STP6625-2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

STP6625-2023  

Radicación  n.° 131477  

(Aprobado  Acta No 122)  

Bogotá  D. C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

Se pronuncia la  Sala sobre la demanda de tutela formulada por GREGORIO  MANUEL CAMAÑO AGUILERA contra la Secretaría de la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Fiscalía  General de la Nación y el Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar, ante  la supuesta vulneración de su derecho fundamental de petición.  

Al presente  trámite constitucional fueron vinculadas las partes e  intervinientes dentro del proceso penal con radicado  05001600020620183242800, de ahora en adelante (2018-32428) adelantado  en contra de CAMAÑO  AGUILERA.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS  

GREGORIO  MANUEL CAMAÑO AGUILERA promueve  acción de tutela para que se le ampare el derecho de petición  conculcado por las accionadas.  

Sostiene que  interpuso tres peticiones relacionadas así:  

El 2 de febrero de  2022, 22 de febrero y 22 de marzo de 2023 ante la Fiscalía  General de la Nación, el 7 de marzo de la presente anualidad  al Instituto de Bienestar Familiar, y el 1º de febrero hogaño  a la Secretaría de esta Sala especializada, sin que a la fecha  de interposición del presente amparo constitucional se emane  algún pronunciamiento.  

Advera que los  tres escritos petitorios van dirigidos a que “se  expidan copias a mi nombre de las supuestas pruebas en mi contra y mi  allanamiento injusto”.  

Con  ocasión a ello, solicita que se ampare el derecho fundamental  de petición, y en consecuencia, se ordene a las accionadas que  emitan pronunciamiento de fondo al respecto.  

RESPUESTA DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  El Delegado de la Fiscalía 234 Seccional, dentro de la causa  penal 2018-32428, informó que el accionante ha solicitado en  reiteradas oportunidades la expedición de copias del  expediente, las cuales, han sido contestadas por la delegada Fiscal  252 Seccional1,  a través de los oficios emitidos el 26 de agosto de 2022, 3 de  marzo y 27 de abril de 2023.  

Por lo anterior,  manifestó que la acción de tutela debe ser denegada,  pues “no  es cierto que se le haya negado el acceso a la carpeta o guardado  silencio en torno a las solicitudes hechas a la Fiscalía,  porque como se desprende de los archivos que se adjuntan, mi colega  Fiscal 252 Seccional Adscrita a esta Unidad, en sendas oportunidades  ha respondido a sus solicitudes de manera directa y a través  de su apoderado”.  

2. El Instituto  de Bienestar Familiar Colombiano adujó que el 25 de noviembre  de 2022 con oficio 202231001000252481 y 3 de marzo de 2023 con  radicado 202331140000043601, dio respuesta al derecho de petición  referido, razón por la cual, solicita que el amparo  constitucional sea negado por ausencia de vulneración del  derecho fundamental alegado.  

3.-  La  Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia  informó que por planilla del 10 de febrero de la presente  anualidad, recibió petición por parte de GREGORIO  MANUEL CAMACHO AGUILERA, en el que solicitaba la colaboración  de la Corporación para que el Instituto de Bienestar Familiar  Colombiano y la Fiscalía le entregaran copia del expediente de  su proceso, por lo cual, se verificó la existencia de la  actuación penal. Sin embargo, se constató que ante este  órgano colegiado no se adelantaba ninguna acción, de  ahí que, fuera remitida la solicitud al Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Santuario,  autoridad judicial encarga de vigilar la pena impuesta al actor.  

De  tal traslado, con oficio 1775 de febrero de 2023, se le comunicó  a CAMACHO AGUILERA, a través de correo electrónico del  Centro Penitenciario de Puerto Triunfo.  

CONSIDERACIONES DE  LA CORTE  

1. Competencia  

De  conformidad con lo establecido el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 333 de 2021, y el artículo 44 del  Reglamento de la Corte, la Sala es competente para resolver este  asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a  la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, la Fiscalía General de la Nación y  el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.  

            

2. La          solución del caso  

De acuerdo con la  información y prueba documental aportada por el accionado está  demostrado que las referidas solicitudes tuvieron el siguiente  trámite:  

1.  En las peticiones radicadas ante la Fiscalía General de la  Nación del 2  de febrero de 2022, 22 de febrero y 22 de marzo de 2023  el  accionante pidió:  

Muy  respetuosamente solicitó a mi nombre copias de las pruebas  condenatorias y pruebas de medicina legal en mi contra, (…)  esto es lo que estoy pidiendo que manden (…).  

En  respuesta, mediante correo electrónico enviado al  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Puerto Triunfo el 26 de  agosto de 2022, la asistente de la Fiscalía 252 Seccional de  Itagüí le contestó en los siguientes términos:  

Dando  respuesta a lo solicitado mediante Derecho de Petición (sic),  muy comedidamente le sugiero informar al Doctor Rafael Ángel  Ramírez Restrepo, presentarse ante este despacho judicial,  ubicado en la carrera 52 No. 51-40, torre A, piso primero con el  poder otorgado por usted y con mucho gusto le facilitaremos la  carpeta del caso que se lleva en su contra.  

Por  otra parte, el 3 de marzo de la presente anualidad por reiteración  efectuada por el peticionario en cuanto a la petición inicial,  la Fiscal 252 Seccional contestó nuevamente a través de  correo electrónico, en los siguientes términos:  

En  cuanto al punto primero le informamos que hemos dado respuesta  anteriormente a sus solicitudes aportando lo correspondiente a toda  la carpeta donde esta registrado el proceso judicial incluyendo el  material probatorio radicado bajo el NUNC 050016000206201832428 el  día 26 de agosto de 20222 a través de su defensor el  doctor Rafael Ángel Ramírez Restrepo. (…)  

En  relación con esta petición, el 27 de abril de 2023 la  misma delgada Fiscal emitió pronunciamiento en el siguiente  sentido:  

Como  se lo indicamos en el derecho de petición del 22 de marzo que  nos envió ya hemos dado respuesta anteriormente a sus  solicitudes aportando lo correspondiente a toda la carpeta donde está  registrado el proceso judicial incluyendo el material probatorio  radicado bajo el NUNC 050016000206201832428. Esta es la 4º vez  que usted nos escribe solicitando lo mismo, en esta oportunidad nos  solicita “… pruebas de embarazo, de  ADN, de tamizaje  para VIH, muestra de sangre en busca de antígenos, pruebas de,  espermatozoides, comparación de las supuestas pruebas, tengo  para indicarle que yo no era la directora de esa INVESTIGACIÓN  para ese entonces, en ese caso el director de la misma era el Dr.  ARGER ENRIQUE LONDOÑO WHITE y como aparece en el acta suscrita  por la Juez segunda de Itagüí, asistí en reemplazo  del mismo y para esa única audiencia. Para constancia le doy  traslado del acta de la misma suscrita por la DOCTORA LILINA MARIA  ARIAS, Juez 2º de Itagüí, es el quien le puede dar  respuesta si estos elementos se le allegaron al proceso o no y si le  dio traslado de los mismos a la Juez.  

Conforme con lo  anterior está demostrado que a la anterior solicitud se dio  respuesta al accionante y frente a ella CAMACHO  AGUILERA  no solicitó ninguna ampliación o precisión, por  lo que no se acredita la afectación, en este caso del derecho  de petición.  

2.- En  cuanto a la petición dirigida al Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar, en la que solicitó  “pasar  copia de las pruebas que presentaron a la Fiscalía para  ponerme preso, pido por favor que me sean mandadas las copias físicas  a mi nombre, (…) solicito pasar pruebas físicas y  contundente de la supuesta violación que inventaron en mi  contra”.  

Al  respecto, el 25 de noviembre de 2022, el coordinador del Centro Zonal  Nororiental de la Dirección Regional de Antioquia contestó  la petición con correo electrónico en el que puso de  presente al accionante que:  

“la  misión del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar es  promover el desarrollo y la protección integral de los niños,  niñas y adolescentes, así como el fortalecimiento de  las capacidades de los jóvenes y las familias como actores  claves de los entornos protectores y principales agentes de  transformación social (…), así mismo en el  numeral 5° del artículo 51 de la Ley 1098 de 2006 se  establece como uno de los deberes del Defensor de Familia el de  guardar reserva sobre las decisiones que deban dictarse en los  procesos so pena de incurrir en mala conducta. El mismo deber rige  para los servidores públicos de la Defensoría de  Familia. Es por lo anterior que el ICBF no es el competente para dar  respuesta a su solicitud, esta debe ser requerida a los entes  correspondientes del sistema penal”.  

La  misma petición fue ampliada, por lo cual el Grupo de  Protección de la entidad referida mediante oficio del 3 de  marzo seguido, contestó nuevamente que “el  ICBF no cuenta con la información solicitada por usted en  tanto no es un tema de competencia de nuestra misionalidad”.  

3.  En el escrito de petición del  1º de febrero hogaño radicado ante la Secretaría  de esta Sala Penal, se solicitó “la  colaboración de esta Corporación para que Bienestar  Familiar y la Fiscalía le presentaran las pruebas que indicó  en su escrito, relacionadas con el delito por el que se allanó  y del que consideraba estar injustamente condenado”.  

Al  respecto se tiene que mediante oficio 01775 del 17 de febrero de  2023, a través del asesor jurídico del Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Puerto Triunfo, la Secretaría de  la Sala de Casación Penal de esta Corporación respondió  en el siguiente sentido:  

Me  permito comunicar que el escrito que el interno GREGORIO MANUEL  CAMAÑO AGUILERA, identificado con la cédula de  ciudadanía N° 92191750, privado de la libertad en la  cárcel de Puerto Triunfo, envió por correspondencia que  fue recibida en esta Secretaría el 10 de febrero de 2023; a  través del cual solicita que Bienestar Familiar y la Fiscalía  presenten las pruebas que señala en el mismo, relacionadas con  el delito por el que se allanó, que: Verificado el sistema  ESAV de radicación y consulta de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, por nombre completo del  peticionario y documento de identidad, no se halló que se  conozca o se haya conocido actuación alguna con dichos datos,  motivo por el que esta Sala Especializada no puede atender tal  petición. Consultada la página web del SISIPEC se  encontró que el peticionario fue procesado dentro del radicado  050016000206 2018 32428, por los delitos de acceso carnal violento,  actos sexuales con menor de 14 años y otro, cuya pena es  vigilada por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de El Santuario, con sede en Doradal, Antioquia, a donde  se envía el escrito para los trámites a que haya lugar.  Adjunto un (1) archivo PDF con el escrito escaneado.  

De los documentos  e información antes reseñados se hace evidente que para  el momento de presentación de la acción de tutela las  peticiones del accionante ya habían sido respondidas. De  manera que no hay prueba de la vulneración actual del derecho  de petición invocado por el accionante, pues en termino las  autoridades accionadas le dieron respuesta y frente a ellas GREGORIO  MANUEL CAMAÑO AGUILERA, de acuerdo a las evidencias allegadas  a este trámite constitucional, no ha solicitado ampliación  o aclaración adicional que se encuentre pendiente de  respuesta.  

Bajo las  consideraciones anteriores y como quiera que no existe una  vulneración de derechos fundamentales se negará el  amparo invocado.  

En mérito  de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. NEGAR          el          amparo solicitado por GREGORIO          MANUEL CAMAÑO AGUILERA  

            

2. NOTIFICAR          esta determinación de conformidad con el artículo 30          del Decreto 2591 de 1991.  

            

3. REMITIR          el expediente a la          Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en          firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Autoridad quien actuó en las últimas actuaciones          procesales en calidad de apoyo de la Fiscalía 234 Seccional          de Itagüí Antioquia.  

      

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