STP6724-2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP6724-2023  

Aprobado  según acta n° 125  

Bogotá  D.C.,  once  (11) julio  de  dos mil veintitrés (2023).  

I.I.  ASUNTO  

1.  Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante  LEONEL  MOLANO MARTÍNEZ,  contra el fallo de tutela proferido el 17 de mayo de 20231,  por la Sala de Casación Laboral, que declaró  improcedente el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente  vulnerados por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Yopal y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa  ciudad.  

2.  Al trámite se vinculó a la empresa Estrella  International Energy Services ARL Colpatria y a las demás  partes e intervinientes dentro del proceso laboral de radicado  85001310500120200020500.  

II.  HECHOS  

3.  Fueron expuestos por la Sala Laboral en la decisión de primera  instancia, en los siguientes términos:  

«Fundamentó  la solicitud de amparo en que, en síntesis, formuló  demanda ordinaria laboral contra Estrella International Energy  Services para que se declarara la existencia del contrato de trabajo  y la ineficacia de la terminación del mismo, pues la convocada  no contaba con autorización del Ministerio del Trabajo para  despedirlo, pese a que, para el momento de la desvinculación,  padecía una afección lumbar progresiva.  

Sostuvo  que el referido trámite le correspondió al Juzgado  Primero Laboral del Circuito de Yopal y se identificó bajo el  radicado No. 85001310500120200020500, autoridad judicial que, por  sentencia de 22 de febrero de 2022, declaró la existencia del  contrato de trabajo y estableció que dicho acuerdo finalizó  por cumplimiento de la obra o labor para la cual fue contratado; sin  embargo, no ordenó su reintegro, tras considerar que, al  momento de la finalización del contrato, no contaba con  pérdida de capacidad laboral alguna.  

Indicó  que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Yopal, al resolver el  recurso de alzada que presentó, confirmó la  determinación de primer grado, mediante providencia de 27 de  marzo de 2023.  

Señaló  que la decisión adoptada por los sentenciadores accionados es  adversa al precedente de la Corte Constitucional, toda vez que para  declarar la ineficacia de la terminación del contrato no es  necesario tener una pérdida de capacidad laboral, pues lo que  se exige es una afección de salud que le dificulte realizar  sus labores «con independencia de si tiene una calificación  de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda».  

Afirmó  que no presentó recurso extraordinario de casación  contra la sentencia de segunda instancia, toda vez que no contaba con  los recursos económicos para adelantar dicho trámite.  

II.III.  EL FALLO IMPUGNADO  

4.  La Sala de Casación Laboral, mediante sentencia de 17 de mayo  de 2023, declaró improcedente el amparo de los derechos  fundamentales, debido al incumplimiento del requisito general de  subsidiariedad, pues, contra el fallo objetado procedía el  recurso extraordinario de casación, el cual no fue presentado  bajo el pretexto de que no contaba con los recursos económicos,  sin embargo, podía acudir a la figura de amparo de pobreza  ante dicha situación.  

Respecto  a la solicitud subsidiaria, fue resuelta en las instancias ordinarias  que censura, y su análisis en sede tutela no es posible debido  a que no agotó el presupuesto de subsidiariedad.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

5.  Inconforme con el fallo el accionante lo impugnó, adujo que,  si bien no presentó el recurso de casación, fue por  razones económicas que argumentó en el escrito inicial  que impiden acceder a esté.  

5.1.  Adicionalmente, también se debe tener en cuenta que las  pretensiones de la demanda son inferiores a los mil (1000) salarios  mínimos por lo que el recurso extraordinario de casación  en contra del fallo en segunda instancia no procedía.  

5.2.  Por último, manifestó que sí alegó los  perjuicios irremediables en los que menciona los requisitos de  procedencia de la acción de tutela en contra de providencias  judiciales.  

V.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

6.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  en  armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y  el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte  Suprema de Justicia (Acuerdo  006 de diciembre 12 de 2002),  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala de Casación Laboral.  

7.  Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que  toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante  los jueces la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

8.  En atención a las pretensiones formuladas por el impugnante,  esto es, que se revoque la sentencia de 22 de febrero de 2022 del  Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal y la del 27 de marzo de  2023 de la Sala Única Laboral del Tribunal Superior de esa  ciudad, y que subsidiariamente se declare la ineficacia del despido,  es necesario acotar que la  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad (generales  y específicos),  que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento,  como en su demostración.  

8.1  Los primeros se concretan a que: i)  la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable; iii)  se cumpla el requisito de la inmediatez; iv)  cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; v)  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible y; vi)  no se trate de sentencias de tutela2.  

8.2  Mientras que los específicos, implican la demostración  de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i)  defecto  orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); ii)  defecto  procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); iii)  defecto  fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  iv)  defecto  material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v)  error  inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); vi)  decisión  sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  decisión); vii)  desconocimiento  del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y viii)  violación  directa de la Constitución (CC  C-590/05).  

9.  Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir  en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el  ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la  acción resulta improcedente.  

10.  Caso concreto  

10.1  Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es  objeto de análisis, la Corte estima que el amparo deviene  improcedente por la insatisfacción del requisito de la  subsidiariedad; y, por ende, prima la confirmación del fallo  impugnado, con fundamento en las siguientes razones:  

10.2.  No  es posible conceder la protección deprecada, pues, conforme lo  determinó el a  quo,  inicialmente se incumple con la condición de procedibilidad de  la acción de tutela que exige el agotamiento, por parte del  interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa dentro del trámite propio de la actuación que  se cuestiona de afectar garantías fundamentales, por cuanto no  se encontró habilitado dicho mecanismo excepcional.  

10.3.  Resulta palmario que el reclamante habría contado con la  posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación,  medio idóneo para la protección de sus derechos y sin  cuyo uso no es viable acudir a la tutela, dado su carácter  residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la  jurisprudencia constitucional:  

(…)  [E]n la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable3.   De allí que sea un deber del actor desplegar todos los  mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le  otorga para la defensa de sus derechos.  De no ser así, esto  es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de  protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar  las competencias de las distintas autoridades judiciales, de  concentrar en la jurisdicción constitucional todas las  decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde  institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.  

Esta  regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una  providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el  agotamiento de las instancias y  recursos extraordinarios  dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo  anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales  mecanismos son idóneos para la garantía del debido  proceso.4  (Subrayas  y negrillas fuera del original).  

10.4.  De  haberse interpuesto la impugnación extraordinaria en contra de  la sentencia de segundo grado que se reprocha a través de este  trámite, la parte inconforme hubiese acudido a todas las vías  ordinarias; de  manera que no puede ahora a través de la presente acción  preferente y sumaria, pretender corregir la desatención  descrita o revivir términos u oportunidades que pasó  por alto en el interior de dicho trámite.  

11.  Así las cosas, se torna improcedente el amparo constitucional  bajo el entendido de que debió agotar el recurso  extraordinario para formular allí sus pretensiones respecto de  la decisión del Tribunal de Yopal, a efectos de que fuera el  juez natural quien definiera sobre tal situación, habida  cuenta de que una actitud de desdén frente a los medios  ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este  excepcional instrumento de protección.  

Así  lo plasmó la Corte Constitucional (CC T-272/97):  

«Pero,  claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del  proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le  otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros  principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta),  el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición,  tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última  tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello  implica el alegato de su propia incuria contra el principio  universalmente aceptado y desvirtúa el carácter  subsidiario de la acción.»  

12.  Y es que, abundante ha sido la jurisprudencia constitucional que  precisa la improcedencia de la acción dado su carácter  residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de  defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales  aspectos, o cuando los mismos se han dejado de usar para suplantarlos  con el uso de la tutela, de ahí que el juez de Tutela quede  inhabilitado para poder entrar a efectuar valoraciones sobre los  argumentos expuestos en su fallo por el Tribunal accionado, pues de  hacerlo estaría desconociendo el carácter residual y  subsidiario que le ha sido asignado a este trámite.  

13.  Así las cosas, ante el evidente incumplimiento de este  requisito de procedibilidad establecido para la viabilidad de la  acción constitucional contra decisiones judiciales, no queda  alternativa distinta que confirmar el fallo impugnado, toda vez que  la discusión puesta de presente en la demanda de tutela debió  surtirse al interior del respectivo proceso, labor que no puede  trasladarse al juez constitucional, pues con ello se invadiría  el ámbito de competencia atribuido a la jurisdicción  ordinaria.  

14.  Aunado a lo anterior,  la  Sala comparte la conclusión de su homologó respecto a  la pretensión subsidiaria de declarar la ineficacia de la  terminación del contrato, pues en efecto ese asunto fue  resuelto en las sentencias que hoy censura MOLANO MARTÍNEZ,  las cuales no son posibles analizar debido al incumplimiento del  presupuesto de subsidiariedad.  

15.  Respecto a la figura de amparo de pobreza que mencionó el  homólogo laboral, es de precisar que está se encuentra  en el artículo 151 del Código General del Proceso, la  cual establece:  

«Se  concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en  capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo  necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes  por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho  litigioso a título oneroso».  

15.1  Ahora bien, el artículo 152 del mismo estatuto define la  oportunidad, competencia y los requisitos que debe satisfacer la  solicitud; y precisa que podrá hacerse antes de la  presentación de la demanda, la cual debe cumplir con lo  siguiente; i)  El  solicitante deberá afirmar bajo juramento que se encuentra en  las condiciones previstas en el artículo precedente,  ii)  y  si se trata de demandante que actúe por medio de apoderado,  deberá formular al mismo tiempo la demanda en escrito  separado, y  será resuelta  en el «auto admisorio de la demanda».  

15.2  En ese orden de ideas, la solicitud debe cumplir las exigencias  establecidas por el legislador, esto es, que el peticionario haga la  manifestación de que no cuenta con recursos económicos  para sufragar los gastos del proceso, y por otra, formularse con la  demanda para que el juez pueda pronunciarse respecto a la solicitud.  

16.  Ahora bien, el accionante adujo que, por intereses económicos,  el recurso extraordinario de casación no prosperaría,  pues manifestó que las pretensiones de la demanda son  inferiores a mil (1000) S.M.L.M.V, dicha interpretación, le  corresponde realizarla a la sala especializada quien debe verificar  que efectivamente no proceda el recurso por falta del requisito antes  mencionado.  

16.1.  Sobre este tópico, la Corte Constitucional en sentencia  SU388-2022 manifestó respecto a la figura del interés  económico lo siguiente:  

«Una  de tales condiciones es el interés para recurrir. El artículo  86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social  establece que “sólo  serán susceptibles del recurso de casación los procesos  cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario  mínimo legal mensual vigente”. Para la Sala Laboral de  la Corte Suprema de Justicia, tal interés “está  determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia  acusada (…) en el caso del demandante, en el monto de las  pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso  sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado  respecto del fallo de primer grado.  

La  figura del interés económico para recurrir fue  estudiada por esta corporación en la sentencia C-372 de 2011.  En dicha oportunidad, la Corte reiteró “la libertad de  configuración del legislador en materia de determinación  de cuantías para acceder a la casación por tratarse de  un recurso extraordinario que no procede contra todas las  sentencias”. Igualmente, se indicó que fijar una cuantía  no afecta el “acceso a la justicia, porque éste se  encuentra debidamente garantizado en las instancias ordinarias del  proceso; por lo tanto, bien puede restringirse, la posibilidad de  acudir a la casación, la cual, como se indicó  anteriormente, es un recurso excepcional, extraordinario y, por  consiguiente, limitado».  

16.2.  Adicionalmente, de haber interpuesto el recurso extraordinario de  casación y que este no fuese concedido por el Tribunal  Superior de Yopal, LEONEL MOLANO MARTÍNEZ, igualmente, contaba  con el recurso de queja (Artículos  62 numeral 5 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la  Seguridad Social)  en contra de la providencia que lo hubiera decidido, sin embargo,  esos medios de defensa judicial, no fueron empleados.  

17.  Así las cosas, constatado el desconocimiento e incumplimiento  del requisito de subsidiariedad, y tampoco se advirtió  vulneración de derechos y garantías constitucionales,  lo procedente será confirmar el fallo impugnado.  

Por  lo expuesto,  la  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de  Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

III.VI.  RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  el fallo de tutela impugnado.  

2.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

3.  ENVÍESE  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión, dentro del término indicado en el artículo  31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Expediente asignado por          reparto al despacho del Magistrado Ponente el 29 de junio de 2023.  

2          CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.  

3          CC T-504/00.  

4          CC T-212/06.  

      

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