STP10797-2023

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Magistrado Ponente  

STP10797-2023  

Tutela de 2ª  instancia No. 130408  

Acta No. 117  

Bogotá D.  C., veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023)  

VISTOS  

La Sala  resuelve la impugnación presentada por el apoderado de los  accionantes GUILLERMO  y CARLOS ALBERTO CARRASQUILLA ORJUELA, contra  el fallo del 15 de marzo de 2022 proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá que declaró improcedente la  acción de tutela promovida contra el Juzgado 30° Penal del  Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de  sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y principio de  juez natural.  

La autoridad  judicial de primera instancia integró al trámite al  Juzgado 25 Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Bogotá y a los demás sujetos procesales en la  actuación penal cuestionada.  

ANTECEDENTES  

Del contenido de  la demanda de tutela, sus anexos y las respuestas ofrecidas por las  autoridades accionadas, se destacan como hechos jurídicamente  relevantes los siguientes:  

1. Los días  27 de enero y 5 de febrero de 2021 ante el Juzgado 25 Penal Municipal  con Función de Control de Garantías de Bogotá,  se legalizó la captura de GUILLERMO  CARRASQUILLA ORJUELA, CARLOS ALBERTO CARRASQUILLA ORJUELA y  otros. La Fiscalía les formuló imputación por  los delitos de concierto para delinquir agravado, fraude procesal,  estafa agravada, falsedad ideológica en documento público,  cohecho por dar u ofrecer, falsedad material en documento público  y falsedad en documento privado, cargos que no aceptaron. Así  mismo, ambos sujetos fueron afectados con medida de aseguramiento de  detención preventiva en establecimiento carcelario. (Rad.  110016000000202201620).  

2. El 29 de  noviembre de 2021, la Fiscalía 30 Seccional de esta ciudad  radicó el escrito de acusación en el Centro de  Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Paloquemao,  dependencia que lo remitió al Centro de Servicios de los  Juzgados Penales del Circuito Especializado de esta ciudad, donde se  repartió al Juzgado 3° de la especialidad, que fijó  la audiencia de juicio oral para el 18 de agosto de 2023.  

3. El defensor de  GUILLERMO  CARRASQUILLA ORJUELA y CARLOS ALBERTO CARRASQUILLA ORJUELA solicitó  ante el juez de control de garantías la libertad por  vencimiento de términos, consagrada en el numeral  4° del artículo 317A de la Ley 906 de 2004.  

4. En audiencia  del 7 de diciembre de 2022, el Juzgado 25 Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Bogotá, accedió a la  solicitud liberatoria.  

5. La Fiscalía  30 Especializada de la Unidad Anticorrupción  recurrió en apelación. Por auto del 13 de febrero de  2023, el Juzgado 30 Penal del Circuito de esta ciudad, revocó  la decisión impugnada y, en su lugar, dispuso librar orden de  captura en contra de los procesados.  

4. Inconforme con  la anterior decisión, los accionantes, a través de  apoderado, promovieron acción de tutela por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso,  libertad y principio de juez natural, tras discurrir que comporta  defectos de orden fáctico y sustantivo.  

Argumentaron que  el Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá, al contabilizar el  vencimiento de términos, erró al tener como fecha de  radicación del escrito de acusación, aquella en que fue  presentado en forma equivocada en el Centro de Servicios Judiciales  de Paloquemao, dado que los jueces penales del circuito no son los  competentes para conocer del proceso seguido en contra de su  representado.  

Así,  considera que para la contabilización del término  transcurrido entre la formulación de imputación y la  radicación de la acusación, debió tomarse como  fecha la presentación del escrito en el Centro de Servicios de  los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Bogotá.  

5. Con base en los  argumentos expuestos, pretende la prosperidad del amparo y, en  consecuencia, se deje sin efectos la providencia del 13 de febrero  proferida por el Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá,  para, en su lugar, confirmar la decisión de primer grado que  resolvió decretar la libertad a favor de los procesados.  

ACTUACIÓN  EN PRIMERA INSTANCIA  

Mediante auto del  2 de marzo de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  avocó conocimiento del asunto y surtió el traslado a  las partes accionadas y vinculadas, quienes se pronunciaron en los  siguientes términos:  

1. El Juzgado  30 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá  explicó que, al resolver la solicitud de libertad por  vencimiento de términos elevada por los accionantes, el  Juzgado 25 Penal Municipal con Función de Control de Garantías  señaló que, aunque la Fiscalía cumplió  con la obligación de radicar el escrito de acusación  dentro del término previsto normativamente, actuó en  “forma  negligente”  al presentarlo en el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao y  no en el de los juzgados especializados, lo que hizo jurídicamente  posible conceder la libertad a los procesados, acorde a lo previsto  en el numeral 4° del artículo 317A de la Ley 906 de 2004.  

Destacó que  para la fecha en que se evacuó la audiencia de libertad por  vencimiento de términos, la Fiscalía ya había  radicado el escrito de acusación y que el hecho de que no se  realizara en el Centro de Servicios de los Juzgados Penales del  Circuito Especializado, no se traduce en la inexistencia de ese acto  de parte.  

Tras insistir en  los argumentos expuestos en la decisión censurada, solicitó  negar el amparo constitucional invocado.  

2. El Centro  de Servicios Judiciales del Sistema Judicial Acusatorio de Bogotá  señaló  que, mediante correo electrónico del 29 de noviembre de 2022,  la Fiscalía allegó escrito de acusación con  radicado No. 110016000000202201620 contra Claudia Patricia, GUILLERMO  y CARLOS ALBERTO CARRASQUILLA ORJUELA,  a efecto de realizar el reparto correspondiente ante los Juzgados  Penales del Circuito Especializado de la ciudad, el cual remitió  por competencia el día 9 de noviembre siguiente al centro de  servicios de dicha especialidad.  

Añadió  que consultada la actuación en la página web de la Rama  Judicial, constató que fue repartida al Juzgado 3° Penal  del Circuito Especializado de Bogotá, autoridad judicial que  avocó conocimiento y programó la audiencia de  formulación de acusación para los días 15 de  febrero y 23 de mayo de 2023.  

3. La Fiscalía  30 Seccional de la Dirección Especializada contra la  Corrupción  expuso los actos procesales relevantes en la actuación  cuestionada, al cabo de lo cual concluyó que no predicarse la  vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes.  

4. El Juzgado  25 Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Bogotá  señaló que la acción de amparo se dirige contra  la decisión proferida en segunda instancia por el Juzgado 30  Penal del Circuito de esta ciudad.  

5. El secretario  del Centro  de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de  Bogotá,  señaló que la actuación seguida contra los  accionantes está a cargo del Juzgado 3° de la  especialidad.  

6. El abogado  Edwin  Alonso Figueroa Polo,  defensor de los accionantes al interior de la actuación  cuestionada, ratificó los hechos expuestos en la demanda de  tutela.  

7. El Juzgado  3° Penal del Circuito Especializado de Bogotá  señaló que, el 12 de diciembre de 2022, le fue  repartida la actuación radicada No. 110016000000202201620  seguida en contra de los aquí accionantes y otra, fecha en la  que avocó conocimiento del asunto y programó para el 15  de febrero de 2023 la realización de la audiencia de  acusación.  

Añadió  que, en esa fecha, instaló la referida audiencia, la cual fue  suspendida a solicitud de la defensa y reprogramada para el 23 de  mayo siguiente.  

8. El Procurador  10 Judicial Penal II de Bogotá  estimó que la decisión proferida en segunda instancia  por el Juzgado 30 Penal del Circuito de la ciudad, no puede estimarse  lesiva de los derechos fundamentales de los accionantes, quienes se  encuentran legalmente privados de la libertad producto de la medida  de aseguramiento con la que fueron cobijados  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el  amparo constitucional invocado. Si bien encontró satisfechos  los requisitos generales de procedencia del amparo contra la decisión  cuestionada, advirtió que la misma no comporta un defecto  específico que amerite la intervención del juez  constitucional, dado que el Juzgado 30 Penal del Circuito de esta  ciudad afincó la providencia en una interpretación  razonable en la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  el apoderado de los accionantes, quien a pesar de anunciarlo, no  allegó la sustentación respectiva.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

La Sala es  competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto  en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333  de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue  proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  de la cual esta Corporación es superior funcional.  

Problema  jurídico  

Establecer si la  acción de tutela es el mecanismo adecuado para solicitar la  libertad por vencimiento de términos, una vez agotados los  mecanismos instituidos dentro del proceso penal para tal propósito  o si, por el contrario, se debe acudir de manera preferente a la  acción de hábeas corpus.  

Análisis  del caso  

1. La acción  de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata  de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o  vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades  públicas o los particulares (artículos 86 de la  Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).  

2. Cuando esta  acción se dirige contra providencias o actuaciones judiciales  es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos  generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i)  se acredite la legitimación en la causa, ii)  la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se  acredite que el mismo es producto de una situación de  fraude-1,  “ni  una decisión proferida con ocasión del control  abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional,  como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por  inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado2”,  iii)  cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique  con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la  discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial.  

Además, se  debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada  incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico,  procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación,  error inducido, desconocimiento del precedente o violación  directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y  T-332/06).  

3. En el caso, el  origen del agravio lo sustenta el apoderado de los accionantes  GUILLERMO  CARRASQUILLA ORJUELA y CARLOS ALBERTO CARRASQUILLA ORJUELA,  en la decisión adoptada por el Juzgado 30 Penal del Circuito  de Bogotá, que, en segunda instancia, revocó lo  resuelto por el a quo y, en su lugar, negó a los procesados la  libertad por vencimiento de términos, pese a que, en su  parecer, se actualiza la hipótesis prevista en el numeral 4°  del artículo 317A de la Ley 906 de 2004.  

Considera  que la decisión de segundo grado configura defectos de orden  fáctico y sustantivo, por el equivocado conteo de términos,  dado que no puede tomarse como fecha de radicación del escrito  de acusación, la presentación del mismo en una  dependencia que no era competente para efectuar el reparto  correspondiente.  

4.  Este  asunto evidentemente cumple el requisito de inmediatez, reviste  relevancia constitucional al vincularse la providencia cuestionada  con la vulneración de garantías superiores, el  accionante identificó con claridad los hechos y los derechos  vulnerados, los argumentos aquí traídos fueron  expuestos en el marco del proceso penal y no se dirige contra  sentencia de tutela.  

Sin embargo, no se  satisface el presupuesto general de subsidiariedad, que exige el  agotamiento de todos los medios -ordinarios  y extraordinarios- de  defensa judicial que la persona afectada tiene a su alcance.  

Esto, porque el  planteamiento sustancial de la solicitud de amparo deviene de la  presunta privación ilegal de la libertad de los accionantes,  por prolongación indebida de la misma, situación que le  exigía acudir a la acción de hábeas corpus, por  ser el medio idóneo, preferente y  de rango equiparable al de la acción de tutela, instituido  para su protección, atendiendo lo previsto en los artículos  30 de la Constitución Política y 3° de la Ley 1095  de 2006.  

Lo  anterior, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6.2  del Decreto 2591 de 1991, que establece que la acción de  tutela no procede cuando para proteger el derecho vulnerado o  amenazado se pueda invocar el recurso de hábeas corpus.  

Sobre el  particular, la  Corte Constitucional adoctrinó en la sentencia T-518 de 2014,  lo siguiente:  

(…)  La acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar  la libertad por vencimiento de términos dentro de proceso  penal, toda vez que para ello fue instituida la acción de  Habeas Corpus como la herramienta jurídica más  eficiente para estos efectos. Sin embargo, una vez ejercida la acción  de Habeas Corpus y agotadas las respectivas instancias decisorias,  cabe la posibilidad de entrar a revisar excepcionalmente estas  decisiones mediante la acción de tutela cuando logre  evidenciarse que se configuró alguna de las causales indicadas  (…).  

Esta posición  ha  sido acogida por la jurisprudencia de esta Corporación en las  sentencias STP4761-2021, STP1937-2020  y STP15285-2019,  última en la que expuso:  

(…)  El demandante censuró las decisiones judiciales mediante las  cuales le fue negada la petición de excarcelación por  vencimiento de términos. En su criterio, tales determinaciones  vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, «tutela  efectiva», libertad y acceso a la administración de  justicia.  

No  obstante, advierte la Corte que el fallo de segunda instancia será  confirmado. Las razones son las siguientes:  

El  supuesto quebranto de la primera de dichas garantías  superiores no puede ser estudiado en esta sede, por cuanto para  procurar su salvaguarda es factible impetrar la acción de  hábeas corpus, como se desprende de los artículos 6-2  del Decreto 2591 de 1991 y 1º de la Ley 1095 de 2006. (CSJ STP,  4 Feb 2016, Rad. 83954 y CSJ STP, 23 Feb 2016, Rad. 84035 entre  muchos otros).  

Bajo estas  condiciones, no resulta viable asumir  un estudio de fondo del asunto en sede constitucional, como lo  propone el  tutelante,  ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial en el que se  puede proponer la discusión en aquí planteada.  

Tampoco se  evidencia  la  posible causación  de un perjuicio irremediable,  que justifique la intervención  del  juez de tutela  por vía transitoria,  pues  no aparecen demostrados  los supuestos de hecho necesarios para la  estructuración de esta figura.  

No  siendo, entonces, la acción de tutela la vía indicada  para la protección del derecho invocado, se confirmará  el fallo de primer grado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar el  fallo impugnado.  

2. Notificar  esta  providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

3. Remitir  el  proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.  

Notifíquese  y cúmplase.  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          La única excepción a esta regla tiene que ver con la          doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude          todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias:          T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P.  

2          Ver: Sentencia SU-074 de 2022.      

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