AP2272-2023(64372)

AGOSTO

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

AP2272-2023  

Radicado  N.° 64372  

Acta  151.  

ASUNTO  

La  Sala define la competencia para  llevar a cabo el juicio contra Olga  Lucía Pertuz García,  Vilma  Esther Pertuz García  y María  Esther Vélez Araujo,  procesadas  por  los delitos de lavado  de activos y  concierto  para delinquir agravado.  

ANTECEDENTES  

1.  En audiencias concentradas llevadas a cabo durante los días  10, 11, 17 y 28 de noviembre y 5 de diciembre de 2022, ante el  Juzgado  Catorce Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Barranquilla, se legalizó la captura de Delvis  Sugey Medina Herrera, Olga  Lucía Pertuz García,  Vilma  Esther Pertuz García  y María  Esther Vélez Araujo y  le fueron imputados los delitos de lavado  de activos,  enriquecimiento  ilícito de particulares  y concierto  para delinquir agravado.  Las procesadas no aceptaron cargos.  

En  esta misma diligencia, se impuso medida de aseguramiento de detención  preventiva en el lugar de residencia de cada una de las imputadas.  

2.  La Fiscalía Cuarenta Especializada, adscrita a la Dirección  Especializada contra Lavado de Activos de Bogotá, radicó  escrito de acusación ante  los jueces penales del circuito especializado de la ciudad de Bogotá,  por las conductas punibles de  lavado  de activos  prevista en el artículo 323 del Código  Penal,  enriquecimiento  ilícito de particulares contenida  artículo 327 ejusdem,  y concierto  para delinquir agravado  contemplada en el canon 340 ejusdem.  

3.  La  actuación fue asignada al Juzgado Noveno Penal del Circuito  Especializado de Bogotá, quien avocó conocimiento de  las diligencias y fijó el 5 de junio de 2023, como fecha para  llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación.  

4.  El  5 de junio de 2023, antes de que fuera instalada la audiencia de  formulación de acusación, el  delegado del ente acusador radicó corrección y  aclaración al escrito de acusación.  

En  el mismo, corrigió las conductas por las que serían  acusadas las procesadas Olga  Lucía Pertuz García,  Vilma  Esther Pertuz García  y María  Esther Vélez Araujo,  estableciéndolas  en  concierto  para delinquir agravado  previsto en el artículo 340 del Código  Penal,  y  lavado  de activos  contenido en el canon 323 de  la misma obra,  cuya conducta punible subyacente corresponde al enriquecimiento  ilícito de particulares,  consagrado en el canon 327 del estatuto penal.  

Igualmente,  aclaró que Delvis  Sugey Medina Herrera fue excluida de  la presente acusación,  comoquiera que se surtió la conexidad procesal con la  actuación con radicado n.º 11001600000020180272300, que  se sigue en el Juzgado Doce Penal del Circuito Especializado de esta  capital, por el delito de captación masiva y habitual de  dineros.  

A  su turno, la titular del juzgado explicó que una vez radicado  el escrito de acusación, quien debe disponer la ruptura de la  unidad procesal es la autoridad a quien le fue asignado el  conocimiento del proceso, y no la Fiscalía General de la  Nación. En ese orden, dispuso la ruptura de la unidad procesal  respecto de la encartada Delvis  Sugey Medina Herrera,  y ordenó la remisión de las diligencias a su homólogo  Doce Penal del Circuito Especializado de Bogotá.  

5.1.  Dicho lo anterior, en desarrollo de la vista pública, el  defensor de la procesada Vilma  Esther Pertuz García  impugnó la competencia atendiendo el factor territorial. En  síntesis, consideró que el lavado de activos, que  corresponde a la conducta más grave, habría tenido  lugar en la ciudad de Barranquilla, de acuerdo con los hechos  jurídicamente relevantes descritos en la acusación. En  ese orden, el competente para conocer el asunto era el juez penal del  circuito especializado de Barranquilla.  

5.2.  Para lo que interesa a este trámite, los defensores de Olga  Lucía Pertuz García y  María Esther Vélez Araujo  coadyuvaron la impugnación de competencia por idénticos  motivos.  

5.3.  El delegado de la Fiscalía se opuso a la impugnación de  competencia manifestada. Advirtió que el origen ilícito  de los recursos surgió a partir de la captación masiva  de dineros con la empresa Elif, y los elementos materiales  probatorios, de cara a esta última conducta, se encuentran en  la ciudad de Bogotá. Por lo cual, estimó que el juez sí  era competente.  

5.4.  Los representantes de las víctimas adhirieron a la postura  expuesta por la Fiscalía.  

5.5.  La  directora del Juzgado  no validó los planteamientos de la defensa, pues consideró  que, de acuerdo con lo manifestado por la Fiscalía, en la  ciudad de Bogotá se adelantaron las primeras fases del lavado  de activos, aunado a que los elementos materiales probatorios  reposarían en esta ciudad. Por tanto, estimó que sí  era competente para conocer el asunto.  

En  ese orden, dispuso la remisión del expediente ante el juez  penal del circuito especializado de Barranquilla – reparto, a  fin de que indicara si asumía la competencia o, en caso  contrario, remitiera el expediente a la Corte Suprema de Justicia.  

6.  El asunto fue asignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado de Barranquilla, que, a través de auto del 24 de  julio de 2023, dejó ver la equivocación en el trámite  impartido por el Juzgado  Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en tanto  esa autoridad debió enviar el expediente de forma inmediata a  la Corte, comoquiera que, entre las partes y sujetos procesales, se  suscitó controversia respecto al juez competente.  

En  consecuencia, dispuso la remisión de la actuación a  esta Corporación, en  atención a lo ordenado en el artículo 54  ibídem,  a fin de que resolviera el asunto en discusión.  

CONSIDERACIONES  

1.  Competencia  

Conforme  lo señalado en los artículos 32, numeral 3.º, y 54  de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer del  presente asunto, por cuanto se  discute el conocimiento para adelantar el juicio respecto de juzgados  de distintos distritos judiciales.  

2.  El  incidente de definición de competencia y su trámite  

La  definición de competencia es el mecanismo previsto en el  ordenamiento jurídico para establecer de manera perentoria y  definitiva cuál de los distintos Jueces o Magistrados es el  llamado a conocer la fase de conocimiento, u ocuparse de un trámite  determinado.  

Esta  figura se encuentra regulada en el canon 54 del estatuto procesal en  cita, de la siguiente manera:  

(…)  Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación  manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las  partes en la misma audiencia y remitirá el asunto  inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término  improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual  procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el  artículo 286 de este código y cuando la incompetencia  la proponga la defensa.  

Este  incidente, por  regla general, se provoca en la audiencia de formulación de  acusación por iniciativa del juez o a solicitud de las partes.  En el mismo deben agotarse las pautas previstas en la providencia CSJ  AP 2863-2019, 17  de jun. 2019, aclaradas a  través en la decisión AP2807-2020, 21 oct. 2020, antes  de remitir el expediente ante esta Corporación.  

En  este contexto, cuando  el juez y los sujetos procesales coincidan en torno al funcionario  que debe asumir el conocimiento del asunto, la actuación debe  enviársele al  funcionario que unánimemente se considera competente  para que se pronuncie, y remita el asunto a la Corporación  habilitada para definir la competencia, únicamente cuando se  rehúsa su conocimiento. Ahora, si desde un comienzo las  partes e intervinientes o la judicatura no coinciden en cuanto al  funcionario competente, el asunto debe ser remitido al funcionario  autorizado para definir competencia, por ejemplo, esta Corporación,  cuando se involucran autoridades de distinto judicial.  

Como  aspecto preliminar, la Sala destaca que el asiste razón al  Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Barranquilla en  la manifestación vertida en auto del 24 de julio de 2023, en  tanto la controversia a la que hace referencia la jurisprudencia de  la Sala, efectivamente quedó sentada con lo dicho por las  partes e intervinientes en audiencia del 5 de junio del año en  curso, celebrara ante el Juzgado  Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá.  En ese orden, lo procedente era remitir el expediente ante la Corte  para que resolviera de plano y no enviarlo al Distrito Judicial de  Barranquilla, como efectivamente sucedió.  

No  obstante, tal acontecer no invalida el trámite establecido por  la doctrina de la Sala para la impugnación de competencia,  pues la actuación enseña que no existe consenso entre  las partes e intervinientes y el Juzgado  Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá,  acerca de la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento del  asunto sometido a consideración, lo que habilita a la Corte  para definir la controversia propuesta.  

3.  Caso  concreto  

Por  lo tanto, teniendo en cuenta que bajo  una misma cuerda procesal se investigan a varias procesadas por dos  comportamientos  delictivos diferentes,1  la  regla de competencia que regula el asunto es la prevista en el  artículo  52  de la Ley 906 de 2004, como lo ha expuesto esta Corporación:  

La  Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de  2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda  advertirse colisión, confrontación, confusión o  ambigüedad.  

El  artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos:  

Competencia.  Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde  ocurrió el delito.  

Cuando  no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste  se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el  extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el  lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía  General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren  los elementos fundamentales de la acusación.  

Por  su parte, el artículo 52 ibídem, reseña:  

Competencia  por conexidad.  Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el  juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por  razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si  corresponden a la misma jerarquía será factor de  competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el  siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave;  donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se  haya realizado la primera aprehensión o donde se haya  formulado primero la imputación.  

Cuando  se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del  circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial  corresponderá el juzgamiento a aquél.  

Como  se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias  de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni  generar contraposición.  

En  este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente  opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa  la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios  lugares, en uno incierto o en el extranjero.  

Allí,  es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores  prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los  elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de  acusación.  

De  forma contraria, si  sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos,  pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes  lugares, el factor de definición es precisamente el de  conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004,  pues,  no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios  sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el  conocimiento es  necesario definir cuál de todos los jueces individualmente  considerados, abordará el examen del conjunto de conductas  punibles.2  

Según  el orden propuesto en el artículo 52 ejusdem,  lo primero que debe verificarse es la competencia  funcional,  la cual estará asignada al juez de mayor jerarquía  que conoce de los delitos conexos que deban juzgarse, que para el  caso corresponde al  juez  penal del circuito especializado.  

Lo  expuesto, debido a que el delito de concierto  para delinquir con fines de lavado de activos, previsto en el canon  340, inciso 2 del Código Penal, es competencia de  los jueces penales  del circuito especializado, de acuerdo con lo preceptuado en el canon  35, numeral 17 de la Ley 906 de 2004.3  

Lo  mismo sucede con el punible de lavado de activos contemplado en el  artículo 323 del estatuto penal, que está asignado a la  justicia penal especializada, teniendo en cuenta que en este caso se  superaría la cuantía de 100 S.M.M.L.V.  Ello, conforme  reza el artículo 35, numeral 14 de la ley procedimental penal.  4  

El  siguiente criterio indica que el  territorio será  factor de competencia,  en  forma excluyente y preferente, inicialmente,  donde se haya llevado a cabo la conducta punible más grave.  Frente a este punto, debe recordarse que la  gravedad de una conducta punible puede determinarse a partir de los  extremos punitivos de la sanción privativa de la libertad que  imponga, pues entre estos dos conceptos existe una relación  directamente proporcional.  

Así  las cosas, se advierte que el delito más grave corresponde al  lavado de activos, cuya pena oscila entre los 10 a 30 años de  prisión y 1.000 a 50.000 S.M.M.L.V. de multa;5  entretanto, el concierto para delinquir agravado fluctúa de 8  y 18 años de prisión, y 2.700 a 30.000 S.M.M.L.V. de  multa.6  

Sobre  la consumación del delito de lavado  de activos,  la jurisprudencia de la Sala, en  sentencia CSJ  SP2866-2018, Rad. 48031, señaló  que:  

Se  trata de un tipo penal de conducta alternativa, que se consuma cuando  se estructura cualquiera de sus verbos rectores. Éstos, sin  embargo, no revisten la misma naturaleza, pues algunos de ellos  corresponden a tipos de ejecución instantánea, mientras  otros tienen carácter permanente. De esa manera se pronunció  la Corte en reciente oportunidad, al indicar:  

“Por  demás la instantaneidad o permanencia de un delito en el  tiempo, no depende de la duración de sus efectos, como parece  entenderlo el Ministerio Público, sino de la naturaleza de su  verbo rector; en el caso del lavado de activos, con pluralidad de  conductas, es factible la eventualidad de que en relación con  algunas de ellas y frente a los específicos hechos, pueda  considerarse permanente y en torno a otras de ejecución  instantánea. Este punible no deriva su duración en el  tiempo según que se haya o no extinguido el dominio de los  bienes objeto del lavado, o se hayan devuelto o no al Estado, eso  sería tanto como decir que el delito de hurto dura mientras a  la víctima no le sea reintegrado el bien objeto material del  punible; lo que permanecen son sus efectos, pero el delito en tanto  entidad dogmática ya se agotó” (CSJ SP090, 7 feb.  2018, rad. 50798).  

En  este caso, el escrito de acusación, en punto al lavado de  activos, contempló frente a cada una de las procesadas lo  siguiente:  

2.  OLGA LUCÍA PERTUZ GARCÍA  

2.1  HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES. ( Delito lavado de activos)  

1-  Adquirir, invertir, custodiar, dar apariencia de legalidad y encubrir  el verdadero origen o derechos sobre bienes, que se presenta al  efectuar el análisis de los bienes y propiedades registradas a  su nombre al presentarse como la mano derecha de ROBERTO HERRERA y  DELVIS MEDINA, tanto así, que se ha prestado para ser  representante legal de varias empresas y hacerse pasar por  propietaria de varios bienes muebles e inmuebles que realmente serían  de los antes mencionados.  

Así  se precisa que la señorita OLGA LUCÍA PERTUZ GARCÍA,  se obtiene que la misma para la época contaba con dos  vehículos a su nombre, una motocicleta modelo 2020 marca Honda  y un vehículo modelo 2020 marca Mercedes Benz, adicionalmente  tendría registrado a su nombre un establecimiento de comercio  denominado “Billares GMR” dedicado al expendio de bebidas  alcohólicas y actividades recreativas y para el 11/07/2018 fue  nombrada como gerente de AGROPECUARIA GMR SAS NIT. 901.027.824-8 que  como actividad económica registra explotación mixta  (Agrícola y Pecuaria) y cultivo de palma para aceite.  

2-  Se tiene que la señorita, OLGA LUCÍA PERTUZ estaría  relacionada con la administración de diferentes  establecimientos de comercio y empresas que fueron constituidas o se  encuentra bajo el control de ROBERTO HERRERA y DELVIS MEDINA, dentro  de las que se encuentran:  

BILLARES  GMR a nombre de Olga Lucia Pertuz, como persona natural, con No.  Matricula (sic) 211128 de 16/01/2019, su Objeto social: Expendio de  bebidas alcohólicas para el consumo dentro de establecimiento,  la misma fue cancelada el 26/11/2021.  

CARNES  GMR, en proceso de liquidación, este establecimiento de  comercio fue de ROBERTO HERRERA y administrado por OLGA LUCÍA  PERTUZ.  

AGROPECUARIA  GMR, constituida el 18/11/2016, esta empresa inicialmente fue  representada por OLGA LUCÍA PERTUZ, sin embargo, y por  discusiones entre ROBERTO HERRERA y OLGA PERTUZ, esta última  habría desistido de continuar con la representación  legal y a finales de 2021 se la entregó a MARÍA ESTHER  VÉLEZ.  

AGROPECUARIA  DE LA COSTA R&E SAS, constituida el 05/08/2020, creada por los  inconvenientes y separación entre ROBERTO HERRERA Y DELVIS  MEDINA, propiedad de esta última, pero representada por Olga  Pertuz.  

GRUPO  FINANCIEN SAS, esta empresa al parecer sería del DELVIS MEDINA  en sociedad con FABIO JARAMILLO, DELVIS le propone a OLGA PERTUZ ser  la representante legal de esta empresa, debido a que la persona que  antes ejercía este cargo se fue para EEUU. OLGA luego de  realizar algunas preguntas acepta esta nueva representación en  abril de 2021. Esta empresa tendría como objeto social  actividades de servicio financiero, excepto las de seguros y  pensiones n.c.p y actividades de compra de cartera o factoring.  

3-  En cuanto a los bienes muebles e inmuebles que registran a nombre de  OLGA LUCÍA y que realmente serían de propiedad tanto de  ROBERTO HERRERA como de DELVIS MEDINA, registra dos de los cuales  corresponden a:  

Predio  de matrícula inmobiliaria No, 222-13555 el cual se encuentra  ubicado de Pivijay- Magdalena y del cual es importante mencionar fue  adquirido el 01/12/2017 por OLGA LUCÍA PERTUZ y posteriormente  se constituyó un fideicomiso con su mamá Olga María  García Coronado el 04/12/2017.  

Predio  BELLA VISTA con matricula (sic) inmobiliaria No. 222-17900, fue  adquirido el 26/02/2018 por OLGA LUCIA PERTUZ, que finalmente fue  hipotecado a la empresa Inversiones Jaramillo Vergara SAS el  21/08/2020.  

(…)  

Es  importante resaltar que estos predios siempre estuvieron bajo el  control de ROBERTO HERRERA y DELVIS MEDINA, pero administrados por  OLGA LUCÍA PERTUZ (…)  

4-  También dentro de los bienes objeto como evento del presunto  delito de lavado de activos la investigación advierte un  automóvil de gama alta, marca Mercedes Benz placa GMR549,  modelo 2020, aunque este bien se registra a nombre de OLGA PERTUZ ,  quien dispondría del mismo es Alejandro Jiménez Medina  hijo de DELVIS MEDINA.  

5-  La señorita, OLGA PERTUZ se prestaba para representar empresas  de ROBERTO HERRERA, además contaba con predios que actualmente  estarían a cargo del antes mencionado. Adicionalmente, y con  información obtenida del Instituto Colombiano Agropecuario ICA  se logra establecer que Olga Lucía Pertuz García,  cuenta con el permiso de guías de movilización, en  donde se encuentran vinculadas las fincas La encuera, Forruco o  Foruco, San Fernando, Currutela, Bellavista, La encuera 1 y el  Silencio. Algunas de estas fincas, son mencionadas dentro del  monitoreo de líneas, en donde se puede observar que el control  de las mismas es ejercido por JOSE ROBERTO HERRERA y DELVIS SUGEY  MEDINA.  

(…)  

6-  Dentro de la misma información, también puede  observarse que en el reporte de vacunación del año 2018  al 2020, Olga Lucía Pertuz ha participado de alguna u otra  forma en la vacunación de varias especies; 93 bovinos, 49  Equinos, 6.224 bufalinos. Adicionalmente, cuentan con varios bonos de  venta de ganados y otras especies.  

(…)  

7-  El ganado registrado a nombre de OLGA PERTUZ no sería de su  propiedad, esto se evidencia en el análisis de las  comunicaciones, en donde OLGA PERTUZ rinde cuentas del ganado tanto a  ROBERTO HERRERA como a DELVIS MEDINA, Olga es la encargada del manejo  ganadero en las fincas, explica cómo deben ser los ciclos de  vacunación, está al tanto del movimiento del ganado, de  la parcelación de las fincas, incluso indica que al parecer  tendrían llamados de atención del ICA por efectuar  reportes de ganados incoherentes comparado con la vacunación,  manifestando que Roberto no puede hacer una proyección de  nacimientos que no sea coherente con lo registrado en ciclos  anteriores ante el ICA y que le deben informar para ver donde ella  tiene más hembras para poder reportar lo que al parecer serian  (sic) nacimientos para justificar ante el ICA el aumento de  vacunación.  

8-  Se advierte la administración a nombre de otras personas con  el fin de ocultar, se relaciona a la señorita OLGA PERTUZ por  una sanción por parte de la DIAN, respecto a las declaraciones  de renta presentadas en los años 2017 y 2018, que al parecer  se originaron por que (sic) la DIAN analizó la información  de algunos ganaderos y los montos que reportaba eran altos, y no  tenía como (sic) justificar la adquisición de ganado  que reporta.  

Y  dentro de este hecho, se tiene que las sanciones como las  elaboraciones de las declaraciones de renta, como el cobro de estas  debe ser asumido por DELVIS MEDINA Y ROBERTO HERRERA, en el entendido  que ella solo ha tratado de colaborarles sin recibir nada a cambio  más que su sueldo que al parecer se trataría de dos  millones quinientos ($2.500.000).  

Administración,  inversión, custodia y adquisición de estos bienes, con  el fin de dar apariencia de legalidad y encubrir su verdadero origen  ilícito de las captaciones de dinero producto del negocio de  la compraventa de libranzas, de la cual tiene conocimiento la  señorita OLGA LUCIA (sic) PERTUIZ GARCÍA.  

3.1  HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES. (delito lavado de activos)  

Adquirir,  invertir, custodiar, administrar , dar apariencia de legalidad y  encubrir el verdadero origen o derechos sobre bienes, que se presenta  al efectuar el análisis de los bienes y propiedades  registradas a su nombre al presentarse como la mano derecha de  ROBERTO HERRERA y DELVIS MEDINA, tanto así, que se ha prestado  para ser representante legal de varias empresas y hacerse pasar por  propietaria de varios bienes muebles e inmuebles que realmente serían  de los antes mencionados.  

1-  Se tiene como hechos relevantes, VILMA ESTHER PERTUZ GARCÍA  colaboró durante algunos años con ROBERTO HERRERA y  DELVIS MEDINA, tanto en la constitución de sociedades como en  la adquisición de algunos bienes inmuebles que en realidad son  de los antes mencionados.  

2-  Se establece que VILMA ESTHER PERTUZ GARCÍA se encontraba  registrada en cámara de comercio como persona natural del  29/10/2013 al 15/11/2016 y su actividad era arquitectura e ingeniería  en consultorías, cría de ganado bovino y bufalino,  cultivo de palma para aceite y alquiler de maquinaria.  Adicionalmente, al efectuar búsqueda en cámara de  comercio con el nombre de AGROPECUARIA GMR SAS NIT. 901.027.824-8, se  observa que la antes mencionada constituyó esta empresa el  18/11/2016 en la ciudad de Barranquilla, con un Capital autorizado  $2.000.000.000, y suscrito y pagado de $600.000.000 distribuidos de  la siguiente manera: Vilma Esther Pertuz García 3,000 acciones  ($300.000.000) y María Esther Vélez Araujo 3,000  acciones ($300.000.000), su actividad comercial era Explotación  mixta (agrícola y pecuaria) y Cultivo de palma para aceite  (palma africana) y otros frutos oleaginosos, siendo su hermana Olga  Lucia Pertuz García, designada como Gerente de esta sociedad  por las accionistas.  

3-  En la Federación Nacional de Cultivadores de Palma de Aceite  FEDEPALMA, en donde indican que VILMA PERTUZ registra en sus bases de  datos como accionista de la empresa AGROPECUARIA GMR S.A.S. NIT:  901.027.824, que a su vez figura como socia/accionista de la empresa  PALMACEITE S.A. misma que se encuentra afiliada a FEDEPALMA.  

4-  VILMA ESTHER PERTUZ se encuentra relacionada con varios predios que  en realidad serian (sic) de ROBERTO HERRERA Y DELVIS MEDINA, así:7  

(…)  

La  adquisición o administración de estos bienes por parte  de VILMA ESTHER PERTUZ, fue realizada en su mayoría entre el  mes de noviembre y diciembre de 2016 bajo la modalidad de  compraventa, dación en pago y un contrato de arrendamiento,  estas formas y fechas de adquisición de los predios, lo que  buscaban era concertarse con ROBERTO HERRERA y DELVIS MEDINA con esta  actividad es ocultar sus bienes de las autoridades y de posibles  procesos administrativos o penales que pudieran despojarlos de su  patrimonio.  

5-  VILMA ESTHER PERTUZ también se prestaba para representar  empresas de ROBERTO HERRERA y DELVIS MEDINA, además cuenta con  predios que actualmente estarían bajo el control de los antes  mencionados. Adicionalmente, y con información obtenida del  Instituto Colombiano Agropecuario ICA se logra establecer que Vilma  Esther Pertuz García, cuenta con el permiso de guías de  movilización, en donde se encuentran vinculadas las fincas La  encuera y todos no van.8  

(…)  

Dentro  de la misma información, también puede observarse que  en el reporte de vacunación del año 2018 al 2020, Vilma  Esther Pertuz ha participado de alguna u otra forma en la vacunación  de varias especies; 80 bovinos, 18 Equinos, 460 bufalinos y 236  Ovinos. Adicionalmente, cuentan con varios bonos de venta de ganados  y otras especies en el 2017.  

(…)  

Hecho  que se advierte como administración de estos bienes, al  verificarse que ROBERTO HERRERA asume los gastos de la declaración  de renta de VILMA PERTUZ, esto en el entendido que realmente no sería  propietaria de los bienes ni del ganado reportado ante el ICA ni en  las declaraciones de los años anteriores.  

Administración,  inversión, custodia y adquisición de estos bienes, con  el fin de dar apariencia de legalidad y encubrir su verdadero origen  ilícito de las captaciones de dinero producto del negocio de  la compraventa de libranzas, de la cual tiene conocimiento la  señorita VILMA ESTHER PERTUZ GARCÍA.  

(…)  

4.  MARÍA ESTHER VÉLEZ ARAUJO  

4.1.  HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES. (delito lavado de activos)  

Adquirir,  invertir, custodiar, administrar, dar apariencia de legalidad y  encubrir el verdadero origen o derechos sobre bienes, que se presenta  al efectuar el análisis de los bienes y propiedades  registradas a su nombre al presentarse como la mano derecha de  ROBERTO HERRERA y DELVIS MEDINA, tanto así, que se ha prestado  para ser representante legal de varias empresas y hacerse pasar por  propietaria de varios bienes muebles e inmuebles que realmente serian  (sic) de los antes mencionados.  

1-  MARÍA ESTHER VÉLEZ ARAUJO tendría relación  cercana y de amistad con ROBERTO HERRERA DIAZ (sic) y tuvo relación  laboral con DELVIS MEDINA, a través de Inversiones Alejandro  Jiménez (sic), gracias a esta relación se ha prestado  para representar una de las sociedades controladas por estas dos  personas y tendría relación directa con uno de sus  bienes.  

2-  Se logró establecer a través de búsquedas en  cámara de comercio con el nombre de AGROPECUARIA GMR SAS NIT.  901.027.824-8, que esta empresa se constituyó el 18/11/2016  con dos mil millones de pesos ($2.000.000.000), y su actividad  económica es la explotación mixta (Agrícola y  Pecuaria) y cultivo de palma para aceite, se efectúo (sic)  nombramiento como Suplente del Gerente el 26/05/2017 a MARÍA  ESTHER VÉLEZ ARAUJO. (Informe 12-356767 del 26/06/2020,  carpeta 6, Pág. 166-178). Posteriormente y debido a problemas  suscitados entre ROBERTO HERRERA y OLGA PERTUZ, esta última  entregó la representación legal de esta empresa a MARÍA  ESTHER VÉLEZ a finales de 2021.  

3-  Se logró determinar que MARÍA ESTHER VÉLEZ  registraba un bien matrícula 228-8237 en Salamina-Magdalena,  mismo que fue propiedad de DELVIS SUGEY MEDINA HERRERA y que registra  anotaciones de dación de pago entre 2016-2017 de: DELVIS SUGEY  MEDINA HERRERA a: VILMA ESTHER PERTUZ GARCIA (sic) y de: VILMA ESTHER  PERTUZ GARCIA (sic) a: MARIA (sic) ESTHER VELEZ (sic) ARAUJO. Esta  propiedad fue intervenida el 31/10/2018 por una demanda en proceso  verbal-simulación por el Juzgado 12 civil del circuito de  Barranquilla a favor de CORPOSER.  

(…)  

Registro  de bienes con el conocimiento de la señora MARÍA ESTHER  VÉLEZ de las actividades desplegadas por ROBERTO HERRERA y  DELVIS MEDINA, para ocultar sus bienes, prestando su colaboración  para ello, asume que colaboró con ellos para ocultar  específicamente el predio LA ENCUERA I.»  

Lo  anterior permite determinar que el delito de mayor entidad comprendió  distintos verbos rectores como adquirir,  custodiar,  invertir  y administrar,  que se habrían desarrollado en diferentes lugares del  territorio nacional como, por ejemplo, la administración y  adquisición de predios ubicados en los municipios de Pivijay y  Salamina en el departamento del Magdalena, y la constitución y  administración de una empresa en la ciudad de Barranquilla.  

Por  lo tanto, del escrito de acusación no se puede señalar  un solo sitio de ocurrencia del punible de lavado de activos. En  consecuencia, este  criterio no es útil para determinar la competencia.  

El  criterio siguiente conduce a identificar el lugar de realización  del mayor número de ilícitos. Sin embargo, el mismo  tampoco resulta relevante para definir la competencia, ya que el  libelo acusatorio no permite identificar con exactitud el número  de hechos y su lugar de ejecución, de cara a cada uno de los  verbos rectores del delito de lavado de activos acusado. De igual  forma, no es dable atribuir a un solo lugar la comisión del  punible de concierto para delinquir con fines de lavado de activos,  atendiendo la naturaleza del delito y la proyección que este  tiene en los distintos sitios de influencia de las personas que se  concertaron.  

La  última pauta del canon 52 procesal penal, apunta a definir la  competencia por el sitio de la primera  aprehensión  o donde  se haya formulado  primero la imputación,  criterios que son optativos.  

De  esta manera, se evidencia que la  audiencia de formulación de imputación fue realizada el  11 de noviembre de 2022, ante el Juzgado Catorce Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Barranquilla. Motivo  por el cual se asignará la competencia a ese Distrito  Judicial.  

Así  las cosas, se ordenará que la carpeta sea remitida a los  Juzgados  Penales del Circuito Especializado de  Barranquilla – reparto,  para  que convoque de manera inmediata a la audiencia de formulación  de acusación.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

1°.  ASIGNAR  la competencia para conocer la fase de juzgamiento contra Olga  Lucía Pertuz García,  Vilma  Esther Pertuz García  y María  Esther Vélez Araujo,  al Juzgado  Penal del Circuito Especializado de  Barranquilla – reparto,  al cual se remitirá la actuación para los fines  pertinentes.  

2º  INFORMAR  de  esta  decisión a todos los intervinientes en este trámite  procesal.  

Contra  esta providencia no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          ARTÍCULO          51. CONEXIDAD.          Al formular la acusación el fiscal podrá solicitar al          juez de conocimiento que se decrete la conexidad cuando:          

(…)          

4.          Se impute a una o más personas la comisión de uno o          varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar          de los autores o partícipes, relación razonable de          lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las          investigaciones pueda influir en la otra.          

(…)  

2          CSJ          AP, 19 jun. 2013, rad. 41532  

3          Artículo 35. De los jueces penales de circuito          especializados.           Los jueces penales de circuito especializado conocen de:          

(…)          

17.          Concierto para delinquir agravado según el inciso 2o. del          artículo 340 del Código          Penal.  

4          Artículo 35. De los jueces penales de circuito          especializados.           Los jueces penales de circuito especializado conocen de:          

(…)          

14.          Lavado de activos cuya cuantía sea o exceda de cien (100)          salarios mínimos legales mensuales.  

5          Artículo          323, Código Penal.  

6          Artículo          340, inciso 2, Código          Penal.  

7          Se          relacionan cuatro bienes rurales, dos de ellos ubicados en el          municipio de Pivijay, Magdalena, y otros dos localizados en el          municipio de Salamina, Magdalena. Una de estas propiedades fue          adquirida a través de compraventa; dos reportan una dación          en pago, y en uno de los predios la acusada funge como arrendataria.  

8          Las guías          de movilización animal SIGMA están relacionadas con el          predio rural La Encuera, ubicado en el municipio de Salamina,          Magdalena.  

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