revocar su admisión por cuanto: (i) dada la fecha de la  emisión del documento (abril 2 de 2019) era imposible que el  documento existiera para el momento de los hechos (2008); (ii) la  fiscalía no contraargumentó lo relacionado con la  disparidad temporal y (iii) al tratarse de un concepto, relativo a  que no se podía disponer de los dineros ingresados como cuotas  partes pensionales para el pago de los convenios 150 y 151, le  correspondía a la fiscalía ofrecer el testimonio de  quién lo rindió.  

De otra parte, la  Sala también revocó la decisión de admitir los  documentos numerados como 4.1.1.1.49, 4.1.1.1.50 y 4.1.1.1.51. El  primero, se refiere al oficio 455571 del 13 de abril de 2008,  mediante el cual, se solicitó al Consejo Nacional Electoral  información respecto de los aportes, ingresos y gastos de la  campaña de FELIPE ALFONSO GUZMÁN MENDOZA. Los dos  restantes, son la respuesta emitida por el Consejo Nacional Electoral  el 27 de abril de 2009 y los anexos correspondientes. La Sala,  señaló, que autorizó su ingreso por cuanto la  fiscalía anunció que Vicente Francisco Calderón  Ortiz, representante legal de la Fundación Futuro Ambiental,  hizo aportes a la campaña de GUZMÁN MENDOZA y, por  ende, con esta documentación probaría el aspecto  subjetivo como elemento estructural de los delitos de contrato sin  cumplimiento de requisitos legales y prevaricato por acción  por los que éste fue acusado. Agregó, además,  que el defensor de GUZMAN MENDOZA manifestó su disenso frente  a la admisión de estos medios probatorios documentales  argumentando que no hubo una debida exposición de su  pertinencia por parte de la fiscalía.  

Al revisar el  desarrollo de las postulaciones probatorias, la Sala Especial de  Primera Instancia constató que la delegada de la Fiscalía  no indicó qué hecho jurídicamente relevante de  la acusación pretendía probar, ni si mediaba relación  directa o indirecta con algún medio de prueba. Por ende, para  preservar la imparcialidad y el equilibrio entre las partes, revocó  la decisión e inadmitió estos medios probatorios  documentales, pues, según afirmó, el juzgador no puede  suplir las carencias argumentativas de las partes, como  reiteradamente lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia.  

APELACION Y  TRASLADO A NO RECURRENTES:  

En su condición  de apelante, la Fiscalía solicitó a la Corte revocar la  decisión de inadmisión de los medios de prueba  documentales relacionados en los numerales 4.1.1.1.49,  4.1.1.1.50 y 4.1.1.1.51.  

Afirmó, que  la Fiscalía sí argumentó la pertinencia de estos  medios de prueba en la sustentación realizada en la audiencia  preparatoria del 18 de julio de 2022, en la que señaló,  en primer lugar, que con el oficio número el oficio 455571 del  13 de abril de 2008, se solicitó al Consejo Nacional electoral  información respecto de los aportes, ingresos y gastos de la  campaña de FELIPE ALFONSO GUZMÁN MENDOZA. En segundo  lugar, que se obtuvo respuesta del Consejo Nacional Electoral,  mediante oficio CS-451 del 27 abril de 2009 con el que se anexó  documentación que demuestra que el señor Francisco  Vicente Calderón Ortiz, representante legal de la Fundación  Futuro Ambiental hizo aportes a la campaña del doctor FELIPE  ALFONSO GUZMÁN MENDOZA, entidad que suscribió el  convenio de cooperación número 151 del 23 de diciembre  de 2008, con la Gobernación de Putumayo. Agregó que, en  esa ocasión, la Fiscalía manifestó que tales  documentos son pertinentes para demostrar que hubo aportes realizados  por el Representante de la Fundación a la campaña  política del doctor GUZMÁN MENDOZA, entidad que,  finalmente, suscribió el mencionado convenio. Dijo, además,  que estos medios documentales están relacionados con los  hechos narrados en el escrito de acusación, en el que se  afirmó que:“  no sobra reiterar, a propósito de los trascendentes vicios que  se advierten en relación con la celebración de estos  convenios, y que denotan la vulneración de la legalidad en el  proceso de selección, que el representante legal de la  Fundación Futuro Ambiental, Vicente Francisco Calderón  Ortiz, fue aportante a la campaña de FELIPE ALFONSO GUZMÁN  MENDOZA, según oficio CNE-CS-451 del 27 abril de 2009,  expedido por el Consejo Nacional Electoral, Fondo Nacional de  Financiación de partidos y campañas electorales, lo que  permite inferir que para entonces había conocimiento previo  entre él y el mandatario”.  Señaló que, por lo tanto, la Fiscalía sí  demostró la pertinencia de los documentos solicitados, razón  por la cual, pidió a la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia revocar la decisión y disponer la  admisión de tales medios documentales como prueba.  

Al correrse el  traslado correspondiente, los representantes de víctimas de la  Contraloría y de la Gobernación, afirmaron no tener  ninguna manifestación.  

Por su parte, el  representante del Ministerio Público indicó que, en su  opinión, la decisión de la Sala debe mantenerse, por  cuanto, en lo que respecta a los medios de prueba aludidos en los  numerales 4.1.1.1.49, 4.1.1.1.50 y 4.1.1.1.51, el Ministerio Público  verificó las argumentaciones realizadas por la Fiscalía  al momento de hacer las manifestaciones frente a la pertinencia y  estableció, que le asiste razón al defensor de GUZMÁN  MENDOZA, en el sentido de que la Fiscalía no fundamentó  cuál era el hecho jurídico relevante contenido en el  escrito de acusación al que se referían estos  documentos. En ese sentido, no cumplió con el deber que le  fija la ley frente a los criterios que dan lugar al decreto de  admisión de los medios de prueba.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

            

1. La          Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es          competente, de conformidad con lo establecido en el numeral 6º          del artículo 235 de la Constitución Nacional,          modificado por el artículo 3º del Acto Legislativo 1 de          2018, para conocer del recurso de apelación interpuesto por          la Fiscalía contra la decisión AEP 036 del 8 de marzo          de 2023 de la Sala Especial de Primera Instancia de esta          Corporación, que inadmitió los medios de prueba          documental relacionados con la solicitud de información al          Consejo Nacional Electoral sobre los aportes, ingresos y gastos de          la campaña a la Gobernación del Putumayo de FELIPE          ALFONSO GUZMÁN MENDOZA, la respuesta correspondiente y los          anexos a esta.  

            

En  esta sistémica procesal, además, se establece como  regla general que las pruebas pertinentes son admisibles. En efecto,  el artículo 357 de la Ley 906 de 2004 señala que el  juez concederá la palabra a la Fiscalía y luego a la  Defensa para que soliciten las pruebas que requieran para sustentar  su pretensión, y reglón seguido indica que el juez  decretará las pruebas solicitadas que “se  refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba, de  acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en  este código”. Así  mismo, el artículo 376 ídem establece que: “toda  prueba pertinente es admisible”,  excepto cuando: (i) exista peligro de causar grave perjuicio  indebido; (ii) o la probabilidad de que genere confusión en  lugar de mayor claridad en el asunto, o exhiba un escaso valor  probatorio y, (iii) que sea injustamente dilatoria del procedimiento.  

De  otra parte, la jurisprudencia de la Corte ha dicho que la conducencia  es una cuestión de derecho, cuyas expresiones se refieren a:  (i) la obligación legal de probar un hecho con un determinado  medio de prueba; (ii) la prohibición legal de probar un hecho  con un determinado medio de prueba, y (iii) la prohibición de  probar ciertos hechos, no obstante que en principio puedan ser  catalogados como objeto de prueba.  Por  tal razón, la parte que aduce falta de conducencia está  obligado a señalar la norma jurídica que regula la  obligación de usar un medio de prueba determinado o determina  las prohibiciones antes referidas.  

Ahora  bien, al hablar de conducencia en la Ley 906 de 2004, hay que tener  presente que el legislador estableció el principio de libertad  probatoria, esto es, que a diferencia de otros sistemas procesales  caracterizados por la denominada “tarifa  legal”, en  esta sistémica se consagró el principio de libertad  probatoria que establece que:  “los hechos y circunstancias de interés para la solución  correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los  medios establecidos en este código o por cualquier otro medio  técnico o científico que no viole los derechos  humanos”. (Artículo  373 de la Ley 906 de 2004)  

Finalmente,  al referirse al concepto de utilidad de la prueba, la Sala tiene  señalado que hace referencia al aporte concreto respecto del  objeto de investigación, en oposición a los conceptos  de superfluo e intrascendente. A este concepto hace referencia el  citado artículo 76, al estipular la regla general de  admisibilidad de las pruebas pertinentes, salvo aquellas respecto de  las que exista peligro de causar grave perjuicio indebido, puedan  generar confusión en lugar de mayor claridad al asunto,  exhiban escaso valor probatorio o sean injustamente dilatorias del  procedimiento.4  

            

3. No          obstante que las partes al argumentar la solicitud probatoria deben          desarrollar los conceptos de pertinencia, conducencia y utilidad del          medio de convicción, la Sala ha explicado cómo se debe          llevar a cabo, a fin de garantizar que este acontecer procesal no dé          lugar a discursos repetitivos e innecesarios que menoscaben la          celeridad del proceso y, por ende, el acceso a una justicia pronta y          eficaz. Para la Sala resulta razonable que la parte que solicita la          prueba deba explicar su pertinencia, pero que la excepcional falta          de conducencia deba ser alegada por la parte que considere que el          medio probatorio está prohibido en el ordenamiento jurídico,          o que existe una norma que obliga a probar ese hecho en particular          con un determinado medio de prueba. De esta manera, debe procederse          cuando se alegue que el medio probatorio solicitado carece de          utilidad. Este procedimiento, no significa que se pretenda eliminar          del debate el análisis correspondiente a la conducencia y          utilidad, sino que, como lo ha indicado la Sala, “aclara          que la explicación de pertinencia es requisito para el juez          decretar la prueba y que las explicaciones sobre conducencia y          utilidad deberán expresarse cuando se presente un debate          genuino sobre estas temáticas”.5  

            

4. Al          examinar la argumentación presentada por la Fiscalía          en la audiencia preparatoria para sustentar la pertinencia de los          medios de prueba documentales relacionados con los aportes, ingresos          y gastos de la campaña de GUZMÁN MENDOZA, y la          reiteración que hizo para sustentar el recurso de apelación          interpuesto contra la decisión de su inadmisión, bajo          los parámetros fijados por la jurisprudencia de la Corte          antes referidos, la Sala advierte que la          Fiscalía no          determinó con qué hecho o circunstancia de la          acusación tenían relación, directa o indirecta,          o sí servían para probar la responsabilidad de los          acusados, o para hacer más probable uno de los hechos o          circunstancias mencionados en el escrito de acusación.  

En  efecto, la Fiscalía en la acusación, luego de referirse  a las resoluciones 1771 y 1772 suscritas por CAMILO AUGUSTO OTAYA  DÍAZ para reconocer la idoneidad y experiencia de la  Fundaciones Futuro Ambiental y Cultural del Putumayo para la  ejecución de los Convenios, y de afirmar que la habilitación  referida era esencial para el proceso de contratación y se  hizo sin “verdadera  motivación y verificación”,  indicó:  

“No  sobra reiterar, a propósito de los trascendentes vicios que se  advierten en relación con la celebración de estos  convenios, y que denotan la vulneración de la legalidad en el  proceso de selección, que el representante legal de la  Fundación Futuro Ambiental, Vicente Francisco Calderón  Ortiz, fue aportante a la campaña de FELIPE ALFONSO GUZMÁN  MENDOZA, según oficio CNE-FC-451 del 27 abril de 2009,  expedido por el Consejo Nacional Electoral, Fondo Nacional de  Financiación de partidos y campañas electorales, lo que  permite inferir que para entonces había conocimiento previo  entre él y el mandatario”.”  

Por  su parte, en la audiencia preparatoria, cuando hizo la enunciación  de los medios de prueba documentales referidos, señaló:  

“Prueba  No 12. Contentiva de 3 documentos, 1. Ofició  No 455571 del 13 de abril de 2008, se solicitó al Consejo  Nacional electoral información respecto de los aportes,  ingresos y gastos de FELIPE ALFONSO GUZMÁN MENDOZA.2.  Respuesta del CNE, oficio FC451 del 27 de abril de 2009. Y, 3. Anexo  a la respuesta del CNE. Estos documentos son pertinentes para  demostrar que Francisco Calderón Ortiz, representante legal de  la Fundación Futuro Ambiental, hizo aportes a la campaña  del doctor FELIPE ALFONSO GUZMÁN MENDOZA.”6  

La  Fiscalía, entonces, limitó su argumentación a  señalar que con estos documentos pretendía probar que  Vicente Francisco Calderón Ortiz, representante legal de la  Fundación Futuro Ambiental aportó a la campaña  de GUZMÁN MENDOZA, por lo que se podía inferir que se  conocían previamente, sin relacionar esta circunstancia con  alguno de los hechos relevantes de la acusación, a los que, en  este apartado, sólo se refirió en forma genérica  como “trascendentes  vicios que se advierten en relación con la celebración  de estos convenios, y que denotan la vulneración de la  legalidad en el proceso de selección”.  

Como  lo ha sostenido la Corte,7  para decretar una prueba es imprescindible que el sujeto procesal que  la solicita precise las razones fácticas y/o jurídicas  que respaldan su postulación ya que, en el sistema  adversarial, al juez le está vedado integrar o complementar  las peticiones de las partes auscultando su fuero interno para  establecer el propósito perseguido.  

Por  consiguiente, como la Fiscalía no demostró la  pertinencia de los medios de prueba documentales relacionados  con la solicitud de información al Consejo Nacional Electoral  sobre los aportes, ingresos y gastos de la campaña a la  Gobernación del Putumayo de FELIPE ALFONSO GUZMÁN  MENDOZA, identificados con la numeración 4.1.1.1.49,  4.1.1.1.50 y 4.1.1.1.51.,  la Sala confirmará la decisión de inadmisión  realizada por la Sala Especial de Primera Instancia en el AEP 036 del  8 de marzo de 2023.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE:  

Confirmar  la  decisión de inadmisión de las pruebas documentales  relacionadas con los aportes, ingresos y gastos de la campaña  de FELIPE ALFONSO GUZMÁN MENDOZA por la Sala Especial de 1ª  Instancia de la C.S.J asumida en AEP  036 del 8 de marzo de 2023.  

Contra esta  decisión no procede recurso alguno.  

Devuélvase  el expediente al tribunal de origen.  

COMUNÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Presidente  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          CD # 1          audiencia de imputación, folio 71 Cuaderno Primera Instancia          No 1, original.  

2          CD #          2 audiencia de acusación, folio 226, Cuaderno Primera          Instancia No 2., original.  

3          CD #          3 audiencia preparatoria, sesión 18 de julio de 2022, folio          333, Cuaderno Primera Instancia No 2., original.  

4          CSJ, AP, 17 de          mar. 2009, Rad. 22053; AP5785, 30 sep. 2015, rad. 46153; AP948, 7          mar. 2018, rad. 51882; AP2378, 13 jun. 2018, rad. 52299; CSJ AP4613.          23 oct. 2019, rad. 56294 y AP2913, 14 jun. 2021, radicado 56889,          entre otros.  

5           CSJ,          AP5785, 30 sep. 2015, rad. 46153; AP948, 7 mar. 2018, rad. 51882 y          AP2913, 14 jun. 2021, radicado 56889, entre otros.  

6          Audiencia          preparatoria, sesión del 18 de julio de 2022, minutos 1.24.40          a 1.25.20.  

7          CSJ. AP5614, dic 18 de 2014, Rad 42720.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *