STP5981-2023

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP5981-2023  

Aprobado  según acta n° 114  

Bogotá,  D.C., trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  formulada por LUIS GUILLERMO ARANGO MORALES,  contra la Sala de Descongestión Laboral No. 1 de la Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  interior del proceso ordinario laboral que adelantó contra la  Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali – Emsirva  E.S.P. en liquidación, radicado interno de la Corte 93724.  

2.  A la presente actuación fueron vinculados como terceros con  interés la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el  Juzgado 7° Laboral del Circuito de esa ciudad, la aludida empresa  de servicio público y las demás partes e intervinientes  en la citada actuación.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

3.  Da  cuenta la actuación que LUIS  GUILLERMO ARANGO MORALES presentó demanda  ordinaria laboral contra Emsirva  E.S.P.,  con la finalidad de que fuese condenada al  reconocimiento y pago de la pensión convencional a  partir del 7 de diciembre de 2011, así  como del retroactivo pensional adeudado debidamente indexado.  

4.  El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 7°  Laboral del Circuito de Cali, despacho que mediante sentencia de 2 de  julio de 2019 declaró probada la excepción de  inexistencia  de la obligación y absolvió a la demandada de las  pretensiones formuladas en su contra.  

5.  Apelada  la decisión,  la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, con  providencia de 19 de febrero de 2021, la revocó en su  integridad y concedió el derecho a la pensión  convencional reclamada.  

6.  Inconforme con el fallo, Emsirva  E.S.P.  presentó recurso extraordinario de casación, el  cual fue resuelto por la Sala de Descongestión No. 1 de la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que,  con sentencia SL864-2023 de 28 de abril de 2023, casó la  sentencia del Tribunal y dejó en firme la emitida por el A-quo  que  absolvió a la demandada.  

7.  LUIS GUILLERMO ARANGO MORALES promueve la presente acción de  tutela, con el ánimo que se revoque la sentencia SL864-2023,  emitida por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de  Casación Laboral, para que en su lugar profiera una nueva que  esté acorde a los lineamientos expresados en las sentencias  SU-241 de 2015; SU-267 y SU445 de 2019; y SU-022 de 2023.  

III.  TRÁMITE Y RESPUESTAS  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

8.  Mediante  auto de 6 de junio de 2023, esta  Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de  la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su  derecho de defensa y contradicción.  

8.1.  En  la misma providencia, se admitió como prueba los documentos  anexos a la tutela, en especial la providencia objeto de  cuestionamiento.  

8.2.  La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 7°  Laboral del Circuito de la misma ciudad, enviaron copia del  expediente digital.  

8.3.  La Sala  de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral  adujo que emitió su decisión con sustento en el  parágrafo  transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005 y la línea  jurisprudencial fijada por la Sala de Casación Laboral  permanente en sentencia CSJ SL12498-2017,  reiterada, entre otras, en decisiones CSJ SL12498-2017, SL3962-2018,  SL4781-2018, SL621-2019, SL1348-2019, SL1408-2019, SL2236-2019,  SL2524-2019, SL4331-2019, SL4667-2020, SL2543- 2020 SL2798-2020;  SL2986-2020 y SL3635-2020.  

8.4.  El apoderado del accionante en el proceso laboral coadyuvó la  solicitud de amparo y resaltó que la homóloga Laboral  desconoció el precedente jurisprudencial e incurrió en  un defecto sustantivo por interpretar la convención colectiva  en detrimento de los derechos del trabajador.  

8.5.  La apoderada especial de la empresa de Servicio Público de  Aseo de Cali Emsirva Esp En Liquidación se opuso a las  pretensiones del accionante y adujo que la pensión  convencional reclamada resulta inviable e inconstitucional.  

8.6.  Los demás vinculados guardaron silencio durante el término  de traslado.  

IV.  CONSIDERACIONES  

9.  De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado  por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021),  en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela instaurada por LUIS GUILLERMO ARANGO MORALES,  al  comprometer actuaciones  judiciales adoptadas por la homóloga Laboral de esta  Corporación.  

10.  Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que  toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante  los jueces la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

11.  En atención a la pretensión formulada por el  accionante, es necesario acotar que la  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad (generales y específicos), que implican una  carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su  demostración.  

11.1.  Los  primeros se concretan a que: i)  la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable; iii)  se cumpla el requisito de la inmediatez; iv)  cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; v)  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible y; vi)  no se trate de sentencias de tutela1.  

11.2.  Mientras que los específicos, implican la demostración  de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i)  defecto  orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); ii)  defecto  procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); iii)  defecto  fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  iv)  defecto  material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v)  error  inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); vi)  decisión  sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  decisión); vii)  desconocimiento  del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y viii)  violación  directa de la Constitución (CC  C-590/05).  

12.  Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir  en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el  ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la  acción resulta improcedente.  

Análisis  del caso en concreto.  

13.  Sobre los requisitos generales, se evidencia lo siguiente: (i) el  presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la  decisión censurada involucra derechos superiores como el  debido proceso y la seguridad social; (ii) la parte accionante no  cuenta con otros medios de defensa judicial, pues contra la decisión  emitida por la Sala de Casación Laboral no proceden recursos;  (iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez  que acudió a esta vía excepcional dentro de un término  razonable; (iv) identificó los hechos que generaron la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales; y (v) no  se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se  observan acreditados los requisitos generales.  

14.  Respecto de la existencia de defectos específicos, no se  evidencia su configuración; por lo tanto, desde ya  advierte la Sala que negará la solicitud de amparo invocada,  pues no observa en la decisión que se censura el supuesto  desconocimiento del  precedente jurisprudencial.  

14.1.  Para resolver el presente asunto, resulta pertinente recordar que el  Acto Legislativo 01 de 2005 introdujo serias modificaciones al  régimen de la seguridad social, en especial a derechos  pensionales derivados de convenciones colectivas.  

14.2.  En lo que aquí interesa, la mencionada norma modificó  el artículo 48 de la Constitución y determinó  que a partir de su vigencia no podían establecerse  en pactos o convenciones colectivas de trabajo, condiciones  pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema  General de Pensiones. Así mismo, explicó que las  convenciones colectivas que se encontraban vigentes para el momento  de la expedición del Acto Legislativo solo podían  mantenerse hasta la fecha de su vencimiento, la cual no podía  exceder del 31 de julio de 2010; salvo que, previo a ello, existiese  una disposición colectiva que consagre una vigencia que cobije  un periodo superior a esa data, caso en el cual debe respetarse la  voluntad de las partes única y exclusivamente hasta la fecha  de vigencia de la convención colectiva, pues constituyen  derechos adquiridos y una garantía a la legítima  expectativa de adquirir la prestación pensional (Cfr.  CSJ SL2543-2020, CSJ SL2798-2020 y CSJ SL2986-2020).  

14.3.  En el caso que se analiza, la Sala de Casación Laboral de  Descongestión casó la sentencia del Tribunal y dejó  en firme la del A-quo que negó el derecho a la pensión  convencional reclamado, toda vez que no se consolidó en  vigencia de la convención colectiva. Lo anterior por cuanto el  demandante no cumplió con los requisitos exigidos durante la  vigencia del pacto colectivo.  

14.4.  Según se indicó en el fallo, el acuerdo convencional  celebrado entre Emsirva ESP y Sintraensirva ESP, fue suscrito el 23  de diciembre de 2003, con vigencia entre el 1° de enero de 2004 y  el 31 de diciembre de 2007; sin que las partes hubiesen pactado un  término de vigencia mayor.  

14.5.  Bajo ese entendido, la prórroga automática solo podía  dar continuidad a los efectos de la convención hasta el 31 de  julio de 2010, aspecto que fue admitido por la Homóloga  Laboral. Como ARANGO MORALES cumplió la edad de pensión  convencional el 7 de diciembre de 2011 (53  años),  resulta razonable que no se hubiese reconocido el derecho, pues no  corresponde al juzgador de instancia extender los efectos de la  convención más allá de la fecha fijada por la  reforma constitucional de 2005.  

Sobre  el particular, la Sala de Descongestión de la Sala de Casación  Laboral indicó:  

14.6.  La anterior interpretación, a juicio de este juez de tutela,  no desconoce los lineamientos expresados en las sentencias SU-241 de  2015; SU-267 y SU445 de 2019; y SU-022 de 2023, pues si bien en tales  determinaciones se mencionó la exégesis  que el operador jurídico, en especial el Tribunal de Cierre,  debe darle a las convenciones colectivas de trabajo, habida cuenta de  su naturaleza como norma extralegal y, por tanto, fuente formal del  derecho laboral, al momento de realizar el ejercicio interpretativo;  se precisa que sus razonamientos no se  adecúan al presente asunto, toda vez que allí se  analizó una pensión restringida de jubilación,  cuya causación se produce solo con el tiempo de servicios y la  edad constituye en un mero requisito de exigibilidad, que no es la  situación de LUIS GUILLERMO ARANGO MORALES. Incluso este  aspecto también fue estudiado por la autoridad judicial  accionada:  

«De  otra parte, para la Sala es evidente que el Tribunal erró su  juicio al tomar como punto de apoyo la sentencia CC SU241-2015, para  con ello concluir que, en el presente asunto, la edad prevista en la  citada cláusula 87 convencional era un simple requisito de  exigibilidad; en tanto la situación fáctica y la ratio  decidendi de tal pronunciamiento, como bien lo sostiene el ataque, no  se adecúa al presente asunto, pues allí se trató  de una pensión restringida de jubilación, cuya  causación efectivamente se produce solo con el tiempo de  servicios, convirtiéndose la edad en un mero requisito de  exigibilidad, que no es la situación del sub examine».  

15.  Así las cosas, al margen de que el demandante comparta o no la  sentencia que se censura, es evidente que la homóloga Laboral  no incurrió en el desconocimiento  del precedente  alegado y, por el contrario, se sustentó en la situación  fáctica del caso en concreto y el marco legal y  jurisprudencial aplicable.  

16.  Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna causal  específica de procedencia de tutela,  ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, la  Sala negará la solicitud de amparo invocada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

V.  RESUELVE  

1.  Negar el  amparo solicitado, de conformidad con la motivación que  antecede.  

2.  Notificar a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no ser impugnada la presente decisión.  

Cúmplase,  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *