AP2296-2023(64113)

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

Magistrada  Ponente  

Radicado n.°  64113  

CUI:  85001600000020200001301  

(Aprobado acta n.°  147)  

Bogotá  D.C., dos (02) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La  Sala resuelve el  impedimento manifestado por el doctor Roberto  Velandia Gómez,  Juez Primero Penal del Circuito Especializado del Distrito Judicial  de Yopal, para conocer el proceso seguido contra Nelson  Heredia García  por los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio  agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de  armas de fuego, accesorios partes o municiones.  

II.  HECHOS  

1.- Para el año  2012, operó en el departamento de Casanare el grupo armado  ilegal denominado águilas negras, el cual se dedicó a  realizar llamadas extorsivas a dueños de fincas y comerciantes  y, el posterior homicidio de quienes se negaban a entregar las sumas  de dinero exigidas. En específico, la organización  desplegó las siguientes actividades delictivas:  

1.1.- En el  municipio de Nuchía se realizaron extorsiones a María  Helena Rodríguez González  y a  Jairo Giovanny Cristancho Tarache.  Además, ejecutaron el homicidio de Helmer  Ortiz Mendivelso  y Gilberto  Quevedo Cubides,  como represalia a la no entrega de los dineros exigidos.  

1.2.- En Paz de  Ariporo extorsionaron a Héctor  Alvarado Fuentes, Manuel Salvador Cruz Fernández, Edwin  Mendivelso Amaya, Emiro Cruz Hernández, Laureano Morales Gómez  y Valdomero Cruz Hernández y  acabaron con la vida de Eufrasio  Fuentes Ramírez  y Ángela  Saravia Peña.  

2.- Conforme con  los elementos materiales de prueba recopilados por la Fiscalía  General de la Nación, Nelson  Heredia García  habría participado en la realización de los mencionados  hechos.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES  

3.-  El  14 de febrero de 2020, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal  con funciones de control de garantías de Acacías  (Meta), se llevó a cabo audiencia de legalización de  captura, formulación de imputación e imposición  de medida de aseguramiento contra Nelson  Heredia García.  Allí, se le atribuyeron los delitos de homicidio agravado,  extorsión agravada, concierto para delinquir y fabricación,  tráfico, porte de armas de fuego.  

4.- El  11 de junio de 2020 la Fiscalía radicó escrito de  acusación. La actuación le correspondió al  entonces Juzgado Único Penal del Circuito Especializado del  Distrito Judicial de Yopal, el cual desarrolló el 14 de  octubre de ese año, la audiencia de formulación de  acusación y el 14 de diciembre siguiente, instaló la  audiencia preparatoria.  

5. El 25 de  noviembre de 2021, el proceso fue enviado al recién creado  Juzgado Segundo de esa especialidad y ciudad, ante el cual se  continuó con la audiencia preparatoria los días 23 de  febrero, 13 de julio y 25 de agosto de 2022.  

6.-  El  9 de mayo de 2023, inició el juicio oral, al interior del cual  la fiscalía recusó al titular del despacho, con base a  lo previsto en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de  2004. El Juez encontró acertados los argumentos de la  recusación. En consonancia, se declaró impedido para  continuar con el conocimiento del proceso.  

7.- La actuación  fue remitida al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de  Yopal, cuyo titular en auto del 31 de mayo de 2023 aceptó el  impedimento y decidió no avocar el conocimiento de las  diligencias al considerar que se encuentra impedido para conocer del  proceso conforme con lo previsto en el numeral 6º del artículo  56 del Código de Procedimiento Penal de 2004.  

8.- Lo anterior,  debido a que conoció los procesos con radicados  8500160017732012-00085, 8525060011902012-00119,  8500160000002019-00050 y 8500160000002015-00013, en donde los  procesados son presuntos miembros del grupo delincuencial conocido  como águilas negras y hubo valoración probatoria de su  parte. Aseguró que a Nelson  Heredia García  se le está investigando por pertenecer dicha organización  criminal y, por ende, la valoración de pruebas en los procesos  llevados respecto de los otros miembros afectaba su imparcialidad  para asumir el conocimiento del proceso contra Heredia  García.  

9.-  En  virtud de lo anterior, las diligencias fueron enviadas al despacho  más cercano, esto el al Juzgado Único del Circuito  Especializado de Santa Rosa de Viterbo [Boyacá], cuyo titular  no aceptó el impedimento de su homólogo Primero de  Yopal, debido a que:  

9.1.- De  acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación, la causal  señalada no es procedente, puesto que no todo conocimiento de  medios de prueba comunes a otra actuación judicial genera por  sí solo un prejuzgamiento, salvo la ocurrencia de opiniones  sustanciales sobre el objeto de la litis que vinculen la  responsabilidad de la persona que posteriormente será juzgada,  en virtud a que las consideraciones y apreciaciones probatorias  obedecen a las particularidades fácticas propias de cada  asunto.  

9.2.- Aseguró  que, en el caso concreto no se aportaron las sentencias previas que  darían lugar al prejuzgamiento de la responsabilidad penal de  Nelson  Heredia García  ni la explicación de por qué la valoración  probatoria efectuada en tales casos implicaría un juicio  adelantado al respecto.  

10.- Por tal  razón, ordenaron  remitir  la actuación a la Corte Suprema de Justicia para que decida el  incidente.  

IV.  CONSIDERACIONES  

11.- Esta  Corporación es competente para pronunciarse en torno al  impedimento manifestado por el Juez Primero Penal del Circuito  Especializado de Yopal, al tenor de lo normado en el inciso segundo  del artículo 57 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 82 de  la Ley 1395 de 2010, dado que la declaración impeditiva no fue  aceptada por su homólogo de Santa Rosa de Viterbo,  constituyéndose, por tanto, en superior funcional, en cuanto  dichos despachos pertenecen a distintos distritos judiciales1.  

12.-  Sobre los impedimentos y recusaciones esta Sala ha señalado  que tienen  por objeto salvaguardar el derecho a ser juzgado por un tercero  neutral, garantía reconocida como componente esencial del  debido proceso. Así, para evitar que circunstancias externas  al proceso alteren la imparcialidad de la autoridad jurisdiccional,  las diferentes normas procesales penales prevén ciertos  eventos concretos que imponen al funcionario judicial el deber de  separarse del conocimiento de los asuntos que le han sido asignados,  bien sea por iniciativa propia o de los sujetos procesales (CSJ  AP1013-2022).  

14.-  En consideración a ello, las causas que dan lugar a separar  del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no  pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de  interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con  carácter de orden público, fundadas en el  convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las  circunstancias fácticas que impiden que un funcionario  judicial conozca de un asunto, porque de continuar vinculado a la  decisión compromete la independencia de la administración  de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a   obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial [principio de  taxatividad]2.  

15.- En este caso,  Roberto  Velandia Gómez,  en condición de Juez Primero  Penal del Circuito Especializado de Yopal, se declaró impedido  para conocer el proceso que se adelanta contra Nelson  Heredia García,  por el hecho de haber conocido varias pruebas dentro los procesos  adelantados contra otros integrantes de la organización  criminal conocida como águilas negras, de la cual,  presuntamente hace parte Heredia  García. Para  dicho funcionario, esa circunstancia provoca un prejuzgamiento de su  parte respecto a la responsabilidad penal del procesado. Invocó  la causal prevista en el numeral  6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, según el  cual la cual debe  declararse impedido cuando haya «dictado  la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado  dentro del proceso».  

16.- La  declaración de impedimento al amparo de la causal invocada se  configura cuando en el mismo escenario de la actuación cuyo  conocimiento se rechaza, se emiten juicios de valor y de ponderación  jurídica y probatoria con implicación en el criterio,  objetividad e imparcialidad del funcionario. Al respecto, la Sala de  Casación Penal de esta Corporación ha advertido que:  

[…]  [L]a causal 6ª impeditiva, en la hipótesis regulada en su  parte segunda, esto es cuando el funcionario judicial “hubiere  participado dentro del proceso”, se estructura siempre que,  como lo viene señalando la jurisprudencia de esta Sala, la  intervención precedente haya sido trascendente o sustancial,  en otras palabras, cuando el juez compromete su criterio de tal modo  que no contará con la debida serenidad y ecuanimidad para  decidir la nueva controversia puesta a su consideración3.[Subrayado  de la Sala]  

17.-  En  ese orden de ideas, para el análisis de esas circunstancias es  necesario «…evaluar  en cada caso concreto cuál fue el conocimiento que del  diligenciamiento tuvo el mismo en el transcurso del trámite a  su cargo y examinar si con las labores adelantadas o las decisiones  adoptadas comprometió o emitió concepto que no  garantice su imparcialidad.»4.  

18.- Bajo ese  panorama, la Sala observa que, en el presente caso, el Juez Primero  Penal del Circuito Especializado de Yopal no especifica cuál  sería su intervención previa de carácter  trascendente o sustancial en el proceso que se adelanta contra Nelson  Heredia García  por la presunta comisión de los delitos concierto  para delinquir agravado, homicidio agravado y fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes  o municiones.  

19.- Al contrario,  su argumentación está encaminada a sustentar que evaluó  pruebas en otros procesos adelantados en contra de otros de los  miembros de la organización criminal a la que presuntamente  pertenece Heredia  García,  lo cual generó prejuzgamiento sobre la responsabilidad penal  de éste. De  haber conocido y valorado pruebas comunes entre casos no se genera  automáticamente una causal de impedimento, salvo que se hayan  emitido opiniones que de manera sustancial vinculen su criterio  frente a la materia del proceso5,  en cuyo caso la causal más adecuada a invocar sería la  cuarta [cuando  el funcionario haya manifestado su opinión sobre el asunto  materia del proceso]  y no la sexta del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.  

20.-  Aunque con lo anterior bastaría para declarar infundado el  impedimento manifestado por el Juez Primero Penal del Circuito  Especializado de Yopal, en virtud a que no está incurso en la  causal prevista en el numeral sexto ejúsdem  y no invocó la circunstancia establecida en el numeral cuarto  [principio de taxatividad], la Sala considera necesario indicar sobre  la última causal que, el hecho de que el juez en  ejercicio de sus funciones judiciales, haya conocido el proceso que  se adelanta en contra de los otros miembros de la organización  criminal denominada águilas negras [radicados  8500160017732012-00085,  8525060011902012-00119, 8500160000002019-00050 y  8500160000002015-00013],  no le genera de plano la imposibilidad de examinar  un asunto de igual o similar tenor en el que se deba reiterar su  posición.  

21.-  Nótese que existen procesos en donde se estudian las conductas  delictivas en virtud de casos tales como los de FONCOLPUERTOS, las  BACRIM y la parapolítica, donde existen múltiples  pronunciamientos por parte de los jueces de la República, sin  que ello sea fundamento para que el funcionario judicial se declare  impedido. Frente al primer asunto traído a colación  como ejemplo, la Sala en auto CSJ AP, 21 mar. 2012, Rad. 38.331,  reiterado en CSJ AP, 8 abr. 2013, rad. 41019, AP560-2014,  AP4420-2014, dijo:  

[…]  Igual sucede con los casos de FONCOLPUERTOS, donde respecto de un  mismo hecho, se han planteado criterios jurídicos precisos y  evaluado pruebas que incluso remiten a terceras personas no  involucradas en la misma –por ejemplo, cuando en segunda  instancia se confirma la condena del funcionario judicial que ordenó  el pago de las acreencias laborales y se anota que se trata de un  concierto criminal con abogados y funcionarios investigados en otras  instancias, que luego se asumen en casación-sin que en los  nuevos asuntos se hubiese manifestado algún tipo de  impedimento.  

[…]  

En  suma, de aceptarse la propuesta de impedimento que ahora formula el  H. Magistrado (…), habría que significar que en todos  los casos arriba reseñados, la Corte actuó sin  imparcialidad, o cuando menos, que los magistrados de la Sala  debieron declararse impedidos.  

23.-  Por lo tanto, no  se aceptará el impedimento manifestado por el Juez Primero  Penal del Circuito Especializado de Yopal, doctor Roberto  Velandia Gómez. En  consecuencia, se ordenará remitir las diligencias a ese  despacho para que continúe adelantando la fase de juzgamiento.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

V. RESUELVE  

Primero.  Declarar infundado  el impedimento manifestado por el doctor Roberto  Velandia Gómez,  Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Yopal, para conocer  del proceso penal adelantado contra Nelson  Heredia García por  los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado  y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios partes o municiones.  

Segundo.  Devolver las  diligencias al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de  Yopal, para lo de su cargo.  

Tercero. Contra  la presente determinación no procede ningún recurso.  

Comuníquese  y cúmplase  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr. Auto del 28 de noviembre de 2007, radicación 28741. En          el mismo sentido, entre otros, autos del 7 de marzo de 2011, rad.          35951; 30 de noviembre de 2006, radicación 26485, del 9 de          mayo de 2006, radicación 25328 y del 2 de junio de 2004,          radicación rad. 22406.  

2          Crf.          CSJ          AP426, 12 feb. 2020, rad.          56986          y CSJAP649, 8 mar. 2023, rad. 63319.  

3          CSJ AP, 2          diciembre. 2008, rad. 30888, reiterado en CSJ AP, 31 julio. 2013,          rad. 41808.  

4          CSJ          AP, 05 agosto 2013, rad. 41807.  

5CSJ          AP2890, 14 de julio de 2021, rad.56753.      

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