ATP892-2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

ATP892-2023  

Radicación  n° 132277  

Acta  144.  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés  (2023).  

ASUNTO  

Dirime  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Cali y Veintidós Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá,  para conocer de la tutela instaurada por Juan  Ibarra González,  contra el Partido Político Colombia Humana.  

HECHOS  

Juan  Ibarra González  promueve acción de tutela al considerar vulnerados sus  derechos fundamentales al debido proceso, petición y “a  elegir y ser elegido” por  el Partido Político Colombia Humana, pues a pesar de haberse  traslado el 10 de julio de 2023 a la ciudad de Bogotá, donde  radicó un derecho de petición en la sede del referido  movimiento político1,  en aras de que se le expidiera la resolución de firmeza del  aval como candidato para la Alcaldía de Suarez (Cauca), el  ente accionando no ha procedido a emitir el mismo ni a dar respuesta  a la totalidad de la petición incoada por el peticionario.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

La  demanda fue radicada ante la Oficina de Reparto Judicial de Cali.  Correspondió por reparto al Juzgado Sexto Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de la misma ciudad.  

Mediante  auto de 18 de julio de 2023, ese despacho consideró carecer de  competencia por el factor territorial y ordenó remitir la  acción constitucional a los juzgados penales de la capital del  país.  

Repartida  nuevamente la acción de tutela, correspondió al Juzgado  Veintidós Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá,  quien en auto del pasado 25 de julio, propuso conflicto negativo de  competencia, con fundamento en que, el accionante eligió “al  Juzgado Sexto (6°) Penal Municipal con función de Control  de Garantías de Cali, para que conociera de su demanda de  tutela, -tal y como se evidencia en el encabezado de aquella al  indicar “Señores (a) Juzgados Civiles Municipales de  Cali Valle”,  por lo cual, debido al criterio de prevención, la acción  constitucional debería ser adelantada por los jueces de la  ciudad de Cali.  

En  tal virtud, ordenó remitir la acción a la Corte Suprema  de Justicia para dirimir el conflicto.  

CONSIDERACIONES  

La  Sala es competente para dirimir el conflicto negativo de competencia  suscitado entre Juzgados  Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Cali y Veintidós Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá,  conforme  lo señalado en el inciso 2º del artículo 16 de la  Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 4° del canon 32  de la Ley 906 de 2004. Preceptos que resultan aplicables al trámite  de la acción de tutela, pues éste no regula  expresamente lo concerniente a incidentes de colisión de  competencia.  

En  el presente caso, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Cali sostiene que, la competencia  radica en los juzgados de Bogotá, pues la trasgresión  de las garantías fundamentales invocadas por el accionante  ocurre en la ciudad de Bogotá, ya que el domicilio del ente  demandado es la capital del país.  

Por  su parte, el Juzgado Veintidós Penal Municipal de Conocimiento  de Bogotá, sostiene que con base al criterio de prevención  la acción de tutela debe ser conocida por los jueces de la  ciudad de Cali, pues fue el lugar donde el actor escogió  presentarla, tal como se evidencia en el encabezado de la acción  constitucional interpuesta.  

Pues  bien, de la información contenida en la demanda de tutela y  sus anexos, es claro que, la tutela se dirige contra el Partido  Político Colombia Humana, quien no ha expedido la resolución  de firmeza del aval del accionante como candidato para la Alcaldía  de Suarez- Cauca.  

Luego,  como el domicilio del Partido Político Colombia Humana se  encuentra en Bogotá, debe entenderse que en esa ciudad se  estaría generando la lesión del derecho invocado.  

De  otro lado, del escrito tutelar se advierte que el demandante señala  que su lugar de domicilio y residencia es el municipio de Jamundí  (Valle del Cauca).  

Puestas  así las cosas, se puede afirmar que no le asiste razón  al Juzgado Veintidós Penal Municipal con Funciones de  Conocimiento de Bogotá al considerar que la acción de  tutela deberá ser conocida por un juzgado de la ciudad de  Cali, ya que la vulneración referida por el accionante, no  ocurre ni tiene efectos en la capital del Valle del Cauca, pues esta  no es el domicilio ni del accionante ni del accionado.  

De  modo que, respecto de esta autoridad no surge aplicable lo señalado  en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, consistente en que  “son  competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención,  los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde  ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la  presentación de la solicitud”.  

Sin  embargo, situación contraria se puede predicar del Juzgado  Veintidós Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de  Bogotá,  ya que el reclamo constitucional versa sobre la presunta trasgresión  en la que ha incurrido el partido político Colombia Humana,  cuya sede   principal es la ciudad de Bogotá, donde valga resaltar fue  radicado el derecho de petición por parte del accionante, lo  que lleva a concluir, que es en esta ciudad donde se configura la  presunta trasgresión a los derechos fundamentales que se  invocan mediante la acción constitucional presentada por el  accionante.  

Así  las cosas, por el  factor  territorial, se  tiene que la autoridad con jurisdicción en la ciudad de Bogotá  está habilitada para conocer de la petición de amparo.  

En  consecuencia, se dispone remitir las diligencias al Juzgado  Veintidós Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá,  para que asuma el conocimiento de la solicitud de amparo.  

La  presente decisión será comunicada al Juzgado  Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Cali.  

En  mérito de lo expuesto Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar  que  la competencia para conocer la acción de tutela promovida por  Juan  Ibarra González  contra  el Partido  Político Colombia Humana, corresponde  al Juzgado  Veintidós Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá,  al cual se remitirá de inmediato el expediente.  

Segundo:  Comunicar  el contenido de la presente decisión al  Juzgado  Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Cali  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio de la demanda de tutela.      

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