STP7375-2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP7375-2023  

Radicación  n° 131623  

Acta  No 133  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Resuelve  la Sala la  impugnación presentada por Mario  Alberto Restrepo Zapata respecto  del fallo proferido el 31 de mayo de 2023 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual declaró  improcedente la acción de tutela impetrada por aquel en contra  de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de  la Nación, por la presunta vulneración del derecho  fundamental al debido proceso.  

Al trámite  se dispuso la vinculación de la Corte Constitucional, la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira  y a las demás partes e intervinientes dentro de la acción  constitucional con radicado n.° 66001-22-13-000-2023-00108-01.  

Los  hechos fundamento de la solicitud de amparo, y las actuaciones  adelantadas en el trámite de primera instancia fueron  resumidos por la Sala a  quo  como se expone a continuación:  

Mario Restrepo  promovió acción de tutela para solicitar la protección  de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado  por las autoridades judiciales accionadas.  

Del sucinto y  confuso escrito de tutela, es posible extraer que el accionante  promovió acción de tutela en contra del Juzgado Civil  del Circuito de Santa Rosa de Cabal, la Procuraduría General  de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura, trámite  que se hizo extensivo al Defensor del Pueblo y a las demás  partes e intervinientes al interior de la acción popular con  radicado 66682311300120220039900.  

El asunto le  correspondió por reparto a la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Cabal (sic)  que, por sentencia de 28 de marzo de 2023, declaró inviable el  resguardo, tras considerar que el asunto no revestía de  relevancia constitucional, habida cuenta de que la finalidad única  y principal radicó en que se modificara el monto de las costas  procesales liquidadas y aprobadas a su favor, por lo que se trató  de una controversia estrictamente monetaria con connotación  particular o privada.  

Inconforme con  lo resuelto, el accionante impugnó la decisión del a  quo y, la Sala de Casación Civil de esta Corporación en  sentencia STC3895-2023 del pasado 27 de abril, la confirmó,  pero, con fundamento en que el convocante ya había promovido  otra acción de tutela en contra del Juzgado accionado con  ocasión de la acción popular con radicado 2022-00399,  por lo que, persistía en la guarda de idéntico atributo  básico, con los mismos supuestos fácticos a los allá  esgrimidos.  

El accionante  criticó la sentencia proferida por la Sala de Casación  Civil, pues, en su sentir, desconoció la sentencia «CC  089 de 2002» y la sentencia «SL10011-2018», en las  que si ordenó «conceder apelación frente al auto  que fija y liquida agencias en derecho art. 366 numeral 5 del CGP».  

Con fundamento  en lo que precede, pidió  

[…] que  se ordene al tutelado amparar mi acción y lo ordenado por la H  Corte Constitucional en sentencia C 089-2002 o demostrar que dicho  fallo es inaplicable en derecho. Ordenar se dé trámite  a la apelación frente al auto que liquida y fija agencias en  derecho amparado art 366 numeral 5 CGP.  

Se requiera a  la Corte Constitucional, Sala Plena a fin que consigne en derecho si  el auto que fija y liquida agencias en derecho es apelable en  acciones populares o el fallo de tutela STL10011-2018 […] es  errado en derecho.  

Se investigue  por que (sic) la Procuraduría Gral de Nacion (sic) y defensor  del pueblo nunca actuan (sic) a mi favor en accion (sic) de tutela o  accion (sic) popular alguna pese a solicitarlo a saciedad en  peticiones y en miles de solicitudes.  

Se ordene  inmediatamente la intervención en derecho de la procuradora  […] y el defensor del pueblo […] le informen día  mes y año en que presentarán a [su] nombre acción  de reparación directa […].  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  declaró  improcedente el amparo deprecado por Retrepo  Zapata  bajo los siguientes argumentos:  

1.  Al considerar que lo cuestionado corresponde a un fallo de tutela,  adujo  que no se acreditaron las causales de procedencia excepcional de la  acción contra decisiones de la misma naturaleza, ya que lo  señalado por el accionante en su demanda corresponde a  desacuerdos con la providencia adoptada, sin que probara la  ocurrencia de un hecho fraudulento u omisión que influenciara  la decisión controvertida.  

2.  Asimismo, indicó que la actuación discutida se  encuentra en trámite ya que el 16 de mayo de la presente  anualidad fue remitido el expediente a la Corte Constitucional para  su eventual revisión, y en caso de ser excluido, puede hacer  uso de la solicitud ciudadana de selección e insistencia con  el fin de que el juez constitucional resuelva las inconformidades  planteadas.  

3.  Arguyó que, en lo que respecta a la solicitud elevada para que  se investiguen las actuaciones de la Procuraduría General de  la Nación y el Defensor del Pueblo, el accionante debe cumplir  con los procedimientos establecidos para tal fin y radicar las quejas  ante las autoridades competentes, toda vez que el juez constitucional  no es competente para ello.  

4.  Finalmente, señaló que no se evidenció que el  actor elevara solicitudes previas ante la Corte Constitucional, la  Procuraduría y la Defensoría en los términos  deprecados en la solicitud de amparo, motivo por el cual, la tutela  no era el mecanismo para lograr tales aspiraciones.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  interpuesta por Mario  Alberto Restrepo Zapata,  sin que sustentara las razones de su inconformidad.  

1.  De  conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.4 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 333  de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento  Interno de esta Corporación, es competente esta Sala para  conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un  fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala de  Casación Laboral.   

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad para promover  acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  En  este caso,  el problema jurídico a resolver se  contrae a determinar si el a  quo  acertó al declarar improcedente el amparo deprecado por  Restrepo  Zapata  en contra de las autoridades accionadas. Ello, tras considerar que no  se acreditaron las causales de procedencia excepcional de la acción  constitucional en contra de decisiones de su misma naturaleza.  

Frente  al anterior interrogante, la Sala desde ya anuncia que comparte dicha  determinación.  

4.  De la acción de tutela contra proceso de igual naturaleza.  

De  acuerdo con la pacífica jurisprudencia constitucional, la  acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional  tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas,  cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción  u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que  la persona carezca de otros medios de defensa judicial, a no ser que  se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

De  ese modo y, con el fin de que el trámite de protección  tenga vocación de prosperidad, el Juez constitucional debe  verificar, primero, la concurrencia de ciertos requisitos de  procedibilidad, genéricos y específicos, que lo  habiliten para abordar el estudio del asunto.  

En  cuanto a los primeros, estos implican i)  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y  extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental  irremediable;  iii)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; iv)  que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; v)  que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la afectación como los derechos  vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial,  siempre que esto hubiere sido posible y, por último, vi)  que  no se trate de sentencias de tutela.  

En  relación con los segundos, la jurisprudencia ha reiterado que  para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración  de por lo menos uno de los siguientes vicios: a)  un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario  judicial); b)  un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal  establecido); c)  un defecto fáctico (que la decisión carezca de  fundamentación probatoria); d)  un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o  inconstitucionales); e)  un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado  con base en el engaño de un tercero); f)  una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos  fácticos y jurídicos en la providencia); g)  un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de  interpretación de los derechos definidos por la Corte  Constitucional) o h)  la violación directa de la Constitución.  

De  manera que, por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo  contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues  ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo  y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría  operar para definir los conflictos planteados y prodigar la  protección de los derechos fundamentales reclamados, además  del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce  efectivo del orden constitucional vigente.  

Ahora  bien, de manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC  SU-627-2015, señaló que es posible estudiar asuntos de  esa índole cuando:  

[…]  4.6.  Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela y contra  actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la  sentencia.  

4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional1.  

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia  corrumpit); y (iii) no  exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver  la situación.  

4.6.3.  Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.»  

De  modo que, en línea de principio, resulta improcedente el  mecanismo de amparo contra un procedimiento de similar naturaleza  toda vez que la competencia para revisar sentencias de esa índole  es exclusiva y excluyente de esa Corporación, considerada  órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, lo  cual además ofrece seguridad jurídica a los asociados.  

Así  lo puntualizó en sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del  2001:  

«[…]  El afectado e inconforme con un fallo de esta jurisdicción,  puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión.  En el trámite de selección y revisión de las  sentencias de tutela, la Corte Constitucional analiza y adopta la  decisión que pone fin al debate constitucional. Este  procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la  jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las  sentencias que sobre la materia se profieran en el país y,  mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina  cuál es la última palabra en cada caso. Así se  evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de  admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de  tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían  ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran  más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar  en la indefinición la solicitud de protección de  derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como órgano  de cierre de las controversias constitucionales, pone término  al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que  involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar  así su protección oportuna y efectiva (artículo  2° de la Constitución Política).»  

Y  además, si bien se puede cuestionar actos procesales emitidos  con anterioridad al fallo adoptado en el procedimiento preferente,  esta opción está dada para esos casos donde se  cuestione la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela.  

5.  Del  caso concreto.  

No  hay duda de que el asunto que concita la atención de la Sala  tiene relevancia constitucional, si en cuenta se tiene que la  alegación del actor recae en la transgresión de  derechos fundamentales.  

De  igual manera, tampoco hay discusión en que se satisface el  requisito de la inmediatez, debido a que el fallo de tutela que  suscitó la controversia data del 27 de abril de 2023 y la  presente acción se radicó 17 de mayo de la misma  anualidad.  

No  obstante, en el presente asunto no se cumplen las condiciones  referidas a la subsidiaridad y no cuestionamiento de una acción  de igual naturaleza, ya que, como se desprende del acontecer  procesal, lo que se persigue finalmente es la invalidación de  la decisión de tutela adoptada en segunda instancia por la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

Lo  primero, porque revisado el  aplicativo de consulta de procesos de la página  web de la Rama Judicial2,  se evidenció que la actuación 66001221300020230010801  fue  remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión  el 16 de mayo de la presente anualidad, como se evidencia a  continuación:  

Actuación  radicada en la secretaría del máximo Tribunal  Constitucional el 31 de mayo siguiente3,  trámite del que se tiene lo siguiente:  

De  lo anterior se destaca, que mediante auto del 30 de junio de esta  anualidad se decidió no revisar el expediente, por lo que le  subsiste al accionante la posibilidad de solicitarle  a alguno de los Magistrados, al Procurador General de la Nación  o el Defensor del Pueblo para que insista4  en su elección.  

Y  a través de ello, podrá el libelista solicitar se  absuelvan los cuestionamientos referentes a la interpretación  y alcance de la disposición procesal cuestionada, ello en el  marco de las funciones asignadas en el 2415  de la Constitución Política  a la Jurisdicción Constitucional.  

Y,  en segundo lugar, en gracia a discusión, el quejoso tampoco  demostró que en el presente caso acaeciera alguna de las  causales de procedencia excepcional de la acción de tutela  contra providencias de la misma naturaleza, toda vez que no acreditó  que la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil  de la Corte Suprema de Justicia fuera producto de fraude -como  que nada de ello dijo-,  ya que los cuestionamientos planteados contra la providencia del 27  de abril de 2023 simplemente giraron en torno de la visión  particular que tiene del asunto, según la cual, se debía  conceder, mediante la acción tuitiva, la apelación del  auto que fija y liquida las agencias en derecho en una acción  popular.  

6. Finalmente,  en lo atinente a las solicitudes por las cuales dice el libelista ha  demandado la intervención y representación de  Defensoría  del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación en  acciones administrativas y constitucionales interpuestas por él,  de la información que obra en el expediente no se evidenció  algún memorial en concreto presentado con anterioridad a la  demanda de tutela con tales finalidades, motivo por el cual no se  acreditó la existencia de un hecho que pudiera ser generador  de una trasgresión o amenaza a derechos fundamentales, lo cual  impide adentrarse en esa problemática por el juez tuitivo.  

A  este respecto, necesario es recordar que, cuando  un ciudadano acude a la acción de tutela por considerar  lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de  probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional,  en sentencia CC T-678-2008, que:  

Asimismo,  en providencia CC T-678-2008, con la diferencia que allí se  analizaba la trasgresión del derecho de petición, se  señaló:  

[…]  si  bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante  la administración o contra particulares en caso de  subordinación, es indispensable para obtener el fin perseguido  con la acción de tutela, demostrar así sea de forma  sumaria, que se presentó la petición.  

Al  respecto la Sentencia T- 997 de 20056  reiteró lo siguiente:  

“La  carga de la prueba en uno y otro momento del análisis  corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar  prueba en el sentido de que elevó la petición y de la  fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar  que respondió oportunamente. La prueba de la petición y  de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de  demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el  actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de  fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la  presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la  autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el  presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la  obligación constitucional de responder.”  

No  basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición  se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar  dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo  dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no  haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma  recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna  información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar  que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda  ordenar la verificación.7  

En  ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una  actividad probatoria a fin de establecer si los derechos  fundamentales invocados están siendo efectivamente  conculcados, pero también es su deber negar la protección  cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo  ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las  sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados,  conforme las reglas y oportunidades procesales.8  

Y  como se dijo en primera instancia, en este diligenciamiento no obra  constancia alguna de radicación de las solicitudes sobre las  cuales se pretende un pronunciamiento en este trámite  preferente, lo cual lleva a concluir que no existen elementos de  juicio en virtud de los cuales, el Juez Constitucional pueda  determinar que la afectación denunciada en realidad existe.  

7.  En suma, la Sala procederá a confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas n.°  3, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar el  fallo impugnado.  

Segundo.  Remitir el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  conforme a lo dispuesto en al artículo 32 del Decreto 2591de  1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Magistrada  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Supra          II, 4.3.5.  

2          https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion

3          https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2023-07-18&radi=Radicados&palabra=restrepo+zapata&radi=radicados&todos=%25

4          Acuerdo 002 de 2015, modificado por el Acuerdo 01 de 2020          (reglamento interno de la Corte Constitucional): “Artículo          57. Insistencia.          Además de los treinta (30) días de que dispone la Sala          de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo          33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o          directamente el Procurador General de la Nación, el Defensor          del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del          Estado podrá insistir en la selección de una o más          tutelas para su revisión, dentro de los quince (15) días          calendario siguientes a la fecha de notificación por estado          del auto de la Sala de Selección. Las insistencias          presentadas por los Magistrados deberán ceñirse a los          principios y criterios que orientan el proceso de selección.          Los textos de todas las insistencias serán publicados en la          página web de la Corte Constitucional, una vez recibidas por          la Secretaría General. En caso de que el expediente sea          seleccionado, en la sentencia se hará referencia al contenido          de la insistencia”.  

5          Artículo 241. “A la Corte Constitucional se le confía          la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución,          en los estrictos y precisos términos de este artículo.          Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones:1. Decidir          sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los          ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constitución,          cualquiera que sea su origen, sólo por vicios de          procedimiento en su formación. 2. Decidir, con anterioridad          al pronunciamiento popular, sobre la constitucionalidad de la          convocatoria a un referendo o a una Asamblea Constituyente para          reformar la Constitución, sólo por vicios de          procedimiento en su formación. 3. Decidir sobre la          constitucionalidad de los referendos sobre leyes y de las consultas          populares y plebiscitos del orden nacional. Estos últimos          sólo por vicios de procedimiento en su convocatoria y          realización. 4. Decidir sobre las demandas de          inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes,          tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en          su formación. 5. Decidir sobre las demandas de          inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra los          decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno con fundamento          en los artículos 150 numeral 10 y 341 de la Constitución,          por su contenido material o por vicios de procedimiento en su          formación. 6. Decidir sobre las excusas de que trata el          artículo 137 de la Constitución. 7. Decidir          definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos          legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los artículos          212, 213 y 215 de la Constitución. 8. Decidir definitivamente          sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley que hayan sido          objetados por el Gobierno como inconstitucionales, y de los          proyectos de leyes estatutarias, tanto por su contenido material          como por vicios de procedimiento en su formación. 9. Revisar,          en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales          relacionadas con la acción de tutela de los derechos          constitucionales. 10. Decidir definitivamente sobre la exequibilidad          de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. Con          tal fin, el Gobierno los remitirá a la Corte, dentro de los          seis días siguientes a la sanción de la ley. Cualquier          ciudadano podrá intervenir para defender o impugnar su          constitucionalidad. Si la Corte los declara constitucionales, el          Gobierno podrá efectuar el canje de notas; en caso contrario          no serán ratificados. Cuando una o varias normas de un          tratado multilateral sean declaradas inexequibles por la Corte          Constitucional, el Presidente de la República sólo          podrá manifestar el consentimiento formulando la          correspondiente reserva. 11. Dirimir los conflictos de competencia          que ocurran entre las distintas jurisdicciones.12. Darse su propio          reglamento.”  

6          M.P          Jaime Córdoba Triviño. En dicha ocasión se          reiteró la posición expuesta por la Sentencia T- 1160          A de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa en la cual se          analizó la          carga de la prueba por parte de las partes involucradas en el          derecho de petición, para demostrar la presentación de          la petición por un lado y la respuesta de la entidad          demandada, por el otro.  

7          Sentencia          T- 767 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis  

8          Ibídem      

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