STP6365-2023

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrada  ponente  

CUI:  73001220400020230042001  

Radicación  n.° 131123  

STP6365-2023  

(Aprobado  acta n°116)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés  (2023)  

    

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La  Sala resuelve la impugnación formulada por Ana  Dominga Quiñones Estrada  contra  la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 12 de mayo  de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que  negó la solicitud de amparo contra el Juzgado Quinto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.  

En síntesis,  la impugnante objeta que el accionado no le haya otorgado la libertad  condicional o el beneficio administrativo de hasta 72 horas -no  especifica las decisiones contrarias a sus intereses.  

II.  HECHOS  

1.-  Fueron  relatados de la siguiente forma por el a  quo:  

ANA  QUIÑONES ESTRADA en su condición de persona privada de  la libertad, formula acción de tutela contra el JUZGADO QUINTO  DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ,  debido a la ausencia de otorgamiento a su favor, del beneficio  administrativo de hasta 72 horas o el mecanismo sustitutito de la  libertad condicional.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

2.-  El 12 de mayo de 2023 la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué  negó el amparo.  

2.1.-  Refirió que la accionante acudió al amparo para  esgrimir que el accionado no le ha otorgado el mecanismo sustitutivo  de la libertad condicional o el beneficio administrativo de hasta 72  horas, pero no determinó las decisiones judiciales que estima  contrarias a derecho.  

2.2.-  Precisó que de lo reportado por el despacho vigía y lo  verificado de manera oficiosa en el sistema de consulta de la Rama  Judicial, observó que recientemente y, previo a la formulación  de la demanda, la sentenciada elevó solicitudes de  reconocimiento de libertad condicional y beneficio administrativo de  permiso de 15 días, postulaciones que fueron atendidas  mediante proveídos del 3 de enero y 24 de abril de la presente  anualidad.  

2.3.-  En cuanto a la libertad condicional, sostuvo que en varias ocasiones,  la interesada ha solicitado su concesión pero de forma  acertada, el accionado le ha negado ese beneficio por la prohibición  del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, siendo la última  determinación la que data del 3 de enero de esta anualidad.  Contra esa decisión la actora interpuso recurso de reposición  y, en subsidio apelación. En auto del 16 de febrero no se  repuso la determinación y se negó la alzada, por  indebida sustentación.  

2.4.-  En cuanto al permiso administrativo de hasta 72 horas, expuso que no  había prueba de que la accionante hubiera interpuesto esa  solicitud ante el accionado. Pese a ello sí se demostró  que la actora pidió permiso administrativo de salida durante  15 días sin vigilancia, el cual fue negado el 24 de abril de  esta anualidad, por la prohibición citada, sin que se hubieran  interpuesto los recursos ordinarios contra esa decisión.  

3.-  Al momento de ser notificada, Ana  Dominga Quiñones Estrada  interpuso impugnación, sin exponer los motivos de  inconformidad.  

IV.  CONSIDERACIONES  

a.  Competencia  

4.- La  Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta,  de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la  Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y  el Decreto 333 de 2021, toda  vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, del cual es  superior funcional.  

b.  Problema jurídico  

5.- De  acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde abordar el  siguiente problema jurídico:  

¿El  Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Ibagué incurrió en un defecto específico al  emitir los autos del  3 de enero y 24 de abril de la presente anualidad, que le negaron a  Ana  Dominga Quiñones Estrada  la libertad condicional y el permiso de salida por 15 días?  

c.  Sobre  los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales  

7.-  La  Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela  contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal  forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la  seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los  jueces.  

8.-  Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590  de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales  es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y  rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter  general,  que habilitan la interposición de la acción y otros de  carácter  específico,  relacionados con la procedencia del amparo.  

     

8.1.-  En  relación con los «requisitos generales» de  procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la  relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos  los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii)  la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que  tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la  decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente  los hechos generadores de la vulneración y los derechos  afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del  proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que  no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de  estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.  

     

8.2.-  Por  su parte, los «requisitos o causales específicas»  hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la  integridad de la decisión judicial y que justifican la  intervención del juez constitucional para salvaguardar los  derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela  contra una providencia judicial se requiere que se presente, al  menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico;  procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo;  error inducido; falta de motivación; desconocimiento del  precedente; o violación directa de la Constitución. En  caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se  advierta la configuración de uno o más de estos  defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es  conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.  

     

9.-  A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las  diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen  una metodología estricta de análisis frente a las  tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar,  deben analizarse siempre y en orden los «requisitos  generales»  de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone  necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción.  Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo  lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es)  específica(s)»  de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los  hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional  encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede  entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se  realizará este análisis en el caso concreto.  

d.  Análisis de la configuración de los «requisitos  generales»  de procedibilidad -incumplimiento  de presupuestos-  

10.-  En  el caso concreto las partes están legitimadas por pasiva y por  activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige  contra la autoridad judicial que profirió las providencias  cuestionadas.  Lo segundo, porque fue promovida directamente por el titular de los  derechos supuestamente afectados.  

11.-  Además,  (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra el  derecho fundamental al debido proceso; (ii) la acción de  tutela fue instaurada en un término razonable y oportuno;  (iii)  no se alega una irregularidad procesal sino una cuestión  sustancial; (iv) en la acción de tutela se identificaron de  manera razonable los hechos que generaron la vulneración como  los derechos afectados; (v)  la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela.  

12.-  Sin embargo, (vi) se incumplió el principio de subsidiariedad,  como pasa a verse, en cada una de las decisiones censuradas.  

e.  La negativa de conceder la libertad condicional  

13.-  De los medios de prueba aportados a la actuación se conoce que  Ana  Dominga Quiñones Estrada  fue condenada el 15 de mayo de 2017 por el Juzgado Sexto Penal del  Circuito con función de Conocimiento de Bogotá, por  hechos ocurridos en agosto de 2015, a la pena principal de 204 meses  de prisión y multa de 3.100 salarios mínimos por los  delitos de extorsión agravada, extorsión simple  tentada, hurto calificado, agravado y concierto para delinquir [Rad.  11001600005420150007100].  

14.-  En sentencia del 18 de diciembre de 2017 la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá modificó el quantum  de  la pena y la fijó en 132 meses de prisión y multa de  1.600 salarios mínimos.  

15.-  La vigilancia de la sanción correspondió al Juzgado  Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué,  ante el cual la actora pidió la libertad condicional.  

16.-  Como lo refirió el a  quo,  la demandante de forma genérica adujo que controvertía  la negativa del accionado a concederle la libertad condicional y, de  las pruebas aportadas a la actuación se conoce que la última  decisión en la que el Juzgado Quinto de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué negó el  beneficio referido es el auto del 3 de enero de esta anualidad, por  tanto, el análisis de la Sala versará sobre aquel, como  lo hizo la primera instancia.  

17.-  En el proveído citado, el juzgado expuso que en decisión  del 11 de abril del 2021 decidió no conceder la libertad  condicional a la accionante, por expresa prohibición del  artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. Providencia que fue objeto  de alzada ante al Juzgado de conocimiento, siendo fue confirmado el  19 de diciembre de 2022. Seguidamente, volvió a referir que la  actora fue condenada, entre otros, por el delito de extorsión  agravada y extorsión simple en grado de tentativa, ilícitos  que conforme a la norma citada no procedía la libertad  condicional, aspecto por el cual debía volver a negar ese  beneficio.  

18.-  Contra esa decisión, la parte interesada propuso recurso de  reposición y, en subsidio de apelación, sin embargo, en  auto del 16 de febrero de esta anualidad, el juez vigía no  repuso el auto y negó la alzada al exponer que la demandante  no controvirtió los fundamentos de la decisión atacada,  pues simplemente, insistió en que era acreedora a la libertad  condicional. Igualmente, expuso que en otras ocasiones se ha negado  en primera y segunda instancia el beneficio, sin que la interesada  aportara nuevos elementos que, eventualmente, hicieran variar la  determinación.  

19.-  Así las cosas, se advierte que, si bien la demandante  interpuso los recursos ordinarios contra la decisión contraria  a sus intereses, su indebida sustentación conllevó a  que, por un lado, no se repusiera el auto del 3 de enero y, por el  otro, se negara la alzada. Es decir, que los medios de impugnación  no fueron bien utilizados, con lo cual se incumplió el  principio de subsidiariedad.  

20.-  Adicionalmente, se observa que, como lo sostuvo el juez vigía,  de forma reiterada la actora ha solicitado la libertad condicional,  la cual le ha sido negada por la prohibición del artículo  26 de la Ley 1121 de 2006, norma vigente para la época de los  hechos -2015- y declarada  exequible por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-073 de  2010.  

f.  Del permiso administrativo  

21.-  En la demanda también controvirtió la negativa a la  concesión del permiso administrativo de hasta 72 horas, sin  embargo, no hay prueba que demuestre que hizo esa petición  ante el accionado, tal y como lo precisó el A  quo.  No obstante, si se acreditó que requirió el permiso  administrativo de salida por 15 días sin vigilancia.  

22.-  Ese beneficio fue negado el 24 de abril de 2023 por el juez  accionado, al no cumplirse con el factor objetivo y la prohibición  del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. Sin embargo, esa  decisión no fue recurrida.  

23.-Así  las cosas, se evidenció que la parte actora no hizo uso de los  medios de impugnación previstos en el ordenamiento jurídico,  por tanto, no es válido que acuda a esta acción  constitucional para revivir términos u oportunidades  procesales que dejó expirar.  

24.-  Adicionalmente, no existen razones para obviar el requisito de  subsidiariedad y tampoco se evidencia la existencia de un perjuicio  irremediable.  

g.  Conclusión  

25.- La  Sala modificará el fallo impugnado al encontrarse incumplido  el principio de subsidiariedad, toda vez que: i) la accionante no  hizo uso adecuado de los recursos contra el auto del 3 de enero de  2023, toda vez que ante la indebida sustentación el juez vigía  no repuso esa decisión y negó la alzada; y, ii) no  interpuso los recursos de ley contra el proveído del 24 de  abril en que el accionado no accedió al permiso administrativo  de salida por 15 días sin vigilancia. Al no cumplirse el  presupuesto referido, la acción debe declararse improcedente y  no negarse, como lo hizo el A  quo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.o  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Modificar la  sentencia impugnada, en el sentido de declarar  improcedente el  amparo incoado por Ana  Dominga Quiñones Estrada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

Notifíquese  y cúmplase  

Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  

Gerson  Chaverra Castro  

Magistrado  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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