STP5709-2023

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP5709-2023  

Radicación  n° 130913  

Acta  No. 106  

Bogotá,  D.C., primero (01) de junio de dos mil veintitrés (2023)  

ASUNTO  

La  Sala se pronuncia respecto de la demanda de tutela presentada por  Rodulfo  Romero,  contra la  Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por la presunta  vulneración del derecho fundamental de petición.  

LA  DEMANDA  

Señala  el accionante que, en ejercicio de su derecho fundamental de  petición, el 31 de marzo de 2023, elevó solicitud ante  la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en el cual  requirió:  

1.  Que el H. TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA- SALA PENAL, resuelva  recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia No.  384 de fecha 16 de octubre de 2018, concedida por el juez a quo  mediante auto del 19 de noviembre de 2018, teniendo en cuenta todos  los fundamentos facticos, victimas y el acervo probatorio que reposa  en el expediente.  

2.  El  estado del proceso en curso.  

3.  Copia  del expediente, de todas las actuaciones surtidas dentro del proceso  en primera y segunda instancia.  

Cuestiona  el libelista en esta acción, que la Corporación  accionada no ha atendido su solicitud, lo cual afecta sus derechos  fundamentales.  

Con  fundamento en lo anterior, pretende que se ordene al Tribunal  accionado que de manera inmediata dé respuesta al escrito que  elevó el 31 de marzo de la presente anualidad.  

RESPUESTAS  

1.  El Tribunal Superior de Antioquía informó que el 17 de  abril de 2023, emitió respuesta a la solicitud del actor,  indicándole que su expediente fue remitido a la Jurisdicción  Especial Para la Paz.  

No  obstante, detalló que, por una omisión de la Secretaría  de dicha Corporación, la respuesta no se había remitido  al establecimiento carcelario donde se encuentra el actor Rodulfo  Romero,  situación se satisfizo mediante correo electrónico del  30 de mayo del presente año.  

A  partir de lo expuesto, considera que fue superada la situación  que conllevó a la interposición de la presente demanda  de amparo.  

3.  El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia  expuso que no ha transgredido ningún derecho fundamental en  perjuicio del accionante.  

4.  El Procurador 129 Judicial II Penal de Medellín solicitó  que, ante los hechos expuestos por el demandante, era procedente  acceder a la dispensa constitucional deprecada.  

CONSIDERACIONES  

1.   Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que el reproche  involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, de la  cual la Corte es su superior funcional.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  Revisada la demanda de tutela, se establece que, en el presente  asunto, el problema jurídico por resolver, 

se contrae a  establecer si la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia  vulneró los derechos fundamentales de Rodulfo  Romero,  por no haber atendido la petición que este presentara el 31 de  marzo de 2023.  

4.  El derecho de postulación  

Ello  es así, también, porque cuando se solicita a un  funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su  función, él está regulado por los principios,  términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión  está gobernada por el debido proceso.  

Bajo  esa perspectiva y, teniendo en cuenta que la parte actora cuestiona  el hecho de que el magistrado sustanciador de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Antioquia no ha resuelto una solicitud de  información efectuada por el accionante al interior del  proceso penal 05000310700120150090300,  donde él funge como procesado, no  cabe duda acerca que, en este evento, el derecho fundamental  posiblemente conculcado es el del debido proceso, en su vertiente de  postulación.  

5.  Del  hecho superado.    

   

De  manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha explicado el  mencionado fenómeno de la siguiente manera:   

   

«(…)  La carencia actual de objeto por hecho superado se  da cuando entre el momento de la interposición de la acción  de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la  pretensión contenida en la demanda de amparo,  razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se  torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía  lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que  el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto  por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de  la acción de tutela se limita a la protección inmediata  y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten  vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las  autoridades públicas, o de los particulares en los casos  expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación  de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del  derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de  tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no  existiría una orden que impartir.»   (CC.  T-358/2014). [negrilla fuera del texto original].    

   

Quiere  decir lo anterior que, para poder declarar la existencia de un hecho  superado, el juez constitucional, primero, debe verificar cuáles  son las pretensiones que se han fijado en la demanda de tutela, lo  que indefectiblemente significa tener una absoluta claridad acerca de  qué es lo que persigue el accionante con su solicitud de  amparo.   

   

Acto  seguido y, en caso de que la autoridad accionada en su respectivo  informe indique haber satisfecho las pretensiones constitucionales  del actor, ello sin necesidad de que medie orden jurisdiccional, el  juez de tutela debe hacer dos constataciones, la primera, de orden  temporal, esto es, comprobar que la solución reclamada por el  actor le fue brindada con ocasión del trámite  constitucional y, la segunda, orientada a verificar que la solución  reportada por la autoridad demandada en efecto satisface las  pretensiones que el accionante consignó en su libelo  introductorio, de modo que, únicamente cuando se supere de  forma satisfactoria esos dos estudios, podrá hacerse una  declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado.   

   

Congruente  con lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011/2016,  explicó:   

   

«[…],  según lo dispuesto en el artículo 86 de la  Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste  en la protección oportuna de los derechos fundamentales,  vulnerados o amenazados por la acción u omisión de  cualquier autoridad pública o de un particular. En atención  a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden  de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar,  hacer cesar o reparar la vulneración. Así, la entidad o  particular accionado tiene la obligación de realizar una  determinada conducta que variará dependiendo de las  consideraciones del juez constitucional.    

   

En  reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la  acción de tutela, en principio, “pierde su razón  de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación  que genera la amenaza o vulneración de los derechos  fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño  que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”. En  estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues  ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que  pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión  se convertiría en ineficaz.    

   

En  efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una  autoridad pública o un particular que actúe o deje de  hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela,  sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho  superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los  derechos fundamentales”. En otras palabras, ya no existirían  circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de  tutela.»   

6.  Caso concreto  

De  acuerdo con lo reseñado en la demanda de tutela y la  documentación anexa que la acompaña, el 31 de marzo de  2023 el accionante radicó memorial ante la Sala Penal del  Tribunal Superior de Antioquia solicitando que se (i)  emitiera la respectiva sentencia de segunda instancia; (ii)  informara sobre el estado actual del proceso y (iii)  entregaran copias de dicha actuación.  

Ahora  bien, del trámite impartido a la presente actuación,  así como de la respuesta que brindó el Tribunal  accionado, se tiene establecido que:  

i)  La demanda constitucional instaurada por Rodulfo  Romero  fue repartida ante esta Corporación el 18 de mayo del año  en curso y en ella, se extrae que la demandante incoó un  requerimiento ante el Tribunal Superior de Antioquia, que según  alega, no ha recibido respuesta.  

ii)  El 24 de mayo de 2023, se procedió a admitir el libelo  constitucional, decisión que, a su vez, fue notificada a las  partes el 26 del presente mes y año.  

iii)  En la respuesta del Tribunal accionado se indica que el 17 de abril  de 2023 se había emitido respuesta a la solicitud elevada por  el accionante, la cual fue allegada a la presente actuación y  se profirió en los siguientes términos:  

«  En razón a la solicitud elevada por usted, con relación  al proceso radicado 05000310700120150090300 en el que fue condenado  penalmente por el delito de concierto para delinquir agravado y  otros, se informa que desde el 16 de septiembre de 2019 se remitió  el expediente a la Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de  definición de situaciones jurídicas, luego de que el  entonces titular de este despacho se declarara incompetente para  resolver de fondo la apelación en contra de la providencia que  le endilgó responsabilidad, todo ello por solicitud que usted  expresamente realizara.  

Ahora  bien, en cuanto a su petición actual, esto es, que se resuelva  la apelación a la Sentencia condenatoria, en tanto la  privación de la libertad se ha prolongado y a la fecha no ha  obtenido pronunciamiento me permito indicarle que ello no es posible  en atención a que a la fecha la competencia se encuentra en  cabeza de la jurisdicción especial a la que usted solicitó  el envío de su proceso.  

[…]  

Sin  embargo, en aras de que usted sea enterado sobre el estado actual de  su proceso y que este despacho también tenga conocimiento de  lo actuado, se reenvió su petición hacía la  dependencia de la JEP con el propósito que desde allí  si brinde información, en los términos del Art. 21 de  la ley 1755 de 2015.»1  

Si  bien refirió la accionada que el anterior oficio no había  sido remitido al libelista, lo cierto es que, durante el trámite  de la presente acción de tutela, la Secretaría de la  Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia mediante correo  electrónico del 25 de mayo de 2023, reiterado el 26, 29 y 30  del mismo mes y año, envió la referida respuesta a los  correos electrónicos sistemas.ecmodelo@inpec.gov.co,  Ghumana.ecmodelo@inpec.gov.co, direccion.Ecmodelo @inpec.gov.co y   «juridica.ecmodelo@inpec.gov.co»,  que corresponden a la Cárcel y Penitenciaria de Mediana  Seguridad de Bogotá La Modelo, a efectos de practicar la  referida notificación, la cual se llevó, de manera  personal al peticionario el 1º de junio del presente año2.  

Comunicación  que también fue remitida al buzón de correo electrónico  angelitapa97@hotmail.com,  el 25 de mayo de 20233,  como dirección indicada por el libelista en su petición,  con constancia de entrega del mismo día.  

Como  se puede extraer, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia  cumplió con el deber de notificar a Rodulfo  Romero  del Oficio del 17 de abril de 2023, en el que respondió su  requerimiento.  

A  partir del anterior recuento fáctico, puede la Sala asegurar  que, en el presente caso, se superó la situación  denunciada, habida cuenta que, si bien no pudo atender de fondo lo  requerido por el demandante, ello obedeció a la imposibilidad  que le asiste al no detentar actualmente el proceso, habiendo, en  todo caso, procedido a enviar el memorial a la autoridad competente.  

En  los anteriores términos, la Sala declarará la carencia  actual de objeto por hecho superado, ya que la pretensión de  Héctor Rodulfo Romero se encuentra satisfecha.    

Finalmente,  teniendo en cuenta que la solicitud del demandante fue remitida a la  Jurisdicción Especial para la Paz, conforme se extrae del  Oficio 014 del 17 de abril de 2023, enviado a la dirección de  correo electrónico de dicha entidad4,  debe recordarse al quejoso que los reclamos constitucionales  dirigidos contra dicho organismo judicial, debe asumirlos dicha  entidad, como así lo ha expuesto por la Corte Constitucional:  

«[el]  factor subjetivo correspondiente a las solicitudes de amparo contra  autoridades pertenecientes a la Jurisdicción Especial para la  Paz, el Acto Legislativo 1 de 2017, artículo transitorio 8º  señaló que el  único competente para conocer de ellas es el Tribunal para la  Paz,  y que procederán “contra las acciones u omisiones de los  órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, que  hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales”».  (Resalta  la Sala)  

A  partir de lo anterior, conviene indicar que le corresponde al  demandante acudir ante la Jurisdicción Especial para la Paz, a  exigir la satisfacción de sus derechos fundamentales, en caso  de estimarlo necesario.  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela No. 3, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.-  DECLARAR  la  carencia actual de objeto hecho superado.  

SEGUNDO.-  Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Magistrada  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1          Ver archivo PDF “30RespuestaPeticionRodulfo”  

2          Ver archivo PDF:          “045NotificacionPPLRespuestaPeticionRodulfoEPCLaModelof”  

3          Ver archivo PDF: “38EntregaRespuestaPeticionRoduldo”  

4          Obra en la actuación, constancia de envío del memorial          desde el correo electrónico de la Secretaría de la          Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, al buzón de          mensajes de la JEP (info JEP Colombia), y constancia de recibido del          17 de abril de 2022, 3:47 PM.      

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