AP2419-2023(61086)

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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      Rad.          61086          

CUI          15759600000020190000201          

Laura          Daniela Barrera Castellanos y otra    

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

AP2419-2023  

Radicación  N° 61086  

CUI  15759600000020190000201  

Aprobado  acta No. 156.  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

A  S U N T O  

Se  inadmitirá la demanda de casación presentada por el  defensor de LAURA DANIELA BARRERA CASTELLANOS y CLAUDIA ESPERANZA  BARRERA CASTELLANOS, contra  la sentencia de segunda instancia proferida el 23 de noviembre de  2021 por el Tribunal Superior de Tunja, que confirmó la  decisión de condenar a las acusadas como coautoras del delito  de extorsión  agravada.  

A  N T E C E D E N T E S  

1.  Fácticos  

La  sentencia de segunda instancia declaró probados los supuestos  fácticos de la acusación, los cuales rememoró  así:  

El  día 17 de febrero de 2017, se desplazan unos sujetos (hombres  y mujeres) a la Finca el Mirto vereda Hatillo del municipio de Togüí,  aproximadamente a las 06:00 de la tarde llegan allí y en  momentos en que el esposo de NATALIA OCHOA que se llama JORGE  HUMBERTO PATIÑO CAMACHO salió a darle de comer a los  perros es abordado y encañonado, su hijo JORGE ADRIAN PATIÑO  OCHOA alcanza a ver eso desde la casa y le avisa al tío ALVARO  OCHOA AVILA y a la mamá, inmediatamente don ALVARO OCHOA se va  al segundo piso donde tiene sus armas y NATALIA recoge al niño  y se lo lleva al tío al segundo piso para que lo proteja del  inminente ataque del que van a ser víctimas pero ella deja los  teléfonos abajo en el comedor, don ALVARO le dice suba los  teléfonos para llamar a la policía, cuando ella baja a  recoger los teléfonos la agarran, la cogen por la fuerza y la  mantienen en el primer piso, don ALVARO se arma también y uno  de los que ingresan hace el primer disparo al segundo piso a don  ALVARO y le pregunta que donde estaba la plata, que entregue la plata  o sino van a matar a NATALIA y JORGE HUMBERTO PATIÑO que los  tenían en su poder, don ALVARO también dispara y les  dice aquí no sube nadie, el que suba lo voy a matar, ese es el  cruce de disparos que hay en ese momento, los sujetos no se atreven a  subir, le dicen a don ALVARO que entregue la plata o sino se llevan a  NATALIA y al esposo secuestrados y efectivamente los suben a una  camioneta Toyota Land Cruiser de placas BAE-169 y don ALVARO desde el  segundo piso dispara sobre el vehículo y los hace bajar, otro  sujeto les grita “tráigala para acá y los matamos”  dos sujetos se llevan a NATALIA y otros se llevan al esposo al  cañizal fuera del alcance de los disparos de don ALVARO, en el  cañizal comienza la presión le dicen a NATALIA que les  diga donde está el dinero, ella no les da ninguna información,  le preguntan que cuanta plata tiene don ALVARO en el banco y ella les  dice que por ahí unos cincuenta millones, le hacen una  exigencia económica para el otro día debía  entregar $100.000.000 cien millones de pesos, que la mataban si  llegaba a avisar a la policía, que si no pagan esa plata los  iban a matar, en ese momento como el constreñimiento que le  están haciendo es el de causarle un daño a su  integridad física o a su libertad se configura la causal  prevista en el numeral 3° del artículo 245 cuando el  constreñimiento consiste en amenazas de muerte, ella accede al  pago de los cien millones de pesos y les dice que se los va a recoger  para el día siguiente, uno de los sujetos le entrega una  simcar de los que habían cogido y le dicen que ellos la van a  estar llamando mañana para ponerse de acuerdo sobre la entrega  y si no paga le reitera la amenaza, ahí tenemos que se hallan  estructurados los elementos configurativos del delito de extorsión.  Al otro día el 18 de febrero de 2017 llaman al número  de la simcar que le entregaron a NATALIA del celular 320-9240240 al  celular 311-2335748 y le preguntan que si ya tiene la plata lista  ella les contesta que no la pudo conseguir porque ese día era  sábado, la amenazan nuevamente le dicen ya vamos para allá  la vamos a matar, etc., que le daban dos horas y le volvían a  marcar, efectivamente a las dos horas la llaman nuevamente y le  preguntan por la plata, NATALIA les dice que no la puede conseguir  pero que ya habló y en Togüí le van a prestar  veinte millones de pesos que se encuentran en Togüí, los  extorsionistas le dicen que no, que como se le ocurre que ellos van a  ir donde ella diga, le dicen que consiga la plata y que cuando la  tenga le dicen a donde la tiene que llevar, efectivamente luego  direccionan a la víctima al municipio de Barbosa donde la  ubican pasa la moto y le quitan el paquete que ella portaba donde  supuestamente estaba la plata.  

El  hecho a que se refiere la Fiscalía corresponde a la extorsión  de que fueran víctimas la señora NATALIA OCHOA y su tío  ALVARO OCHOA AVILA en hechos ocurridos y materializados el 17 de  febrero de 2017, Finca el Mirto vereda Hatillo del municipio de  Togüí. En resumen corresponde a lo siguiente: La señora  BEATRIZ CASTELLANOS RUBIANO, madre de LAURA DANIELA y CLAUDIA BARRERA  CASTELLANOS y suegra de JORGE ARMANDO ARDILA SÁNCHEZ, era una  persona que en asocio o en compañía de LAURA DANIELA  visitaban a la víctima ALVARO OCHOA AVILA quien tuvo una  relación con LAURA DANIELA BARRERA y a raíz de esa  relación la víctima le fue contando algunas cosas de su  vida personal y de los negocios que él realizaba y se comienza  a fraguar el plan para apoderarse del dinero del señor OCHOA  AVILA al punto de que el 17 de febrero de 2017 llegan a la finca y  tratan de quitarle el dinero, no pudieron, se arma una balacera entre  los sujetos que llegaron y el señor que repele con arma de  fuego. Como no pudieron llevarse la plata, empiezan a realizar  exigencias económicas, le dicen a NATALIA que tiene que  conseguir cien millones de pesos ($100.000.000) a cambio de no  atentar contra la vida de su menor hijo que se llama JORGE ADRIAN  PATIÑO OCHOA o contra ella misma o el resto de su familia.  Después viene un intento de pago en Barbosa, allí les  rapan la maleta, se van en una moto.  

CLAUDIA  ESPERANZA BARRERA CASTELLANOS es señalada por un testigo quien  manifestó que a ella le correspondió ir de campanera y  se ubicó hacia la trocha que controla el camino a Togüí,  estaba pendiente de que no fuera a llegar la Policía de Togüí  por el lado de esa trocha, ese día que se fueron para la finca  el primero que se colocó una capucha fue JORGE ARDILA SANCHEZ,  igualmente participaron todos cuando se iba a realizar supuestamente  el pago de los cien millones.  

2.  Procesales  

2.1 Por los hechos  descritos, el 6 de mayo de 2017, Álvaro Ochoa Ávila  presentó denuncia.  

2.2 El 16 de  noviembre de 2018, ante el Juzgado 2 Penal Municipal de Sogamoso  (Boyacá) con función de control de garantías, la  Fiscalía formuló imputación a CLAUDIA ESPERANZA  BARRERA CASTELLANOS, Beatriz Castellanos Rubiano y Jorge Armando  Ardila Sánchez como  coautores de extorsión  agravada  (arts. 2441  y 245.32  C.P.).  

En  audiencia subsiguiente, se dispuso afectar a los imputados con medida  de aseguramiento de detención preventiva.  

2.3  El mismo Juzgado, a solicitud de la Fiscalía, el 5 de  diciembre de 2018 realizó «audiencia  de ampliación de imputación con el objeto de  allanamiento a cargos».  En este sentido procedieron los 3 procesados frente a los hechos y  calificación jurídica atribuidos desde un inicio.  

En  acto seguido, se sustituyó la medida de aseguramiento que  venía cumpliendo CLAUDIA  ESPERANZA BARRERA CASTELLANOS por la de detención  domiciliaria.  

2.4  Dos días antes (3 de diciembre de 2018), en el Juzgado 1 Penal  Municipal de Sogamoso (Boyacá) se había imputado a  LAURA DANIELA BARRERA CASTELLANOS el delito de extorsión  agravada  en calidad de coautora, cargo al cual se allanó de inmediato.  

En  diligencia preliminar posterior, se le impuso detención  domiciliaria.  

2.5  El 20 de agosto de 2019, el Juzgado Promiscuo Municipal de Togüí  (Boyacá), con base en el escrito de acusación  presentado por la Fiscalía, verificó la legalidad de  los allanamientos a cargos y, en consecuencia, anunció que el  fallo sería condenatorio.  

2.6  La sentencia emitida el 30 de junio de 2020 condenó a los  acusados como coautores de extorsión  agravada  con las siguientes consecuencias:  

2.6.1  De una parte, inaplicó los aumentos punitivos establecidos en  la Ley 890/2004 por el allanamiento a cargos y, de la otra, disminuyó  el monto de las penas dosificadas en un 62.5% por virtud del artículo  269 del C.P. (reparación).  

2.6.2  En ese contexto, impuso a CLAUDIA ESPERANZA BARRERA CASTELLANOS,  LAURA DANIELA BARRERA CASTELLANOS y Jorge Armando Ardila Sánchez  las penas principales de prisión por 64.5 meses (más 1  día) y multa por valor 1.406,25 s.m.l.m.v.; mientras que, a  Beatriz  Castellanos Rubiano  la primera sanción por 85.5 meses (más 1 día) y  la segunda por 1.968,75 s.m.l.m.v. (más $1)3.  Además, la accesoria de inhabilitación  de derechos y funciones públicas por el mismo término  de las respectivas penas de prisión.  

2.6.3 Frente a  estas últimas, negó la suspensión condicional y  la sustitución por domiciliaria. En consecuencia, ordenó  el traslado de CLAUDIA  ESPERANZA BARRERA CASTELLANOS y LAURA DANIELA BARRERA CASTELLANOS a  un establecimiento penitenciario.  

2.8 El defensor de  LAURA  DANIELA BARRERA CASTELLANOS y CLAUDIA ESPERANZA BARRERA CASTELLANOS  interpuso  y sustentó el recurso extraordinario de casación.  

L  A   D E M A N D A  

3.  En un único cargo, «con  fundamento en el numeral 1 del artículo 181 del C.P.P., acuso  a la sentencia impugnada de infringir de manera indirecta la ley  sustancial, en cuanto aplicó en forma indebida el artículo  269 del Código Penal, como consecuencia de haber incurrido el  Tribunal en errores de apreciación probatoria».  

3.1  En el caso se cumplen los requisitos del artículo 269 del C.P.  porque las víctimas fueron reparadas antes de la sentencia de  primera instancia; por ende, las penas impuestas debieron reducirse  en las tres cuartas partes. Es que «si  bien el ad-quem señala que el momento de la actuación  procesal en la cual se materializa la reparación es un  referente indispensable para calcular el porcentaje de descuento  punitivo, el artículo 269 se limita a indicar que este se  realice antes del fallo de primera o única instancia».  

3.2  Además, desde la captura de los procesados se iniciaron  conversaciones con la Fiscalía que finalizaron con la  aceptación de los cargos; pero, por la dificultad de conciliar  con las víctimas y al no poder fijar el monto de los  perjuicios de manera unilateral, la defensa solicitó la  designación de un perito avaluador, primero, a la Fiscalía  sin obtener resultados y, luego, al juez de conocimiento que sí  procedió a ello. Esas demoras no pueden atribuirse a quienes  desde un inicio mostraron arrepentimiento y el deseo de reparar a los  afectados.  

3.3  El contacto con las víctimas solo fue posible en la audiencia  de aprobación del allanamiento y a partir de esta la defensa  intentó una conciliación y, después, buscó  la prueba pericial. El tiempo transcurrido obedeció, entonces,  a la designación del experto, a la presentación del  dictamen, a su traslado a las demás partes y a su final  aprobación, instante en el cual se produjo el pago de la  indemnización. Por esas razones, el porcentaje de rebaja  punitiva que debe reconocerse es del 75% para así restablecer  las garantías procesales.  

3.4  En consecuencia, debe casarse la sentencia con el objeto de una  redosificación punitiva.  

C  O N S I D E R A C I O N E S  

4.  El recurso extraordinario de casación constituye un medio de  control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia  que afecten derechos o garantías fundamentales por errores de  juicio y/o de procedimiento (art. 181), con el propósito de  lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las  garantías de los intervinientes, la reparación de los  agravios y la unificación de la jurisprudencia (art. 180).  

En  ese orden, la demanda de casación es admisible siempre que el  recurrente ostente interés jurídico, señale la  causal de casación, desarrolle los cargos y acredite la  necesidad del fallo para cumplir los fines antes indicados. Por  consiguiente, la ausencia de tales presupuestos genera la inadmisión  de la pretensión, sin perjuicio de que la Corte, de manera  oficiosa, supere los defectos si vislumbra un vicio en la sentencia  distinto de los invocados (art. 184.2).  

5. El recurso de  casación formulado por el defensor de LAURA  DANIELA BARRERA CASTELLANOS y CLAUDIA ESPERANZA BARRERA CASTELLANOS  es procedente porque se dirige contra  una sentencia de segunda instancia (art. 181), cuál es la  proferida el 23 de noviembre de 2021 por el Tribunal Superior de  Tunja, que confirmó la decisión de condenar a dichas  acusadas como coautoras del delito de extorsión  agravada,  con la rebaja de pena prevista en el artículo 269 del C.P.,  específicamente fijada en un 62.5%.  

De otra parte, el  defensor se encuentra legitimado para recurrir en casación  porque es una de las partes del proceso (art. 182) y no impugna la  responsabilidad que fue aceptada por las acusadas. Su inconformidad  exclusiva es frente al porcentaje del beneficio reconocido por la  reparación a las víctimas, lo que, además,  constituyó el motivo del recurso de apelación planteado  contra la sentencia de primera instancia.  

6. Sin embargo, la  demanda no sustenta un solo error susceptible de estudio en sede de  casación ni la necesidad de un fallo extraordinario para  alcanzar alguno de los propósitos enlistados en el artículo  180.  

6.1 La sola  proposición del único cargo de la demanda entraña  2 hipótesis de casación distintas: de una parte, invoca  el numeral 1 del artículo 181 del C.P.P. que contempla la  causal de violación directa de la ley sustancial; pero,  enseguida, acusa la sentencia de incurrir en ilegalidad por la vía  indirecta (art. 181, num. 3). Para rematar, indica que este vicio se  configuró por la aplicación indebida del artículo  269 sustantivo, que es una forma de infracción directa, y, al  tiempo, que esta situación ocurrió por «errores  de apreciación probatoria».  

6.2  Entonces, la demanda se refiere indistintamente a la violación  directa e indirecta de la ley sustancial en un mismo cargo, siendo  que una excluiría a la otra, porque la primera acontece en la  premisa jurídica de la sentencia por exclusión  evidente, falta de aplicación e interpretación errónea  de una norma sustantiva y, por ende, presupone la corrección  de los hechos que declara probados; mientras que, la segunda  irregularidad ocurre, precisamente, en este último ámbito,  el de la cuestión fáctica, por indebida valoración  de la prueba.  

6.3  De todos modos, el desarrollo del cargo no sustenta un evento que  pueda reconducirse a la vía de la causal primera de casación  y tampoco a la tercera por las siguientes razones:  

6.3.1  El recurrente alega la aplicación indebida del artículo  269 del C.P. que, como se indicó, es una forma de violación  directa de la ley sustancial en que incurre el juez cuando equivoca  la selección del precepto jurídico y aplica uno que no  regula la materia.  

La  sustentación asegura que el caso juzgado reúne los  presupuestos fácticos de la consecuencia punitiva prevista en  el artículo 269 sustantivo (reducción de la ½ a  las ¾ partes) porque las acusadas indemnizaron a las víctimas  antes de la sentencia de primera instancia.  

En  ese orden, la propia demanda descarta de plano la impertinencia de la  norma jurídica en mención que es el vicio denunciado;  por el contrario, aquella se dedica a corroborar que esta regula el  supuesto de hecho puesto a consideración de los juzgadores.  

El  verdadero y único reclamo del defensor es que la sentencia  disminuyó las penas en un 62.5%, no en el máximo  posible de las tres cuartas partes o, lo que es igual, en un 75%;  bajo el argumento de que la reparación se produjo en un  momento avanzado de la actuación poco antes de emitirse la  sentencia de primera instancia.  

Un  entendimiento posible del reproche en el ámbito de la  violación directa de la ley sustancial sería el de una  eventual interpretación errónea del precitado artículo  269; sin embargo, este prevé que «el  juez disminuirá las penas … de la mitad a las tres  cuartas partes»  y la rebaja establecida en favor de las procesadas respetó ese  ámbito cuantitativo. Por consiguiente, el demandante ni de  manera expresa ni tácita argumentó que al precepto  legal se diera un alcance o sentido incorrectos.  

De  otra parte, la determinación del 62.5% fue justificada por la  sentencia condenatoria, conforme a directrices jurisprudenciales4,  en que la voluntad indemnizatoria apenas se hizo manifiesta en la  audiencia de individualización de la pena cuando ya había  transcurrido más de 1 año desde la formulación  de la imputación y del allanamiento a la misma. Así  motivo su decisión el juez de primera instancia:  

Ahora  bien. Como quiera que la norma nos da un porcentaje entre el 50% y el  75% de la pena a imponer en el evento en que se dé la  indemnización de perjuicios, como bien lo explicó en su  intervención el señor Fiscal, este porcentaje es  inversamente proporcional al tiempo transcurrido desde la comisión  de la infracción y la materialización de la  indemnización y en nuestro caso, observemos que prácticamente  se ha dejado el último momento antes de dictarse sentencia de  primer grado para la cancelación de los daños y  perjuicios ocasionados con la infracción, pues nótese  que desde la formulación de imputación, los acusados  aceptaron los cargos, luego desde entonces han podido materializar  dicha indemnización ya con acuerdo con la víctima, ya  como lo hicieron con la solicitud del nombramiento de un experto  perito auxiliar de la justicia que los tasara y no esperar todo el  tiempo como lo hicieron.  

La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en  Sentencia del 7 de noviembre del año 2.        018, dentro del  radicado 51100, siendo Magistrado Ponente el Dr., EYDER PATIÑO  CABRERA, afirmó que, el momento de la actuación  procesal en que se materializa la reparación, es un referente  indispensable para calcular el porcentaje de descuento punitivo,  porque permitirá medir, a partir de la ocurrencia de los  hechos y hasta antes de la emisión de la sentencia, la  voluntad del acusado de resarcir el daño causado a las  víctimas y así lo viene ratificando la Sala de manera  consistente, lo cual nos estaría significando que la rebaja  con la formula dada, estaría más cerca del 50% que del  75% de la pena.5  

Ahora  bien, recuérdese que cualquier debate que pretenda plantearse  sobre el supuesto fáctico de una consecuencia jurídica,  como sería el referente al tiempo en que se produjo la  reparación a las víctimas o se exteriorizó este  propósito, escapa a la órbita de una violación  directa de la ley.  

6.3.2  Cierto es que la demanda también anuncia la causal tercera de  casación consistente en el «manifiesto  desconocimiento de las reglas de producción y apreciación  de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia» (art.  181.3).  

Tal precepto  cobija las hipótesis de errores de hecho (existencia,  identidad o raciocinio) o de derecho (legalidad o convicción),  que sean manifiestos o perceptibles con relativa facilidad y, además,  trascendentes por tener la virtualidad de modificar la decisión  sobre la responsabilidad penal y/o sus consecuencias.  

El  recurrente denuncia «errores  de apreciación probatoria»  sin individualizar tan solo uno de los que taxativamente cobija la  violación legal indirecta, ni siquiera precisa si el mismo se  configuró durante la contemplación material de la  prueba (error de hecho) o en la jurídica (error de derecho).  Y, tampoco en el desarrollo del cargo describe el supuesto de un  falso raciocinio o de un falso juicio de existencia, de identidad, de  legalidad o de convicción; pues se limita a rebatir la  conclusión judicial sobre el momento en que surgió el  interés resarcitorio de los procesados.  

Inclusive,  es de advertir que el argumento del recurrente ni siquiera plantea  una verdadera impugnación de la premisa fáctica  anotada, porque la sentencia estableció que el momento  procesal en que la defensa manifestó, de manera clara y  unívoca, el propósito de iniciar el trámite que  culminara con la reparación de las víctimas fue la  audiencia de individualización de la pena; y lo que aquel  pretende oponer es el instante en que, supuestamente, surgió  esa voluntad en los procesados (albores de la actuación), que  es un referente temporal -subjetivo- evidentemente distinto.  

Además,  la propuesta desatiende el principio de corrección material  que debe observarse en las demandas de casación, ello porque  las actuaciones de la Fiscalía, del Juez de conocimiento y del  perito que el defensor afirma no le son atribuibles a las procesadas,  ocurrieron después y con motivo de la solicitud de designación  de un experto que elevó en la audiencia previa a la sentencia  de primera instancia, según consta en las piezas procesales  respectivas.  

En  síntesis, la argumentación que más podría  acercarse al ámbito de la violación indirecta de la ley  sustancial, no acredita un error de hecho ni de derecho, menos aún  que lo sea manifiesto y trascendente.  

7. Por todo lo  anterior, la demanda de casación presentada por el defensor de  LAURA  DANIELA BARRERA CASTELLANOS y CLAUDIA ESPERANZA BARRERA CASTELLANOS  no formuló un cargo de casación y, en general, no  sustentó una violación de la ley sustancial -directa ni  indirecta-;  por  tanto, es inadmisible; más aún cuando no acreditó  la necesidad del examen para lograr alguna de las finalidades  previstas en el artículo 180 del C.P.P., ni la Corte lo  advierte de oficio.  

8. Se advertirá  al recurrente que contra esta decisión procede la insistencia,  de  conformidad con lo previsto en el artículo 184 del  C.P.P./2004, en los términos explicados  por la Corte a partir de la sentencia SP, sep. 12/2005, rad. 24322 y  que han sido reiterados en los autos  AP800-2022, rad. 56595; AP856-2022, rad. 61012; y AP922-2022, rad.  54103, entre otros.  

En mérito  de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

R  E S U E L V E  

Inadmitir  la  demanda de casación presentada  por el defensor de  LAURA  DANIELA BARRERA CASTELLANOS y CLAUDIA ESPERANZA BARRERA CASTELLANOS.  

Contra  esta decisión procede la insistencia.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Art. 244. Extorsión: «El          que constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa,          con el propósito de obtener provecho ilícito o          cualquier utilidad ilícita o beneficio ilícito, para          sí o para un tercero, …».  

2          Art. 245. Circunstancias de agravación:          «(…)          3. Si          el constreñimiento se hace consistir en amenaza de ejecutar          muerte, lesión o secuestro, o acto del cual pueda derivarse          calamidad, infortunio o peligro común.».  

3          El juzgador ubicó la pena en el último cuarto del          ámbito de movilidad porque Beatriz Castellanos Rubiano          presentaba, exclusivamente, una circunstancia de mayor punibilidad,          mientras que frente a los demás procesados concurría          también una genérica de atenuación.  

4          La sentencia SP824-2021, mar. 10, rad. 54026, indicó: «…          para          efectos de establecer el porcentaje de descuento de que trata el          artículo 269 del Código Penal es preciso tener en          cuenta el tiempo transcurrido entre la comisión de la          conducta punible y el momento que se materializa la reparación,          así como la fase procesal en que se encuentra la actuación          porque, de ese modo, será posible verificar la voluntad del          acusado para resarcir los perjuicios. Así lo ha señalado          en diversos pronunciamientos, como el citado por el recurrente y          demás sujetos procesales, CSJ SP, 13 Nov. 2013, rad. 41464          …».          En igual sentido lo había indicado la sentencia SP11895-2015,          rad. 44618.  

5          Página 20, sentencia de primera instancia (confirmada por la          de segunda).  

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