AP2337-2023(63347)

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

AP2337-2023  

Radicación  n°. 63347  

Aprobado acta No.  151  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de revisión instaurada a  nombre del condenado VÍCTOR  HUGO CONTRERAS SANDOVAL  contra la sentencia del 3 de junio de 2011, proferida por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que  confirmó la condena emitida el 28 de marzo de 2011 por el  Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta ciudad, tras hallarlo  penalmente responsable del delito de acceso  carnal violento agravado en  concurso homogéneo y sucesivo  (arts.  205 y 211-4 C.P.).  

HECHOS  

Conforme  quedó probado en las decisiones condenatorias de primera y  segunda instancia, en 2008, cuando la menor Y.T.R.V. tenía  menos de catorce años, VÍCTOR HUGO CONTRERAS SANDOVAL,  en cuatro oportunidades diferentes, la penetró vía  vaginal y anal.  

Para  ello, VÍCTOR HUGO CONTRERAS SANDOVAL le decía que, si  se resistía, les haría daño a sus familiares.  

El  3 de agosto de 2008, en la residencia de VÍCTOR HUGO CONTRERAS  SANDOVAL, ubicada en el barrio Restrepo de Bogotá, ocurrió  el último hecho, en el que condujo a la menor bajo amenazas  con un cuchillo y, luego de accederla por vía vaginal y anal,  tanto con los dedos como con su miembro viril, “le  entregó $14.000 y le propuso que le daría otros $30.000  si le llevaba a una compañerita de colegio”.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  Por los anteriores hechos, el 28 de noviembre de 2008, la Fiscalía  le formuló imputación ante el Juzgado 36 Penal  Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá,  como autor del delito de acceso  carnal abusivo con menor de catorce años,  con el incremento punitivo consagrado en la Ley 1142 de 2007.  

Igualmente,  a VÍCTOR  HUGO CONTRERAS SANDOVAL  le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en  establecimiento penitenciario.  

El  26 de enero de 2009, la Fiscalía 30 delegada ante los jueces  del circuito varió la calificación jurídica de  la conducta y, en consecuencia, acusó a VÍCTOR  HUGO CONTRERAS SANDOVAL  por el delito de acceso  carnal violento agravado,  por la edad de la menor.  

2.  El 28 de marzo de 2021, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de  Bogotá profirió sentencia condenatoria contra VÍCTOR  HUGO CONTRERAS SANDOVAL,  imponiéndole las penas de 310 meses de prisión, multa  de 20 s.m.l.m.v. e inhabilidad para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por 20 años.  

Así  mismo, le negó el subrogado de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y el mecanismo  sustitutivo de la prisión domiciliaria.  

La  sentencia de primer grado fue apelada por VÍCTOR  HUGO CONTRERAS SANDOVAL y su  defensa.  

3.  El 3 de junio de 2011, la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en resolución de la alzada, confirmó la condena.  

4.  El 6 de marzo de 2023, a través apoderado, VÍCTOR  HUGO CONTRERAS SANDOVAL  interpuso acción de revisión contra la sentencia de  segunda instancia.  

Al  amparo de la causal 7ª prevista en el artículo 192 de la  Ley 906 de 2004, el apoderado de VÍCTOR  HUGO CONTRERAS SANDOVAL  sostiene que los hechos delincuenciales iniciaron aproximadamente el  26 de julio 2008, cuando todavía no entraba en vigor la Ley  1236 de 2008.  

Por  ende, considera que, en virtud del principio de favorabilidad,  no era aplicable el incremento punitivo dispuesto en esa legislación,  aun cuando el último hecho delictivo hubiese sucedido durante  su vigencia (3  de agosto de 2008).  

No  dice que, con posterioridad a la emisión del fallo de segunda  instancia, se hubiese dado algún cambio jurisprudencial que le  resulte favorable, sino que censura que:  

“La  posición asumida en los últimos años por  nuestras cortes, tal como la aplicó el a-quo, confirmada por  el aquem [sic], cercenó la posibilidad de dar aplicación  al principio de favorabilidad penal cuando se da un tránsito  legislativo que modifique delitos de ejecución permanente,  trasformando drásticamente la interpretación que  durante años se hacía de las garantías  procesales, desconociéndose la necesidad de limitar la  intervención estatal y de buscar soluciones que resulten ser  menos drásticas a los intereses del procesado.  

Actualmente,  se sostiene que en los delitos de carácter permanente, se  presenta una diferencia temporal entre lo ejecutado bajo la vigencia  de la ley benévola y lo ejecutado bajo el imperio de la nueva  legislación, esto es, no existe equivalencia entre la lesión  acaecida bajo la vigencia de una y otra ley, razón por la cual  no se presentan los presupuestos objetivos para dar aplicación  al principio de favorabilidad”.  

Por  lo anterior, solicita:  

“[R]escindir  la pena y, en su defecto dosificarla de la manera como arriba se  explicó, porque la norma aplicable (jurisprudencia de la corte  suprema de justicia) es el artículo 205 de la ley 599 de 2000,  sin la modificación de la ley 1236 de 2008, así: pena a  [sic] imponer de 269 meses y 20 días”.  

CONSIDERACIONES  

1.  La acción de revisión, tiene dicho la Corte, es un  procedimiento excepcional mediante el cual es posible remover los  efectos de la cosa juzgada, de modo que, para acceder al mismo,  resulta imperativo, además del cumplimiento estricto de los  requisitos  formales para la presentación de la demanda,  acudir a las causales taxativamente previstas en la ley, con  indicación de los elementos probatorios que se allegan y los  fundamentos de  hecho y de derecho que sustentan  la petición.  

Ahora, de acuerdo  con el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, la debida  presentación de la demanda exige enunciar:  

i)  La determinación de la actuación procesal frente a la  cual se demanda la revisión;  

ii)  El delito o los delitos que motivaron la actuación procesal y  la decisión;  

iii)  La causal invocada, así como los fundamentos de hecho y de  derecho en que se apoya la solicitud;  

iv)  La relación de las pruebas que se aportan como sustento de las  circunstancias fácticas que fundamentan la petición; y  

v)  La copia o fotocopia de las decisiones de primera y segunda  instancias, con su respectiva constancia de ejecutoria, según  el caso, proferidas en la actuación respecto de la cual se  demanda la revisión, teniendo en cuenta el inciso final de la  disposición, donde se establece que la acción de  revisión «procede  contra sentencias ejecutoriadas».  

De manera que, en  el evento de no cumplirse las exigencias establecidas, la demanda  debe inadmitirse.  

Lo  anterior por cuanto la  acción de revisión no  es  un  recurso, ni puede asimilarse a una instancia adicional para intentar  reabrir el debate probatorio,  en tanto su ejercicio es independiente  del proceso,  posterior a su culminación con sentencia ejecutoriada,  cuya  demostración es factible  dentro del marco que delimitan las  causales  taxativamente previstas por el legislador.  

Aclarado  lo anterior, procede la Sala a verificar si la demanda presentada en  favor de VÍCTOR  HUGO CONTRERAS SANDOVAL  cumple los requisitos para su admisión.  

3.  En todo caso, aunque se superaran hipotéticamente dichas  falencias, las  razones esgrimidas por el demandante para fundamentar el cargo se  alejan de la causal invocada.  

En efecto, según  la  causal séptima, la acción de revisión procede  cuando “mediante  pronunciamiento judicial, la Corte haya variado favorablemente el  criterio jurídico que sirvió para sustentar la  sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de  la punibilidad”.  

Frente a esta  causal, la Corte ha establecido, de manera pacífica, lo  siguiente:  

“[L]os  presupuestos sustanciales para invocar la causal 7ª de revisión,  son los siguientes:  

i)  Que se dirija contra una sentencia ejecutoriada cuya condena se haya  fundamentado en un criterio jurisprudencial específico de la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal;  

ii)  Que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  hubiese variado su jurisprudencia o entendido de manera diversa una  norma o instituto jurídico;  

iii)  Que exista identidad entre los supuestos contenidos en el fallo  cuestionado y los que dieron origen al cambio jurisprudencial;  

iv)  La falta de aplicación del criterio jurídico por virtud  del desconocimiento de su existencia o la emisión de la  sentencia atacada con anterioridad a su formulación;  

v)  Que a través de un análisis comparativo se pueda  demostrar que fundamentado en el nuevo razonamiento jurídico  el proveído atacado habría sido más beneficioso  para el demandante, frente a su responsabilidad o su punibilidad, de  modo que el criterio planteado en el fallo contra el cual se dirige  la acción resulte injusto;  

vi)  Que el concepto judicial soporte de la solicitud, provenga de la  Corte Suprema de Justicia, por ser esta Corporación el máximo  Tribunal de la jurisdicción ordinaria, atendiendo la función  que cumple de unificar la jurisprudencia nacional como ente de  casación, de conformidad con lo establecido en el artículo  206 del Código de Procedimiento Penal” (CSJ  SP3974, 12 dic. 2022, Rad.: 51591).  

No obstante, como  quedó plasmado en la reseña de la demanda que aquí  se estudia, el libelista no dijo cuál es el nuevo razonamiento  jurídico, proveniente de la Corte Suprema de Justicia, que  lleve a demostrar que el proveído atacado habría sido  más beneficioso para el demandante.  

De hecho, lo que  reclama, como se vio, es que no está de acuerdo con la postura  que se ha manejado en esta Corporación con respecto a la  aplicación de la ley en los casos de delitos de ejecución  permanente, donde se tiene en cuenta la fecha de cesación del  daño a los bienes jurídicos protegidos, pues, en su  criterio, sí es aplicable el principio de favorabilidad.  

Con  esto, el actor no acató la carga que le asistía, pues  no planteó cambio jurisprudencial alguno y lo que dice, que no  es suficiente para sustentar la causal elegida, tampoco le sería  favorable.  

Lo  anterior, pues no habla de un mismo instituto jurídico, ya que  en la demanda reclama “dar  aplicación al principio de favorabilidad penal cuando se da un  tránsito legislativo que modifique delitos  de ejecución permanente”,  siendo que la condena en contra de su poderdante fue por un delito  que no corresponde a dicha denominación.  

Ello,  ya que se trató de acceso  carnal violento agravado,  el cual es una conducta de ejecución  instantánea,  pues “su  agotamiento ocurre en un solo momento, porque inicia, se realiza y  consuma en una acción que abarca un instante”  (CSJ SP177, 24 may. 2023, Rad.: 58820).  

4.  Finalmente, es necesario señalar que el libelista tampoco  demostró que los juzgadores de instancia hubiesen incurrido en  algún yerro al aplicar el régimen descrito en la Ley  1236 de 2008.  

De  hecho, éste solo especula que los 3 comportamientos delictivos  cuya fecha exacta se desconoce (previos  al 3 de agosto de 2008, cuando ocurrió el cuarto y último)  deben haberse perfeccionado, posiblemente, antes de que entrara a  operar la Ley 1236 de 2008, esto es, del 23 de julio del indicado  año, porque el dictamen pericial practicado a la menor  concluyó que ésta sufrió una hubo penetración  vaginal “en un periodo  superior a diez (10) días”.  

Esto,  no obstante, no es, en ningún sentido, concluyente para  indicar que el Tribunal estaba impedido  para imponer las sanciones conforme a esa normativa y que, en  consecuencia, tenía que atenerse al artículo 205 de la  Ley 599 de 2000, con el incremento autorizado por el canon 14 de la  Ley 890 de 2004.  

4.  Por lo anterior, se hace imperioso  inadmitir la demanda de revisión  presentada.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

1.  INADMITIR  la demanda de revisión presentada a favor de VÍCTOR  HUGO CONTRERAS SANDOVAL.  

2.  Contra lo decidido procede el recurso de reposición.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Si          bien aportó un documento escaneado que supuestamente contiene          la decisión, éste está incompleto y no tiene la          parte motiva ni la resolutiva.      

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