CP149-2023(61441)

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  ponente  

Radicación  N° 61441  

(Aprobado  Acta No.115)  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 de la Ley 906  de 2004, la Sala procede a rendir el concepto que en derecho  corresponde en relación con la solicitud de extradición  del ciudadano colombiano Jhon  Jairo García Muñoz,  efectuada por el Gobierno del Reino de España.  

ANTECEDENTES  

1.-  Mediante  la Notas Verbales No. 036/2022 del 27 de enero  de 2022 y 037/2022  del 28 de enero de igual año, el Gobierno  del Reino de España,  a través de su embajada en Colombia, reclamó la  detención preventiva con fines de extradición del  ciudadano colombiano  Jhon  Jairo García Muñoz,  identificado con la cédula de ciudadanía No.  94.356.231, quien es «(…)  reclamado por la Sección No 2 de la Audiencia Provincial de  Valencia (España) para su enjuiciamiento como autor de un  delito de robo con violencia con empleo de arma de los arts 237 y  242.1 y 2 del Código Penal, un delito de allanamiento de  morada del art 202.1 del Código Penal y delito de detención  ilegal del art. 163.1 del Código Penal».  

2.-  En  cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906  de 2004, la Fiscalía General de la Nación, con  Resolución del 31 de enero de 2022, decretó la captura  con fines de extradición del mencionado, quien había  sido aprehendido el 25 de enero de ese año por miembros de la  Policía Nacional, con fundamento en la Notificación  Roja de Interpol No. A-3151/3-2019.  

3.  Con la Nota Verbal No. 161/2022 del 12 de abril de 2022, la Embajada  del Reino de España formalizó la solicitud de  extradición y adjuntó los siguientes documentos:  

3.1.-  Copia del Auto del 26 de noviembre de 2012 de la Sección  Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, que acordó la  busca, captura e ingreso a prisión de Jhon  Jairo García Muñoz.  

3.2.- Copia  del auto del 21 de febrero de 2019 de la Sección Segunda de la  Audiencia Provincial de Valencia, por medio del cual se acordó  la busca y captura internacional de Jhon  Jairo García Muñoz.  

3.3.- Copia  de la orden de detención internacional contra el citado  requerido del 21 de febrero de 2019.  

3.4.- Copia  del auto del 7 de abril de 2022, en el que la referida autoridad  judicial del Gobierno del Reino de España acordó  solicitar la extradición de Jhon  Jairo García Muñoz.  

3.6.- La  transcripción de las normas aplicables al caso.  

3.7.-  Documentos  donde se indican los datos de identificación del requerido en  extradición.  

Trámite  surtido ante las autoridades colombianas  

4.-  La  Cancillería, mediante oficio S-DIAJI-22-008899 del 13 de abril  de 2022, remitió copia de la documentación pertinente y  sus anexos al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de  Justicia y del Derecho, entidad  que a su vez hizo llegar el expediente a esta Corporación, con  oficio MJD-OFI22-0013440-GEX-1100 del 22 de abril de dicho año.  

5.-  El 9 de mayo de 2022, la Sala reconoció personería  jurídica al apoderado judicial designado por Jhon  Jairo García Muñoz.  Además, de  conformidad con el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se  corrió traslado al defensor y al Agente del Ministerio Público  para realizar sus solicitudes probatorias.  

6.- El  30 de enero de 2023, el requerido pidió acogerse al trámite  de extradición simplificada previsto en el artículo 70  de la Ley 1453 de 2011. Entonces, mediante auto del 2 de febrero de  igual año, se corrió traslado al defensor para que se  pronunciara. Asimismo, la Sala requirió a la Fiscalía  General de la Nación, a la Policía Nacional y a la  Dirección de Investigación Criminal e Interpol –  DIJIN, para  que consultaran en sus bases de datos si obraba alguna investigación  contra el reclamado  en extradición y, en caso  afirmativo, indicaran el número de radicación, los  hechos objeto de investigación, el estado actual del trámite  y allegaran copia de las decisiones emitidas.  

7.- Posterior  a la manifestación de aquiescencia  del representante judicial del solicitado con la mencionada petición,  el 13 de febrero siguiente se decidió correr traslado de esta  a la Delegada del Ministerio Público.  

8.-  El 9  de marzo de 2023, la Fiscalía General de la Nación y la  Policía Nacional y al Cuerpo Técnico de Investigación  remitieron respuestas al requerimiento del auto del 2 de febrero  anterior.  

9.- El  31 de marzo de 2023, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación  Penal allegó la respectiva acta de verificación de  garantías fundamentales. Esta funcionaria constató,  luego de entrevistar al requerido en su lugar de reclusión,  que la manifestación de someterse al trámite especial  de la extradición simplificada se realizó de manera  libre, consciente y voluntaria,  sin apremio o vicio del consentimiento.  

Asimismo, señaló  que, en caso de emitirse concepto favorable, es preciso incluir  exhortaciones al Gobierno Nacional para que advierta al Estado  requirente sobre la procedencia del juzgamiento «solamente  por la conducta que origina la extradición», así  como de la restricción de someterlo  «a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos  o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de  destierro, prisión perpetua y confiscación», y  el deber de garantizarle la estricta observancia del Bloque de  Constitucionalidad.  

CONSIDERACIONES  

1.  Sobre la extradición simplificada  

El  artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 contempla  la figura de la extradición simplificada, según la  cual, la persona reclamada, con la aquiescencia de su defensor y del  Ministerio Público, puede solicitar que se emita, de plano, el  concepto asignado a la Corte.  

En  el caso sub  examine,  la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma  para proceder a evaluar la petición de extradición  elevada por el Gobierno  del Reino de España  Jhon  Jairo García Muñoz,  sin  agotar las  fases de practica de pruebas o de alegatos de conclusión; al  constatar que, para la terminación anticipada del trámite,  concurre la voluntad y aceptación de todos los intervinientes.  

2.-  Aspectos generales sobre la extradición  

La  jurisprudencia constitucional ha señalado que, en relación  con el trámite de extradición, la Constitución  estableció un sistema estricto de fuentes formales y  materiales, en el cual los tratados públicos se aplican de  forma «principal  y preferencial»  y  la ley rige de manera «subsidiaria  o supletoria».1  

La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia está  en el deber de verificar, de forma preliminar, el cumplimiento de lo  previsto en la Carta Política y, una vez finalizada esa labor,  realizar el análisis formal del pedido de extradición.  No podrá emitir un concepto favorable si observa que la  solicitud puesta a su consideración desconoce las previsiones  constitucionales.  

Ese  entendimiento, se basa en el mandato constitucional irrestricto  dirigido a esta Corporación, en su condición de órgano  límite de la jurisdicción ordinaria, de salvaguardar  los derechos y garantías fundamentales de todas las personas,  de conformidad con los artículos 1º, 2º, 4º y  230 ibídem,  sobre los fines esenciales del Estado social de derecho, la  supremacía de la Constitución Política frente a  cualquier otra norma jurídica y la autonomía de la  función judicial.  

3.-  Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de  extradición formulada por el Reino  de España.  

El artículo  35 de la Constitución Política señala: i)  «la  extradición de los colombianos por nacimiento se concederá  por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la  legislación penal colombiana»,  ii)  «no  procederá por delitos políticos»  ni  iii)  cuando  «se  trate de hechos cometidos con anterioridad»  al  17  de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto  Legislativo No. 01 de 1997.  

Por su parte, el  inciso 1° del artículo transitorio 19° del Acto  Legislativo 01 del 4 de abril de 2017 dispone:  

No  se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de  aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o  conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción  Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto  armado interno o con ocasión de este hasta la finalización  del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no  amnistiables, y en especial por ningún delito político,  de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido  cometidos dentro o fuera de Colombia.  

A continuación,  se verificará cada una de las referidas exigencias.  

3.1.-  Como se verá en el acápite referente a la doble  incriminación, las conductas por las cuales se solicita en  extradición a Jhon  Jairo García Muñoz  son consideradas también delitos en Colombia.  

3.2.-  En cuanto a la determinación del lugar de ocurrencia de los  ilícitos que motivan la solicitud de extradición, en el  auto del 7 de abril de 2022 con el cual la Sección Segunda de  la Audiencia Provincial de Valencia solicitó la extradición  de Jhon  Jairo García Muñoz,  indicó que:  

Desde  fecha no concretada, sobre comienzos de abril de 2009, todos los  acusados, […] John Jairo García Muñoz, […]  de común acuerdo, para enriquecerse de forma ilícita  acordaron sustraer cuantos objetos de valor encontrasen en el  domicilio sito (sic) en el apartamento n° 2400 de la calle  Matisse a 89, 4 de la Urbanización 011w. Nova Golf de la playa  de Olivia, propiedad de Carlos Borho Lázaro y de Laura Girón  Ortiz  

[…]  

Sobre  primeras horas del día 21 de abril de 2009 los acusados  emprendieron la marcha hacia Oliva (ubicada  en Valencia España)  

[…]  

Es decir, los  hechos que sustentan la petición acontecieron en el territorio  del Estado requirente el 21 de abril de 2009 y por ende, se trata de  un delito cometido fuera del territorio nacional de la República  de Colombia.  

2.4.- Una  vez revisada la documentación aportada por el Reino de España,  se constata la ejecución de los eventos materia de juzgamiento  desde, por lo menos, el mes de abril de 2009,  esto  es, con posterioridad al inicio de la vigencia del Acto Legislativo  01 de 1997.  

2.5.-  Tampoco opera la prohibición  de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada  guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19  transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no  obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal  condición y los interesados no mencionaron nada al respecto.  

En  resumen, se observa que el  pedido de extradición no  contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas  y, por esa razón, la Sala procederá a evaluar el  cumplimiento  de los requisitos convencionales y legales.  

4.-  Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales  o legales de la solicitud de extradición  

El  Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que  el instrumento internacional aplicable es la «Convención  de Extradición de Reos»,  suscrita  el 23 de julio de 1892, y el «Protocolo  Modificativo del Convenio de Extradición entre la República  de Colombia y el Reino de España», adoptado  en  Madrid  el 16 de marzo de 1999.  

En  concordancia con lo previsto en los referidos instrumentos  internacionales,  se evaluará el  cumplimiento de los siguientes requisitos: i)  documentación anexa y validez formal de la misma; ii)  acreditación de la identidad plena de la persona solicitada en  extradición; iii)  la jurisdicción del Estado requirente; iv)  la  doble incriminación de la conducta imputada; v)  copia  autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de  cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y, finalmente, vi)  que  no se presente alguna de las circunstancias que inhiben la  procedencia de la solicitud de extradición.  

4.1.  Documentación anexa y validez formal de los documentos  aportados  

El artículo  8° de la Convención establece que la solicitud deberá  hacerse por la vía diplomática, acompañada de  los siguientes documentos: a)  copia autorizada de la sentencia si la persona requerida se encuentra  condenada, b)  copia  autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de  cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y precise  igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea  aplicable, si se trata de un individuo acusado o perseguido, y c)  las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea  posible para facilitar su búsqueda y arresto.  

El  artículo 2° del Protocolo Modificatorio del 16 de marzo de  1999, por otro lado, establece que «[l]os  documentos presentados con las solicitudes de extradición que  por vía diplomática se tramiten, en virtud de la  Convención de Extradición suscrita entre los dos  países, estarán exentos del requisito de legalización  (…)»,  lo cual permite a los Estados Parte agilizar el trámite de  extradición.  

Esas  exigencias formales están acreditadas, como se evidenció  en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de  extradición – Nota  Verbal No. 161/2022 del 12 de abril de 2022-,  revisada en el numeral 3 del acápite de antecedentes. Los  cuales fueron suministrados en copias auténticas.  

Por lo anterior,  se concluye que los documentos aportados se tornan aptos y  suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe  preceder al concepto.  

4.2.-  Plena identidad de la persona solicitada.  

Esta exigencia se  orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en  el país extranjero, es la misma sometida al trámite de  extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad,  por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia  entre el individuo solicitado y aquel cuya entrega se encuentra en  curso de resolver.  

El Reino de España  solicitó la entrega del ciudadano colombiano Jhon  Jairo García Muñoz,  identificado con la cédula de ciudadanía No.  94.356.231, nacido  el 9 de junio de 1974 en Tuluá (Valle Del Cauca).  

Ahora bien, en el  acta de derechos del capturado -FPJ -6 del 1 de febrero de 2022 se da  cuenta de la detención de quien se identificó como Jhon  Jairo García Muñoz portando  igual número de identidad y ostentaba iguales señas  particulares fijadas  en la Notificación Roja de Interpol No A-3151/3-2019.  

Con  base en lo anterior, se concluye que la persona detenida por las  autoridades colombianas es la misma que está siendo solicitada  en extradición por el Gobierno del Reino de España.  

4.3.  Jurisdicción  del Estado requirente.  

Conforme lo  preceptúa el  artículo 1º de la Convención, los dos gobiernos  «se  comprometen a entregarse recíprocamente los individuos  condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de  uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices  de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º  y que se hubieren refugiado en el territorio del otro».  

En la presente  actuación, la Sección Segunda de la Audiencia  Provincial de Valencia,  con auto del 12 de abril de 2012, dispuso  «Decretar la Prisión Provisional del acusado/s JOHN  JAIRO GARCIA MUÑOZ»  

Por estos motivos,  la Sala encuentra satisfecho el requisito.  

4.4.-  La  doble incriminación de la conducta imputada.  

El artículo  1º del Protocolo Modificatorio de la Convención de  Extradición de Reos establece que la extradición  resulta procedente cuando la persona requerida es perseguida por  algún delito o para la ejecución de una pena privativa  de la libertad no inferior a un año, a cuyo efecto «será  indiferente el que las Leyes de las Partes clasifiquen o no al delito  en la misma categoría de delitos o usen la misma terminología  para designarlo».  

Ahora, en lo que  respecta a este requisito, en recientes conceptos la Sala ha aplicado  la postura sentada en la providencia CP176-2016 del 23 de noviembre  de 2016, radicado 48595, donde se interpretó dicha disposición  debía examinarse conforme a la pena mínima que los  Estados parte imponen a la conducta que fundamenta la solicitud de  extradición, y, si esta fuese superior a un año, se  entendía cumplida la citada estipulación, sin que fuese  relevante el extremo máximo punitivo asignado al  correspondiente delito.  

No obstante, en  providencia CP118-2021 del 21 de julio de 2021, radicado 58552, esta  Corporación concluyó que dicha postura no es realmente  acorde con los intereses de los Estados parte, en especial con el  propósito que perseguían al suscribir el Protocolo  Modificatorio del 16 de marzo de 1999.  

Al  examinar nuevamente el contenido de la sentencia C780-04 del 18 de  noviembre de 2014, mediante la cual la Corte Constitucional estudió  la exequibilidad de la norma que introducía a nuestro  ordenamiento jurídico el mencionado protocolo modificatorio,  esto es, la Ley 876 de 2004; la Sala arribó a la conclusión  de que era necesario retornar al criterio aplicado con anterioridad  al concepto CP176-2016  del 23 de noviembre de 2016, radicado 48595.  

Por estos motivos,  al momento de examinar el requisito impuesto por el artículo  1º del Protocolo Modificativo de la Convención de  Extradición de Reos, no  puede entenderse que debe corresponder al mínimo de la sanción  prevista para el delito en el país requirente, sino que debe  verificarse en su conjunto, esto es, teniendo en cuenta también  el máximo de la pena, de tal forma que, si éste no es  inferior a un (1) año, debe concebirse satisfecho el  presupuesto.  

4.4.1.-  En  la documentación aportada por el Estado requirente, se indicó  que Jhon  Jairo García Muñoz es  presuntamente responsable de un «robo  con violencia con empleo de arma de los arts 237 y 242.1 y 2 del  Código Penal, un delito de allanamiento de morada del art  202.1 del Código Penal y delito de detención ilegal del  art. 163.1 del Código Penal».  

En  la providencia del 7 de abril de 2022, la Sección Segunda de  la Audiencia Provincial de Valencia reseñó  los hechos jurídicamente relevantes que fundamentan la  investigación, de los cuales se transcribirán los que  tengan una relación directa con el requerido:  

Desde  fecha no concretada, sobre comienzos del mes de abril del 2009, todos  los acusados Oduver Javier Córdoba Hoyos, Paola Andrea Lotero  Onofre, Rodrigo Padilla Delgado, Mastregelo Hernández Navarro,  Luis Edward González Navarro, Hebert Betancourt rodríguez,  Sandía Milena Vinasco Guerrero, Montogomery Espinosa Toro,  Juan Valler Torres, John  Jairo García Muñoz,  Pedro Pablo Vargas Ramírez y María Elena Castro Díaz,  puestos de común acuerdo para enriquecerse de forma ilícita,  acordaron sustraer cuantos objetos de valor encontrasen en el  domicilio sito en el apartamento n° 2400 de la calle Matisse a°  89, 4 de la Urbanización 011w. nova Golf de la playa de Oliva,  propiedad de Carlos Borho Lázaro y de Laura Girón  Ortiz, aprovechando el hecho de que María Elena trabajase  allí, lo que suponía una mayor facilidad para la  ejecución de sus planes; proporcionándoles Ma  Elena la información sobre el momento más idóneo  para la ejecución de su plan y del lugar donde se encontraban  los objetos de valor.  

Y  así las cosas, mediante la información que obtenía  Ma  Elena gracias a su trabajo supieron que los propietarios de la casa  de iban a ir a Alemania a principios el mes de abril, dato que Ma  Elena puso en conocimiento de Oduver Javier el día 6 de abril  de 2009 a través de una llamada telefónica,  comunicándoselo Oduver Javier seguidamente a Mastrangelo.  

El  día 16 de abril, Pedro Pablo informó a Oduver Javier  del regreso de los habitantes de la vivienda, acordando los acusados  reanudar la ejecución de sus planes.  

Finalmente,  los acusados acordaron que el día 21 de abril procederían  a la ejecución del plan estando todos los acusados de acuerdo  y siendo todos conocedores de las vicisitudes en que se iba a  desarrollar. Concretamente, que en la vivienda se encontraba Alicia  Cristina Stavenallo Soutelo, empleada de hogar en la vivienda junto  con Ma  Elena y que la atarían y llevarían a un cuarto para  facilitar la ejecución de los hechos que serían cuatro  los acusados los que entrarían armados, con la cabeza cubierta  con un pasamontañas para evitar ser reconocidos que los  acusados que se quedasen fuera de la vivienda, controlarían  los vehículos que pasasen para garantizar el éxito del  plan previamente concebido.  

Asimismo,  todos los acusados sabían y aceptaban que para llevar a cabo  la sustracción se haría uso de dos pistolas con las que  amedrentarían a Alicia Cristina.  

Sobre  primeras horas del día 21 de abril los acusados emprendieron  la marcha hacia Oliva.  

Sobre  las 10:45 horas del día 21 de abril, Ma  Elena telefoneó a Oduver Javier indicándole que habían  unas personas colocando una, barandilla. (estas personas eran los  encargados de mantenimiento de la urbanización) acordando que  ella le llamaría cuando se fuesen. Ma  Elena también informó a Oduver Javier se que quería  que la otra mujer  (en  referencia a Alicia Cristina) estuviese en la casa cuando perpetrasen  a la sustracción, siendo ello por lo que Ma  Elena convenció a Alicia Cristina que se quedase un rato más  alegando que tenía trabajo pendiente por realizar y que  necesitaba que le ayudase, a lo que Alicia Cristina accedió.  

Finalmente,  sobre las 13:19 horas tras ser informado Oduver Javier por Ma  Elena de que ya podían entrar en la vivienda, los acusados  acudieron a la misma, siendo los acusados Hebert, Oduver, Javier,  Rodrigo y Luis Edward los que accedieron a la vivienda, quedándose  los restantes acusados en las cercanías de la misma a fin de  vigilar la zona y prevenir a los que habían entrado de la  existencia de posible vigilancia tal y como habían acordado.  

Así  las cosas, Hebert, Odiver Javier, Rdorigo y Luis Edward llamaron a la  puerta, abriéndoles Alicia Cristina. Al abrir la puerta Alicia  Cristina, uno de los acusados la empujó, al tiempo que le  decía que agachase la cabeza, intimidándola con las dos  pistolas que portaban, apuntándole a la cabeza, llegando a  tocarla con el arma, diciéndole que no gritase y que su vida  valía mucho más.  

Los  cuatro acusados llevaron a Alicia Cristina al cuarto de baño  donde la lanzaron contra el suelo, amordazándole con cinta  adhesiva tanto las manos como los pies, quedándose con ella  uno de los acusados.  

Mientras  los otros tres empezaron a registrar en la vivienda y especialmente  en los lugares donde sabían que se encontraban los objetos de  valor, registrando la habitación principal. En la citada  habitación había un armario en el que estaba la caja  fuerte, tras una lámina de madera que había que pulsar  para abrirla, encontrándose la llave de la caja fuerte en un  altillo del armario, logrando abrir la caja fuerte con la llave.  Asimismo, registraron el vestidor y las restantes habitaciones de la  vivienda. Dado que Ma  Elena tenía conocimiento de dónde se encontraban los  objetos de valor, encontraron sin problemas la caja fuerte, También  encontraron y cogieron un anillo que se encontraba en una balda del  armario del cuarto de baño y una cámara de fotos que se  encontraba en el cuarto de baño, detrás de unas toallas  así como una cámara de video, una cámara de  fotos y un Ipod que se encontraban en el salón. Los acusados  lograron apoderarse de un importante número de joyas tales  como collares, pendientes, pulseras, alianzas y relojes.  

Mientras  tenía lugar la sustracción, algunos de los acusados  mantuvieron conversaciones telefónicas sobre los vehículos  de seguridad de la zona, informándose de cuando iban a salir  de la vivienda.  

Finalmente,  sobre las 14:00 horas los cuatro acusados salieron de la vivienda y  todos los acusados, tras guardar la casi totalidad de los objetos  sustraídos en la furgoneta Iveco, se marcharon en los diversos  vehículos en los que habían acudido con dirección  a la autopista A- 7.  

Tras  marcharse los acusados, Ma  Elena acudió a desatar a Alicia Cristina, procediendo a llamar  seguidamente a los propietarios de la vivienda, quienes acudieron  inmediatamente. Alicia Cristina se encontró privada de la  libertad ambulatoria a consecuencia del plan que habían  trazado todos los acusados a fin de facilitar la sustracción  al encontrarse inmovilizada.  

A  consecuencia de la agresión, Alicia Cristina sufrió  lesiones constitutivas de eritema en la muñeca, precisando de  una primera asistencia facultativa (cura local), curando en dos chas,  (sic)  sin quedarle secuelas. Asimismo, estos hechos suponen un perjuicio  moral respecto de Alicia Cristina ocasionados por la violencia  conducta de los acusados. Alicia Cristina reclama.  

Ma  Elena o bien se autolesionó o bien recibió por parte de  los acusados ligeros golpes para hacer creer que era una víctima  del suceso violento como lo era Alicia Cristina.  

Los  acusados fueron detenidos cuando entre las 14:30 horas y las 15:00  horas fueron llegando al peaje del término municipal de  Algemesí, siendo detenidos por agentes de la autoridad,  quienes eran conocedores de sus intenciones ilícitas con  motivo de una operación policial en el curso de la cual se  habían intervenido los teléfonos utilizados por los  acusados.  

Los  acusados se encontraban en los siguientes vehículos, donde se  interceptaron los objetos que se indican a continuación:            

* En          el vehículo Ford Focus con matrícula 4291 CZP se          encontraban Sandra Milena, John Jairo y Hebert.  

En  el interior de un bolso blanco se encontraron algunos de los objetos  sustraídos, como una cámara de fotos y un móvil  marca Motorola.  

En  este vehículo se encontró el teléfono móvil  con número 633 168 983 utilizado por Hebert y el teléfono  móvil con número 633 148 043 utilizado por Sandra  Milena.  

Asimismo,  se encontraron dos pistolas, las pistolas eran propiedad de Hebert,  siendo las pistolas empleadas por los acusados para la comisión  de la violenta sustracción.  

Una  de las pistolas era una pistola semiautomática, de las  denominadas de alarma-gas-señalización, marca Blow,  modelo Magnum F92, con un peso de 1.140 gramos, encontrándose  en buen estado de conservación y funcionamiento. Conforme al  artículo 3 del Reglamento de Armas es un arma reglamentada de  la Categoría 7°.6.  

La  otra pistola era un arma de las denominadas de alarma-gas-  Señalización, marca Blow, modelo Magnum F92, habiéndose  eliminado el número de identificación mediante un  intenso proceso de limado, con un peso de 1.124 gramos. Esta pistola  había sido habilitada como arma de fuego, retirándole  el obturador del interior del ánima del cañón,  convirtiéndola en un arma apta para disparar munición  con carga “grenaille”, encontrándose en buen  estado de conservación y funcionamiento. Conforme al artículo  3 del Reglamento de Armas era un arma de Categoría 7°.6,  si bien en tanto que debido a la modificación realizada podría  disparar munición con carga “grenaille” conforme al  artículo 4.1.a tiene la consideración de arma  prohibida.  

También  se intervino munición, concretamente veintitrés  cartuchos que pertenecían a munición metálica de  fogueo, encontrándose en correcto estado de funcionamiento con  excepción de uno, siendo aptos de poder ser disparados por las  pistolas intervenidas.  

También  se intervinieron un rollo de cinta adhesiva, cinta que había  sido utilizada para atar a Alicia Cristina, coincidiendo la cinta  empleada para atar a Alicia Cristina en todas sus propiedades físicas  y químicas con las del rollo de cinta intervenido en el  vehículo y anteriormente referido            

* En          la furgoneta IvecoDayli con matrícula 0620 FVW se encontraba          Juan.  

En  la citada furgoneta se encontró la casi totalidad de los  objetos sustraídos, siendo entre otras, una video cámara,  una cámara fotográfica, varios relojes y numerosas  joyas.  

Asimismo,  se encontraron dieciséis pares de guantes y dos pasamontañas  empleados por los acusados para evitar dejar huellas, para taparse la  cara evitando así poder ser desconocidos y varias herramientas  (martillos, palanquetas …) con las que los acusados efectuaron  diversos daños en la vivienda a fin de poder acceder a la caja  fuerte.  

También  se intervino el teléfono móvil con número 689  196 785 utilizado por Juan.            

* En          el vehículo BMW con matrícula M-4238 MD se encontraba          Montgomery, interviniéndose el teléfono móvil          con número 691 945 139 utilizado por Montgomery.

* En          el vehículo Toyota Rav4 con matrícula 3969 FHH se          encontraban Mastrangelo, Pedro Pablo y Luis Edward.  

En  este vehículo se intervinieron el teléfono móvil  con número 633 186 151 utilizado por Mastrangelo y teléfono  móvil con número 633 355 549 utilizado por Luis Edward.            

* En          el vehículo Mazda 626 con matrícula 3426 BHW se          encontraba Oduver Javier, Paola Andrea y Rodrigo.  

En  el bolso de Paola Andrea se interceptaron dos Ipod’s  sustraídos, llevando escrito uno de ellos “Laura Girón  Ortiz Oliva Novoa Golf” y que era propiedad de Laura.  

En  el vehículo se intervinieron unos prismáticos,  empleados para las vigilancias de la vivienda y los vehículos  que pasaban por la zona.  

Asimismo,  se intervino el teléfono móvil con número 633  186 152 utilizado por Oduver Javier, el teléfono móvil  con número 669 306 557 utilizado tanto por Oduver Javier como  por Paola Andrea.  

También  se intervino el teléfono móvil con número 633  186 167 utilizado por Rodrigo, quien lo portaba en el momento de su  detención.  

Los  acusados causaron daños en una puerta, en el armario, en la  caja de seguridad. Los objetos sustraídos fueron recuperados  en su totalidad, siendo la compañía aseguradora Axa  quien e iba a hacer cargo del abono derivado de la reparación  de los daños. Los daños han sido tasados en 1.113,60  euros. Por parte de la compañía de seguros Acá  se reclama.  

Por  parte de Carlos y de Laura se reclama. Los hechos llevados a cabo  suponen un perjuicio moral respecto de Carlos y Laura, tanto más  cuanto su propia hija de menos de un año de edad se encontraba  en la vivienda, pues aun cuando la niña debido a su edad no se  apercibiese de lo ocurrido, los hechos llevados a cabo por los  acusados suponen un evidente trastorno para Carlos y Laura.  

De  acuerdo con el informe pericial realizado, en uno de los pasamontañas  se ha obtenido un perfil genético coincidente con el perfil  genético de Oduver Javier y con el de Hebert en otro d ellos  pasamontañas. Asimismo, en dos de os guantes de han encontrado  perfiles genéticos compatibles con los perfiles genéticos  de Hebert y Luis Edward.  

Los  acusados son mayores de edad, de nacionalidad colombiana, con  excepción de Ma  Elena que es de nacionalidad ecuatoriana y de Juan, quien es de  nacionalidad española, careciendo todos los acusados de  antecedentes penales, salvo los acusados que a continuación se  indicará. Oduver Javier tiene antecedentes penales computables  a efectos de reincidencia en tanto que condenado por sentencia firme  de 3 de febrero del 2009 como autor de un delito de robo con  violencia o intimidación a la pena de dos años de  prisión. Pedro Pablo, John Jairo y Rodrigo tienen antecedentes  penales no computables a efectos de reincidencia.  

Oduver  Javier, Rodrigo y Ma  Elena residen ilegalmente en España.  

4.4.2.-  De  acuerdo con las autoridades del Reino de España, los hechos  endilgados al requerido implicaron una vulneración de los  artículos 237, 242, 202.1 y 163.1del Código Penal  Español; normativa que fue debidamente aportada y dispone:  

Artículo  237 del Código Penal- Delito de robo con violencia con empleo  de arma  

Son  reos del delito de robo los que, con ánimo de lucro, se  apoderaren de las cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas  para acceder o abandonar el lugar donde éstas se encuentran o  violencia o intimidación en las personas, sea al cometer el  delito, para proteger la huida, o sobre los que acudiesen en auxilio  de la víctima o que le persiguieren.  

Artículo  242 del Código Penal- Delito de robo con violencia con empleo  de arma  

            

4. El          culpable de robo con violencia o intimidación en las personas          será castigado con la pena de prisión de dos a cinco          años, sin perjuicio de la que pudiera corresponder a los          actos de violencia física que realizase.  

2.  Cuando el robo se cometa en casa habitada, edificio o local abiertos  al público o en cualquiera de sus dependencias, se impondrá  la pena de prisión de tres años y seis meses a cinco  años.  

3.  Las penas señaladas en los apartados anteriores se impondrán  en su mitad superior cuando el delincuente hiciere uso de armas u  otros medios igualmente peligrosos, sea al cometer el delito o para  proteger la huida, y cuando atacare a los que acudiesen en auxilio de  la víctima o a los que le persiguieren.  

4.  En atención a la menor entidad de la violencia o intimidación  ejercidas y valorando además las restantes circunstancias del  hecho, podrá imponerse la pena inferior en grado a la prevista  en los apartados anteriores  

            

4. El          particular que, sin habitar en ella, entrare en morada  

ajena  o se mantuviere en la misma contra la voluntad de su  

morador,  será castigado con la pena de prisión de seis  

meses  a dos años.  

Artículo  163.1 del Código Penal- Delito de detención ilegal  

            

4. El          particular que encerrare o detuviere a otro, privándole de  

su  libertad, será castigado con la pena de prisión de  cuatro a seis años.  

4.4.3.-  En  la legislación colombiana, tales conductas constituyen los  delitos de  «hurto  calificado y agravado, secuestro simple y violación de  habitación ajena»,  tipificados  en los artículos 240, 241,168 y 189 del Código Penal,  sin la modificación incluida por el artículo 4 de la  Ley 1944 de 2018, comoquiera que esta es posterior a la fecha de los  hechos:  

ARTÍCULO  168  

El  que, con propósitos distintos a los previstos en el artículo  siguiente, arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona,  incurrirá en prisión de ciento noventa y dos (192) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de ochocientos (800) a mil  quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

ARTÍCULO  240.  

La  pena será de prisión de seis (6) a catorce (14) años,  si el hurto se cometiere:  

            

4. Con          violencia sobre las cosas.  

2.  Colocando a la víctima en condiciones de indefensión o  inferioridad o aprovechándose de tales condiciones.  

3.  Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa  o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas,  aunque allí no se encuentren sus moradores.  

La  pena será de prisión de ocho (8) a dieciséis  (16) años cuando se cometiere con violencia sobre las  personas.  

Las  mismas penas se aplicarán cuando la violencia tenga lugar  inmediatamente después del apoderamiento de la cosa y haya  sido empleada por el autor o partícipe con el fin de asegurar  su producto o la impunidad.  

La  pena será de siete (7) a quince (15) años de prisión  cuando el hurto se cometiere sobre medio motorizado, o sus partes  esenciales, o sobre mercancía o combustible que se lleve en  ellos. Si la conducta fuere realizada por el encargado de la custodia  material de estos bienes, la pena se incrementará de la sexta  parte a la mitad.  

La  pena será de cinco (5) a doce (12) años de prisión  cuando el hurto se cometiere sobre elementos destinados a  comunicaciones telefónicas, telegráficas, informáticas,  telemáticas y satelitales, o a la generación,  transmisión o distribución de energía eléctrica  y gas domiciliario, o a la prestación de los servicios de  acueducto y alcantarillado.  

(…)  

ARTICULO  241.  

La  pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores se  aumentará de la mitad a las tres cuartas partes, si la  conducta se cometiere:  

1.  Aprovechando calamidad, infortunio o peligro común.  

2.  Aprovechando la confianza depositada por el dueño, poseedor o  tenedor de la cosa en el agente.  

3.  Valiéndose de la actividad de inimputable.  

4.  Por persona disfrazada, o aduciendo calidad supuesta, o simulando  autoridad o invocando falsa orden de la misma.  

5.  Sobre equipaje de viajeros en el transcurso del viaje o en hoteles,  aeropuertos, muelles, terminales de transporte terrestre u otros  lugares similares.  

6.  Numeral derogado por el artículo 1o de la Ley 813 de 2003.  

7.  Sobre objeto expuesto a la confianza pública por necesidad,  costumbre o destinación.  

8.  <Numeral modificado por el artículo 4 de la Ley 1944 de  2018. El nuevo texto es el siguiente:> Sobre cerca de predio  rural, sementera, productos separados del suelo, máquina o  instrumento de trabajo dejado en el campo.  

9.  En lugar despoblado o solitario.  

10.  Con destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven  consigo; o por dos o más personas que se hubieren reunido o  acordado para cometer el hurto.  

11.  En establecimiento público o abierto al público, o en  medio de transporte público.  

12.  Sobre efectos y armas destinados a la seguridad y defensa nacionales.  

13.  Sobre los bienes que conforman el patrimonio cultural de la Nación.  

14.  Sobre petróleo o sus derivados cuando se sustraigan de un  oleoducto, gasoducto, poliducto o fuentes inmediatas de  abastecimiento.  

15.  Sobre materiales nucleares o elementos radiactivos.  

El  que se introduzca arbitraria, engañosa o clandestinamente en  habitación ajena o en sus dependencias inmediatas, o que por  cualquier medio indebido, escuche, observe, grabe, fotografíe  o filme, aspectos de la vida domiciliaria de sus ocupantes, incurrirá  en multa.  

4.4.4.-  De  la lectura de las citadas disposiciones se observa que las conductas  imputadas correspondientes a los artículos 237,  242 y 163.1 del Código Español constituyen  delito tanto en Colombia como en el Reino de España y, además,  en ambos países la autoridad legislativa dispuso como sanción  la privación de la libertad, con pena superior a un año,  pues en el estado requirente el delito  de robo con violencia y uso de armas ostenta una pena entre 4 años  y 3 meses a 5 años2  y la detención ilegal tiene pena de 4 a 6 años.  Ahora bien, en Colombia el secuestro simple es penado de 16 a 30 años  y el hurto calificado y agravado de 12  a 28 años3.  Con ello se verifica cumplida la exigencia de la doble incriminación  frente a estos cargos.  

Sin embargo, no  sucede igual respecto al cargo por allanamiento a morada reprochado  con base al articulo 202.1 del Código Español, pues se  encuentra que su equivalente en Colombia corresponde al tipo de  violación de habitación ajena, el cual no contempla  sanción privativa de la libertad. Así las cosas,  respecto a dicho cargo no se cumple con el requisito de doble  incriminación.  

Se concluye  entonces, que únicamente los comportamientos desplegados por  Jhon  Jairo García Muñoz en  los cargos fundados en los artículos 237,  242 y 163.1 que se le atribuyeron en el auto de prisión  constituyen delito con pena de prisión de al menos un año  tanto en Colombia como en el país requirente. Por ello, se  continuará el estudio de los requisitos legales y  constitucionales solamente respecto de tales cargos advirtiéndose  desde ya, que respecto al cargo del articulo 202.1, el concepto será  desfavorable.  

4.5.- Copia  autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de  cualquier otro documento que tenga la misma fuerza.  

El artículo  5° del Convenio exige para la procedencia de la extradición  que el país requirente aporte copia autorizada de la sentencia  si la persona requerida se encuentra condenada o copia autorizada del  mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro  documento que tenga la misma fuerza y precise igualmente los hechos  denunciados y la disposición que le sea aplicable, si se trata  de un individuo acusado o perseguido.  

Para dar  cumplimiento a esa exigencia la Embajada del Reino de España  aportó copia del auto del 26 de noviembre de 2012,  a través del cual la Sección Segunda de la Audiencia  Provincial de Valencia  decretó  la prisión provisional de Jhon  Jairo García Muñoz.  

Asimismo, remitió  una  copia  de la providencia del  21 de febrero de 2019,  en la que esta autoridad judicial ordenó la busca y captura e  ingreso a prisión internacional.  

En ese orden de  ideas, se cumple la condición referida por el Convenio.  

4.6.-  Circunstancias  que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición  

Los artículos  4°, 5º y 6º de la Convención disponen que no  habrá lugar a la extradición cuando: i)  «se  pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre  o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el  territorio de la otra parte contratante»;  ii)  «por delitos políticos o por hechos conexos con ellos»  y iii)  «por  crímenes o delitos perpetrados con anterioridad a las  ratificaciones»  del convenio.  

4.6.1.-  En  lo concerniente al primero de estas circunstancias,  la Sala, mediante auto del 2 de febrero de 2023,  dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación, a  la Policía Nacional y a la Dirección de Investigación  Criminal e Interpol DIJIN para  que informaran si Jhon  Jairo García Muñoz  ha  sido investigado, juzgado o condenado por alguna conducta punible; en  caso positivo, debían precisar el contexto fáctico en  que se desarrolló la respectiva actuación, la  correspondiente autoridad judicial y el estado actual del proceso.  

La Dirección  de Atención al Usuario, Intervención Temprana y  Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación indicó  que «consultados  los sistemas misionales SPOA y SIJUF a nombre de Jhon  Jairo García Muñoz  identificado  con cédula de ciudadanía No  94.356.231 NO  aparecen registros de vinculación a procesos penales en  calidad de indiciado/sindicado».  

Por otra parte, la  Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la  Policía Nacional, informó a esta Corporación que  el requerido registra una orden de captura vigente por motivos de  extradición, es decir, con ocasión al presente trámite,  lo cual no inhibe de alguna forma su procedencia; además,  indicó que «consultada  la información sistematizada de antecedentes penales y/o  anotaciones, así como órdenes de captura de la  DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL INTERPOL (DIJIN) y  según lo estipulado en el artículo 248 de la  Constitución Nacional, NO  aparece  registrada hasta la fecha la siguiente persona GARCIA  MUÑOZ JHON JAIRO Cédula  de ciudadanía 94356231».  

En conclusión,  no se advierte la existencia de alguna actuación que pueda  vulnerar el principio de non  bis in ídem.  

4.6.2.-  El numeral 2 del artículo 4° de la Convención de  Extradición de Reos establece como una de las causales que  impiden la procedencia la solicitud de extradición, que se  haya «cumplido  la prescripción de la acción o de la pena, según  las Leyes del país a quien el reo sea reclamado».  

En nuestro  ordenamiento jurídico el artículo 83 de la Ley 599 de  2000 dispone en su inciso 1° que la acción penal  prescribirá «en  un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si  fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será  inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)  (…).  

También  se aumentará el término de prescripción, en la  mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en  el exterior.  

En  todo caso, cuando se aumente el término de prescripción,  no se excederá el límite máximo fijado.  

En el presente  asunto, el Estado requirente pretende juzgar a Jhon  Jairo García Muñoz  por una conducta de robo con violencia con empleo de arma y  allanamiento de morada, las cuales son equivalentes al hurto  calificado y agravado en Colombia. Ello con base al contenido del  inciso 3° del artículo 240 agravado por el inciso 10 del  artículo 241 de la Ley 599 del 2000, lo cual corresponde a una  sanción penal que oscila entre los 12 y 28 años.  Ahora bien, respecto al cargo por detención ilegal, dicha  conducta corresponde en el ordenamiento jurídico colombiano a  la conducta de secuestro simple que ostenta una pena entre 16 y 30  años.  

Por lo tanto, el  termino para la prescripción de la acción para dichas  conductas es de 20 años contados desde la comisión de  los hechos, a saber, el 21 de abril de 2009. por  lo tanto, para la fecha de la emisión del presente concepto,  no ha fenecido la posibilidad del Estado requirente de juzgar las  conductas objeto del pedido de extradición.  

4.6.3.-  Como  fue indicado en párrafos anteriores, los delitos que  fundamentan la solicitud de extradición no se consideran como  políticos o políticamente motivados.  

4.6.4.-  Por  último, la presunta conducta punible acaeció con  posterioridad a la ratificación de la  «Convención  de Extradición de Reos»,  suscrita  el 23 de julio de 1892, y el «Protocolo  Modificativo del Convenio de Extradición entre la República  de Colombia y el Reino de España», adoptado  en  Madrid  el 16 de marzo de 1999  

5.-  Conclusión  

La  Sala es del criterio que la solicitud de extradición del  ciudadano colombiano  Jhon  Jairo García Muñoz,  formulada por el Gobierno del Reino de España, es conforme a  derecho y, en consecuencia, se procederá a conceptuar  favorablemente  a  dicho pedido frente a los cargos de los  artículos 237  y 242-delito de robo con violencia con empleo de arma-, y 163.1  -detención ilegal- del Código Español.  

De igual manera y  como se anunció líneas atrás, el concepto será  desfavorable  por  el cargo del articulo 202.1-allanamiento a morada- del auto  de prisión del 26 de noviembre de 2012  de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia.  

6.-  Sobre los condicionamientos  

Es  preciso  consignar que corresponde al  Gobierno Nacional condicionar  la entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser  condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que  motivaron la petición de extradición, ni sometido a  desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles,  inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de  destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo  establecen los  artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.  

Igualmente debe  condicionar la entrega al respeto, como a cualquier otro nacional en  las mismas condiciones, de todas las garantías debidas en  razón de su calidad de justiciable, en particular a tener  acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a  que se presuma su inocencia, a estar asistido por un intérprete,  a contar con un defensor designado por él o por el Estado, a  que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la  defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su  contra, a que su situación de privación de la libertad  se desarrolle en condiciones dignas y que la pena privativa de la  libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación  social. Además, a que se remita copia de las sentencias o  decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país,  en razón de los cargos que aquí se le imputan.  

La Corte estima  oportuno señalar al Gobierno Nacional, con el objetivo de  salvaguardar los derechos fundamentales del requerido, que proceda a  imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los  medios necesarios para garantizar su repatriación en  condiciones de dignidad y respeto por la persona, en caso de llegar a  ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su  situación jurídica resuelta definitivamente de manera  semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a  su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por  sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la  extradición.  

Del mismo modo, al  Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país  reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la  materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el  requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más  cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución  Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo  esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su  honra, dignidad e intimidad.  

La Sala se permite  indicar  que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo  189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno  en cabeza del señor Presidente de la República como  supremo director de la política exterior y de las relaciones  internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los  condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien  a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de  su eventual incumplimiento.  

Por lo demás,  es resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante  que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de  privación de la libertad soportado por el requerido con  ocasión de este trámite.  

7.-  El concepto.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, emite CONCEPTO  FAVORABLE  a la solicitud de extradición de Jhon  Jairo García Muñoz  frente  a los cargos de los  artículos 237  y 242-delito de robo con violencia con empleo de arma-, y  163.1-detención ilegal- contenidos en el  auto  de prisión del 26 de noviembre de 2012  de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia.  Y DESFAVORABLEMENTE  en  lo correspondiente al cargo del articulo 202.1 -allanamiento a  morada, por las razones precedentemente señaladas.  

Por la Secretaría  de la Sala, comuníquese esta determinación al  requerido, a su abogado, al representante del Ministerio Público  y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.  

Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites  subsiguientes señalados en la ley.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Sentencias C-1106 de 2000; C-740          de 2000 y C-780          de 2004.  

2          Tales          son los extremos aplicables en el caso concreto por aplicación          del numeral 3 del artículo 242 del Código Español.  

3          Tales          Extremos son los correspondientes a los hechos del caso con base al          contenido del inciso 3° del artículo 240 agravado por el          inciso 10 del artículo 241 de la Ley 599 del 2000.      

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