STP10881-2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP10881-2023  

Tutela de 1ª  instancia No. 131699  

Acta No. 131  

Bogotá D.  C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023)  

VISTOS  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por JHONATAN  MARULANDA HOLGUÍN y  LEONARDO FABIO MARULANDA HOLGUÍN  contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el  Juzgado 23 Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales.  

A  la acción fueron vinculadas las partes e intervinientes en el  proceso penal No. 050016000206202018346.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De la demanda de  tutela e informes rendidos, destacan como hechos jurídicamente  relevantes los siguientes:  

1.  En  sentencia del 19 de agosto de 2021, el Juzgado 23 Penal del Circuito  con Funciones Mixtas de Medellín condenó a JHONATAN  MARULANDA HOLGUÍN  y a LEONARDO  FABIO MARULANDA HOLGUÍN  a las penas de 202 meses y 102 meses de prisión,  respectivamente, al encontrarlos responsables como autor y cómplice,  del delito de homicidio en la modalidad de tentativa agravado. (Rad.  05001600020620201834600).  

2. Dicha decisión  fue recurrida en apelación por el defensor de los procesados,  lo que dio lugar a que, en sentencia del 24 de noviembre de 2022, la  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, confirmara la  recurrida.  

3. Los  sentenciados acuden en tutela, en aras de que se revise su proceso,  dado que el juzgado y la Fiscalía que conocieron del asunto  “negaron  el principio de oportunidad y no respetaron el preacuerdo.”  

TRÁMITE  Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

En auto del 30 de  junio de 2023, la Sala avocó conocimiento de la acción  y ordenó correr traslado de la misma a las autoridades  accionadas y demás vinculadas. Se recibieron los siguientes  informes:  

1. La Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín  señaló que, dentro de la actuación cuestionada,  emitió sentencia el 17 de noviembre de 2022 mediante la cual  confirmó la condenatoria de primera instancia, frente a la que  no se interpuso el recurso extraordinario de casación.  

2. El Juzgado  23 Penal del Circuito con Funciones Mixtas de Medellín  aludió al carácter excepcional del mecanismo de amparo  y señaló que, de la revisión del escrito de  tutela, no resulta clara la acción u omisión que  atribuyen los accionantes a su despacho.  

En tal sentido  informó que, el 1 de febrero de 2021, recibió el  proceso con radicado No. 050016000206202018346 que se adelantó  en contra de los accionantes, en el que aquellos estuvieron asistidos  por defensor de confianza, quien interpuso los recursos que estimó  necesarios.  

Manifestó  que, el 19 de agosto de 2021, profirió sentencia condenatoria  de primera instancia, la cual fue apelada por la defensa y confirmada  el 17 de noviembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín, decisión que cobró firmeza el 1 de  diciembre de ese año.  

3. La Fiscalía  11 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Vida de Medellín  informó que la Fiscalía 13 de la misma unidad adelantó  el proceso penal No. 05001600020620201834600 seguido en contra de los  accionantes, en la que agotadas las audiencias de acusación,  preparatoria y de juicio oral, se profirió sentencia  condenatoria la cual fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Medellín.  

Recalcó que  en dicha actuación fueron garantizados derechos fundamentales  de los accionantes, quienes, además, no solicitaron la  aplicación del principio de oportunidad.  

4. La Procuradora  68 Judicial II Penal de Medellín  refirió que la acción de tutela no satisface los  requisitos de procedibilidad contra decisiones judiciales, máxime  cuando los accionantes no expusieron en forma concreta los hechos  sobre los que fundamentan la vulneración alegada.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De conformidad  con lo normado en  el numeral 5º, artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de  2021, esta  Corporación es competente para resolver la tutela en primera  instancia, por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Medellín.  

Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si frente a la sentencia proferida por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín el 17 de noviembre de  2022 al interior del proceso penal No. 05001600020620201834600  en contra de JHONATAN  y LEONARDO  FABIO MARULANDA HOLGUÍN,  se cumplen los presupuestos de procedencia de la acción de  tutela contra decisiones judiciales, concretamente el de  subsidiariedad, y si la actuación reseñada estructura  defectos de orden fáctico, sustantivo y procedimental, al  negarse el principio de oportunidad, así como al “desconocer”  los términos del preacuerdo.  

Análisis  del asunto  

1. Dispone el  artículo 86 de la Constitución Política, y así  lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la  acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean  amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas o los particulares.  

Se  caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que  tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la  protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece  de eficacia para su protección, y excepcionalmente para evitar  la materialización de un perjuicio irremediable.  

2.  Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es  necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos  generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se  acredite la legitimación en la causa, ii) la  providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se  acredite que el mismo es producto de una situación de  fraude-1,  “ni una decisión  proferida con ocasión del control abstracto de  constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco  la que resuelva el medio de control de nulidad por  inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado2”,  iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv)  identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o  amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del  proceso judicial.  

Además,  se debe demostrar que la decisión o actuación  cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto  orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de  motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o  violación directa de la Constitución (SU215 de 2022,  C-590/05 y T-332/06).  

3. El presupuesto  de subsidiariedad implica que quien acude a la acción de  tutela debe haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial  que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en  el proceso que la motiva, para salvaguardar sus derechos, en aras de  la protección de los postulados de autonomía e  independencia de la función jurisdiccional.  

4. Lo dicho pone  en evidencia que el requisito de subsidiariedad frente a la sentencia  del 17 de noviembre de 2022 proferida por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Medellín en contra de los accionantes, no se  satisface, como quiera que contra la misma no se interpuso el recurso  extraordinario de casación.  

5. Al margen de lo  anterior, a partir de lo expuesto por los demandantes en el escrito  inicial, difícilmente puede concluirse que en el proceso penal  que se siguió en su contra fueron vulnerados sus derechos  fundamentales.  

5.1. En lo que  atañe a la falta de aplicación del principio de  oportunidad, debe recordarse que, por  mandato constitucional –artículo 250 de la Constitución  Política- y legal -art. 323 de la Ley 906 de 2004-, el mismo  resulta facultativo para la Fiscalía General de la Nación  en la medida que se trata de un mecanismo a través del cual “…  podrá  suspender,  interrumpir o renunciar a la persecución penal.”.  

En  relación con esa figura jurídica, en decisión  CSJ, STP3973,  14 de mayo de 2020, Rad.  110169, se sostuvo:  

“… la  figura del principio de oportunidad es de aplicación  excepcional y mediante ella se le permite a la Fiscalía  General de la Nación suspender, interrumpir o renunciar al  ejercicio de la acción penal, con sustento en alguna de las  causales contenidas en el artículo 324 de la Ley 906 de 2004.  

El principio no  es absoluto y requiere de dos elementos a saber: (i) la voluntad de  la Fiscalía General de la Nación de emplear ese método  y (ii) el control de legalidad de los presupuestos sustanciales  contenidos en el artículo 324 de la Ley 906 de 2004, que debe  ser llevado a cabo por el Juez de Control de Garantías, como  lo refirió la Sala de Casación Penal en decisión  CSJ SP, 20 de noviembre de 2013, Rad. 39.834.  

Así fue  decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en  sentencia C-326 de 2016, en la que esa Corporación sostuvo:  

«Ahora  bien, pese a lo dicho sobre los beneficios que esta medida puede  traer a los infractores de la ley penal, debe resaltarse que la  posibilidad de hacer uso de este mecanismo, es justo eso, una mera  posibilidad contingente, que depende de que los hechos investigados y  sus circunstancias, se encuadren claramente en los supuestos  libremente desarrollados por el poder legislativo, en ejercicio de su  autonomía, y en cumplimiento de la política criminal  del Estado, conforme a lo previsto en el citado artículo 250  superior, por lo que en  ningún caso constituye un derecho de toda persona penalmente  procesada, menos aún, un derecho de naturaleza fundamental.  No lo es, por cuanto, ciertamente, por regla general, debe observarse  la obligación de investigar, juzgar, y llegado el caso,  sancionar, todas las acciones delictivas de que se tenga  conocimiento, regla frente a la cual, la opción de dar  aplicación al principio de oportunidad es claramente  excepcional y de interpretación restrictiva».”  

Conforme  a esos criterios, se advierte que el que no se haya aplicado en la  actuación cuestionada el principio de oportunidad, no se  traduce en la vulneración de los derechos fundamentales de los  ahora demandantes, quienes además, tal como lo dio a conocer  la Fiscalía, tampoco solicitaron su impulso.  

5.2.  Frente a la afirmación que hacen los accionantes, relacionada  con que ni el juzgado ni la fiscalía accionada respetaron los  términos del preacuerdo, basta con señalar que la  actuación que se siguió en su contra finalizó  por la vía ordinaria y que no se advierte que, en ninguna de  las oportunidades procesales procedentes, se hubiese solicitado la  aplicación de dicha figura, razón por la que dicha  afirmación carece de sustento.  

6. Por todo lo  dicho, considera la Sala que la sentencia cuestionada en esta  oportunidad resulta inmodificable, pues los presupuestos bajo los  cuales los accionantes JHONATAN  y LEONARDO FABIO MARULANDA HOLGUÍN, entienden  vulneradas sus garantías iusfundamentales,  no  se configuran.  

Debe  la Sala recordar a la parte actora que la sola inconformidad con la  decisión adoptada, no se traduce en la vulneración de  sus derechos fundamentales, ya que, se insiste, no se demostró  alguna situación que se enmarcara en una de las causales  específicas de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales.  

7.  En consecuencia, se negará el amparo invocado.  

RESUELVE  

Primero. NEGAR  el amparo de los derechos fundamentales invocados por JHONATAN  y  LEONARDO FABIO MARULANDA HOLGUÍN.  

Segundo.  Notificar  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991 y en caso de no ser impugnada, remitir  el  proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          La única excepción a esta regla tiene que ver con la          doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude          todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias:          T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P.  

2          Ver: Sentencia SU-074 de 2022.  

      

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