AP2298-2023(62792)

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

AP2298-2023  

Radicación  62792  

Acta 147  

Bogotá, D.  C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala  el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de Abel  Molina  Jaramillo,  contra la decisión del 8 de marzo de 2023, mediante  la cual la Corte inadmitió la demanda de revisión que  presentó con fundamento en la causal 3° del artículo  192 de la Ley 906 de 2004.  

HECHOS Y  ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  El 21 de diciembre de 1999, en horas de la noche, tres individuos  ingresaron a la casa de José del Carmen Bejarano Bustos,  comerciante de San José del Guaviare, quienes con varios  disparos de armas de fuego le ocasionaron la muerte.  

Según  familiares de la víctima, alias ‘Mocoduro’  o  ‘Mocotieso’,  a quien las autoridades identificaron como  Abel Molina Jaramillo,  fue uno de los agresores.  

En  la escena del crimen se hallaron dos (2) casquillos provenientes de  un revólver que resultó ser de propiedad de este  último.  

Esta resolución  quedó ejecutoriada el 9 de septiembre de 2004.  

3. La  causa le correspondió  al Juzgado Único Penal del Circuito de San José de  Guaviare, despacho que el 31 de octubre de 2008 absolvió al  acusado de los cargos imputados tras invocar el principio de duda a  favor del reo.  

4. Apelado  el fallo, tanto por el Ministerio Público como por la  Fiscalía, las diligencias fueron remitidas al Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, pero en virtud de  una medida de descongestión adoptada por la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (acuerdo 8188 de  2011), la actuación fue enviada al Tribunal Superior del  Distrito Judicial de San Gil, autoridad que el 18 de marzo de 2013  revocó la decisión y, en su lugar, condenó a  Abel  Molina Jaramillo,  por el delito atribuido, a trescientos diez (310) meses de prisión,  diez (10) años de inhabilidad para el ejercicio de derechos y  funciones públicas, y cincuenta (50) salarios mínimos  legales mensuales vigentes por concepto de daños y perjuicios.  

Igualmente le negó  la suspensión condicional de la ejecución de la pena,  la prisión domiciliaria y ordenó su captura.  

5. Ejecutoriada  la providencia, Abel  Molina Jaramillo fue  capturado  el 3 de mayo de 2013.  

6. Contra  la sentencia de segunda instancia, el defensor de  Abel  Molina Jaramillo  interpuso  y sustentó el recurso  extraordinario de casación. La Sala, mediante decisión  del 29 de julio de 2014, inadmitió la demanda.  

7. A  través  de apoderado, Abel  Molina Jaramillo instauró  acción de revisión con base en la causal tercera. La  Corte, mediante providencia del 8 de marzo del presente año,  inadmitió la demanda.  

Contra esta  decisión, el apoderado interpuso recurso de reposición.  Durante  el trámite, no hubo pronunciamiento de otros sujetos  procesales.  

FUNDAMENTOS DEL  RECURSO:  

Explica que son  pruebas nuevas las declaraciones de José Omar Marín  -quien identificó al autor del homicidio y conoció los  motivos—, Angela Patricia Castaño, -escuchó en  varias oportunidades la versión de José Omar Marín  y la de otras personas que no quisieron declarar por temor— y  Marta Marín Pineda -conoce los móviles y también  fue víctima, por idénticos motivos, por quien estuvo  implicado como autor del homicidio de José del Carmen  Bejarano—. Además, señala que entrevistó  en la cárcel La Picota de Bogotá a Edison Odín  Murillo (alias Cabo) William González (alias Sebastián),  y Harold Humberto Rojas (Loco Harold), quienes hicieron parte de la  “comandancia  de dicha organización”, y  conocen el motivo y a los autores del homicidio de José del  Carmen Bejarano.  

Señala que  estos son testigos directos. Además,  “uno de ellos vio y describe de manera clara a la persona que  cometió el homicidio y su descripción no concuerda con  los rasgos y características del señor Abel  Molina Jaramillo.”  De  manera que estos nuevos medios de prueba permiten construir una  narrativa diferente -no elucubraciones como dice la Sala-, que deja  en evidencia la injusticia del fallo.  

Menciona que en  la decisión que se recurre se advierte que el tribunal señaló  que al lado del cuerpo de José del Carmen Bejarano se  encontraron vainillas disparadas con el arma de fuego de Abel  Molina Jaramillo.  Esta evidencia científica se debe apreciar correctamente.  Según el instituto de medicina legal, “dos  proyectiles incriminados y la camisa de blindaje”,  con los que se ocasionó la muerte, no fueron disparados con la  pistola browning, serial 50130. Y aun de no admitirse esta  conclusión, con el testimonio de José Omar Marín  se prueba que el condenado no estuvo ese día en el lugar de  los hechos, ni era para entonces dueño del arma con que fue  asesinado José del Carmen Bejarano.  

Por estas  razones, el impreciso testimonio de una menor que se sustenta a su  vez en lo que otra le comentó, carece de seriedad frente a la  prueba nueva. Es más, la descripción que hace la menor  del homicida es similar a la que ahora hace José Omar Marín,  lo que denota la importancia de este testimonio descubierto con  posterioridad a la sentencia, con el que queda claro que Abel  Molina Jaramillo  no es mono ni alto, sino trigueño y de baja estatura, es  decir, diferente a quien ejecutó la conducta.  

Aduce que, según  la Corte, en la demanda se asegura que el arma fue adquirida por Abel  Molina Jaramillo  después de cometido el homicidio, sin entender por qué  ese dato pondría en tela de juicio la uniprocedencia del arma  con los cartuchos hallados al lado del cuerpo de la víctima.  Sin embargo, en su criterio, esa conclusión no tiene en cuenta  la explicación de Jhon Álvarez, intermediario y  facilitador de la compra del arma, y tampoco el segundo concepto  forense, según el cual, de cuatro proyectiles encontrados en  la escena del crimen, dos, los que causaron la muerte, no fueron  disparados con el arma adquirida con posterioridad por Molina  Jaramillo.  

En síntesis,  la prueba nueva que demuestra que el condenado no estuvo en el lugar  del crimen, y la constatación de que los proyectiles que  causaron la muerte a José Bejarano, no fueron disparados con  el arma que luego de los hechos adquirió Molina  Jaramillo,  generan dudas sobre su participación en el homicidio.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Primero.  La Sala tiene dicho que el recurso de reposición debe  orientarse a demostrar que los argumentos expuestos en la  determinación censurada son equivocados, confusos o  incompletos, y que por lo tanto se deben reconsiderar, aclarar o  complementar.1  

Por consiguiente,  el recurrente debe exponer seria y fundadamente las razones a partir  de las cuales se constata el desacierto de la decisión y la  necesidad de su corrección, siendo inútil insistir en  los mismos argumentos expuestos en la demanda, ya evaluados y  descartados en la providencia impugnada, como ahora ocurre.  

Segundo.  Contra la dialéctica del recurso, el abogado simplemente  insiste en sus razones. Reitera lo que afirmó en su demanda:  que una nueva narrativa permite indicar que la verdad declarada en el  fallo no corresponde a lo realmente ocurrido. En ese propósito  considera que haber encontrado cuatro casquillos de armas de fuego  junto al cadáver, dos de las cuales causaron la muerte de José  Bejarano, no tiene por qué indicar que las otras encontradas  junto al cadáver y que efectivamente tienen uniprocedencia con  el arma adquirida tiempo después por Abel  Molina,  demuestren que estuvo en la escena del crimen del cual se lo acusó.  

Tercero.  La Sala tiene claro que sobre un hecho se pueden hacer varias  narrativas; incluso sobre hechos juzgados. Para eso está  instituida la acción de revisión. Pero la nueva ojeada  depende de realidades o de pruebas nuevas y trascedentes no conocidas  al tiempo de los debates. No se trata, como lo expresó la  Corte en el auto que se recurre, de mostrar “capacidad  creativa de posibilidades inciertas alrededor de unos hechos  juzgados”, sino  de acreditar que pruebas nuevas permiten demostrar una realidad  diferente a la estimada en el fallo.  

Cuarto.  En la providencia que inadmitió la demanda se hizo una  exposición de la materia juzgada por el tribunal en la  sentencia cuya revisión se demanda. En ella se declaró  probado que dos vainillas encontradas en la escena del crimen tenían  plena correspondencia con el arma de fuego de propiedad de Abel  Molina Jaramillo.  

Otros proyectiles  provenían de disparos realizados con otra arma. Esta situación  la resaltó la Corte desde la forma como se concibieron los  hechos. Lo hizo con el fin de quitarle peso al argumento de que es  insustancial que se encuentren en la escena del crimen vainillas  disparadas con una arma de fuego, cuyo propietario se identificó,  con el fin de alegar que fue con otra arma que se ejecutaron los  disparos mortales.  

El Tribunal  explicó que la muerte de José del Carmen Bejarano se  produjo por laceración cerebral causada por proyectil de arma  de fuego. Asimismo, que se encontraron varias vainillas: “una  a cincuenta (50) centímetros de los pies del interfecto y otra  a unos quince (15) centímetros de la escalera que conduce al  pasillo en donde fue encontrado el cuerpo sin vida”.  

En  otro aparte, adujo que la menor Claudia Bejarano Bustos, observó  a dos señores, uno vestido con camisa roja y pantalón  negro, crespo y gordo, y otro con camisa de rayas, y que cuando  ingresó a su casa escuchó los disparos. Al salir  nuevamente, una vecina .quien fue amenazada para que no declarara—  le informó que ella vio todo pero que no dijera nada. La misma  menor declaró que quince días después, al  ingresar a una tienda, observó a las personas que mencionó  en su declaración inicial, a quienes describió,  identificando a uno de ellos, al “negrito”,  a quien se conocía con el alias de “moco  tieso”.  

En  la diligencia de indagatoria, al dejar constancia de las  características morfológicas del procesado y que ya  habían sido constatadas en el curso de la investigación,  se anotó:  

“Abel  Molina,  tiene 30 años, es de contextura gruesa, cabello negro crespo,  tez trigueña oscura y reside en el barrio 20 de julio.”  

El  recurrente no se atiene a lo expresado en la sentencia y pretende  construir verdades artificiales sobre la base de una realidad  ficticia, como se dijo en la providencia mediante la cual se  inadmitió la demanda.  

Primero,  Claudia Bejarano describió en su segunda declaración a  alias “moco  tieso” como  una persona de cabello negro, crespo. Dijo que otro, mono, gordo,  también participó. Ante esa manifestación, el  apoderado distorsiona la declaración de la nieta del occiso,  para plantear una realidad que no respeta el contenido central de su  testimonio: que se equivocó al describir a Abel  Molina Jaramillo  como una persona de características diferentes a su físico,  mono y alto, lo cual no es cierto.  

Segundo,  trata de deslindar la prueba testimonial de la evidencia encontrada  en la escena del crimen: los cartuchos que fueron disparados con el  arma de fuego de propiedad de Abel  Molina Jaramillo.  Sobre este aspecto el tribunal fue claro:  

“Un  tercer elemento de prueba que surge del dictamen de balística  realizado por el Instituto de Medicina Legal, por medio del cual se  estableció científicamente que las dos vainillas que  quedaron a escasos centímetros del occiso la noche de su  muerte fueron disparadas por una pistola 7.65 de propiedad del  procesado, es sin duda el eslabón que cierra la cadena  indiciaria que milita contra Abel Molina Jaramillo y permite inferir  sin hesitación que fue él, uno de los coautores que  cegaron la vida del comerciante José del Carmen Bejarano.”  

El hecho,  entonces de que de cuatro vainillas de arma de fuego, dos encontradas  junto al cadáver y disparadas con el arma de Abel  Molina Jaramillo,  y otras alojadas en el cráneo, no demuestra que Molina  Jaramillo  no haya participado en la ejecución del homicidio, sino que  participaron más, como efectivamente lo relató la nieta  del occiso. En eso no hay duda ni ese dato puede servir de base para  autorizar la revisión de la sentencia con razones  inaceptables.  

En conclusión,  pretender que las pruebas que se ofrece son novedosas -como que según  José Omar Marín, el autor del delito fue el finado Otto  Silva Monzón, junto con dos miembros del Bloque de  Autodefensas del Guaviare, o que lo fue por problemas laborales con  aquel individuo—, para contradecir la verdad declarada en el  fallo con el fin de solicitar la revisión de la sentencia es,  desde ese punto de vista, inapropiado.  

Así lo  estimó la Sala en la providencia que se impugna, sin que se  ofrezcan razones admisibles para variar una determinación que  se debe mantener.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE:  

NO REPONER el  auto proferido, de fecha y condiciones anotadas.  

Contra  esta decisión no procede ningún recurso.  

Comuníquese  y Cúmplase  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Presidente  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJAP7293-2014 (radicado 43991)  

Calle          12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia – Bogotá, Colombia.          

PBX:          (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 – 1143 – 1144 – 1145 Fax: 1125 –          1428          

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