STP6038-2023

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

STP6038-2023  

Radicación  nº 130892  

(Aprobado  Acta No 114)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023)  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La Sala resuelve  la impugnación propuesta por Martha Luz González Yépez,  quien aduce actuar como agente oficiosa de su cónyuge DIOFANOL  ANGARITA YARURO, contra  el fallo de tutela de primera instancia emitido el 27 de abril de  20231  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que declaró  improcedente la acción de amparo adelantada en contra del  Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena y el  Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Barrancabermeja,  por la presunta vulneración a los derechos fundamentales a la  salud  y la vida  del procesado.  

II.  HECHOS  

1.-  Fueron  relatados de la siguiente forma por el a  quo:  

«Manifiesta  la agente oficiosa, que su esposo antes de ser privado de la libertad  sufrió un accidente que lo habría dejado con  afectaciones en la columna. Afirma que, al momento de su captura,  habría sido fuertemente lastimado por las autoridades que lo  capturaron, lo cual habría empeorado su salud. Informa que, el  accionante lleva recluido en el Búnker de la Fiscalía  de Barrancabermeja, desde el 08 de noviembre de 2021, es decir, más  de 17 meses.  

Comenta  la parte accionante, que solicitó al juez que conocía  el proceso penal, que ordenara la práctica de exámenes  médicos a través de Medicina Legal, el cual, habría  sido realizado por Medicina Legal – Unidad Básica de  Barrancabermeja, que en la respuesta allegada en fecha 20 de  diciembre de 2022, dictaminó lo siguiente:  

“Este  paciente padece de una enfermedad grave y a ello se le adiciona la  negligencia del sistema de salud del INPEC en el sentido de atender  controles médicos y la imposibilidad evidente de aislamiento,  dado a su gran nivel de saturación carcelaria, por tal motivo  se deberá tener en cuenta este tipo de paciente y se deberá  considerar estos aspectos para que se le conceda una detención  preventiva en su lugar de residencia hasta tanto sea necesario y por  el tiempo necesario y así mismo se garantiza con esto que se  pueda llevar a cabalidad sus controles médicos por parte de su  cuidador o su núcleo familiar. firmado el 20 de diciembre de  2022 por Ariel Moya Portillo, profesional universitario Forense,  Unidad Básica Barrancabermeja, Instituto Nacional de Medicina  Legal y Ciencias Forenses”.  

Con  ello afirma la agente oficiosa que la situación del accionante  es delicada, y que la recomendación es el conceder la  detención preventiva en su lugar de residencia, expone que  cuando el juzgado accionado recibió el documento, aun no se  celebraba la audiencia de lectura del fallo. Sostiene que luego de  presentar un habeas corpus, fue llevada a cabo la audiencia en donde  la juez negó la solicitud en los siguientes términos:  “Acorde con lo expuesto, es dable señalar que además  de acreditarse un estado grave de enfermedad del condenado,  debidamente certificado por médico oficial, como es el  Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, es  necesario que se documente la imposibilidad del sentenciado para  cumplir la pena en reclusión formal.  

Quiere  decir lo anterior, que el tratamiento de la condición médica  de ANGARITA YARURO, no requiere el internamiento hospitalario ni  domiciliario que describe en los pedimentos, pero sí que se  garantice lo necesario para que en el evento de requerirlo sea  atendido y/o remitido sin demora alguna a los diferentes servicios  asistenciales que le sean ordenados por sus galenos tratantes.  

Se  tiene que el defensor, eleva solicitud ante en mentado instituto, a  efectos de que se amplíe el dictamen o que se aclaren aspectos  referentes al estado de salud, pero en respuesta a ello se consigna  lo que en principio se había certificado, sin dejar  expresamente establecido que ante estos padecimientos de salud si  estancia en un centro carcelario resulta incompatible.  

Igualmente  se observa que la valoración del medicina legal data del mes  de febrero del año 2022, posteriormente, en el mes de  diciembre de 2022, el togado defensor, aporta el documento denominado  “Aclaración Concepto Médico  UBBRRCB-DSSANT-0361-2022” en el cual el Profesional  Especializado Forense manifiesta que “Este paciente padece de  una ENFERMEDAD GRAVE y a ello se le adiciona la negligencia del  sistema de salud del INPEC en el sentido de atender controles médicos  y la imposibilidad evidente de aislamiento, dado a su gran nivel de  saturación carcelaria por tal motivo se deberá tener en  cuenta este tipo de paciente y se deberá considerar estos  aspectos para que se le conceda una detención preventiva en su  lugar de residencia hasta tanto sea necesario y por el tiempo  necesario y así mismo se garantiza con esto que se pueda  llevar a cabalidad sus controles médicos por parte de sui  cuidador o su núcleo familiar”.  

Con  ocasión a dichos informes, el despacho envía el día  13 de diciembre de 2022 el oficio No. 2544 mediante el cual se  solicita al Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias  Forenses “certificar si el documento adjunto fue expedido y  emitido en las instalaciones de Medicina Legal bajo la valoración  médico legal solicitada por el defensor del procesado Sr.  Diofanol Angarita Yaruro”  

Mediante  oficio No. 334-DSSA-DRNR-2022 del 14 de diciembre de 2022 suscrito  por la Dra. Iliana María Castro Navas directora Seccional  Santander, el Instituto de Medicina Legal manifiesta que: “El  informe pericial No. UBBRRCB-DSSANT-0324-2022 de fecha 25 de febrero  de 2022 (según imagen allegada vía correo electrónico,  no cuenta con código QR propio de los informes periciales  forense de Estado de Salud que arroja el aplicativo electrónico  SICLICO, dispuesto para tales fines. Cabe anotar que, revisada la  plataforma electrónica SICLICO, allí reposa la copia  electrónica de la referida valoración forense  (UBBRRCB-DSSANT-0324-2022 de fecha 25 de febrero de 2022) que sí  cuenta con el citado código QR”.  

(…)  

Finaliza  indicando que “para el instituto no es posible certificar si el  documento fue emitido en las instalaciones del Instituto; razón  por la que se hace necesario abrir de inmediato una NO CONFORMIDAD  sobre el documento indagado para poder determinar si se ajusta o no a  las directrices y reglamentos institucionales; sin perjuicio de las  eventuales acciones disciplinarias y/o judiciales que de allí  pueden derivarse” (Sic).  

Por  lo anterior, la agente oficiosa refiere que el juez considera que el  documento aportado no contaría con los parámetros  legales, por lo cual cree necesario accionar también a  Medicina Legal.  

Por  lo anterior, la parte accionante pide que se le protejan los derechos  a la salud y vida, y como consecuencia de ello, solicita que se  imparta la siguiente orden:  

“Se  permita la concesión de la prisión domiciliaria para mi  esposo por el estado de enfermedad grave que tiene según  dictamen de medicina legal, invoco para esto el principio de  favorabilidad, artículo 29, constitución política  de Colombia”»  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

2.-  La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena declaró  improcedente  el  amparo al sostener que la ciudadana Martha Luz González Yépez,  quien interpuso la acción a nombre del DIOFANOL  ANGARITA YARURO,  no estaba legitimada para ello.  

2.1.-  Adujo que la tutelante no esgrimió motivos suficientes por los  cuales ANGARITA  YARURO no  pudo acudir por si mismo al amparo, es decir una imposibilidad real  de naturaleza física o mental que le impidiera actuar en su  propia representación.  

3.-  Martha Luz González Yépez impugnó el referido  fallo de tutela y explicó las razones por las cuales actúa  como agente oficiosa de su esposo DIOFANOL  ANGARITA YARURO.  Así lo señaló:  

[…] Al  respecto debo decir que mi base para presentar esta Acción de  Tutela fue precisamente EL ESTADO DE SALUD DE MI ESPOSO, EL ESTÁ  VERDADERAMENTE ENFERMO pero la Juez de Conocimiento, Medicina Legal y  ahora Su Señoría le dieron más importancia a  temas de ” legalidad ” como el documento expedido por  Medicina Legal o en su caso, el que YO NO TENGA EL CARÁCTER DE  AGENTE OFICIOSO, aquí señor Magistrado hay una sola  razón de ser que uds no han tenido verdaderamente en cuenta,  LA SALUD Y SOBRE TODO LA VIDA DE MI ESPOSO, mientras se estudia si yo  tenía la capacidad legal de presentar la Tutela o no, mientras  la Juez dice si el documento de Medicina Legal fue o no ” legal  “, MI ESPOSO SIGUE ENFERMO Y ESA ES LA BASE MÁS FUERTE  QUE ME LLEVÓ A IMPETRAR LA TUTELA Y AHORA A IMPETRAR ESTE  RECURSO DE IMPUGNACIÓN, el cual escribo con la presencia de  DIOS EN MI VIDA Y PREOCUPADA CIERTAMENTE POR LA SITUACIÓN  FÍSICA DE MI ESPOSO, si a Su Señoría le parece ”  POCO COHERENTE ” lo que aquí escribo, le pido me  disculpe, la capacidad legal en la ustedes, los Juristas, yo solo  quiero con mis letras INCOHERENTES buscar hacer respetar los DERECHOS  CONSTITUCIONALES DE MI ESPOSO A LA SALUD Y SOBRE TODO A LA VIDA que  sigo considerando le han sido conculcados por las Entidades  Accionadas. 2. De un tiempo para acá en el estudio de las  Acciones de Tutela no se ene en cuenta, NI SIQUIERA SE MENCIONA, EL  HECHO DE HABER SIDO PRESENTADAS COMO MECANISMO TRANSITORIO, eso está  en la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA, ARTÍCULO  86, pero ahora, eso ni se revisa, YO PRESENTÉ LA TUTELA COMO  AGENTE OFICIOSO DE MI ESPOSO MEDIANTE EL PROCEDIMIENTO DEL MECANISMO  TRANSITORIO, buscando que por encima de cualquier situación,  como la que se presentó, LA TUTELA SE ESTUDIARA, SE LE DIERA  RESPUESTA A LA RAZÓN DE SER DE ELLA, ESO NO SUCEDIÓ,  simplemente se limitó Su Señoría a no revisar  dicha razón de ser de la Tutela por ” el impedimento  legal de la validez de mi actuar como AGENTE OFICIOSO DE MI ESPOSO “,  en donde queda lo que está escrito en la misma Construcción  Policía de Colombia, considero que es una Base sólida  de este RECURSO DE IMPUGNACIÓN. Si la Tutela se hubiera, por  lo menos estudiado, bajo el debate de la importancia de la Salud y de  la Vida de mi Esposo, de pronto algo diferente se hubiera dado como  respuesta en Primera Instancia, pero, eso no pasó. 3. Refiere  Su Señoría que mi Esposo ” ene todos los elementos  tecnológicos y el espacio suficiente para poder acceder  a elaborar la Tutela “, eso es ” casi que imposible “,  primero porque mi Esposo no está en una cárcel, está  en una celda de la Fiscalía y segundo porque no es cierto que  las personas que están en la Fiscalía tengan el tiempo  y dispongan del espacio para ayudarle a hacer el Recurso, además,  de por sí, mi Esposo no ene la capacidad Jurídica de  hacer un documento tan serio como este […] (sic)  

IV.  CONSIDERACIONES  

a.  Competencia  

4.-  La  Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta,  de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la  Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y  el Decreto 333 de 2021, toda  vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, del cual es superior  funcional.  

b.  Problema jurídico  

5.- Conforme  con los fundamentos de la impugnación, el problema jurídico  se contrae a determinar si es viable declarar improcedente la acción  de tutela interpuesta por Martha Luz González Yépez  como agente oficiosa de DIOFANOL  ANGARITA YARURO.  

c.  Ausencia  de legitimación por activa  

6.-  La  acción de tutela es un mecanismo judicial de protección  constitucional desprovisto de formalidades cuando se trata de invocar  ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales  propios. Sin embargo, en relación con la legitimación  por activa, las exigencias varían cuando se pretende la  protección de los derechos de terceros. Al  respecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala:  

[…]  Legitimidad  e interés. La acción de tutela podrá ser  ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o  amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante.  Los poderes se presumirán auténticos.  

También  se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando  tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.  

También  podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros  municipales.  

7.-  De la lectura del articulado se puede establecer lo siguiente:  

(ii)  Que cuando se trata de un representante judicial, que ha de ser, por  supuesto, un abogado titulado, surge la obligación de  demostrar la existencia del correspondiente mandato, pues por  tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial que,  en cualquier caso, se presumirá auténtico.  

(iii)  Y, que cuando quien interpone la acción de tutela actúa  como agente oficioso, tiene la obligación de (a)  manifestar tal circunstancia en la solicitud y (b)  acreditar  la indefensión del titular de las garantías cuya tutela  se demanda.  

8.-  La  jurisprudencia constitucional ha precisado la importancia de probar  la legitimidad en la causa por activa como requisito de  procedibilidad de la acción de tutela. Al respecto, la Corte  Constitucional en la sentencia CC T-511 de 2017, basada en la  sentencia CC T-416 de 1997, recordó que «la  legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto  de la sentencia de fondo, en  la medida en que se analiza la calidad subjetiva de  las partes respecto del interés sustancial que se discute en  el proceso de tutela» (énfasis  fuera del original).  En  esa dirección, trayendo a colación la sentencia SU-454  de 2016, la Corte Constitucional reiteró que  «el estudio de la legitimación en la causa de las partes  es  un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la  demanda”  (énfasis  fuera del original).  

9.-  Así, la legitimación en la causa por activa en materia  de tutela se justifica cuando se establece que quien interpone la  acción de tutela tiene un interés directo y particular  en el proceso. Esta situación se presenta (i)  cuando quien presenta la acción es el titular del derecho  fundamental cuya protección se reclama. No obstante, también  se configura cuando (ii)  quien interpuso la acción lo hizo en representación de  otro, sea esta legal -como la de los padres a nombre de sus hijos  menores de edad- o judicial -cuando se cuenta con el poder judicial-;  o (iii)  cuando  quien radica la solicitud de amparo lo hace en condición de  agente oficioso ante la imposibilidad del titular del derecho  fundamental de gestionar por sí mismo la acción  directamente.  

10.-  Para la situación que nos atañe, la jurisprudencia ha  precisado que en relación con la «representación  judicial»  se ha definido la importancia de avalar el mandato judicial y frente  a la «agencia  oficiosa»  la  manifestación expresa de que se actúa como agente  oficioso de otra persona y, la  imposibilidad de ésta de promover directamente la acción  constitucional.  

11.-  En este caso, Martha González Yépez acudió a la  vía constitucional como agente oficiosa de su esposo DIOFANOL  ANGARITA YARURO,  para lo cual expuso que él se encuentra privado de la libertad  en las instalaciones del CTI de Barrancabermeja, y que presenta  afectaciones en la columna, por lo que solicita que se le conceda  prisión domiciliaria, lo cual fue negado por el juzgado  accionado, en atención a las presuntas inconsistencias de los  informes rendidos por Medicina Legal.  

12.-  Sin embargo, se advierte que los argumentos expuestos por la  memorialista no son suficientes para dar por demostrada la necesidad  de su agencia oficiosa en favor de su cónyuge. Lo anterior,  por cuanto la recurrente solo  se limitó  a indicar que el procesado se encuentra con afectaciones de la  columna, se encuentra privado de la libertad en el búnker de  la Fiscalía de Barrancabermeja y no cuenta con los  conocimientos jurídicos para realizar el amparo.  

13.-  En ese orden, la decisión impugnada se ajustó a la  jurisprudencia y normativa vigente sobre la materia,  de  conformidad con lo expuesto en precedencia.  

f.  Conclusión  

18.- En  conclusión, se  confirmará el fallo impugnado, al establecerse que Martha Luz  González Yepes no está legitimada para interponer la  presente acción a nombre de DIAFANOL  ANGARITA YARURU, en  tanto no esgrimió motivos suficientes que den a entender la  imposibilidad del procesado para acudir por sí mismo al  amparo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.°1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar el  fallo impugnado.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

Notifíquese  y cúmplase  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Expediente asignado por          reparto al despacho que era regentado por el Dr. José          Francisco Acuña Vizcaya el 17 de mayo de 2023.  

      

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