STP10510-2023

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP10510-2023  

Radicación  131613  

Acta  117  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial  de DIANA PATRICIA TORRES MUÑOZ contra la sentencia de tutela  proferida el 17 de mayo de 2023 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de  sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Medellín.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado 10 Laboral del Circuito  de esa ciudad, las sociedades Dar  Ayuda Temporal S.A. y Cementos Argos S.A., así como las  partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral  050013105010201700792 00 cuestionado en la demanda.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

El  9 de febrero de 2016 DIANA PATRICIA TORRES MUÑOZ suscribió  contrato de trabajo a término fijo, del 22 de febrero de 2016  al 21 de febrero de 2017, con la empresa de servicios temporales Dar  Ayuda Temporal S.A., para desempeñar el cargo de auxiliar  contable en Cementos Argos S.A. Tal vinculación se prorrogó  por un periodo igual, hasta el 21 de febrero de 2018, a causa de la  licencia de maternidad que le fue otorgada a la accionante, debido a  que el 12 de enero de 2017 nació su hija. El 18 de mayo  siguiente, tras reintegrarse a su cargo, fue despedida.  

Con  el propósito de que dichas empresas fueran condenadas a su  reintegro sin solución de continuidad, la demandante promovió  un proceso ordinario laboral en contra de aquellas. Requirió,  entonces, el pago de los  salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, las vacaciones  y la indemnización de 60 días de salario prevista en el  artículo 239 del CST, por realizarse el despido sin la  autorización del Ministerio de Trabajo.  

De forma  subsidiaria, solicitó el pago de la indemnización de  perjuicios por terminación del contrato de trabajo a término  fijo, entre el 19 de mayo de 2017 y el 21 de febrero de 2018, los  intereses moratorios ocasionados por el retraso en el pago de las  acreencias laborales, la indexación, los perjuicios morales en  la suma de $10.000.000, además de las costas del proceso.  

En  sentencia del 21  de abril de 2022, el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Medellín  resolvió:  

«PRIMERO.  DECLARAR que el despido de DIANA PATRICIA TORRES MUÑOZ por  parte de DAR AYUDA TEMPORAL S.A. fue injusto, pero no se configura  una discriminación laboral a la mujer en estado de embarazo y  en período de lactancia. En este sentido se ABSUELVE de las  pretensiones relativas al reintegro como consecuencia del fuero de  maternidad.  

SEGUNDO.  Se ABSUELVE de todas las pretensiones propuestas por la demandante en  contra de CEMENTOS ARGOS S.A.  

TERCERO.  Se CONDENA a la sociedad DAR AYUDA TEMPORAL S.A. a pagar a DIANA  PATRICIA TORRES MUÑOZ $2.123.068 por concepto de indemnización  por despido injusto, monto que deberá ser indexado a partir  del 01 de julio de 2017 y hasta que se realice el pago total de la  obligación.  

CUARTO.  Se declara no probada la excepción de prescripción, las  demás están implícitamente resueltas […]».  

Tras  ser apelada esa decisión por  la accionante y Dar Ayuda Temporal S.A., el 13 de abril de 2023 la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  confirmó el fallo de primera instancia.  

En  criterio de la accionante, existe la obligación de indemnizar  los perjuicios morales, pues acorde a la historia clínica,  «sufrió  angustia por la terminación del contrato laboral de forma  ilegal, de lo cual se infiere el perjuicio moral».  Su  pretensión es que se deje sin efectos el fallo de segunda  instancia emitido por la Sala Laboral del Tribunal de Medellín  y,  en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión en la que se  acceda al pago de la indemnización solicitada.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 5 de mayo de 2023,  la  Sala de Casación Laboral admitió la acción de  tutela y notificó la iniciación del trámite a  las autoridades judiciales mencionadas.  

La  Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín remitió  el link de acceso al expediente digital.  

Por  su parte, el Juzgado 10 Laboral del Circuito de la misma ciudad,  relató el curso de la actuación y defendió la  legalidad de su determinación. Indicó que la acción  de tutela no es una instancia adicional para reabrir debates  clausurados en la jurisdicción ordinaria.  

El  apoderado judicial de la  sociedad Dar Ayuda Temporal S.A. se opuso a la prosperidad de la  demanda. Sostuvo que no se vulneraron los derechos fundamentales de  la accionante y que debe primar el principio de independencia y  autonomía de los jueces.  

En  primera instancia, la Sala de Casación Laboral negó el  amparo. Encontró, que no se estructuró ninguno de los  presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del  juez de tutela en la órbita del juez ordinario.  Particularmente, cuando ejerció adecuadamente y en el marco de  su autonomía la labor de administrar justicia sin incurrir en  desatinos que se consideren contrarios a las garantías  invocadas.  

El  apoderado judicial de la accionante impugnó el fallo. Reiteró  los argumentos planteados en la demanda.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo  1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido  por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del  Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación  interpuesta contra de la decisión adoptada por la Sala de  Casación Laboral.  

DIANA  PATRICIA TORRES MUÑOZ censuró  que las autoridades judiciales accionadas le negaron el  reconocimiento de la  pretensión subsidiaria relacionada con la indemnización  de perjuicios morales que reclamó. Aseguró que con  la terminación del vínculo laboral se le causó  un daño moral.  

Contrario  a lo afirmado por la parte accionante, posterior a efectuar un  minucioso análisis de los medios de convicción  allegados al proceso ordinario laboral 2017-00792,  la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, explicó,  en primer lugar, que si bien la  terminación de un contrato de trabajo sin justa causa o de  manera ilegal podía ocasionar «trastornos  morales»  al trabajador, que deriven en el reconocimiento de una indemnización,  diferente a la contemplada en el artículo 64 del Código  Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, se requiere  demostrar el daño y  el nexo causal entre este y el retiro del servicio.  

Así  las cosas, pese a que la accionante afirmó que tales aspectos  estaban acreditados en la historia clínica, no hay prueba  contundente que demuestre que los padecimientos emocionales sufridos  por ella, provinieron de la desvinculación laboral, «entre  las págs. 22 a 24 del pdf 01, se observa que el 13 de julio de  2017 la paciente acudió a cita médica donde narró,  ella misma, que la estresaba la soledad y la falta de trabajo, con DX  de trastorno de ansiedad generalizada, y en anotación el 17 de  julio de ese mismo año aparece constancia de “Evaluación  de sicología POS”. Cabe precisar que el nacimiento de su  hijo tuvo lugar el 12 de enero de 2017».  

Al  respecto, el Tribunal concretó que desde el 22 de febrero de  2016, cuando inició la relación laboral e incluso  cuando la demandante no había concebido a su bebé,  conocía las condiciones contractuales, es decir, el carácter  temporal de la vinculación. Situación ratificada en  diciembre de ese año, cuando la trabajadora culminó  efectivamente la gestión para la cual había sido  contratada, y estuvo enterada de que el nexo terminaría con la  expiración de la licencia de maternidad.  

En tal virtud,  concluyó que  los padecimientos de la trabajadora pudieron ocasionarse por otras  causas. No necesariamente por la terminación del vínculo  laboral. Particularmente, porque en el expediente no hay prueba que  certifique que haya sido por cuenta de esta última situación.  

Para  la Corte, no es factible atribuirle a la autoridad judicial que  constituye el extremo pasivo de esta acción, ninguna actuación  u omisión vulneradora de garantías fundamentales. El  mecanismo constitucional, eso es claro, se dispuso para  la protección efectiva de los derechos fundamentales, los  cuales no se transgreden por la simple discrepancia con lo decidido  por el juzgador natural o por no compartir la estructura y  fundamentación probatoria que este usó para formar su  convencimiento de la realidad material.  

Se  confirmará, por ende, la decisión impugnada.  

Por  lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el  fallo del 17  de mayo de 2023 proferido por la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia  que negó la acción de tutela interpuesta por el  apoderado judicial de DIANA PATRICIA TORRES MUÑOZ.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

Calle          12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia – Bogotá, Colombia.          

PBX:          (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 – 1143 – 1144 – 1145 Fax: 1125 –          1428          

www.cortesuprema.gov.co

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *